CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 28264 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28264 Acta No. 06 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso JORGE MIGUEL MORALES PEÑA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 5 de agosto de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE COLPUERTOS “FONCOLPUERTOS”.
I.
ANTECEDENTES Jorge Miguel Morales Peña demandó a Foncolpuertos para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, que se le tome en cuenta todo el tiempo laborado, porque se le descontó período de huelga; y para que se le reliquiden la prima de antigüedad, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación, y se le pague la indemnización moratoria, lo ultra y extra petita y las costas.
En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, de la que es pensionado; y que al liquidarle los salarios, la prima de antigüedad, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la cesantía definitiva y la pensión de jubilación, la empleadora no incluyó todos los factores salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo.
El demandado se opuso a las peticiones, de los hechos manifestó que no le constan y deberán probarse e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 28 de abril de 1998, condenó al demandado a pagar al actor 29 días de salario descontados, a reajustarle la prima de antigüedad, las primas de servicios proporcionales, las cesantías y la pensión de jubilación, salarios caídos y costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 14 de mayo de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral que, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo revisado y, en su lugar, absolvió a Foncolpuertos de todas las súplicas impetradas, y gravó al demandante con las costas de la primera instancia. El Tribunal aseveró que el demandante pretende que se liquiden nuevamente sus prestaciones sociales para que se incluya el tiempo descontado por huelga y, de modo genérico y abstracto, el excedente de la reliquidación de la cesantía definitiva, las vacaciones, la prima convencional, la prima de antigüedad y la prima de servicios, de la que no se tomó en cuenta todo el tiempo que duró la relación laboral.
Arguyó que en la Resolución No. 047125 se le descontaron 6 meses y 12 días no laborados, por huelga (folio 13), pero en la sentencia de primera instancia sólo le reconocieron el pago de 29 días que, en conformidad con el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, la huelga lícita suspende el contrato de trabajo, por lo que no existe obligación del empleador de pagar la remuneración de ese lapso, que puede ser descontado para efecto de pagar ciertas prestaciones, según el artículo 46, ibídem.
Anotó que las pretensiones impetradas por el demandante están fundamentadas en la convención colectiva de trabajo allegada a los autos, por lo cual consideró que debía establecer si ese texto normativo se aportó en conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne. Al aplicarse a esa tarea expresó que en orden a que la convención produzca efectos el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo exige que se celebre por escrito y que se deposite un ejemplar en el antiguo Departamento Nacional de Trabajo, hoy Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio del ramo, dentro de los 15 días siguientes al de su firma, y que por ser un acto solemne la prueba de su existencia debe aportarse, “en copia expedida por el depositario del documento, habida cuenta que conforme al artículo 35 numeral 8 del Decreto 2145 de 1992 norma vigente al iniciarse el proceso, se le asignó a la división de Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio del Trabajo la función, entre otras, de: “expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo”, siendo por lo tanto esta la única dependencia autorizada para expedir las susodichas certificaciones de autenticidad y de depósito.” Y concluyó restando valor probatorio a la convención colectiva de trabajo como soporte de las pretensiones del demandante, por no haber sido expedida por el funcionario depositario del documento.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado y provea sobre costas. Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado por Foncolpuertos. CARGO ÚNICO: Lo presenta así: “Acuso la sentencia impugnada por Vía Directa por la errada aplicación de los artículos 251, 252, y, 254 del Código de Procedimiento Civil por extensión de los artículos 61 y 154 del Código de Procedimiento Laboral, de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y la abstracción de los artículos 51 y 60 del Código de Procedimiento Laboral, haciendo ineficaz el cumplimiento de lo consagrado en los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil y definido dentro del trámite procesal.” Fustiga al Tribunal por incurrir en el error de hecho (sic) de avocar el conocimiento de una sentencia en consulta, pese a carecer de competencia funcional por territorialidad de las partes, consagrada en el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 78 del Código Civil, 73 del Código de Procedimiento Civil, 63 y 153 de la Ley 270 de 1996 para inducir la nulidad de la actuación anterior.
Critica al ad quem por haber basado su fallo en la falta de idoneidad de la convención colectiva de trabajo aportada en la diligencia de inspección judicial, y haber recurrido a ello en la interpretación literal del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo que éste ordena su depósito en el Departamento Nacional del Trabajo y cuya constancia es de la Oficina Regional del Ministerio de Trabajo, hoy de Protección, en Barranquilla, en la que existe copia auténtica por ser esa dependencia donde se ventilarían los conflictos sobre su aplicación, cuya recepción está actualmente delegada por el artículo 2 del Decreto 1953 de 2000.
Explica que si el demandado no objetó su autenticidad en el proceso ni la aplicación de lo en ella pactado, ni hizo observación alguna de los actos administrativos que reconocieron las prestaciones sociales al demandante, ignoró la existencia de las normas preestablecidas en favor del trabajador consagradas en los artículos 25, 48, 53 y 228 de la Constitución Política, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 14 y 1625 numeral 1 del Código Civil, 340 del Código de Procedimiento Civil, 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el 57 de la Ley 446 de 1998, 10 y 11, ibídem, y 54-A numeral 3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 24 de la Ley 712 de 2001, sobre lo cual se pronunció la Sala de Casación Laboral en las sentencias de 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, 12 de febrero de 2003, radicación 19318, 5 de octubre de 2004, radicación 23228, y 11 de noviembre de 2004, radicación 23404.
LA RÉPLICA Sostiene que las pretensiones impetradas por el demandante carecen de base fáctica. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor incurre en una impropiedad al acusar “la errada aplicación” de los artículos enlistados en el cargo, cuando realmente lo que corresponde denunciar es la interpretación errónea, que es la denominación que trae el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964.
A lo anterior se suma que posteriormente aduce la comisión de “error de hecho” en la sentencia impugnada, lo que es contrario a la vía escogida para el ataque, pues a través de la vía directa o de puro derecho sólo es pertinente acusar la existencia de yerros jurídicos. Empero, los anteriores dislates no impiden el estudio de fondo de la acusación, en cuanto para la Corte es claro el yerro jurídico que la impugnación le atribuye al fallo del Tribunal.
Cumple precisar delanteramente que dos fueron los argumentos del Tribunal para revocar el fallo de primera instancia: Que el descuento de 29 días que se efectuó en las prestaciones sociales del actor se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad y que el demandante no demostró adecuadamente la convención colectiva de trabajo, documento contractual que a su juicio le daba fundamento a las peticiones por no haber sido autenticado por el funcionario depositario del mismo.
En el cargo no se hace ninguna alusión al primer razonamiento del Tribunal, de tal suerte que permanece incólume brindándole apoyo al fallo gravado. Cuanto hace al argumento del Tribunal sobre la falta de valor probatorio de la convención colectiva de trabajo, debe anotarse que esa deducción, como lo ha dicho con insistencia esta Sala de la Corte, es realmente equivocada, puesto que hay que tomar en cuenta que quien suscribió la nota de depósito de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso es un funcionario público y, por ende, sus actos se presumen legales.
En torno al tema de la prueba de la convención colectiva de trabajo esta Sala de la Corte ha precisado, entre otras, en las sentencias de 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, 12 de febrero de 2003, radicación 19318, y 5 de octubre de 2004, radicación 23228, lo siguiente: “Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.” Asimismo no sobra decir que, contrario a lo razonado por el recurrente, amén de no constituir un error de hecho la aceptación de una determinada competencia para dirimir un litigio, pues el error de hecho alude siempre a los defectos del juzgador en la apreciación de las pruebas del proceso, y no a cuestiones de orden procesal, que siendo jurídicas son susceptibles de discutir por otras vías, tanto en las instancias como en el recurso de casación, lo cierto es que constituye parte de las funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptar medidas de redistribución del trabajo judicial cuyo control de legalidad o constitucionalidad corresponde asumir a otra autoridad judicial y no a la Corte Suprema de Justicia, y menos a través del recurso extraordinario, por no ser causal de su estudio aspectos relacionados con la competencia funcional a la que alude el impugnante.
El cargo, sólo en lo que respecta a la validez de la convención colectiva, resulta fundado; pero ello no conduce a la anulación de la sentencia porque en sede de consulta habría que revocar las condenas fulminadas por el juzgador de primer grado y desestimar de este modo las pretensiones del demandante. Y ello es así porque no da cuenta el plenario de cuáles fueron los factores salariales apreciados por la empleadora a los efectos de liquidar la prima de antigüedad y la de servicios proporcional, de manera que no es posible determinar cuáles se dejaron de tener presente.
Sin una suficiente observación de la situación fáctica, sin un sólido análisis del material probatorio y distante de lo planteado en la demanda, el juez del conocimiento acogió favorablemente la súplica de reajuste de los referidos conceptos, pero sin indicar las razones para concluir que al actor no le fueron liquidadas esas prestaciones sociales de conformidad con la ley, ni las pruebas que le permitieron llegar a esa inferencia, como tampoco de cuáles medios de convicción extrajo los guarismos con base en los cuales ordenó los reajustes.
Todo ello indica que en realidad su decisión carece de sustento legal, de modo que en sede de consulta necesariamente la Corte habría de revocarla. De igual modo, las condenas por reajuste de cesantía y pensión de jubilación quedarían sin piso alguno porque parten de diferencias por el descuento de 29 días no laborados y de lo pagado por prima de antigüedad y de servicios, conceptos que, según se dejó consignado, no alcanzarían prosperidad, y la misma suerte correría la indemnización moratoria.
Por lo dicho, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, de fecha 5 de agosto de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió JORGE MIGUEL MORALES PEÑA contra FONDO PASIVO SOCIAL DE COLPUERTOS “FONCOLPUERTOS”.
Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario serán asumidas por el recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 12