Micelio
28266(25-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008
Decreto 2700 de 1991Ley 190 de 1995Ley 383 de 1997Ley 600 de 2000Ley 81 de 1991Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN. 28266. INADMISIÓN MANUEL IGNACIO FLÓREZ URBINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE CASACIÓN. 28266. INADMISIÓN MANUEL IGNACIO FLÓREZ URBINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 171 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL IGNACIO FLÓREZ URBINA. A N T E C E D E N T E S 1. Los hechos los sintetizó el juzgador de segunda instancia, así: “ La Dirección Administrativa de Impuestos y Aduanas elevó denuncia penal contra el señor Manuel Flórez Urbina, por no haber consignado las retenciones en la fuente y el ‘IVA’ durante los períodos 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 y 09 de 1998 correspondientes a las retenciones en la fuente y los bimestres de 01, 02, 04 y 06 de 1998 y 05 y 06 de 1997 por impuestos a las ventas, cuando ejercía el cargo de representante legal de la sociedad Concretos Santa Marta, S.A., para un total de impuestos a las ventas de $97.465.000 y retención a la fuente de $15.493.000 ”. 2.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia fechada el 27 de marzo de 2003, condenó a Manuel Ignacio Flórez Urbina a las penas principales de 40 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad y multa equivalente a 52 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al pago de los perjuicios materiales, como autor del delito de omisión del agente retenedor o recaudador imputado en la resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria el 11 de julio de 2002.

Así mismo, al sentenciado se le concedió la prisión domiciliaria. 3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Santa Marta, el 28 de noviembre de 2006, lo confirmó integralmente. Contra esta determinación el citado profesional del derecho interpuso “ recurso de casación para efectos del desarrollo de la jurisprudencia ”.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado Manuel Ignacio Flórez Urbina, afirma que acude a la casación “ excepcional ” con el fin de que se determinen por vía del desarrollo de la jurisprudencia los criterios dogmáticos para la aplicación del artículo 402 del Código Penal. Sostiene que las personas jurídicas que tienen la calidad de retenedores o recaudadores deben encargar a personas naturales para tal cometido y, en su defecto corresponde a sus representantes legales el cumplimiento de esa obligación. Estima que la ley “ no define en poder de quién debe estar el dinero retenido o recaudado durante los dos (2) meses de gracia que se otorgan al retenedor para realizar la respectiva consignación ”, sin olvidar que el dinero entra a la caja de la empresa por razón de la transacción comercial, “ toda vez que no se ordena legalmente que se pague por separado, es decir, que a la empresa lo suyo y a la persona encargada o al representante legal lo tributario ”.

De ahí que la ley traslada la obligación a una persona natural, “ encargada o representante legal, no al presidente ni a los miembros de la junta directiva, que son quienes tienen la ordenación del gasto de los dineros que por cualquier concepto ingresen a sus arcas, la que realizan a sabiendas de la impunidad legal que los cubre ”. Recuerda que en el expediente obran las peticiones y las respuestas “ cruzadas ” entre su defendido y los directivos de la empresa Concretos Santa Marta, S.A., con el fin de que cancelaran las obligaciones tributarias pendientes, “ sin que lograra tal propósito ”.

Considera que la norma objeto de análisis “ no tiene en cuenta el hecho del retiro de la persona natural de la empresa retenedora o recaudadora, que lo es la persona jurídica no el encargado o el representante legal quienes no tienen obligación distinta a la de consignar, imponiéndole, bajo la amenaza de la pena, desprenderse del dinero que permanece en poder de la persona jurídica a la que prestaba sus servicios ”.

Asevera que, como sucedió en este caso, cuando la persona encargada o el representante legal no toma las previsiones necesarias dentro de la empresa para evitar que los dineros públicos retenidos o recaudados se les de, por parte de los directivos de la empresa, un destino distinto al legalmente determinado, es probable que, en su opinión, dicha omisión sea generadora de un comportamiento culposo, “ desapareciendo por tal razón el delito doloso de omisión del agente retenedor o recaudador, apareciendo presuntamente el peculado culposo ”.

En consecuencia, ante tal planteamiento solicita a la Corte haga un pronunciamiento al respecto en aras del desarrollo de la jurisprudencia. En el subtítulo que denominó “ Causal de casación ”, teniendo en cuenta lo señalado en precedencia, afirma que el sentenciador no le dio importancia a las pruebas allegadas por su defendido “ y sí a las escuetas aportadas por la DIAN; aquella suerte la corrieron, en especial, las reiteradas solicitudes que formuló a los directivos de Concretos Santa Marta S.A. para que consignaran a favor del Gobierno Nacional los dineros retenidos y recaudados de los contribuyentes con quienes había realizados transacciones comerciales y que ingresaron a las cuentas privadas de la sociedad, las que obtuvieron siempre las mismas respuestas dilatorias que se leen en las exposiciones de las personas escuchadas como directivos de la empresa ”.

A continuación, luego de afirmar que la sentencia impugnada está basada en “ elucubraciones sobre criterios dogmáticos ”, dice que invoca la causal primera de casación, toda vez que el fallo incurrió en “ error de hecho en la apreciación de los hechos ”, yerro que no permitió percibir la conducta culposa de su defendido, presumiendo de esa manera el dolo.

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Recuérdese que el presente caso trata del delito de “ omisión del agente retenedor o recaudador ”, respecto del cual el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 contempla una pena máxima de prisión de seis (6) años, norma que fue aplicada por razón del principio de favorabilidad.

A su vez, el artículo 22 de la Ley 383 de 1997, norma vigente para la época de ocurrencia de los hechos, señalaba para la mencionada conducta punible la pena establecida para el delito de peculado por apropiación (artículo 19 de la Ley 190 de 1995) que, en este asunto, era superior a veinte (20) años de prisión en cuanto a su sanción máxime, toda vez que la cuantía superó los 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De otra parte, en cuanto a las normas que regulan la casación, se tiene que para la época de comisión de la mencionada conducta punible (1997 y 1998) regía el artículo 35 de la Ley 81 de 1993, según el cual, procedía el recurso extraordinario contra los fallo de segundo grado por delitos que tuviesen señalada pena privativa de la libertad “cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años.

Dicho precepto fue posteriormente modificado por el artículo 1° de la Ley 553 de 2000, el cual dispuso la procedencia del mencionado recurso “ en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”, disposición idéntica a la que luego fue adoptada por el legislador en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, vigente para cuando aquí se profirió la sentencia de segunda instancia. Así, entonces, observa la Sala con claridad que en virtud del principio de favorabilidad se impone aplicar el artículo 35 de la Ley 81 de 1991, que modificó el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, pues permite acceder a este recurso extraordinario por la vía ordinario o común, la cual es menos exigente que la discrecional o excepcional, cuando la pena máxima del delito por el que se procede sea igual o superior a seis (6) años de prisión, como ocurre en este específico asunto con la legislación vigente para cuando se cometió el delito, agregándose que el libelista debió acudir a la casación común. 2.

Precisado lo anterior, se procede al estudio de la admisibilidad del libelo presentado: Advierte la Sala que la demanda presentada a nombre de Manuel Ignacio Flórez Urbina no reúne los requisitos de claridad, precisión y logicidad que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación. Ante todo debe reiterarse que la demanda de casación no es de libre formulación, por lo que no es procedente toda clase de cuestionamientos a una sentencia que por ser la culminación de un proceso está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito claro, lógico, sistemático y coherente en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciando su trascendencia. Tales presupuestos no los reúne el libelo que ocupa la atención de la Sala, pues si bien el actor anuncia que lo sustenta en la causal primera de casación, de todos modos en su desarrollo no se respetan los parámetros, las reglas y la argumentación que la ley ha establecido para tal hipótesis.

En efecto, si bien es cierto que el libelista fundó el ataque contra la sentencia de segunda instancia por los senderos de la causal primera de casación, también lo es que no señaló la vía de trasgresión de la ley sustancial, esto es, si fue de manera directa o indirecta, como tampoco indicó cuáles fueron los preceptos sustanciales vulnerados por el juzgador y su sentido, es decir, si por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea.

Ahora bien, entendiendo que la censura la postuló bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto que manifestó, de manera enunciativa, que el Tribunal cometió “ error de hecho en la apreciación de los hechos ”, de todos modos no señaló los falsos juicios que lo determinaron. Por ello, se hace necesario recordar una vez más que el error de hecho propio de la violación indirecta de la ley sustancial, como lo ha indicado la Corte, en materia probatoria subyace una actitud frente a lo descriptivo, en el sentido de que se transgrede la información suministrada por la prueba o se finge la que ella pueda suministrar, generándolo tres falsos juicios, a saber: a) Falso juicio de existencia, según el cual, el juzgador, al momento de valorar de manera individual y conjunta las probanzas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o excluye uno, los que tenían la capacidad de probar circunstancias que eliminan, disminuyen o modifican la decisión absolutoria o de condena. b) Falso juicio de identidad, en el que incurre el juzgador cuando en la apreciación de una determinada prueba le hace decir lo que ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio probatorio, bien porque se le coloca a decir lo que su texto no encierra o porque se le hace expresar lo que objetivamente no demuestra. c) Falso raciocinio, cuando el sentenciador se aparta, al momento de apreciar los medios de convicción, de los postulados de la sana crítica, es decir, de las leyes de la lógica, de la ciencia, de las máximas de la experiencia o del sentido común. Teniendo en cuenta las anteriores e ineludibles premisas, se advierte, entonces, que si bien el libelista mencionó la existencia de un presunto error de hecho, de todos modos no precisó cual fue la naturaleza del mismo.

Ahora bien, si la inconformidad del censor estaba destinada a demostrar una trasgresión de los postulados de la sana crítica recaída en la apreciación de los medios de convicción, yerro que, en su criterio, condujo al desconocimiento de la conducta culposa de su representado, ha debido fundar el ataque a través del error de hecho por falso raciocinio, señalando la prueba o pruebas y la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que tampoco emprendió. De otra parte, en cuanto a la afirmación, según la cual, el sentenciador no tuvo en cuenta o no “ dispensó la importancia que merece ” las pruebas allegadas por la defensa, es otra inconformidad que debió plantear a través de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho generado en un falso juicio de existencia por omisión, y no bajo los argumentos generalizados de un “ error de hecho ”, sin olvidar que era su deber precisar la trascendencia del yerro frente a las conclusiones adoptadas en la parte conclusiva del fallo.

En últimas, se advierte que la inconformidad del actor radica en la estimación probatoria que los juzgadores le otorgaron a los medios de convicción y de los cuales dedujo la autoría y el grado de responsabilidad del procesado en la conducta punible de omisión del agente retenedor o recaudador por la que fue condenado, contraposición de criterios que no es susceptible de ser atacada en esta sede, por cuanto que dentro del sistema de apreciación probatoria que rige, el sentenciador goza de libertad para justipreciarlos, solo limitado por las reglas de la sana crítica.

A más de lo anterior, como se indicó, olvida que el fallo llega a esta sede precedido por la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho estrictamente discernido. En esas condiciones, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad, precisión y logicidad, la Corte la inadmitirá. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MANUEL IGNACIO FLÓREZ URBINA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 12