CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia 28269 C/. SALVADOR CAMELO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 181 Bogotá, D. C., miércoles, veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007). VISTOS: Resuelve la Sala lo que en derecho corresponde respecto del recurso de apelación presentado por la defensa contra la providencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, de 10 de abril de 2007, conforme la cual aceptó parcialmente una solicitud de cesación de procedimiento presentada a favor de SALVADOR CAMELO, en contra de quien existe resolución acusatoria como posible autor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y extorsión. Segunda Instancia 28269 Cf.
SALVADOR CAMELO ANTECEDENTES: 1. En los meses finales de 2000 e inicios de 2001 en Málaga, Santander, MARÍA ANTONIA CASTELLANOS VILLAMIZAR fue víctima de extorsión por un grupo de individuos que so pretexto de prestarle seguridad bajo amenazas le hicieron exigencias de dinero. 2. En el curso de la investigación se determinó que SALVADOR CAMELO era uno de los miembros de la organización armada ilegal que intervino en las acciones extorsivas. 3.
Luego de adelantada la etapa instructiva y ordenado el cierre de la investigación un Fiscal Especializado de la Unidad de Derechos Humanos, mediante providencia de 17 de agosto de 2004 profirió resolución acusatoria contra SALVADOR CAMELO por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión, de acuerdo con la descripción típica prevista en los artículos 340-2° y 244 del Código Penal. 4.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga avocó conocimiento del proceso seguido contra SALVADOR CAMELO y otros según auto del 8 de octubre de 2004; por falta de solicitudes probatorias de las partes y ausencia de pruebas de oficio se declaró innecesaria la audiencia preparatoria y se procedió a la de juzgamiento el 5 de abril de 2005.
Palgina de 11 Segunda Instancia 28269 Ci. SALVADOR CAMELO 5. El 26 de septiembre de 2006 el procesado SALVADOR CAMELO, con la coadyuvancia de su defensor, presentó una solicitud de cesación de procedimiento aduciendo que se había desmovilizado, razón por la cual era acreedor a los beneficios establecidos en las leyes 418 de 1997, 782 de 2002 y 975 de 2005. 6.
Documentalmente se sustenta la solicitud de cesación de procedimiento así: (i) copia de un carné expedido por el Programa para la Reincorporación a la Vida Civil a nombre de SALVADOR CAMEL0 1; (ii) oficios del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia, del Ministro de la referida cartera y del Alto Comisionado para la Paz, en donde hacen constar que JUAN FRANCISCO PRADA tiene la calidad de miembro representante de las Autodefensas Unidad de Colombia y que en tal calidad 2 (iii) suscribió la lista de desmovilizados del Frente "Julio Peinado Becerra" de las AUC de la que se adjunta una copia 3;
(iv) oficio del Alto Consejero de Paz en el cual certifica que SALVADOR CAMELO figura en la lista de desmovilizados del ex Bloque Central Bolívar de las AUC, suscrita y aceptada de conformidad con el Decreto 3360 de 2003.4 7. Luego de varios trámites el proceso llegó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, la que mediante auto de 10 de abril de 2006 dispuso (i) cesar procedimiento a favor de SALVADOR CAMELO por el delito de concierto para delinquir agravado y (ii) negar la cesación de procedimiento peticionada 1 Cuaderno del juzgado, folio 56. 2 Cuaderno del juzgado, folios 60 a 62. 3 Cuaderno del juzgado, folios 63 a 67. 4 Cuaderno del Tribunal, folio 20.
Página de 1 1 Segunda Instancia 28269 0/. SALVADOR CAMELO por la conducta punible de extorsión. Para tomar tales determinaciones señaló: 7.1. Su competencia para conocer de la petición en los términos de la Ley 418 de 1997, artículo 80, modificado por la Ley 782 de 2002. 7.2. Alude que la Ley 975 de 2005 no modificó los trámites, procedimientos ni beneficios de la Ley 782 de 2002 sino que los amplió. 7.3.
Luego de varias consideraciones normativas reseña que está demostrado que SALVADOR CAMELO hizo parte de las AUC, se ha desmovilizado y manifestó su intención de abandonar la organización armada ilegal a la que ha pertenecido. 7.4 Lo anterior hace evidente que la acción penal por el delito de concierto para delinquir con fines de paramilitarismo (Código Penal, artículo 340 inc. 2°) no puede proseguirse porque se da la causal objetiva de cesación de procedimiento conforme lo dispuesto en el art. 24 de la Ley 782 de 2002 que modificó el art. 60 de la Ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 598 de 1999, reglamentada por el Decreto 128 de 2003, art. 13, en concordancia con el art. 39 de la Ley 600 de 2000. 7.5.
Respecto de la solicitud de cesación de procedimiento por el delito de extorsión se dijo que por tratarse de una conducta punible común no se encuentra incluida dentro de las que pueda aplicársele el beneficio de la Ley 782 de 2002 y sus Decretos reglamentarios, por tanto no e de 11 Segunda Instancia 28269 C/. SALVADDR CAMELO procedente cesar el procedimiento por éste punible, y de ahí que deba mantenerse la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural y no disponer la libertad del peticionario. 8.
Inconforme con la negativa judicial de cesar procedimiento por el delito de extorsión el apoderado de SALVADOR CAMELO presentó recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: 8.1. Las acciones realizadas por los miembros de las AUG, perversamente llamados "paramilitares", están motivadas por causas nobles y altruistas.
Compara el accionar de las AUC con el de los grupos guerrilleros al sustituir el Estado, a quien disputaron el monopolio de las armas, de la fuerza pública y de la Administración de Justicia. 8.2. Recordó pronunciamientos pretéritos de ésta Sala para concluir que "en la sedición las personas se organizan para interferir por la vía de las armas el orden constitucional y legal". 8.3.
Luego de citar distintas normas de las leyes de "orden público" y de "justicia y paz" indica que el concierto para delinquir simple o agravado y la extorsión no están excluidos de los beneficios de la Ley 782 de 2002. 8.4. Señaló que las AUC establecieron su propia estructura administrativa, financiera y militar paralela al Estado y que en desarrollo de sus políticas fijaron impuestos para sostenerse, de donde sus acciones no fueron extorsivas sino típicas a la luz del Página de 11 Segunda Instancia 28269 C/.
SALVADOR CAMELO artículo 163 del Código Penal, punible que no se encuentra excluido de los beneficios de la Ley 782 citada. 8.5. Solicitó que se revocara lo resuelto por el Tribunal y se dispusiera la cesación de procedimiento por el delito de extorsión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación contra las decisiones que toman en primera instancia los Tribunales Superiores (Ley 600 de 2000, artículo 75-3 y Ley 906 de 2004, artículo 32-3).
Sin embargo, por falta de competencia ésta Sala se abstendrá de conocer el fondo del asunto, teniendo en cuenta las siguientes premisas: 2. Sea lo primero señalar que los delitos respecto de los cuales es posible decretar la cesación de procedimiento por los Tribunales están taxativamente señalados en la ley. De acuerdo con la Ley 782 de 2002 y el artículo 69 de la Ley 975 de 2005, es posible declarar la cesación de procedimiento a favor de las personas que sean investigadas o hallan sido acusadas por los siguientes delitos: a).
Delitos políticos 5. Se entienden por tales de acuerdo con reiterada y pacíficas jurisprudencia y doctrina, los consagrados 5 Ley 782 de 2002, artículo 19, modificatorio del artículo 50 de la Ley 418 de 1997, en concordancia con el artículo 24 de la Ley 782 de 2002, modificatorio del artículo 60 de la Ley 418 de 1997. P I a 6 de 11 Segunda Instancia 28269 C/.
SALVADOR CAMELO bajo la denominación "de los delitos contra el régimen constitucional y legal" (Código Penal, Título XVIII); b). Los delitos conexos con los delitos políticos 6; c). Concierto para delinquir en los términos del inciso primero del artículo 340 del Código Penal 7; d). Utilización ilegal de uniformes e insignias, artículo 436 del Código Penal s; e).
Instigación a delinquir en los términos del inciso primero del artículo 348 del Código Penal 9; f). Fabricación, tráfico y artículo 365 del Código Penal". porte de armas y municiones, 3. Es de advertir que en todo caso quedan excluidos de cualquier beneficio quienes realicen conductas constitutivas de actos atroces de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidio, homicidio cometido fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión (Ley 782 de 2002, artículo 19, modificatorio del artículo 50 de la Ley 418 de 1997). 5.
El listado de delitos respecto de los cuales es posible decretar la cesación de procedimiento por los Tribunales 6 Ley 418 de 1997, artículo 55, parágrafo y Ley 782 de 2002, artículo 19, modificatorio del artículo 56 de la Ley 418 de 1997. 7 Ley 975 de 2005, artículo 69. 8 Ley 975 de 2005, artículo 69. 9 Ley 975 de 2005, artículo 69. 10 Ley 975 de 2005, artículo 69.
Página de 11 Segunda Instancia 28269 C/. SALVADOR CAMELO Superiores, y de los Fiscales Delegados en su caso, es la fuente directa de competencia para tal instancia. 6. En el presente asunto el Tribunal Superior de Bucaramanga ha decretado la cesación de procedimiento a favor de una persona acusada por concierto para delinquir agravado, entre otros delitos. 7.
El concierto para delinquir agravado (Código Penal, artículo 340 inciso 2°) ni las conductas delictivas desplegadas en virtud de la asociación criminal, hacen parte de los delitos políticos y menos pueden ser señaladas como conexas del delito político". 8. Cuando un Tribunal Superior procede de acuerdo con la competencia que le confiere el artículo 24 de la Ley 782 de 2002 (reformatorio del artículo 60 de la Ley 418 de 1997), puede válidamente declarar la cesación de procedimiento por hechos que correspondan a los tipos penales señalados supra, destacándose que entre los mismos no figura el concierto para delinquir agravado12. 11 Con detalle véase Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de segunda instancia, 11 de julio de 2007, radicación 26945. 12 El asunto es tan claro que el Gobierno Nacional, con el propósito de permitir que los miembros de las AUC puedan ser favorecidos con la cesación de procedimiento prevista en la Ley 782 de 2002 y el artículo 69 de la Ley 975 de 2005, ha presentado a consideración del Congreso de la República un proyecto de Ley conforme el cual se señala que los miembros rasos pertenecientes a los grupos armados organizados al margen de la ley a quienes no se les imputen otras conductas delictivas" serán considerados como autores del delito de concierto para delinquir simple.
Cfr. Gaceta del Congreso N° 391, «Proyecto de Ley 67 de 2007 —Senado— y 84 —Cámara—, por medio del cual se modifica el artículo 340 de) Código Penal y se adiciona el artículo 69 de la Ley 975 de 2005», Bogotá, 16 de agosto t.. 8de 11 Segunda Instancia 28269 C/. SALVADOR CAMELO 9. Si un Tribunal dice actuar en asuntos cuya competencia le es asignada por la Ley 782 de 2002, pronunciándose favorablemente a la cesación de procedimiento por un delito, cualquiera, diferente a los señalados expresamente por la citada ley, está desbordando sus facultades. 10.
Ha de recordarse que la presencia de causales objetivas de innproseguibilidad de la acción penal en la etapa del juicio pueden dar origen a la cesación de procedimiento, pero tal atribución recae de manera exclusiva y excluyente, en primera instancia, en el juez de conocimiento cuyas facultades surgen de las reglas generales de competencia, de donde se tiene que en ningún caso los Tribunales en los términos de la Ley 782 de 2002 se pueden abrogar tal competencia pues carecen de ella. 11.
Dado que la providencia impugnada es ilegal al resolver sobre materia que escapa al ámbito de competencia que tienen las Salas Penales de los Tribunales Superiores en los procesos términos de la Ley 782 de 2002, carece la Corte de competencia para pronunciarse de acuerdo a las súplicas del recurrente pues si así se hiciera la actuación también estaría desbordando el ámbito funcional de ésta Colegiatura, pues por fuera, y en contra, de todo el ordenamiento se estaría dando vía libre a una tercera instancia" 12.
De lo anterior se sigue que el Tribunal a quo debe retomar la actuación y, en los precisos y limitados términos de la 13 Se sigue el precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de ación Penal, auto de segunda instancia, 23 de mayo de 2007, radicación 27213. Pá ina de 1 1 Segunda Instancia 28269 C/. SALVADOR CAMELO "ley de orden público", respetando los precedentes jurisprudenciales, decidir lo que corresponda en derecho.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
ABSTENERSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el auto de 10 de abril de 2007, proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del proceso seguido Contra SALVADOR CAMELO. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos. Cópiese, notifíquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉREZ Página O de 11 Segunda Instancia 28269 C/ SALVADOR CAMELO \\IF\ J. It glEZ GÚZM, / MAUdeRTP7ÁPORTILLA 7/ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.
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