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28268(23-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28268 Sergio Tomás Ramírez Prieto vs Foncolpuertos en Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28268 Acta No. 13 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SERGIO TOMÁS RAMÍREZ PRIETO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 20 de abril de 2004, en el juicio que le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS – EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES SERGIO TOMÁS RAMÍREZ PRIETO demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS – EN LIQUIDACIÓN, para que fuera condenado a pagarle el reajuste de la prima de antigüedad, por haber sido ilegalmente liquidada; le incluya la prima de servicio proporcional, dentro de los valores devengados en el último año de servicio; le pague la reliquidación de la prima de servicio proporcional, porque fue mal liquidada, pues no se le incluyó la prima proporcional de antigüedad; se le reajuste el salario promedio mensual y, por consiguiente, la cesantía definitiva; se le reajuste la pensión de jubilación; y se le pague la indemnización moratoria.

Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 10 de julio de 1974 y el 1 de octubre de 1992; al momento de liquidársele la prima de servicio proporcional del primer semestre de 1992, no se le tuvieron en cuenta los valores recibidos por prima de antigüedad proporcional; al momento de liquidársele la cesantía definitiva, no se le tuvo en cuenta el valor de la prima proporcional de servicio; al liquidársele la prima de antigüedad proporcional, no le tuvo en cuenta el tiempo efectivo de servicio; al liquidársele ilegalmente la cesantía, se liquidó mal su pensión de jubilación; y agotó vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 16 - 20), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. En su defensa propuso la excepción de prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de septiembre de 1994 (fls. 138 - 144), condenó a la demandada a pagar al actor, la suma de $1.728.479.07 discriminada así: $5.945.17 por reliquidación de la prima de antigüedad; $95.358.82 por reliquidación prima de servicios; $1.060.967.28 por reliquidación de cesantía; $566.207.80 por salario dejado de incluir.

Así mismo, la condenó a reajustar la pensión de jubilación en la suma de $41.241.10 mensuales, a partir del 1 de octubre de 1992 y a pagar $20.727.79 diarios, a partir del 12 de diciembre de 1992, como sanción moratoria. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de San Gil, cuya competencia para descongestión fue otorgada mediante Acuerdo No. 1795 de mayo 14 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, mediante fallo del 20 de abril de 2004, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que el proceder de la empleadora de descontar de la liquidación de la pensión de jubilación 30 días por huelga, según verificó en la Resolución No. 046028, estaba enmarcado dentro de la legalidad, toda vez que el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945 contempla éste como uno de los motivos de suspensión del contrato de trabajo y el artículo 46 ibídem permite que el tiempo de su duración se descuente de la liquidación de ciertas prestaciones como la cesantía y la pensión de jubilación. De otro lado, observó que, como los derechos reclamados se derivaban de la convención colectiva, era imprescindible verificar si ésta se hallaba debidamente acreditada en el proceso, respecto de lo cual anotó que el numeral 8 del artículo 35 del Decreto 2145 de 1995, vigente al iniciarse el proceso, le asignó a la División de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo, la función de “expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo”, que, estimó, era la única encargada de expedir las certificaciones de autenticidad y depósito de las convenciones colectivas y, como en el caso presente, esto último se había efectuado en Bogotá, era esta dependencia la única autorizada para ello, conforme lo dispone el artículo 254 del C. P. C., que prescribe, según consideró, que las copias, tanto transcripciones como reproducciones mecánicas tendrán el mismo valor de las originales “…cuando han sido autorizadas por el funcionario público en cuya oficina se encuentra el original o una copia auténtica.” Con base en lo anterior, consideró que la copia de la convención allegada al expediente carecía de eficacia probatoria, toda vez que no fue expedida por la autoridad competente, pues, dijo, si se depósito en Bogotá no se ve por qué razón es la Secretaría General del Ministerio del Trabajo, Seccional Atlántico, la que afirma que “la presente convención colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la jefatura de esta división”, tal como lo verificó en la constancia de folio 121 vlto.

Al respecto transcribió apartes de una jurisprudencia del Tribunal Superior de Barranquilla, contenida en la sentencia del 19 de Junio de 2002. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, pues aunque están dirigidos por vías distintas, su argumentación y alcance es el mismo, además que las razones para su desestimación son las mismas. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 472 y 476 del C. S. T., a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254, numeral 1, del C. P. C.; 25 del Decreto 2651 de 1991; 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del C. P. L. y en relación con los artículos 289 y 290 del C. P. C., estos últimos aplicados indebidamente.

En la demostración sostiene que el Tribunal hizo una interpretación errónea del artículo 254 del C. P. C., al estimar que la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez; que, contrario a lo que entendió el ad quem, estima que dicha disposición no señala que solamente los documentos originales tienen valor probatorio y, si ello es así, es claro el error en que incurrió, porque la mencionada copia no perdió eficacia probatoria por la circunstancia de que el Ministerio de Trabajo, Seccional del Atlántico, certificara su depósito, pues, dice, se debe tener en cuenta que quien otorgó veracidad al documento es un funcionario público, que se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho; que la interpretación hecha por el Tribunal es exegética y restrictiva; que el artículo 61 del C. P. L. consagra el principio de la libre formación del convencimiento, de ahí que no interese que el documento sea original o copia autenticada; que si el sentenciador hubiera interpretado correctamente la norma no hubiera absuelto a la demandada.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467 y 469 del C. S. T., por incurrir en error de hecho al valorar indebidamente la convención colectiva, al no tenerla como documento auténtico, siéndolo y por no tener en cuenta que el recurrente era destinatario del acuerdo convencional.

Dice que los errores en que incurrió el ad quem fueron los siguientes: “a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor no aportó la convención colectiva de trabajo, en los términos indicados por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y” “b) NO haber dado por demostrado, estándolo, que el actor aportó la Convención Colectiva conforme al artículo 469 del C. S. T., esto es, autenticada ante funcionario competente”.

En la demostración, luego de transcribir un aparte de las consideraciones del ad quem, dice que el desacierto en que incurrió se debe a que aplicó indebidamente los artículos 467 y 469 del C. S. T.; que si el sentenciador no le hubiere negado a la convención el grado de autenticidad que ostenta, seguramente hubiera confirmado la decisión de primer grado.

Sobre el punto cita la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia del 12 de febrero de 2003 (Rad. 19318). LA RÉPLICA La hace conjunta para ambos cargos. Señala que a simple vista la sentencia de primer grado es apenas una fotocopia de una anterior a la cual se le dejaron los espacios en blanco para llenarlos con el nombre del demandante y guarismos que no se indica cómo se prueban en el proceso; que, de conformidad con el artículo 103 de la convención colectiva, la prima de antigüedad se causa por trienios completos y proporcionalmente por fracción y se liquida con base en el promedio devengado en el último año de cada trienio; que, según las documentales aducidas con la demanda, así como liquidó la empresa la prima de antigüedad; que, en cuanto a la prima de servicios, no se puede liquidar incluyendo la prima de antigüedad proporcional que se causó en el segundo semestre; que, en relación con los salarios de dejados de incluir, la única prueba que hay debe tomarse sin escindir su contenido, conforme lo dispone el artículo 258 del C. P. C., pues no se puede aceptar en lo favorable y desechar lo desfavorable; que, como los reajustes de cesantía y pensión se basan en los anteriores, también se deben negar, así como la sanción moratoria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe señalarse inicialmente que, como en ninguno de los cargos ataca el censor el fundamento del Tribunal, según el cual el proceder de la empleadora de descontar de la liquidación de la pensión de jubilación 30 días por huelga, estaba enmarcado dentro de la legalidad, de conformidad con los artículos 44 y 46 del Decreto 2127 de 1945, permanece incólume sosteniendo la decisión en ese punto.

En lo que tiene que ver con la prueba de la convención colectiva, aunque asiste razón al censor en el ataque, en cuanto no debió el juzgador desconocer su valor probatorio, porque no fue autenticada por el respectivo funcionario de la ciudad de Bogotá, en donde se hizo el depósito de la misma, toda vez que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras muchas, en la sentencia que se cita en apoyo del segundo cargo, “…en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.”, de todas maneras los cargos no están llamados a prosperar, porque de entrar la Sala en consideraciones de instancia, se llegaría a la misma decisión que tomó el Tribunal, por las siguientes razones: En realidad como lo argumenta la réplica, las condenas impuestas en primera instancia carecen de todo sustento fáctico, pues apenas el juez a quo se limitó a señalar en sus consideraciones, respecto a la prima de antigüedad que “…la demandada tomó para liquidar esta prestación la suma de $16.768.35 … pero hechas las operaciones del caso se observa que el valor real día es la suma de $18.341.14…”; y, respecto a la prima de servicios, señaló que el artículo 102 de la convención colectiva indica la forma como se liquida, por lo que “…hechas las operaciones aritméticas del caso, no da como valor una suma de $789.862.99…”.

Con base en los nuevos valores obtenidos y el valor total del tiempo de servicios, descontado al actor, procedió a reliquidar el promedio mensual definitivo y, con base en él, a reliquidar la cesantía y la pensión de jubilación. No obstante, según los hechos de la demanda inicial, el demandante solicitó la reliquidación de la prima proporcional de servicios correspondiente al primer semestre de 1992, porque no se le tuvo en cuenta el valor recibido por prima de antigüedad proporcional.

Sin embargo, según consta a folios 9 a 10, la prima de antigüedad proporcional apenas fue liquidada a la terminación del contrato de trabajo, que lo fue el 1º de octubre de 1992, es decir, dentro del segundo semestre de ese año, por lo que, según el inciso 3 del artículo 92 de la convención colectiva, no hacía parte de la base de liquidación, toda vez que ésta se liquida “…con base en lo devengado por el respectivo trabajador durante el lapso comprendido entre el 1º de diciembre y el 31 de mayo de cada año.”.

Ahora bien, si se entendiera que lo pretendido por el actor es la reliquidación de la prima proporcional de servicios correspondiente al segundo semestre de 1992, no existe base probatoria para determinar el promedio devengado por éste en el respectivo período, pues el certificado de liquidación de folio 30 no discrimina valores. Igualmente, señala el actor en el hecho 3 de la demanda, que en la liquidación de su cesantía definitiva no se tuvo en cuenta el valor de la prima proporcional de servicios, no obstante en el certificado de liquidación de folio 30, dentro de los conceptos devengados en el último año de servicios, que se tuvieron para obtener el promedio anual, aparece relacionada por ese concepto, la suma de $694.504.17.

En el hecho 4 de la demanda, dice el demandante que no se le liquidó correctamente la prima de antigüedad, porque no se le tuvo en cuenta el tiempo efectivo de servicio de 6531 días, no obstante, como se dijo, en sede de casación, los cargos no controvirtieron el fundamento del Tribunal que consideró estaba enmarcado dentro de la legalidad el descuento de los 30 días por huelga, por lo que se mantiene incólume sosteniendo la decisión. En el hecho 5 de la demanda se adujo la reliquidación de la pensión de jubilación con base en los anteriores reajustes que, al no prosperar, no inciden en la reliquidación de esta prestación. En igual sentido ocurre con la indemnización moratoria, que al no haberse demostrado crédito alguno a favor del trabajador al momento de la terminación del contrato, carece de sustento y, por tanto, tampoco resultaría procedente.

En conclusión no prosperan los cargos. No se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de abril de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta SERGIO TOMÁS RAMÍREZ PRIETO al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS – EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 9