Micelio
28270(12-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencias 28.270 ADIEL PINO ANACDNA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta N° 170 Bogotá. D.C., doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para adelantar el juzgamiento en contra de Adiel Pino Anacona, a quien la Fiscalía Primera Delegada ante los Juzgados Especializados de Popayán acusó como coautor del punible de extorsión, en grado de tentativa.

ANTECEDENTES 1. El 13 de julio de 2004 la Fiscalía Primera Especializada de Popayán formuló resolución de acusación en contra de Adiel pt Colisión de com ocias 28.210 ADIEL O ANACONA; Pino Anacona, como coautor responsable del delito de extorsión tentada, previsto en el artículo 244 del Código Penal, modificado por el artículo 5 0 de la Ley 733 del 2002, en cuantía de $ 20.000.000. 2.

El expediente correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que asumió el conocimiento el 9 de agosto de 2004 y dispuso correr traslado a los sujetos procesales para efectos del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En proveído del 12 de julio de 2006 fijó la fecha del 3 de julio de 2007 para audiencia preparatoria.

El 12 de marzo de 2007 remitió el asunto a los juzgados penales del Circuito de Popayán, en atención a la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006. Afirmó que como la mencionada normativa reformó lo relacionado con el conocimiento del delito de extorsión, en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el asunto era de competencia de aquellos. 3.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán asumió el conocimiento, pero el 9 de agosto siguiente lo devolvió al Especializado y propuso colisión negativa de competencia. 2 Colisión de comp t cias 28.270 ADIEL ANACONA, Manifestó que en vigencia de la Ley 733 de 2002 la instrucción estuvo a cargo de la Fiscalía Especializada y desde el 9 de agosto de 2004 el Juzgado Especializado asumió el conocimiento.

Aunque admitió que las normas de competencia son de orden público, sostuvo que no le asiste razón a aquél, en aplicación del fenómeno jurídico de prórroga de competencia, tal como la Sala de Casación Penal Lo expuso en la providencia del 20 de junio de 2007 (radicado 27.616). 4. El Juzgado Especializado, en auto del 23 de agosto pasado, reiteró su postura inicial, apoyado en otras decisiones de esta Sala de Casación, que ratifican la operatividad de las modificaciones de competencia introducidas por la Ley 1121 de 2006, y toda vez que, según al artículo 23, los jueces especializados conocen de la extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Además, señaló que la prórroga de competencia sólo aplica cuando empieza a correr el término legal para proferir fallo, Luego de culminada la audiencia de juzgamiento, y destacó La aplicación del principio de favorabilidad. El expediente fue remitido a la Corte. 3 Colisión de compleli cias 28.270 ADIEL ANACONA CONSIDERACIONES 1. Teniendo en cuenta que la pugna se presenta entre un juzgado del Circuito y uno Especializado, le corresponde resolver a la Sala de Casación Penal, conforme a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, según el cual "La Corte Suprema de Justicia conocerá de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los jueces penales de circuito especializados y un juez penal de circuito". 2.

Para decidir el asunto, la Sala reitera los argumentos expuestos en providencia del pasado 3 de mayo (radicado 27.186): "En punto de la competencia para conocer los juicios seguidos por el delito de extorsión, cabe hacer el siguiente recuento: a) De conformidad con los artículos 77.1(6), 78.1 y 5 0 transitorio (numeral 7) de la Ley 600 del 2000, se tiene que desde la vigencia de ésta el juzgamiento de la conducta punible de extorsión correspondía a los juzgados penales municipales, juzgados penales del circuito y juzgados penales del circuito especializados, según la cuantía de la infracción fuese (I) inferior o igual a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes;

(II) superior a 50 e inferior o igual a 150; y, (III) superior a 150 sueldos, respectivamente. 4 Colisión de corndqoncias 28.270 ADIEL NO ANACONA b) La Ley 733 del 29 de enero del 2002 reguló diversas conductas, entre ellas la de extorsión, en sus artículos 5 0 y 6 0. En estas condiciones, ese ilícito quedó cobijado por el mandato del artículo 14 de aquella, que dice: 'Competencia. E conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados'. c) Los artículos 5© transitorio procesal y 14 de la Ley 733 del 2002 fueron suspendidos por el Decreto 2001 del 2002, expedido al amparo del estado de Conmoción Interior decretado por el Gobierno Nacional.

Esa disposición transitoria perdió vigencia, esto es, desapareció del ordenamiento jurídico, como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 245 del 2003, mediante el cual se prorrogaba el estado de anormalidad', determinación que comportó se restableciera el vigor pleno de los artículos 5° transitorio de la Ley 600 del 2000 y 14 de la Ley 733 del 2002. d) Como la Ley 733 del 2002 es posterior al Código de Procedimiento Penal del 2000, evidentemente derogó las disposiciones de éste que le fueran contrarias.

Además, expresamente así lo dispuso su artículo 15. 3. En esas condiciones, en punto de la extorsión, el numeral 7 del artículo 5° transitorio de la Ley 600 del 2000, que condicionaba la competencia de los jueces especializados a que la suma de la exigencia superara los 150 salarios, quedó derogado por el artículo 14 de la ley 733 del 2002, como que éste les asignó el conocimiento de esa ilicitud, sin límite alguno en su cuantía. I Corte Constitucional, sentencia C-327 del 29 de abril del 2003. 5 Colisión de coármSepcias 28.270 ADIEMIN9 ANACONA 4.

La Ley 1121, expedida el 29 de diciembre del 2006, en sus artículos 18, 19 y 28, respecto del terna tratado única y exclusivamente modificó los artículos 80 y 9° de la Ley 733 del 2002, contexto dentro del cual ninguna otra disposición de ésta habría sufrido variación alguna, de donde derivaría su vigencia plena. 5. Corresponde, entonces, valorar si el artículo 28 de la Ley 1121 del 2006 pudo haber mudado otras disposiciones de la Ley 733 del 2002, de manera tácita, según su mandato genérico, según el cual "la presente ley deroga las normas que le sean contrarias".

El artículo 23 de la Ley 1121 del 2006 modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal del 2000. Como el numeral 7 había sido cambiado por el artículo 14 de la Ley 733 del 2002, en punto de eliminar el condicionante de la cuantía, es claro que cuando el artículo 23 de la Ley 1121 del 2006, al variar el 5°.7 transitorio de la Ley 600 del 2000 y fijar en los jueces especializados el conocimiento de la "extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes", introdujo cambios no solamente al original artículo 5°.7 transitorio del Código de Procedimiento Penal, sino también al 14 de la ley 733 del 2002, como que, desde su vigencia, las mutaciones que éste introdujo a la norma procesal se deben entender incorporadas en la disposición original.

De tal forma que así el artículo 28 de la Ley 1121 del 2006 expresamente no hubiera mencionado que el 14 de la Ley 733 del 2002 resultaba modificado por él, es obvio que sí lo fue. Del mismo modo se tiene que si bien el artículo 23 de la referida Ley 1121 del 2006, al señalar los números 6 y 7 del artículo 5° transitorio de las Ley 600 del 2000 no citó los cambios que el artículo 14 de la Ley 6 15,A Colisión de compet ias 28.270, ADIEL F;

NACONA 733 del 2002 les había introducido, surge incontrastable la derogatoria tácita del último, como que evidentemente supeditar la competencia a una cuantía -que era lo que hacía el artículo 14 de la Ley 733 del 2002- contraría el nuevo precepto -artículo 23 de la Ley 1121 del 2006- que la fijó sin limitaciones. 5. En estas condiciones, asistiría la razón al juez especializado, como que la competencia radicaría en el juzgado del circuito, toda vez que el monto de lo exigido resulta inferior a 150 salarios mínimos del 2003, y tratándose de una norma de competencia, de orden público, su aplicación, que no fue condicionada por el propio legislador, deviene obligatoria, para todos los casos.

Así lo ordenan los artículos 6° del Código de Procedimiento Penal y 40 de la Ley 153 de 1887, según los cuales, las reglas procesales tienen efecto general e inmediato". 3. No obstante lo expuesto, en el caso particular y concreto se tiene que, a pesar de que aún no se ha surtido la audiencia pública de juzgamiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán asumió el conocimiento del asunto desde el 9 de agosto de 2004, corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 y Luego, el 12 de julio de 2006, fijó fecha para audiencia de trámite.

Así las cosas, el juicio ha sido adelantado por el Juzgado Especializado, dentro del cual -valga anotar- se han superado notablemente los términos para adelantar las 7 Colisión de comp ncias 28.270 ADIEL • 'S ANACONA actuaciones, y como ya se determinó fecha para la audiencia preparatoria, su conocimiento será asignado a dicho funcionario.

La falta de competencia no se puede radicar, como lo hace el titular de ese despacho, en una pretendida favorabilidad que no tiene aplicación en esta materia, dado que ese principio se predica de los preceptos normativos y no de los funcionarios judiciales, quienes están sometidos al imperio de la ley y, en ejercicio de su facultad, deben garantizar [a intangibilidad de los derechos fundamentales 2.

Sobre el particular, el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 dispone: "Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr, y Las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por La ley vigente al tiempo de su iniciación".

(Subraya la Sala). En mérito a lo expuesto, [a Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 2 cfr Auto del 13 de junio de 2007 (radicado 27.557). 8 Colisión de conipetçias 28.270 ADIEL PIJtÁNACONA 1. Declarar que la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de Adiel Pino Anacona corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán. 2.

Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Popayán. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase c‘) ALFREDO GÓMEZ QUINTERO f bv.••• PÉREZ 1bl » ROSARle GOgÁLI2 DE AUG1 STCly IB NE GUZMÁN 1‘ Colisión de compet ias 28.270 ÁDIEL PI NIACONA, 10 grrikea ele alomó& arte,ajlfre,n9 akAws ft/ Colisión de competencia N°28.270 ' ADIEL PINO ANACONA Salvamento de voto SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, la competencia para conocer del delito de extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedó radicada en los Jueces Penales del Circuito Especializados.

Como el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, en la actualidad, en tratándose del delito de extorsión, no existe norma que señale el funcionario al que corresponde su conocimiento cuando el hecho que lo configura no supera el monto establecido en el «efraka de cadorzakb ave a»reyna at,Knat Colisión de competencia N° 2a 270 A ADIEL PINO ANA CONA Salvamento de voto artículo 23 de la citada Ley 1121 de 2006 -150 s.m.l.m.v., como ya lo anoté-.

Por lo tanto, debe acudirse a las preceptivas consagradas en el numeral 1°, literal b) del artículo 77 del Código de Procedimiento Penal de 2000, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia "de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad." Como en este caso la cuantía de las exigencias extorsivas, de acuerdo con la resolución acusatoria, está por debajo de los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época del hecho, le corresponde al Juez Penal del Circuito conocer del asunto, comoquiera que en tratándose de los factores de competencia las normas que los modifica, por ser de orden público, son de obligatorio e inmediato cumplimiento. &Abel:Mea, de (adonda arie 44707?4 déjra Colisión de competencia N° 28.270 ADIEL PINO ANACONA Salvamento de voto De esta manera me aparto de la decisión mayoritaria, que en virtud del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, y con fundamento en las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, ha atribuido el conocimiento de asuntos similares a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, cuando a estos despachos les ha correspondido dar inicio a la etapa del juicio.

El citado precepto establece: "(..) las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias • que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación." Ciertamente, si proceso en sentido estricto, al que Carnelutti ha denominado proceso procesal, es el conjunto de actos coordinados y sucesivos realizados por los órganos grefraliea de carinnaia, ane Offre/zia aé5.4~, Colisión de competencia N°28.270 ADIEL PINO ANACONA Salvamento de voto investidos de jurisdicción y los demás sujetos que actúan, a fin de obtener la aplicación de la ley sustancial o material a un caso concreto', no es posible, dentro de una fundamentación legal de lo que consagra el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, referenciar que a partir de allí se habilita que toda una etapa procesal -en este caso la fase del juicio del proceso penal-, representa o consagra un término que se estime hubiese 'empezado a corre?' y, en consecuencia, deba extenderse hasta su finalización para la determinación de la prórroga de competencia. En estricto sentido, en materia penal, el juicio es el proceso mismo que nace a partir de la formulación de la pretensión punitiva estatal, consignada en la resolución de acusación. De ahí que, conforme con la noción conceptual vista con antelación acerca del proceso como un conjunto de actos coordinados y sucesivos, ello significa, de una parte, que guardan estrecha relación entre sí, puesto que, si bien Azula Camacho, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso, Cuarta Edición, Editorial Temis S.A., 1993, pág. 33. c.0.4(i470 de ca/enniva, y ' arte a»,tynaakAkáz Ag Colisión de competencia N°28270 ADIEL PINO ANACON Salvamento de voto son independientes, están vinculados en cuanto al resultado que persiguen que es uno mismo, la sentencia; y de otra, que envuelven un orden riguroso, pues uno necesariamente constituye premisa esencial del siguiente, el cual, por su parte, es presupuesto del posterior.

Es así como la estructura fundamental del juicio se muestra como una etapa del proceso delimitada por actos procesales que se concretan en la audiencia preparatoria, el debate oral que se lleva a cabo en la audiencia de juzgamiento, y culmina con el proferimiento del fallo pertinente. Por ello, mal puede hablarse de un término que corre para una actuación procesal, cuando, como aquí ocurre, se reitera, esa actuación es el proceso mismo.

Para un cabal entendimiento y aplicación. de, las preceptivas contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de gr9hilliie,a caalognka, ", arfe *reina 45~ Página 6 dé 7 ' Colisión de competencia N° 28.270 ADIEL PINO ANACONA Salvamento de voto 1887, es preciso acudir a la noción de "compartimientos estancos", para referir con ellos cada una de las etapas o fases que componen el trámite procesal y que, dentro del espectro antecedente-consecuente, demandan del cierre del anterior, para legitimar la apertura del siguiente.

Así, itero, el trámite de la audiencia preparatoria configura uno de esos compartimientos que estructuran el juicio, y sólo hasta que se culmina ella se abre el otro compartimiento, referido a la celebración de la audiencia de juzgamiento y su consecuencia natural: el fallo. Entonces, los términos a que alude el citado artículo 40, hacen relación al espacio temporal que el legislador ha diseñado para que se abra, adelante y culmine cada uno de esos compartimientos.

De esta forma, para que quepa hablarse de prórroga de competencia, es menester que durante ese lapso el funcionario que deba continuar conociendo de la actuación, sea el mismo que participó en su Pireprítáea, dk latonzthict ave *Poma akfia-47 j.,. Constan de competencia N°28270 - ADIEL PINO ANACONA ' Salvamento de voto apertura, y una vez culmine esa fase debe remitirse la actuación al funcionario judicial competente que, para el caso examinado, no es otro que el Juzgado Penal del Circuito ordinario, como con antelación aduje, pues, recalco, la normatividad vigente no tiene consagrada de manera específica qué juez debe adelantar el juzgamiento del delito de extorsión cuando la cuantía no supera los 150 s.m.l.m.v., por lo que, entonces, opera la competencia residual.

De los señores Magistrados, SIC PÉREZ Fecha ut supra.