CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia ti 1 _ Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 28261 IVÁN EDUARDO MUNAR VILLALBA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 181 Bogotá D.C., septiembre veintiséis (26) de dos mil siete (2007). VISTOS Procede la Sala a examinar el cumplimiento de los requerimientos de lógica y suficiente argumentación del libelo casacional presentado por el defensor del procesado IVÁN EDUARDO MUNAR VILLALBA, contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal Superior de Medellín el 31 de octubre de 2006 (según lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a través de Acuerdo 3430 de 20051. confirmatorio del dictado por el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá el 16 de febrero del mismo ario, por medio del cual lo condenó como autor penalmente responsable del delito de homicidio en José Franklin Castro Bustos.
República de Colombia 1 ".,A67 2 CASACIÓN 28261 TV 1 1 IVÁN EDUARDO MUNAR VILLALBA Corte Suprema de Justicia Y ACTUACIÓN PROCESAL Los sucesos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron adecuadamente sintetizados por el a quo en el fallo de primer grado, así: "En horas de la tarde del 11 de diciembre de 2004, cuando se desplazaban por la avenida calle 80 (de Bogotá, se aclara), sentido oriente - occidente, el furgón marca Fiat, de placas MCE 250, modelo 1979, conducido por IVAN EDUARDO MUNAR VILLALBA, y el microbús, marca Daihatsu, de placas SYS 945, manejado por JOSÉ FRANKLIN CASTRO BUSTOS, se suscitó un altercado entre los hijos de estos, a la altura de la calle 120, en razón de la maniobra imprudente, al parecer, realizada por el conductor del microbús, que culminó cuando CASTRO BUSTOS se apeó del rodante a efectos de cesar la contienda, tras lo cual fue aprisionado entre los dos vehículos, en el momento en que MUNAR VILLALBA decidió poner en movimiento el furgón, ocasionándole la muerte inmediata".
La Fiscalía Seccional de Bogotá declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a IVÁN EDUARDO MUNAR VILLA 1BA, resolviéndole su situación jurídica con medida de República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 CASACIÓN 28261 IVÁN EDUARDO MUNAR VILLALBA aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posible autor del delito de homicidio.
Clausurada la etapa de instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 11 de abril de 2005 con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del delito que dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento. La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, despacho que una vez surtida la ritualidad dispuesta para este ciclo por el legislador, profirió fallo el 16 de febrero de 2006, mediante el cual condenó a IVÁN EDUARDO MUNAR VILLALBA a la pena principal de ciento setenta y cuatro (174) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, amén del pago de la correspondiente indemnización de perjuicios morales, como autor penalmente responsable del delito de homicidio.
En la misma decisión le fue negada tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural. a/// República de Colombia 'IL1.7 Y Corte Suprema de Justicia 4 CASACIÓN 28261 IVÁN EDUARDO MUNAR VILLALBA Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de Medellín (dando cumplimiento a lo dispuesto en Acuerdo 3410 de 2005 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) la confirmó a través de fallo del 31 de octubre de 2006, el cual es ahora objeto de recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado.
LA DEMANDA Bajo la égida de la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente formula un solo cargo contra el fallo del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia por 'omisión. En la demostración de la censura manifiesta que "por la forma como sucedieron los hechos debe catalogarse como un accidente de tránsito".
Resalta que ninguno de los funcionarios que intervino en el proceso como investigadores o falladores tuvieron en cuenta el experticio técnico del Ingeniero Mecánico del Instituto de Medicina Legal, en el cual se afirma que no se encontraron evidencias que puedan establecer de qué manera se encontraban las puertas de los vehículos al momento de ser aprisionada la víctima, "por lo que no se puede determinar la visibilidad del conductor del furgón a República de Colombia „ Corte Suprema de Justicia 5 CASACIÓN 28261 IVÁN EDUARDO MUNAR VILLALBA través del retrovisor", con lo que se dio lugar a "una duda insalvable" que debió ser resuelta a favor de su patrocinado.
Agrega que se halla demostrado que el actuar de IVAN MUNAR no se adelantó con dolo, "sino que por las circunstancias de peligro inminente y de inferioridad en que se encontraba su hijo, frente a la fortaleza de Jair Arley Castro Garzón, en desarrollo de una acción defensiva generada por el miedo dio marcha al rodante, sin poderse dar cuenta que en medio de los dos vehículos se encontraba el señor José Franklin Castro Bustos".
Considera que los falladores tergiversaron el sentido de las pruebas testimoniales, pues respecto del hijo del procesado, "pese a que en sus declaraciones aseguraba haber serrado (sic) la puerta cuando el vehículo conducido por su padre había superado el colectivo, se le atribuyó un grado de certeza que no se ajusta a la realidad probatoria, esto, para resaltar uno de sus varios de sus (sic) desaciertos".
Afirma que "es lamentable que un acto de intolerancia, de irreflexión y de irresponsabilidad de JAIR ARLEY, terminara con la perdía (sic) de la vida de un buen ciudadano y con la prisión injusta de otro". A partir de ello concluye que no se trató de un delito doloso sino culposo, República de Colombia •, Corte Suprema de Justicia 6 CASACIÓN 28261 IVÁN EDUARDO MUNAR VILLALBA para lo cual añade que el procesado no podía ver a la víctima a través del espejo retrovisor.
Finalmente el recurrente aduce que los sentenciadores incurrieron en un falso juicio de existencia por omisión que determinó la declaración de responsabilidad penal de su representado. Con base en lo expuesto, el defensor solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y dictar en su lugar "la que en derecho corresponda". CONSIDERACIONES DE LA SALA Para comenzar resulta imprescindible señalar que en el estudio sobre la admisibilidad de las demandas de casación corresponde a la Sala verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de que este recurso extraordinario no se convierta en una tercera instancia. Tales exigencias se orientan a conseguir que los libelos se enmarquen dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que República de Colombia " - 7 CASACIÓN 28261 11* IVÁN EDUARDO MUNAR VILLALBA Corte Suprema de Justicia resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, dado que no corresponde a la Sala en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Ahora, habida cuenta que el defensor postula la presencia de un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, importa recordar que tal yerro ocurre cuando la providencia judicial se estructura con total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido al proceso que resulta trascendente en el sentido de la decisión, circunstancia en la cual correspondía al recurrente indicar la prueba no valorada, cuál es la información que objetivamente brinda, qué mérito demostrativo debe serle asignado y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos que integran el acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes que no asumió en manera alguna.
En efecto, en primer lugar, el censor no señala cuál fue la prueba omitida en su integridad, circunstancia que le imposibilita demostrar el error que denuncia. En segundo término, no tiene en cuenta que el Tribunal expresamente señaló que "en este proceso se cuenta con variado material probatorio que contribuye a construir la República de Colombia. ■ • 8 CASACIÓN 28261 TI 4 IVÁN EDUARDO MUNAR VILLALBA Corte Suprema de Justicia certeza necesaria para proferir sentencia condenatoria en disfavor de MUNAR VILLALBA, puesto que del acervo testimonial recopilado, las inspecciones judiciales efectuadas a los dos vehículos implicados en los hechos y, mediante la prueba técnica efectuada por un perito en la materia, fue posible reconstruir, sin asomo de duda, el acontecer fáctico dentro del cual perdió la vida el señor Castro Bustos" (subrayas fuera de texto).
Y, en tercer lugar, olvida que acto seguido el ad quem procedió a ponderar cada una de los medios probatorios señalados, todo lo cual deja sin piso la exposición del demandante acerca del reproche que formula. Adicionalmente se tiene, que sin demostración de error alguno en la apreciación judicial de los funcionarios, el defensor insiste una y otra vez en que se trata de un homicidio culposo y no de uno doloso, pero no explica a la Corte los motivos de su aserto, omisión que deja sin acreditar la censura y que relega su escrito al simple y llano cotejo de su personal percepción de las pruebas obrantes en la actuación, con la apreciación que de las mismas efectuaron los falladores de primera y segunda instancia, proceder inadmisible en este mecanismo extraordinario de impugnación, dada la dual presunción de acierto y legalidad de la que está revestida la providencia atacada.
República de Colombia sr fjo: ) Corte Suprema de Justicia 9 CASACIÓN 28261 IVÁN EDUARDO MURAR VILLALBA También se observa, que ni siquiera el recurrente atina a señalar el sentido del fallo de reemplazo que depreca, razón adicional a las anteriores para concluir que el cargo no se desarrolla de acuerdo a las reglas lógicas y argumentativas que gobiernan este recurso, y, por tanto, si en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias del libelo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 se impone de plano la inadmisión de la demanda.
Para concluir es necesario señalar que la Sala no observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del procesado, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado IVÁN EDUARDO MUNAR _ r 12.4rS rale " Je záTr.
LUIS •I Le•e MILANES REZ DE LENTOS República de Colombia - r Corte Suprema de Justicia 10 CASACIÓN 28261 IVÁN EDUARDO MUNAR VILLALBA VELABA, por las razones expuestas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifiquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO República de Colombia 11 CASACIÓN 28261 u" IVÁN EDUARDO MUNAR VILLALBA Corte Suprema de Justicia