Micelio
28262(26-01-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso Extraordinario de Revisión Rad.28262 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación No. 28262 Acta N°06 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) Estudia la Corte la procedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada judicial de JOSÉ MARÍA MOLINA PABÓN, contra la sentencia de 14 de abril de 2004 proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. I-.

ANTECEDENTES. - JOSE MARÍA MOLINA PABÓN adelantó proceso ordinario laboral en contra de la entidad antes mencionada, dentro del cual el Tribunal de Pamplona en el ámbito de la consulta dictó sentencia el 14 de abril de 2004, mediante la cual revocó el fallo de primer grado y absolvió a la convocada a proceso de todos los cargos elevados por el demandante.

Contra esa decisión la libelista interpone recurso extraordinario de revisión, invocando las causales primera y octava consagradas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en “1ª Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia, documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” y “8ª Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”.

Adujo que el Tribunal en el fallo acusado sostuvo que la Convención Colectiva de Trabajo sustento de los derechos reclamados no aparecía en el proceso. Sin embargo, dicha documental fue aportada con la demanda de donde se infiere que pudo haber sido sustraída posteriormente de manera fraudulenta. Por lo demás el Tribunal de Pamplona actuó sin competencia, por no ser el superior funcional del juez que adoptó la decisión de primera instancia, con lo cual se violó de manera flagrante el debido proceso generándose una nulidad.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Se equivoca la recurrente al acudir a las causales de revisión previstas en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil como fundamento de su impugnación, toda vez que la Ley 712 de 2001 que reformó el Código Procesal del Trabajo, si bien incluyó en ese Estatuto por vez primera el recurso de revisión, lo hizo con unos motivos propios y un procedimiento específico de donde se deriva que es a todas luces improcedente la aplicación analógica de las normas procesales en materia Civil.

Ahora bien, de la simple confrontación de las causales invocadas por la recurrente con las establecidas en el artículo 31 de la Ley 712 citada, resulta palmario que ninguna de ellas corresponde a los motivos que podrían dar lugar a la procedencia del recurso extraordinario en materia laboral y que son las siguientes: “ART. 31.- Causales de revisión: “1.

Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. “2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. “3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal.

“4. Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este”. Por lo demás, en el recurso extraordinario de revisión no se trata como lo entiende el recurrente, de ventilar aspectos que debieron ser discutidos en las instancias, sino que es un medio de impugnación extraordinario, con causales especiales y taxativas señaladas en la ley y que se fundan todas ellas en la comisión de hechos punibles que hayan sido definidos por la justicia penal.

Así las cosas, no basta que la parte recurrente crea que se ha cometido un delito, ni que esté en curso el proceso penal respectivo, sino que es menester la decisión penal en la que se haya declarado la existencia del punible. Como la parte recurrente no acreditó los presupuestos antes mencionados, se rechazará el recurso y como consecuencia de ello se le impondrá a la apoderada una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales, de conformidad con el inciso primero del artículo 34 de la Ley 712 de 2001.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1-. RECHAZAR, por improcedente, el recurso de revisión formulado por la apoderada judicial de JOSÉ MARÍA MOLINA PABÓN, contra la sentencia de 14 de abril de 2004 proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. 2-.

IMPONER a la doctora HELLEN TATIANA MIRANDA GUTIÉRREZ c.c. 32’752.006 de Barranquilla y T.P. N° 106.214 del C.S.J., una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria