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28263(26-09-07) prescripCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 28263 CASACIÓN ÓSCAR WILDE MANRIQUE SILVA Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 28263 CASACIÓN ÓSCAR WILDE MANRIQUE SILVA Y OTRO Proceso No 28263 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 181 Bogotá D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007) Decide la Sala sobre la extinción de la acción penal respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, por el que fuera acusado y condenado el procesado ÓSCAR WILDE MANRIQUE SILVA y HEINER HAROLD SIERRA SOTO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, hizo la siguiente síntesis: “De lo recaudado probatoriamente se tiene que el 17 de Diciembre de 1.999, el señor MARTÍN ALIRIO FUENTES PINTO, miembro activo del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, se encontró con un grupo de amigos cambistas frente al cajero de Servibanca, ubicado en la Avenida Gran Colombia frente al asadero de pollos MacPollo de esta ciudad.

El grupo de cambistas, conformado por WILMWE (sic) y DOUGLAS ALEXIS MERCHÁN ARANGO, ÁNGEL JHONATHAN SABOGAL LIZARAZU, GEVERADRIAN DUARTE OLARTE, EDIKSON JOSÉ FERNÁNDEZ SAYAGO y GAITX, se desplazó en varias motocicletas hasta al avenida cero al cajero de Coopdesarrollo para retirar de allí algún otro dinero, para luego iniciar el desplazamiento en compañía de MARTÍN ALIRIO hacia la ciudad de San Antonio, república de Venezuela.

La ruta seguida se inició desde la Avenida Cero para luego tomar el puente y la retoma conocida como del club de tenis y a la altura de la sede administrativa de ECOPETROL tomar la autopista que de esta ciudad conduce a la vecina ciudad de San Antonio, destino final de los cambistas. A la altura del motel cómplice, según lo señalan los testigos, fueron alcanzados por dos individuos que se desplazaban en una moto Suzuki Frewing 650 de placas XPD-13 quienes lograron arrinconar y hacer ir a la fuerza a la mota (sic) en la que se desplazaban ANGEL JHONATHAN SABOGAL LIZARAZU y GEVER ADRÍAN DUARTE OLARTE a quienes hurtaron el dinero que llevaban consigo.

Aún cuando no existe precisión en cuanto a lo sucedido, al parecer, MARTÍN ALIRIO FUENTES PINTO se desplazaba metros atrás de sus compañeros y ante la situación que se suscitó procuró detener a sus compañeros, siendo alcanzado por un disparo proveniente de uno de los atracadores que le impactó a nivel de su cabeza y le produjo de manera inmediata su muerte.

Una vez efectuado el apoderamiento del dinero los atracadores emprendieron la huida hacia uno de los barrios cercanos al lugar de comisión del delito, encontrándose en su camino a la altura de la calle 24 con la avenida 11 de esta ciudad, con el vehículo Maverik azul, de placas VDP-748 de propiedad del señor MIGUEL ÁNGEL BOÍVAR vehículo que fue objeto de apoderamiento por parte de los malhechores ante la intempestiva caída sufrida en la moto en la que se desplazaban.

Las labores de inteligencia lograron establecer que los ejecutarios de la conducta criminal fueron HEINER HAROLD SIERRA SOTO y ÓSCAR WILDE MANRIQUE SILVA.” La Fiscalía General de la Nación, a través de la Unidad de Fiscalías Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Cúcuta, adscrita a la Unidad de Vida, el 26 de julio de 2002, dictó resolución de acusación en contra de ÓSCAR WILDE MANRIQUE SILVA y HEINER HAROLD SIERRA SOTO como coautores del concurso delito de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, alcanzando su ejecutoria el 15 de agosto de 2002.

El Juzgado 6° Penal de Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 5 de octubre de 2005, profirió sentencia de primer grado condenando a los procesados ÓSCAR WILDE MANRIQUE SILVA y HEINER HAROLD SIERRA SOTO a las penas de 32 años 5 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones Públicas por el término de 10 años, como coautores del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl. 697 c # 3), la que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, a través de la sentencia de abril 12 de 2007.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Como se recordará los procesados ÓSCAR WILDE MANRIQUE SILVA y HEINER HAROLD SIERRA SOTO fueron condenados por el concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, que para la fecha de los hechos describía el artículo 201 del Decreto 100 de 1980 y sancionaba con prisión de 1 a 4 años.

Operado el tránsito de legislación, la Ley 599 de 2000 recogió aquélla conducta en el artículo 365 sancionando a los infractores con pena de prisión que oscila entre 1 y 4 años, operando la prescripción en 5 años. Como el artículo 86 ibídem establece que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, producida ésta comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que pueda ser inferior a 5 ni superior a 10 años.

De esta manera, como la resolución de acusación proferida en contra de los ÓSCAR WILDE MANRIQUE SILVA y HEINER HAROLD SIERRA SOTO quedó ejecutoriada el 15 de agosto de 2002, se interrumpió el ciclo prescriptivo, comenzando a correr un nuevo término equivalente a la mitad del señalado en el artículo 83 ibídem, que para el presente caso, no puede ser inferior a cinco (5) años conforme al inciso 2° del artículo 86 ibídem, quedando en definitiva como tope máximo del fenómeno jurídico en 5 años.

Significa lo anterior, que para el 15 de agosto de 2007, fecha en la que aún no había llevado el proceso a la Corte para desatar el recurso extraordinario de casación, la acción penal adelantada por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, por el cual fueron acusados y condenados en las instancias los procesados MANRIQUE SILVA y SIERRA SOTO ya había prescrito y, en consecuencia, el Estado como titular de la acción pública, perdió toda potestad para perseguir y sancionar a sus infractores, por cuanto la sentencia no ha cobrado ejecutoria.

Por consiguiente, conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, se declarará la extinción de la acción penal adelantada por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y, consecuentemente, la cesación de todo procedimiento, atendiendo que la acción penal no puede proseguirse, previo a la redosificación de la pena, guardando los parámetros señalados por los juzgadores de instancia que, en síntesis, son los siguientes: “Ahora bien, como nos encontramos frente a un concurso delictual, para imponer el quantum definitivo a imponer partimos de la sanción más grave, esto es, de 340 meses de prisión, a la cual se le aumenta 39 meses por el hurto y 10 meses por el porte de arma.” Es evidente, entonces, que al declararse la extinción de la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, deberá deducirse el incremento por dicha conducta ilícita, es decir, 10 meses, quedando, en definitiva, la pena que deben cumplir los procesados en 31 años y 7 meses de prisión, como autores responsables del delito de homicidio agravado y hurto calificado y agravado.

En lo demás, la sentencia conserva su integridad. Contra este auto procede el recurso de reposición. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- DECLARAR extinguida la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal por el cual fueron acusados y condenados ÓSCAR WILDE MANRIQUE SILVA y HEINER HAROLD SIERRA SOTO por los motivos señalados en la parte motiva.

En consecuencia, se decreta la cesación de procedimiento de la actuación que se sigue en contra de los mencionados procesados respecto de esta conducta ilícita. 2.- Como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, los procesados MANRIQUE SILVA y SIERRA SOTO quedan condenados a la pena principal de 31 años y 7 meses de prisión En firme esta decisión y previas las comunicaciones necesarias, devuélvase el proceso a la oficina de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Cita medica SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8