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28259(24-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.28259 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.28259 Acta No. 76 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de REGULO GIL CARREÑO CAUSIL contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien pretende el reconocimiento de la pensión de vejez habida consideración de serle aplicable “el acuerdo 016 de 1983, aprobado por decreto 1.900 del mismo año” por ser beneficiario del régimen de transición y haber cotizado ante el ISS “durante muchos años … un monto superior a 623 semanas”, cuestiona la determinación por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión del juzgador de primer grado que absolvió a la entidad de la prestación en cuestión. II-.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar que el actor cumplió los 60 años de edad -que es uno de los requisitos para obtener la pensión- el 10 de septiembre de 2001 y que según certificación del ISS visible a folio 31 “cotizó las siguientes semanas: a) del 28 de febrero de 1977 al 30 de junio de 1980. b) del 13 de abril de 1981 al 07 de noviembre de 1983. c) Del 06 de diciembre de 1984 al 1º de marzo de 1987 y d) Del 18 de mayo de 1992 al 06 de julio de 1992; para un total de CUATROCIENTAS TREINTA Y DOS SEMANAS (432), hizo referencia el sentenciador a los acuerdos 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de ese mismo año, 016 de 1983 aprobado por decreto 1900 del mismo año, y al acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990 que modificó los requisitos para obtener la pensión en cuestión “al exigir que las 500 semanas deben ser cotizadas durante los últimos veinte años anteriores no a la fecha de la solicitud sino al cumplimiento de las edades mínimas, las cuales se conservan en 60 y 55 años respectivamente”.

Advirtió que este último decreto “se encuentra vigente y se aplica a las pensiones que se causen a partir de esta fecha” y concluyó: “Según las pruebas que obran en el expediente de semanas cotizadas por el actor. Se (sic) infiere que para el año 2001, época en que cumplió la edad, no había cotizado las 500 semanas durante los veinte años anteriores, para obtener su pensión de vejez, exigidas por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, que es la normatividad aplicable al presente caso, época en la cual se le consolidó el derecho” (fl.10 cdno. tribunal).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el demandante, impugna “las sentencias de Primera y Segunda instancia” y pretende que la Corte “CASE en su totalidad las sentencias acusadas, revocándolas y en su lugar, obrando … en función de instancia se despachen favorablemente … las súplicas de la demanda …”. Con tal propósito formula tres cargos que, dados los innumerables defectos técnicos de que adolecen, se estudiarán de manera conjunta.

PRIMER CARGO: Acusa la “ VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMAS SUSTANCIALES ”, particularmente “la infracción directa” del artículo 1º del acuerdo 016 de 1983, aprobado por el decreto 1900 del mismo año, y la violación directa de los artículos 25 y 26 de la ley 100 de 1993. En relación con la primera de las referidas disposiciones, hace referencia el recurrente a pronunciamiento de esta Corporación sobre “la aplicación e interpretación” de dicha norma y expresa: En el caso en comento, antes de entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1.990 … tenía adquirido o acumulado o cotizadas más de 500 semanas, cumpliendo así con el primer requisito para adquirir el derecho a la pensión de vejez pagadas dentro de los últimos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud.

“El ad-quo (sic) y el ad-quen (sic) en sus sentencias de primera y segunda instancia, contienen disposiciones en abierta pugna con el Acuerdo 016 de 1.983, teniendo entonces el caso de la infracción directa, por dejar de aplicar la Ley, siendo el caso hacerlo. “La no aplicabilidad de la norma sustancial … por parte de los juzgadores de primera y segunda instancia, constituye un completo desconocimiento y ostensible rebeldía con respecto a la aplicación de esta norma sustancial y a contrario sensu aplicaron una norma que no le corresponde al caso sublite como es el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 0758 de 1990”.

En cuanto a violación de los artículos 25 y 26 de la ley 100 de 1993 sostiene que ésta se dio por cuanto “no se valoró la relación de semanas cotizadas ante el I.S.S. a través del Consorcio Prosperar Hoy, aportes estos que se encuentran cobijado (sic) por el Fondo de Solidaridad Pensional, que muy a pesar de ser subsidiados tienen el mismo valor de aquellos que son cotizados directamente al I.S.S. y que los Juzgadores de instancias no valoraron las mismas (relación de semanas ante el Consorcio Prosperar Hoy) las cuales fueron aportadas regular y oportunamente al proceso”.

SEGUNDO CARGO: Plantea “ VIOLACION DE UNA NORMA PROCESAL DE MEDIO EN CONSIDERACION A UNA NORMA SUSTANCIAL INFRINGIDA (ARTICULO 66A DEL C.P.L.Y S.S. Y ACUERDO 016 DE 1983 APROBADO POR EL DECRETO 1900 DE 1983, ARTICULO 1º) ARTICULOS 25 Y 26 DE LA LEY 1900 DE 1993 ” y alega textualmente: “El ad-quen (sic) al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente contra el fallo … proferido por el Juzgado … no tuvo en cuenta así como tampoco se pronunció respecto a lo invocado por el recurrente en el sentido de valorar la prueba documental (relación de semanas cotizadas ante el Consorcio Prosperar Hoy) prueba esta aportada regular y oportunamente y decisoria al momento de definir el fondo de la sentencia. Conllevado (sic) inexorablemente a una infracción directa de una norma de carácter sustancial como lo es el artículo 1º del Acuerdo 016 de 1983 … como también los artículo (sic) 25 y 26 de la Ley 100 de 1993 que consagran el Fondo de Solidaridad Pensional”.

TERCER CARGO: Acusa “las sentencias de primera y segunda instancia” por “ VIOLACION INDIRECTA POR ERROR DE HECHO POR LA NO APRECIACION DE LA PRUEBA (Documental) ”. En su demostración expresa: “Dentro del vasto legajo probatorio, se puede (sic) apreciar de manera diáfana documentos públicos concernientes a relación de semanas cotizadas por aportes hechos por mi mandante por los conceptos de I.V.M. (Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida), emanados por (sic) el Consorcio Prosperar Hoy, pruebas documentales estas aportadas oportunamente al proceso de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del Art.246 del C.P.C., aplicable por analogía de conformidad con lo establecido en el Art. 145 del C.P.L. y de la S.S., documento este que acredita semanas cotizadas a favor de mi mandante, las cuales suman el número de semanas cotizadas en toda su historia laboral; las cuales no fueron tenidas en cuenta por los juzgadores de primera y segunda instancia, guardando un majestuoso silencio, una inobservancia de las misma (sic) al no darle su valoración debida en el momento de proferir sus sentencias respectivas, por lo que constituye un claro distanciamiento con la norma legal aplicable al caso sub-examine, muy a pesar de ser unas pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.

Y en razón a que el suscrito censor de instancia, expresó su inconformidad en el recurso de alzada por no haber sido valoradas dichas pruebas y haber sustentado la misma inconformidad en el traslado de segunda instancia que de ser valorada dicha prueba hubiera dado un viraje distinta a la conclusión llegada”. El opositor, a su turno, destaca que el escrito que sustenta el recurso “adolece de serias e insuperables fallas de orden técnico, que impiden … estudiar el fondo del asunto” y que “ su estructura y argumentación, se asimila más a un alegato de instancia ” y, en este orden de ideas, pone de presente las diversas deficiencias que presenta la demanda en el alcance de la impugnación, el planteamiento de los cargos y su desarrollo.

Por lo demás advierte que, si en gracia de discusión se abordara el fondo del asunto, se encontraría “que el tribunal ninguna violación a la ley cometió con su decisión, por cuanto no hizo otra cosa que dar cabal aplicación a lo consagrado por el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 … norma ésta que se le aplica en virtud del régimen de transición …” y precisa que las semanas que el actor cotizó ante el Consorcio Prosperar Hoy “sí fueron tenidas en cuenta para contabilizar las 500 semanas, sólo que para infortunio del demandante, con las mismas sólo se llega a 442.85 semanas cotizadas en los últimos 20 años, y 650 en toda la vida, lo cual con mayor razón, conduce a la improsperidad de la demanda”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se advirtiera en precedencia y lo pone de presente la oposición, la demanda presenta graves e insuperables deficiencias de orden técnico y argumental que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación. De modo preliminar, y más con carácter de la enseñanza propia de las sentencias de casación, debe la Sala llamar la atención sobre dos puntos: El primero, que salvo el caso del recurso per saltum, las sentencias objeto de casación no son las proferidas por los jueces del trabajo sino por los tribunales superiores, por lo que resultan impertinentes e impropias las continuas referencias que la censura hace a la decisión de primera instancia junto con la del ad quem.

El segundo, que resulta impropio pretender, como lo plantea el recurrente en el alcance de su impugnación, que la Corte “CASE en su totalidad las sentencias acusadas, revocándolas …”, pues cuando se procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado no resulta pertinente, por sustracción de materia, revocar al propio tiempo lo resuelto en tal decisión. Por lo demás, tampoco precisa el recurrente cómo debe proceder la Corte como tribunal de instancia en relación con el fallo de primer grado.

Es sabido que luego de solicitar la casación -total o parcial- del fallo acusado, debe el impugnante expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omitió en el presente caso, pues el recurrente se limitó a pedir “se despachen favorablemente … las súplicas de la demanda”.

De otra parte, en el primer cargo la censura acusa igualmente la sentencia “de violar directamente los artículos 25 y 26 de la Ley 100 de 1993”, pero no indica el concepto de la violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, lo que tampoco surge de la demostración del cargo. Independientemente de lo anterior, fuere cual fuere la modalidad de la infracción endilgada, es lo cierto que el impugnador se refiere a una violación directa de la ley que, es sabido, exige realizar una actividad dialéctica única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que se consideren violados y partir del supuesto de la aceptación de los hechos establecidos por el Tribunal y aquí, contrariamente, el impugnante involucra en su acusación aspectos de tipo fáctico y cuestiona el que no se hubiese valorado la relación de semanas cotizadas al ISS a través del Consorcio Prosperar Hoy.

En lo que respecta al tercer cargo “POR ERROR DE HECHO POR LA NO APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (Documental)”, se observa que la censura no cumplió con lo previsto por el literal b) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, al no singularizar las pruebas que a su juicio estimara erróneamente apreciadas o, para el caso, inapreciadas -se refiere de manera general a los documentos públicos que se pueden apreciar “Dentro del vasto legajo probatorio” -, ni tampoco precisar el error manifiesto de hecho en que eventualmente hubiera podido incurrir el Tribunal.

Señala tan sólo que la sentencia contiene “error de hecho por la no apreciación de prueba documental aportada legalmente al juicio …”, confundiendo así el error de hecho endilgado con la valoración probatoria correspondiente, que tan sólo puede ser la fuente de aquél. En lo que respecta a los dos primeros cargos en que se acusa la infracción directa, el artículo 1º del acuerdo 016 de 1983 aprobado por el decreto 1900 de ese mismo año- basta anotar que no puede tener vocación de prosperidad en tanto no rigen la situación debatida en el subjudice.

Por todo lo dicho, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por REGULO GIL CARREÑO CAUSIL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria