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28268(30-01-08)EDITADACorte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

República de Colombia CASACIÓN 28268 GOSA Corte Suprema de Justicia La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 19 de febrero de 2018, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados.

Proceso No 28268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 13 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008) VISTOS: Decide la Sala sobre la demanda de casación discrecional presentada por el defensor del procesado GOSA y el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad el 26 de febrero de 2.007, confirmatoria, con algunas modificaciones, de la emitida por el Juzgado 38 Penal Municipal el 17 de abril de 2.006, mediante la cual condenó al procesado como autor responsable del delito de lesiones personales culposas a la pena principal de quince (15) meses de prisión y multa de $5.000.oo.

ANTECEDENTES: Silvia María Castiblanco fue intervenida en la entidad Imágenes Santa Bárbara Ltda. de esta ciudad capital por el galeno GOSA el 25 de febrero de 2.000, con el fin de realizarle una embolización de un mioma uterino. Aun cuando fue dada de alta el mismo día, durante las semanas posteriores su estado de salud fue agravándose con dolores bajos e infección vaginal, que solamente se atendieron por el médico tratante con analgésicos y antibióticos.

Como su condición personal no mejorara y la atención del médico que operó no daba resultado alguno, acudió a la Fundación Santafé, en donde el 21 de marzo fue necesario practicarle un legrado e histerectomía por razón de lo avanzado del proceso infeccioso. Por estos hechos el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dictaminó incapacidad definitiva de cuarenta y cinco (45) días y pérdida del órgano de la gestación y perturbación del órgano de la reproducción. Adelantada la investigación correspondiente y allegada prueba testimonial, documental y pericial, el 9 de enero de 2.004 se calificó su mérito, siendo proferida resolución acusatoria en contra de GOSA por el delito de lesiones personales culposas.

Rituado el juicio, la sentencia de primera instancia impuso al imputado, según se advirtió, la pena de quince (15) meses de prisión y multa de $5.000.oo, al tiempo que por concepto de daños y perjuicios materiales al pago de $1’500.000.oo y morales el equivalente a 500 s.m.l.m. Impugnada esta decisión por el apoderado de GOSA, el Juzgado Octavo Penal del Circuito la modificó, en el sentido de reducir la condena indemnizatoria por concepto del daño moral a 500 gramos oro.

DEMANDAS Y CONSIDERACIONES: 1. El libelo propuesto en representación de la parte civil destaca los derechos de las víctimas y la viabilidad de la casación discrecional a partir de reclamar su quebranto como efecto de desconocer preceptos legales que imponían con claridad la tasación de perjuicios morales en los términos en que lo hizo el juzgador de primera instancia. 2.

Un primer cargo es postulado por el apoderado de la parte civil acusando violación directa en la aplicación del artículo 106 del Código Penal de 1.980, cuando lo procedente era deducir la condena indemnizatoria acorde con el artículo 97 de la Ley 600 de 2.000, como quiera que no era dable otorgar carácter de pena a dicho factor, ni confundir materias estrictamente penales con aquellas civiles -como lo es la condena indemnizatoria-, para de esta manera aducir un errado criterio de favorabilidad.

Por encontrarlo pertinente, aduce el actor diversa doctrina jurisprudencial sobre los derechos de las víctimas y el resarcimiento de perjuicios, reiterando indebida aplicación del artículo 106 del Código Penal de 1.980 y falta de aplicación del artículo 97 de la Ley 600 de 2.000, debido al errado criterio de hacer extensivo a asuntos de índole civil un criterio de favorabilidad, con evidente vulneración de la ley sustancial. 3.

Como segundo reproche postula violación directa de la ley, bajo el mismo supuesto de trasgresión referido, pero acusando absoluta falta de motivación en la condena a gramos oro, cuando la decisión de primera grado lo había sido tomando como referente los salarios mínimos legales mensuales. 4. A su vez, el procurador judicial del sentenciado advierte en primer orden acudir a la casación discrecional como quiera que, según su criterio, el fallo se produjo con quebranto de garantías fundamentales que así lo ameritan.

Bajo dicho supuesto, invoca en un único reproche la primera causal de casación, acusando omisión y tergiversación de diversas pruebas -cuestionario técnico y testimonio del médico Carlos Eduardo Triana Rodríguez-, cuya concurrencia condujo, según su criterio, a una errada comprensión de la conducta desplegada por el procesado, toda vez que de no haberse incurrido en tales yerros bien habría podido concluirse que aquél no vulneró deber objetivo de cuidado alguno y por lo tanto que no le eran imputables las lesiones culposas por las que fue condenado, pues habría actuado conforme a la lex artis exigible. 5.

Así postulados los reparos a la sentencia, encuentra la Sala puestos en orden los fundamentos que para la casación en su modalidad discrecional exige la ley procesal en los libelos aducidos por el apoderado de la parte civil y el defensor del sentenciado, como que se ha instado contra una sentencia de segunda instancia emitida por un juzgado penal del circuito y dentro del término legalmente dispuesto para ello, cuidándose los accionantes de expresar, en aparte previo, la finalidad propuesta ante la modalidad discrecional casacional promovida, que procura hacer patente la vulneración de garantías en el juzgamiento de los hechos investigados -ante una aducida omisión y tergiversación de pruebas- y en las consecuencias jurídicas de los mismos, particularmente en orden a los preceptos aplicables -tratándose de sucesión normativa- en torno a la condena indemnizatoria derivada de una declaración de responsabilidad.

En estas condiciones, cumplidos en lo básico y en lo fundamental los requisitos previstos por los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2.000, aplicable en este caso, se declarará ajustada a derecho la demanda impetrada, debiendo, consiguientemente, darse traslado ante el Ministerio Público con miras a que emita concepto, de conformidad con lo regulado por el art. 213 ibídem.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar AJUSTADAS a las exigencias legales, las demandas de casación discrecional presentadas por el apoderado de la parte civil y defensor del procesado GOSA. 2. Consiguientemente, correr traslado del expediente ante el Ministerio Público, a fin de que dentro del término de veinte (20) días emita el respectivo concepto. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8