CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 2 22 Expediente 28260 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28260 Acta No 30 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.- ELECTROCOSTA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de julio de 2005, en el proceso que promovió en su contra RAUL PUELLO CASTILLA.
I.
ANTECEDENTES En lo que en rigor al recurso interesa el actor llamó a juicio a la demandada para que fuera condenada a pagarle “las sumas que se le han venido descontando de su pensión convencional, a partir del mes de octubre del 2000 en adelante y ordenar a la demandada a abstenerse de seguir descontando de su pensión mensual, la que recibe del Seguro Social y continuar pagándole las dos paralelamente, pues, son compatibles”; y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la Electrificadora de Bolívar desde el 5 de diciembre de 1961 al 15 de abril de 1984, “habiendo sido pensionado por ésta(sic) Empresa, mediante Resolución No. 006 de abril 16 de 1974”; que al adquirir la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., las acciones de la Electrificadora de Bolívar y todo el pasivo laboral pensional que tenía ésta, pasó a ser pensionado de aquella, entidad que le viene pagando la mesada pensional; que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución N. 07710 de 29 de noviembre de 1985, le reconoció la pensión por vejez; y que la demandada en forma ilegal, a partir del mes de octubre de 2000, “ha venido descontando de la pensión convencional que recibe ( ) el valor total de la que cancela el Instituto de Seguros Sociales” (folio 1 cuaderno 1).
La Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de todas y cada unas de las súplicas y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y pago (folio 18 cuaderno 1). Mediante sentencia de 6 de agosto de 2004, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a la Electrificadora del Atlántico de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al promotor del litigio (folios 129 a 134 cuaderno 1); apelada la decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada a cancelarle al actor el valor de $19.461.355 por concepto de “diferencias causadas en sus mesadas pensionales a partir de la segunda quincena de Octubre de 2000 hasta la fecha(…) que continúe pagando al actor la Pensión de Jubilación de Origen Convencional que le reconoció LA ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A., mediante la Resolución No 006 del 16 de abril de 1974, de manera independiente la Pensión de Vejez que le reconoció el Instituto de Sociales” (folio 20 cuaderno del tribunal), no impuso costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez de la alzada, luego de referirse a los Acuerdo 029 de 1985, 049 de 1990 y a los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, en lo que a las figuras de compartibilidad y compatibilidad pensional se refieren, asentó que “la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR, le reconoció al actor la pensión de jubilación convencional mediante la Resolución No. 006 del 16 de Abril de 1974, tal como consta a folios 5, 87 y 88, es más la demandada así lo reconoce en la contestación del libelo demandatorio (folios 1 y 18), luego es claro que por regla general debe entenderse que dicha pensión es COMPATIBLE con la pensión de vejez reconocida por el ISS, acorde con el marco legal esbozado precedentemente, ello es así a menos que se demuestre la existencia de una norma que por voluntad de las partes establezca la COMPARTIBILIDAD de las mismas, ya sea un pacto o convención, entre otros, sin embargo como ello no ocurrió en el proceso, es claro que al demandante le asiste el derecho a percibir sus dos pensiones paralelamente” (folio 17 cuaderno del Tribunal).
Para apoyar su decisión transcribió apartes de la sentencia de 30 de enero de 2001, proferida por esta Corporación. III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 20 a 34 cuaderno 4), que fue replicada (folios 40 a 42), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado (folio 22 cuaderno 4).
Para ello formula dos cargos, que la Corte estudiará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta y por aplicación indebida los “artículos 11, 18 y 60 del acuerdo del I.S.S. 224 de 1966 (art. 1º del decreto 3041 de 1966); 5º del acuerdo del I.S.S. 029 de 1985 (art. 1º Decreto 2879 de 1985); 18 del acuerdo del I.S.S. 049 de 1990 (Art. 1º del Decreto 758 de 1990); 259, 260 y 467 del C.S.T.; 72 y 76 de la ley 90 de 1946; 48 de la C.N.” (folio 22 cuaderno 4).
Quebranto de la ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora afirmó que la pensión que le fue reconocida por la Electrificadora de Bolívar S.A. era de carácter convencional. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que “en la contestación de la demanda la endilgada reconoció el carácter convencional de la prestación que le otorgó al actor”. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que en la convención colectiva de trabajo se estableció una pensión extralegal que corresponde a la reconocida al actor. 4) No dar por establecido, estándolo, que la pensión reconocida al demandante corresponde a la legal de jubilación. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que son compatibles las pensiones que le fueron reconocidas al demandante por su empleadora y por el I.S.S. dado que la primera fue de origen convencional” (folio 23 ibídem).
Como pruebas mal apreciadas relaciona el escrito de la demanda como pieza procesal y con contenido de confesión judicial (folios 1 a 3), la contestación de la demanda (folios 18 a 20), certificación emanada de la Electrificadora de Bolívar S.A. del 6 de julio de 1983 (folio 5) y la Resolución N.006 de abril 16 de 1974 de la Electrificadora de Bolívar S.A. (folios 86 a 88).
Y como no apreciados los “folios del libro auxiliar de nómina (fs. 91 a 97). Folios de libro auxiliar de nómina (fs. 117 a 125)” En la demostración del cargo la impugnante afirma que “en la demanda inicial (f.1) solo se relacionan 4 hechos y en ninguno se afirma que la pensión reconocida al actor fuera de origen convencional. Solo en el hecho 2º, cuya esencia es la adquisición del pasivo laboral por parte de mi representada pero no la existencia de una pensión extralegal, se hace una alusión tangencial al carácter convencional de la pensión, situación que se repite en el hecho 4º cuyo núcleo es el descuento respecto de la pensión reconocida, de lo pagado por el I.S.S. como consecuencia de la pensión de vejez que aceptó a favor del ahora demandante.
Es decir, aunque se menciona colateralmente, en rigor en ningún hecho se afirma que la pensión que la Electrificadora de Bolívar le reconoció al ahora demandante, fuera de carácter convencional, lo cual origina que fuera imposible para la demandada aceptar tal hecho o circunstancia, como equivocadamente lo concluye el Tribunal. Cuando la demandada contesta el hecho 2º dice que no es cierto, por lo que mal puede concluirse que lo aceptó. Por lo tanto, hay error garrafal del Tribunal al concluir que sí hay aceptación de la condición convencional de la pensión, y cuando se refiere al hecho 4º, aun cuando lo acepta, lo hace en relación con el descuento que la demandada comenzó del valor de la mesada de la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. respecto del monto que venía reconociendo por la pensión a su cargo, como fácilmente se observa del texto de la respuesta que aparece en el folio 18, pero no alude para nada al carácter convencional de la pensión que el Tribunal, equivocadamente da por aceptado” (folios 24 y 25 cuaderno 4).
Luego sostiene la censura que “como el soporte fundamental del Ad quem sobre el carácter convencional de la pensión lo ubica en la demanda y su contestación, la explicación anterior es suficiente para concluir los errores evidentes de hecho que se identifican bajo los dos primeros numerales de la relación correspondiente” (ibídem) Posteriormente, asevera que “el punto fundamental se encuentra en la resolución por la cual se reconoció la pensión (fs. 86 a 88), folios de los cuales el Tribunal extractó que allí se había reconocido una pensión convencional, pero si se mira el documento se observa fácilmente que en todo momento se hace alusión a una pensión de jubilación, pero en ninguna parte se señala que ella sea de origen convencional.
Inclusive, para abundar, es fácil observar que en todo momento se alude a las cuotas partes que obligan a otras entidades y que, cuando se relaciona el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión se señala que el demandante “…ha solicitado pensión de jubilación por haber trabajado veinte (20) años a varias entidades oficiales…”, que corresponde con el requisito legal, y cuando se toca el tema de la edad se alude a que “…se le aplica el artículo 70 del decreto 1848 de noviembre de 1968 (sic)”, norma que si bien contempla una situación especial, de todos modos consagra una pensión de orden estrictamente legal” (folios 25 y 26 cuaderno 4).
Para el recurrente “cuando en la parte resolutiva se declara el reconocimiento de la pensión, claramente se señala que la que reconoce es una “pensión de jubilación” y que se accede a ella “según las leyes laborales vigentes”, expresiones que no dejan duda del carácter legal de la pensión reconocida ni del error ostensible de hecho cuando en este documento leyó que la reconocida era una pensión convencional ” (folio 26 cuaderno 4).
Arguye la censura que “es cierto, que en el folio 89 se alude a una pensión de tal carácter, pero eso no puede tener incidencia alguna, porque la fuente de la pensión no es esta resolución sino aquella por la cual se hizo el reconocimiento correspondiente, el cual se fincó, como ya se anotó, directamente en la ley” (ibídem). Señala la recurrente que “el principal error del Tribunal se ubica en concluir que efectivamente existe esa pensión convencional, cuando la realidad es que no existe huella formal de ello, aspecto en el cual hay que reconocerle toda razón al fallador de primera instancia. En esta caso el Tribunal consideró que no era necesaria la prueba formal de la existencia de esa pensión convencional porque creyó encontrar en la expresión de la demandada plasmada en su contestación, la aceptación correspondiente.
Pero ya se vio que en la respuesta a la demanda no existe esa supuesta aceptación, lo cual significa que la existencia de la pensión convencional quedó sin ningún soporte y por ello, tal como lo vio el A quo, era indispensable el aporte del documento que diera fe de la existencia de esa beneficio, documento que no aparece por ninguna parte en el expediente, pues no se hizo llegar al mismo una copia de la convención colectiva correspondiente “ (folio 27 cuaderno 4).
LA RÉPLICA Confuta el cargo aduciendo que “no incurre el sentenciador en error de hecho con carácter de evidente más si se tiene en cuenta que se apoyó en jurisprudencia de la Corte citada por él en la cual la aportación de la convención colectiva de trabajo resulta irrelevante cuando el punto litigioso está fuera de toda discusión litigiosa, como ha ocurrido en el sub lite, por tanto no ha lugar a la afirmación de la existencia de un error de hecho con perfil de protuberante.
De otra parte, es preciso acotar la razón jurídica que tuvo el Tribunal para pronunciarse sobre la compatibilidad de la pensión de origen convencional no discutido en las instancias y la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, por manera que de la simple lectura del fallo de segunda instancia no solo se colige la legalidad del pronunciamiento sobre el tema de la compatibilidad de las dos pensiones cuya naturaleza jurídica no las hace incompatibles, sino que la consideración teórica en principio del ad quem no constituye ni mucho menos, grave error en la estimación de las pruebas ni tampoco se detecta unsewncia (sic) de apreciación en alguno de los elementos de convicción que tuvo a su alcance el Tribunal para revocar la decisión desestimatoria de la primera instancia” (folio 41 cuaderno 4).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho cuando se hizo el compendio de la sentencia acusada, el juez de la alzada para revocar la decisión absolutoria del A quo, razonó que “la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR, le reconoció al actor la pensión de jubilación convencional mediante la Resolución No. 006 del 16 de Abril de 1974, tal como consta a folios 5, 87 y 88, es más la demandada así lo reconoce en la contestación del libelo demandatorio (folios 1 y 18), luego es claro que por regla general debe entenderse que dicha pensión es COMPATIBLE con la pensión de vejez reconocida por el ISS, acorde con el marco legal esbozado precedentemente, ello es así a menos que se demuestre la existencia de una norma que por voluntad de las partes establezca la COMPARTIBILIDAD de las mismas, ya sea un pacto o convención, entre otros, sin embargo como ello no ocurrió en el proceso, es claro que al demandante le asiste el derecho a percibir sus dos pensiones paralelamente” (folio 17 cuaderno 2).
Pues bien, procede la Corte a revisar las pruebas relacionadas en el cargo, comenzando, como es lógico, por las indicadas como erróneamente apreciadas, de lo que objetivamente resulta lo siguiente: 1º) En la demanda el actor en el hecho 2 manifestó: “Al adquirir la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. las acciones de ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR y todo el pasivo laboral pensional que tenía ésta, mi mandante pasó a hacer (sic) pensionado de ELECTROCOSTA, Empresa que le venía pagando religiosamente la Pensión convencional que le había sido reconocida ” (subrayado y resaltado fuera de texto) (folio 1 cuaderno 1); y en el hecho 4º indicó que “la Empresa demandada en forma ilegal, a partir del mes de Octubre del año 2000, ha venido descontando de la Pensión Convencional que recibe el demandante, el valor total de la que cancela el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contrariando con ello la nueva Jurisprudencia de la CORTE SUPREMA que ha establecido que la Pensión que reconoce el I.S.S. y a (sic) convencional que paga la empresa, que fueron reconocidas antes de 1985, no son incompatibles, pudiendo el pensionado recibir ambas, pues, tiene diferentes fuentes” (subrayado y resaltado fuera de texto) (ibídem).
Por su parte la entidad demandada al contestar el hecho 4º acotó: “es cierto y aclaro, que mi mandante una vez detectado el pago pensional que sin fundamento alguno se venía otorgando al demandante, procedió a cancelar única y exclusivamente el valor de la diferencia de la pensión convencional y la reconocida por el I.S.S. ”; y en el acápite de pruebas adujo “copia de la convención colectiva o convenciones colectivas celebradas entre la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. hoy en liquidación y la Organización Sindical SINTRAELECOL, con el lleno de los requisitos contemplados en el artículo 469 del C.S.T. y normas sobre competencias de las dependencias del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social vigentes, en las cuales se incluyan (sic) cláusulas relacionadas con el reconocimiento de pensiones de carácter convencional, como aquella de la cual es acreedor el actor ” (subrayado y resaltado fuera de texto) (folio 19 cuaderno 1).
Por manera que, no se equivocó el Tribunal en relación con los errores de hecho que le achaca la censura, habida consideración de que del contenido de la demanda y de la contestación de la misma es razonable colegir que la pensión reconocida al actor es de estirpe convencional, pues así lo afirmó el actor en el libelo incoativo y lo aceptó la demandada al darle respuesta.
De otra parte, el documento que obra a folio 89 enseña que “el señor RAUL PUELLO CASTILLO – 9510 fue jubilado por la Electrificadora de Bolívar el día 16 de abril de 1974 con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1976- 1978 Art. 5º”, luego es claro que el Tribunal no distorsionó el contenido de la probanza, dado que de ella aflora que la pensión que le fue reconocida al actor es de naturaleza convencional, categoría que igualmente le otorga la resolución de folios 86 a 88.
Por lo anterior, al no desvirtuar el cargo el colofón al que arribó el juez de alzada, con basamento en las piezas procesales y el haz probatorio estudiados en precedencia, en el sentido de estimar que la pensión de jubilación reconocida al demandante fluye de la convención colectiva de trabajo, resultaría inane cualquier posible yerro en que haya incurrido el fallador con fundamento en la contemplación de los documentos que reposan a folios 5, 86 a 89, toda vez que la mencionada conclusión permanecería incólume, se itera, por no ser derruida la inferencia que de ellos se formó el juez de apelación. En otro orden de consideraciones, determinar si la pensión reconocida por el empleador y la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales son o no compatibles, es un tema de índole rigurosamente jurídico por completo ajeno a la valoración de las pruebas del proceso.
Empero, en sentir de la Sala tampoco se equivocó el Tribunal cuando entendió que si la pensión convencional fue reconocida al actor antes del 17 de octubre de 1985, era compatible con la de vejez concedida por el I.S.S., a la luz de lo establecido en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad. A la vista de lo todo lo que antecedente, el cargo no sale avante.
CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia de violar de manera directa, por interpretación errónea los artículos “5º del acuerdo 029 de 1985, 18 del acuerdo 049 de 1990 (arts. 1º de los decretos 2879/85 y 758/90) y 11 y 60 del acuerdo 224/66 (D. 3041/66), que condujo a la aplicación indebida de los artículos 259, 260 y 467 del C.S.T.; 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 48 de la C.N.” (folio 28 cuaderno 4).
Para la sociedad recurrente no es posible concebir que a cargo de un empleador que ha cumplido con las obligaciones derivadas de la reglamentación impuesta por el I.S.S., se mantenga un deber de reconocer plenamente una pensión, pues ello desfigura el efecto de una relación bilateral por medio de la cual una parte, el empleador, paga unas cotizaciones y la otra, el Seguros Social, lo libera de la obligación de atender una pensión que cubre el mismo riesgo asignado a la pensión asumida por el I.S.S. Acota la impugnante que “ni en la ley 90 de 1946, ni en su desarrollo consignad en el acuerdo 224 de 1996 (decreto 3041 de 1996) en lo que toca con la pensión de vejez, se excluyó expresamente la compartibilidad de las pensiones extralegales con las de vejez del I.S.S., y si bien se aludió al contemplar esta figura a las pensiones legales, ello obedeció a la sencilla razón de no ser concebible lógicamente que los empleadores, en su condición de no obligados naturales de la pensión destinada a cubrir el riego de vejez, crearan una obligación adicional por la vía de los acuerdos o de los reconocimientos unilaterales ” (folio 31 cuaderno 4).
Sostiene que cuando se previó la figura de las pensiones compartidas en relación con las pensiones legales, ”se hizo una mención a la única figura que podía existir con miras a cubrir el riego de vejez, pues para ese momento no resultaba concebible, como se dijo, que una obligación impropia y precaria como la de la pensión a cargo de los empleadores, resultara extendida y agravada por la vía extralegal” (ibídem).
Asevera la recurrente que con la expedición del acto legislativo No. 01 de 2005, ”se le impartió por vía de la Norma de Normas, la partida de defunción a las pensiones extralegales, incluyendo claramente dentro de ellas, a las de origen convencional, lo cual es consecuencia, como antes se dijo, del absurdo que se involucra en tal suerte de pensiones y en el que conlleva, luego de reformada la Constitución, persistir en que una pensión convencional pueda subsistir en su integridad en forma paralela a la pensión emanada de la Seguridad Social, particularmente cuando la Carta, manda que no podrán existir condiciones pensionales diferentes a las señaladas en las leyes del Sistema General de Pensiones (art. 48 C.P. modificado por el acto legislativo 1 de 2005).
Por eso, si las pensiones extralegales no fueron excluidas de la posibilidad de compartibilidad, es pertinente aplicarla al caso presente, pues aunque se reconoce que la expresión de los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 pudieran dar pie para creer que sí hay esa exclusión, lo cierto es que dentro del contexto que se ha explicado ello ha dejado de ser discutible a partir de la expedición de la reforma constitucional por medio de la cual se declara, como voluntad soberana del constituyente, que las pensiones diferentes a las rigurosamente legales, deben desaparecer por nocivas dentro del contexto social, tal como se puede leer en la exposición motivos.
Por tratarse de una disposición de rango constitucional no es del caso explayarse en su contenido, pero sí es pertinente recabar en que su orientación marcha hacia el ordenamiento del sistema de pensiones, con la supresión de las expresiones de orden extralegal y la eliminación de toda forma de pensión que pueda considerarse especial o excepcional, espíritu que opera en forma automática y con base en el cual se deben resolver las diferencias conceptuales sobre el particular, como la que se debate en este proceso.
Es cierto que para algunos efectos se previó un tiempo de espera en cuanto a la operatividad de la reforma constitucional a la cual se viene haciendo alusión, pero ello obedeció a expresiones de pensión muy puntualmente que no pueden ser extendidas a otras, sencillamente porque el efecto de una disposición constitucional es inmediato y porque en relación con una orden constitucional, no puede argumentarse el efecto de derecho adquirido si entre los elementos de causación y la norma superior, hay discrepancia. Sencillamente se está en presencia del fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviviente, que no puede ser soslayado habida cuenta de que se impone por encima de todo, la aplicación de la disposición superior” (folio 32 cuaderno 4).
LA REPLICA Rebate el cargo, aduciendo, en esencia, que “ el sentenciador no le ha dado alcance contrario al espíritu del legislador creador de la normatividad sobre el aspecto pensional que se debate, ya que de otra no se dan en el caso de autos circunstancias legales de la incompatibilidad deprecada por el casacionista, lo cual impide a su vez endilgar al Tribunal la errónea interpretación de la ley que le atribuye el recurrente sin haber demostrado en su planteamiento jurídico la incompatibilidad que predica por considerar que las dos pensiones se dirigen a cubrir la misma contingencia” (folio 42 cuaderno 4).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que el cargo se dirige por la vía directa, debe entender la Corte que el desacuerdo de la recurrente no gira en torno a los hechos que dieron origen al litigio, ni tampoco tiene discrepancia respecto de la manera en que los dio por probados el Tribunal, sino que aceptando que los mismos sucedieran del modo en que los tuvo por acreditados el fallo, se aparta de la conclusión jurídica que de ellos extrajo el juzgador.
De suerte que, no existe discrepancia alguna en torno a: (i) que la pensión de jubilación que la entidad demandada le reconoció a Raúl Puello Castilla es de naturaleza convencional; (ii) que fue concedida a partir del 16 de abril de 1974 (folio 88 cuaderno 1); que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al demandante pensión por vejez a partir del 1º de enero de 1981 (folio 6 cuaderno 1); y que Electrocosta desde esta fecha viene compartiendo la pensión con la del I.S.S. (folio 79 y 89 cuaderno 1).
Pues bien, en relación con la hermenéutica de la Ley 90 de 1946, y los Acuerdos 224 de 1966 y 029 de 1985, aprobado éste último por el Decreto 2879 de 1985, alrededor de la compatibilidad de las pensiones extralegales causadas con anterioridad al 17 de octubre de 1985, como es la otorgada al actor, con las de vejez, la jurisprudencia de esta Corte ha asentado de manera pacifica lo siguiente: “Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores.
La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del seguro social (artículos 12 y 13 de la Ley 6a. de 1945, 193 y 259 del CST). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.
De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado”.
“En consecuencia, si como lo dice la misma recurrente, el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 estableció -para la situación que allí se regula- la compartibilidad de la pensión legal de jubilación con la de vejez sin referirse a las pensiones extralegales, y el artículo 61 la compatibilidad de la pensión sanción con la de vejez, y si ninguno de ellos le impuso al Seguro Social la asunción de las pensiones de origen convencional, no aplicó indebidamente el Tribunal el artículo 61 del Acuerdo 224 citado, pues ni esa norma ni la Ley 90 de 1946 ni los principios generales que la informan eliminaron la posibilidad de obligarse indefinidamente y sin las modalidades de la condición o el plazo a pagar una pensión vitalicia, ni previeron, expresa o tácitamente, un mecanismo para reemplazar en todo o en parte la pensión voluntaria por la pensión de vejez”.
“La jurisprudencia sobre la no compartibilidad de la pensión voluntaria con la de vejez del Seguro Social está contenida, entre otras, en la sentencia del 11 de diciembre de 1.991 (Rad. 4441) en estos términos: "1…” "2. En segundo término debe recordarse, como lo resalta el opositor, que la legislación laboral sólo consagra mínimos de derechos y garantías y que por ello no repugna al Derecho del Trabajo, sino que por el contrario puede decirse que desarrolla su esencia, que mediante el ejercicio de la autonomía de la voluntad --acordadas las voluntades del empleador y el trabajador, individual o colectivamente, o expresada ella unilateralmente por el primero--, puedan crearse nuevos derechos o mejorarse los existentes.
Todo ello es propio de la dinámica y de la progresividad que inspira este Derecho Social”. "Por tal razón no es dable pensar en una aplicación indebida de la ley por el hecho de que se reconozca, como aquí en el sub lite se hizo, la compatibilidad entre una pensión de jubilación voluntaria y otra pensión prevista en el reglamento del Instituto de Seguros Sociales, cuya naturaleza es, desde este punto de vista, estrictamente 'legal', y que como tal se debe considerar mínima (no máxima) pues siempre será susceptible de mejoramiento convencional o por unilateral voluntad del empleador".
(Rad. 7960 de 1995). En este orden de ideas, no incurrió el Tribunal en el yerro jurídico que le enrostra la sociedad recurrente, toda vez se avino a lo que ha sostenido de antaño esta Corporación. Por último, en lo que atañe con la aplicación del Acto Legislativo No. 01 de 2005, sólo basta añadir que al alcanzar el estatus de pensionado el actor y al haber reunido los requisitos para beneficiarse de la figura de la compatibilidad pensional con anterioridad a la entrada de su vigencia, es claro que esta reforma constitucional no cobija a Raul Puello Castilla, habida cuenta que extenderle lo allí dispuesto sería tanto como desconocerle sus derechos adquiridos, tan celosamente protegidos en los artículos 1º de dicho Acto Legislativo y 58 de la Constitución Nacional.
Por lo discurrido, entonces, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de julio de 2005, en el proceso promovido por RAUL PUELLO CASTILLA contra la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.- ELECTROCOSTA S.A..
Reconócese al Doctor ARTURO LINARES ORTEGA, con tarjeta profesional No. 9.007, como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos de la sustitución del poder que obra a folio 39 del cuaderno de la Corte. Costas a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia