Micelio
28265(29-07-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 28265 Unaldo Efrén Calderón Cujía Proceso No 28265 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 230 Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil nueve. Se pronuncia la Corte con relación a la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de Unaldo Efrén Calderón Cujía en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de abril de 2007, mediante la cual confirmó la del Juzgado 1º Penal del Circuito que lo condenó como autor del delito de homicidio preterintencional agravado.

HECHOS En la sentencia de primera instancia se relacionan de la siguiente manera: “La madrugada del 23 de diciembre del (sic) dos mil uno (2001), apareció muerta en su habitación del apartamento 3B del Edificio Bahía Marina en el barrio Manga de Cartagena, LILIANA MARGARITA AYOLA AYOLA Y, a su lado, herido de gravedad, se encontró a su cónyuge, UNALDO EFRÉN CALDERÓN CUJÍA El hallazgo de tan macabra escena, lo hizo la empleada del servicio doméstico VIVIANA ISABEL IGUARÁN BARRIOS, quien acudió inmediatamente en búsqueda de los familiares de la occisa que eran vecinos de la pareja.

LILIANA MARGARITA AYOLA AYOLA presentó lesiones en zonas marcadas (nariz, mentón y boca) que determinaban que su muerte había sido causada por sofocación. Sin embargo, su compañero explicó lo sucedido como producto de una sobredosis y justificó los maltratos de AYOLA AYOLA como consecuencia de las maniobras de reanimación que él había intentado.

Luego de no tener éxito en su procedimientos de reanimación, CALDERÓN COJÍA decidió quitarse la vida sin conseguirlo”. ACTUACION PROCESAL El mismo día de los hechos la Fiscalía 9ª de Reacción Inmediata ordenó apertura de instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria al implicado Unaldo Efrén Calderón Cujía, a quien le resolvió situación jurídica el 3 de enero de 2002 con medida de aseguramiento de detención preventiva.

El 25 de abril de 2002 la Fiscalía 10ª de la Unidad de Vida calificó el mérito probatorio del sumario con preclusión de investigación en favor del sindicado, decisión que en sede de apelación revocó la Delegada ante el Tribunal Superior el 8 de octubre siguiente, para dictar a cambio resolución de acusación por el delito de homicidio culposo agravado.

En desarrollo de la audiencia pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, la Fiscalía acudió al mecanismo de variación de la calificación jurídica de la conducta, la cual trocó en homicidio preterintencional. De acuerdo con esta nueva acusación el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia el 30 de noviembre de 2005, con la cual condenó al señor Calderón Cujía a la pena principal de 192 meses de prisión. La decisión fue apelada por el defensor y confirmada con la que profirió el Tribunal Superior el 10 de abril de 2007.

Inconforme con ese pronunciamiento, la defensa del condenado interpuso el recurso extraordinario con el propósito que la Corte case la sentencia y, en fallo de reemplazo, lo absuelva del delito por el que se lo acusó. El libelo presenta un cargo por violación indirecta de la ley sustancial, cuyo origen atribuye a una pluralidad de errores de apreciación probatoria por falso raciocinio y falso juicio de existencia, que se expondrán y examinarán en las consideraciones de esta decisión en orden a evitar innecesarias repeticiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE I. En relación con el falso raciocinio que denuncia el actor la demanda contiene los siguientes reproches. 1. El Tribunal crea una regla general de experiencia que no está respaldada por ninguna prueba y es que los artistas suelen consumir drogas, luego Calderón Cujía (cantautor vallenato) consumió cocaína la noche de los hechos.

Según dice, el sentenciador convierte esta situación en la causa inicial del resultado antijurídico que reprocha al acusado pues “ va a producir el estado de excitación y libido ”. La trascendencia del error estriba en que el Tribunal da a entender que el consumo del estupefaciente, es uno de los motivos principales para que el acusado tuviera relaciones sexuales no consentidas con su esposa.

Y si tal relación causal no se establece, se concluye que el acto fue consentido. 2. Afirma el censor que el Tribunal también incurrió en el referido yerro al considerar que si la víctima se encontraba dormida desde las nueve de la noche, no estaba en situación anímica de realizar el acto sexual, sin tener en cuenta que antes de llegar a la casa la había llamado por el teléfono celular, circunstancia que lo lleva a cuestionar “ Cuál regla de la experiencia nos indica de forma general, que un cónyuge por el hecho de estar dormido, no puede despertarse a estar en intimidad con su esposo.” Este defecto, agrega, atenta contra la sana crítica porque desconoce las reglas de la lógica y la experiencia. Resulta, además, trascendente porque el Tribunal supuso que el procesado accedió a la víctima sin su consentimiento.

De haber razonado diferente, agrega, habría concluido que el acto íntimo de hacer el amor, fue totalmente consentido por la señora Liliana Ayola. 3. De igual modo, afirma, erró el Tribunal al sostener que las mujeres embarazadas no quieren tener relaciones íntimas con su pareja, porque esta suposición la utiliza como máxima de la experiencia con el fin de desvirtuar las explicaciones del acusado.

Con ello desconoce que cada mujer, aún en embarazo, asume su sexualidad en forma diferente. Además, ignora que la relación íntima fue consentida porque Efrén Calderón no introdujo abusivamente cocaína en el cuerpo de su esposa, de manera que no actuó con la intención de dañar y, por tanto, en forma preterintencional. 4. Sostiene que el Tribunal también incurrió en falso raciocinio por suposición de un hecho indicador al considerar imposible que la víctima consumiera cocaína, porque sus familiares y amigos nunca la vieron desarrollar tales prácticas, afirmación con la cual ignora las explicaciones que en indagatoria dio el procesado en el sentido de que en la intimidad utilizaban el estupefaciente para la estimulación erótica.

En forma adicional, el sentenciador elabora suposiciones probatorias, ya que esos testigos pueden declarar acerca del comportamiento en público de la víctima, pero no sobre el desenvolvimiento de sus relaciones conyugales íntimas. 5. Constituye también un falso raciocinio, agrega el actor, hacer una inferencia errada de la forma como ingresó al organismo de LILIANA AYOLA la cocaína cuando se dice que fue obra del sentenciado, porque la misma víctima pudo haberla puesto en su vagina.

Con esta suposición el Tribunal invade el conocimiento de las prácticas amorosas que podía tener la occisa y desconoce que los seres humanos ponen en peligro su vida, por ignorancia, placer, felicidad o tristeza. El error es trascendente, agrega, porque lo que demuestra ese hallazgo de cocaína en el organismo de la víctima es la permisividad de la práctica cotidiana que se hacía en las relaciones íntimas de la pareja Calderón Ayola, desvirtuando el ánimo dañoso en el homicidio preterintencional que se endilga al procesado. 6.

Otro error de raciocinio surge del análisis de la prueba científica con la cual se determinó que, antes de morir, la víctima tuvo relaciones sexuales con su esposo, pues, no se explica el recurrente, por qué el Tribunal descartó la versión del acusado según la cual, esa madrugada cuando llegó a su casa, la señora Ayola lo esperaba insinuante y desnuda, ni por qué olvida que el único testigo de ese suceso refrenda el uso erótico que ambos hacían de la cocaína.

El sentenciador, en consecuencia, se equivoca al inferir que por no descubrirse rastros de la sustancia en sus uñas, la víctima no la ingirió por su propia voluntad, dado que “ Existen varios medios diferentes a la uñas o a las manos, para introducir cocaína a la vagina de una mujer, por ejemplo una cuchara, un objeto pequeño cualquiera, {entonces} la inferencia lógica constituye un error de raciocinio, porque la ingesta de droga por vía vaginal, pudo haberse dado por medios plurales que desconocemos.” Según el demandante la trascendencia del error radica en la incertidumbre que genera determinar cómo se introdujo la cocaína en la vagina de la señora Liliana Ayola, pues lo que se debe concluir en forma acertada es que ella misma adelantó esta práctica o por lo menos con su consentimiento y sin que mediara constreñimiento alguno. 7.

Un nuevo error por falso raciocinio propone el actor frente al análisis de los testimonios de las personas que declararon sobre el comportamiento ejemplar de la víctima, porque el Tribunal concluyó que, dadas sus condiciones personales, familiares y sociales, resultaba imposible que usara cocaína; inferencia errada según sostiene, teniendo en cuanta que tal uso no era público sino privado para la estimulación en las prácticas sexuales, de las cuales sólo tenían conocimiento los esposos Calderón Ayola, siguiendo la máxima de experiencia según la cual las personas son celosas de su vida íntima.

Este defecto, asegura, resulta trascendente porque el Tribunal no cree que la víctima fuera consumidora de cocaína. Si hubiere razonado de manera diferente habría concluido en la absolución del acusado, porque las prácticas descritas eran consentidas y correspondían a la vida privada de esa pareja. “ El razonamiento -agrega- al rebatir este hecho pretende simplemente endilgar al procesado la autoría de dicha introducción vaginal de la referida cocaína, porque al no estar habituada a dicha práctica, la señora AYOLA solo (sic) sería víctima según delibera el Tribunal, del dolo inicial de su esposo.” 8.

Otro error por falso raciocinio que el censor atribuye a la sentencia es la valoración que hace el Tribunal de la prueba de ADN practicada al fragmento de sangre hallado en una de las uñas de la occisa, de la cual dedujo que la excoriación hallada en la espalda del procesado se la ocasionó la víctima porque lo repelió y, según el actor, ‘ se sobrevalora el indicio por derivar del mismo la intención dañosa del acusado, o la ausencia de consentimiento en la relación sexual, pues ignora que aún en las relaciones consentidas pueden producirse, según lo dice el conocimiento cotidiano, esa clase de excoriaciones según sea la intensidad de las sensaciones de los amantes y sus reacciones temperamentales.’ Si el Tribunal hubiere razonado según las leyes de la lógica, sostiene, concluiría que la herida en la espalda del acusado no fue por una acción repulsiva de la víctima ya que ‘ existen otras variables que nos llevan a diversas hipótesis sobre el momento en que dicha excoriación pudo producirse ’, de donde surge la importancia del error pues si el sentenciador hubiere aceptado otras posibilidades, habría advertido que no existió sometimiento por la fuerza y que la relación fue consentida por la víctima.

En ese sentido, agrega, el Tribunal se equivocó al afirmar que la relación sexual fue violenta y que la presión ejercida por el procesado en el cuello y la cara de la víctima generó la crisis que derivó en su muerte, sin tener en cuenta que los signos de violencia se presentaron por ‘ los actos de reanimación que ensayó sin tener la experiencia adecuada.’ Como normas indirectamente violadas señala los artículos 7, 232, 238, 277 y 287 del Código de Procedimiento Penal.

De igual modo, los artículos 10, 12, 24, 105 y 104 del Código Penal. La Corte Considera: Cuando se alega en casación un error de hecho por falso raciocinio, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que compete a quien lo invoca indicar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia cuestionada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado por el sentenciador, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de la experiencia desconocidos, indicar la norma de derecho sustancial y, por último, demostrar la incidencia del error en la sentencia, lo cual implica que a través de un nuevo panorama probatorio (superado el yerro) se concluya en una decisión diferente a la ameritada.

Lo anterior teniendo en cuenta que el objetivo de este cargo es evidenciar “el absurdo de los razonamientos probatorios del fallador, no los de las pruebas en sí mismas, sin perder de vista que lo que interesa no es construir otra explicación de los hechos, a partir de la prueba que el demandante examina en perspectiva diferente a la del juzgador, sino demostrar que definitivamente en el fallo cuestionado no hubo ese despliegue elemental de la lógica, la ciencia o la experiencia común, que conforman la sana crítica o persuasión racional, como que no son las elucubraciones subjetivamente lanzadas por el recurrente las que desquician lo que está acreditado debidamente en la sentencia.” El desconocimiento por parte del actor en esta especie de los deberes consignados resulta evidente.

En primer lugar, sin importar que el falso raciocinio se erige como uno de los errores de hecho que por defectos de apreciación probatoria conducen a la violación indirecta de la ley sustancial, el recurrente omite precisar las evidencias que trasmiten el yerro que proclama, pues el desarrollo del cargo lo dedica a cuestionar algunas inferencias elaboradas por el Tribunal, pero sin referir al soporte probatorio que le permitió llegar a tales conclusiones y con ello lo único que logra es discrepar de la fuerza de convicción o poder suasorio que el ad quem estableció del conjunto probatorio.

Esta forma de argumentar riñe con la naturaleza del recurso de casación, pues no está concebido como un medio o una herramienta adicional para litigar libremente, sino como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución o la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad.

De esa manera, cuando el censor afirma que el Tribunal incurrió en falso raciocinio al inferir que el procesado se encontraba ebrio y bajo el influjo de otra droga, que la víctima no deseaba tener relaciones sexuales porque estaba dormida desde las nueve de la noche, por su situación de embarazo y porque las mujeres en tal condición no desean tener esa clase de relaciones; apunta a cuestionar no una prueba en concreto respecto de la cual el sentenciador hubiere desconocido las reglas de la sana crítica, sino a controvertir las inferencias que elaboró a partir de datos demostrados en el proceso.

Sin embargo, tampoco precisa si lo que pretendía era denunciar errores de apreciación probatoria en relación con uno o varios hechos indicadores o si lo que buscaba era cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a cada indicio, con lo cual olvidó que el ataque en casación de esta clase de pruebas cuenta con su técnica propia como bien lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sala al precisar que, “Si los errores de apreciación probatoria se presentan en el análisis de la prueba de los hechos indicadores, el casacionista debe, en relación con cada indicio, identificar las pruebas que le sirven de sustento e indicar el error denunciado, si de existencia, identidad, legalidad o convicción, para la correcta formulación de la censura.

Y si se trata de cuestionar la inferencia lógica o el valor probatorio otorgado a los indicios, es deber del recurrente acreditar el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, lo cual se cumple mostrando la divergencia existente entre las deducciones y declaraciones de la sentencia en dicho sentido y las que corresponde hacer de acuerdo con la lógica, la experiencia o la ciencia ” “Así, es imprescindible en la confección de la demanda analizar por separado todos y cada uno de los hechos indicadores asumidos por el juzgador y verificar que la inferencia lógica o la persuasión que derivó de ellos estaba en franco desfase con la verdad probada, o que las deducciones en sana crítica podían ofrecer conclusiones equívocas o discordantes, en lugar de converger hacia la responsabilidad penal.” En otros apartes de este ataque el censor confunde el falso raciocinio con el falso juicio de existencia, con lo cual olvida que cada uno de estos errores tiene connotaciones y alcances diferentes, por lo que distinta también es la forma de su postulación. El primero surge cuando el sentenciador desconoce las reglas de la sana crítica en la valoración de un medio de convicción. El segundo se presenta porque el juzgador ignora una prueba que hace parte del proceso o supone una que no ha sido incorporada al mismo.

La confusión se advierte cuando afirma que el Tribunal no tuvo en cuenta las explicaciones que el procesado dio en indagatoria, de conformidad con las cuales utilizaban cocaína con la víctima para la estimulación y las prácticas eróticas y, por el contrario, atendió el testimonio de familiares y amigos de la señora Liliana Margarita Ayola para concluir que resultaba imposible que fuera consumidora del estupefaciente.

También cuando afirma que el sentenciador no tuvo en cuenta esa prueba (indagatoria) en la cual el acusado señaló que en la madrugada de los hechos, la víctima lo esperaba insinuante, desnuda y que la relación fue consentida. Sin embargo, agrega, acudió a los exámenes médico legales y de laboratorio para determinar que como no se descubrieron rastros de la sustancia en las uñas y las manos de la obitada, el consumo de droga no fue voluntario.

Según se advierte en este aparte de la censura las afirmaciones del actor generan la idea de que el Tribunal, antes que en un defecto de raciocinio, habría incurrido en un falso juicio de existencia por omisión, error de hecho que demanda para su adecuada postulación además de señalar la prueba cuyo análisis fue omitido, especificar cuál es la expresión objetiva de dicho medio de convicción y explicar la manera en que, sometida a valoración, la fuerza persuasiva que contiene trasciende en el cuerpo del fallo al punto de determinar la modificación del sentido de la decisión. Sin embargo, el demandante tampoco desarrolla en debida forma el reparo que entremezcla con el falso raciocinio.

De otro lado, en relación con los testimonios que el Tribunal tuvo en cuenta para descartar el consumo de cocaína por parte de la víctima, sobre los cuales el actor predica falso raciocinio porque, sostiene, era una práctica privada y no pública, de manera que las conclusiones del sentenciador atentan contra la máxima de que las personas son celosas respecto de lo que sucede en su intimidad; el reproche queda en la simple proposición pues no demuestra por qué tendría que disponerse la absolución del acusado si se hubiere atendido la regla de la experiencia que enuncia. En realidad lo que intenta es imponer su criterio particular en torno a la apreciación de los hechos, pues se esfuerza en sostener que la víctima no solo consintió la relación sexual sino que ella misma se aplicó la cocaína hallada en su organismo, afirmaciones que hace con fundamento exclusivo en la indagatoria del procesado, sin reparar que las restantes evidencias del proceso no avalan sus explicaciones.

Por citar un ejemplo, con las pruebas científicas se determinó que, contrario a lo sostenido por el acusado, la víctima no consumió el estupefaciente antes de que aquél llegara a la casa, pues no se hallaron en su organismo metabolitos del alcaloide, los cuales aparecen, aproximadamente, de 30 a 50 minutos con posterioridad al consumo; de igual modo se descartó que ella misma hubiere puesto la sustancia en su vagina, porque no se le hallaron rastros en las uñas ni en los dedos, de manera que constituye un aventurado despropósito del actor insinuar, sin soporte probatorio, que pudo utilizar alguna suerte de instrumento para drogarse.

Por otra parte, el demandante sostiene que existe también falso raciocinio en la valoración de la prueba de ADN con la cual se estableció que la muestra de sangre extraída de una de las uñas de la víctima resultaba compatible con Calderón Cujía, dato del cual el Tribunal dedujo que la herida que presentaba el procesado en la espalda se produjo cuando la señora Ayola intentó repelerlo, pues dice el actor, el fallador no tuvo en cuenta que ‘ existen otras variables que puede llevar a diversas hipótesis de cómo se produjo dicha excoriación ’.

Según se observa, también en este caso la censura carece de fundamentación pues el actor omite señalar el contenido material de los medios probatorios a los cuales hace referencia y determinar el postulado lógico, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocido en el fallo e indicar la consideración correcta que de los mismos ha debido hacerse.

Distante de estos parámetros el reproche se fundamenta en la genérica afirmación de que existen otras variables acerca de la forma y el momento en que el procesado se ocasionó la lesión las cuales ni siquiera enuncia. Sin embargo, afirma que si el Tribuna las hubiera aceptado habría concluido que no hubo sometimiento y que la relación sexual fue consentida por la víctima.

En suma, con esta forma de argumentar el demandante no demuestra el desacierto que atribuye al Tribunal en la apreciación de las pruebas por desconocimiento de las reglas de la sana crítica. II. El ataque que sobre la misma causal formula el actor por falso juicio de existencia, lo sustenta en la afirmación de que el Tribunal i) supuso que la noche de los hechos el acusado había consumido cocaína; ii) omitió el alcance de los testimonios de Omar Chávez Zúñiga, Febe Durango Rueda, Gabriel Ayola y Martín de Jesús Sánchez, quienes, dice el actor, declararon que no les constaba que Calderón Cujía hubiere consumido el estupefaciente; iii) supuso, de igual modo, que la víctima no consumía esa sustancia porque sus familiares y amigos nunca la vieron haciéndolo; iv) finalmente porque supuso que el acusado le hizo el amor a la señora Liliana Ayola sin su consentimiento.

Como el reproche hace alusión a la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia, era de esperarse que el actor no solo refiriera las pruebas que soportan el error, tanto las que afirma que el Tribunal supuso como aquellas que, asegura, fueron omitidas, sino que para demostrar la trascendencia del yerro le correspondía incursionar en el examen de la nueva situación probatoria que sobrevendría al considerar aquellos medios probatorios omitidos y al excluir los que se dieron por existentes, pues sólo a través de este ejercicio estaría en condiciones de acreditar que el defecto de apreciación probatoria tiene suficiente idoneidad como para modificar el sentido y alcance de la sentencia. Contrario a los requerimientos descritos el recurrente se conforma, de una parte, con sostener que la sentencia presenta el defecto que denuncia y, de la otra, con consignar su opinión personal acerca de la forma como se produjo la muerte de la señora Liliana Ayola, las cuales lanza sin atender el material probatorio allegado a la actuación, insistiendo en que el acusado no la forzó a sostener relaciones sexuales ni le introdujo subrepticiamente la cocaína hallada en su organismo.

Es decir, con desconocimiento de la técnica y del desarrollo lógico que deben emplearse para la proposición exitosa de esta clase de cargos, el demandante, se dedica a cuestionar las conclusiones probatorias del Tribunal en el afán de hacer ver que el acusado no consumió cocaína el día de los hechos, ni forzó a su esposa a hacerlo, por consiguiente, que no le ocasionó la lesión ni la muerte que a título de homicidio preterintencional se le atribuye.

De esa manera, no logra demostrar que el Tribunal desconoció en este asunto el derecho sustancial por haber concluido con base en los distintos medios probatorios, incluida la indagatoria, que el procesado desarrolló la conducta típica de homicidio preterintencional que se le atribuye, pues antes de acceder carnalmente a la señora Liliana Ayola introdujo en su vagina la sustancia estupefaciente que le produjo graves consecuencias tóxicas y, además, porque en desarrollo de ese acto ejerció presión sobre su boca y nariz originando la asfixia mecánica por sofocación que como causas de la muerte establecieron los médicos legistas.

De acuerdo con lo expuesto, la Corte concluye que la demanda no reúne las exigencias mínimas estipuladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal; tampoco avizora violaciones a los derechos y garantías fundamentales del acusado que de oficio deba restablecer, motivos por los cuales la inadmitirá. En consecuencia, l a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de Unaldo Efrén Calderón Cujía. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Notificada la misma el asunto será devuelto al Tribunal de origen. Notifíquese, cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fols. 75 a 85 c. 1 � Fols. 32 a 42 c. 2 � Fols. 30 a 52 c. 4 � Fols. 403 a 438 c. 4 � Auto del 3-08-06.

Rad. 24160. � Ver Sentencia del 06-04-05. Rad. 18623. � Ver folios 376 y 377 c. 2 PAGE 1