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28258(05-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2700 de 1991Ley 553 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 28258 CARLOS IVÁN VARGAS FRANCO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 245 Bogotá D.0 diciembre cinco (5) de dos mil siete (2007). VISTOS La Corte examina las bases lógicas y de adecuada sustentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CARLOS IVÁN VARGAS FRANCO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Riohacha (Guajira) el 29 de marzo de 2007, mediante la cual confirmó integralmente el fallo dictado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, por cuyo medio lo condenó como autor penalmente responsable del punible de hurto calificado y agravado.

HECHOS Según denuncia presentada por la señora Nubia Graciela Garavito Jiménez, se sabe que el 2 de junio de 2000 fue hurtado el automóvil Mazda de placas BAX-351, modelo 1999, 04 7 República de Colombia Casación 28258 CARLOS IVÁN VARGAS FRANCO Corte Suprema de Justicia avaluado en once millones de pesos ($11.000.000), de propiedad de su hermano Oscar Orlando Garavito Jiménez, a quien los delincuentes habrían golpeado, puesto en estado de indefensión mediante el suministro de una sustancia somnífera, al parecer Benzodiacepina, y luego abandonado en inmediaciones del Parque Nacional de Bogotá, donde fue hallado, después de haber sido despojado de su vehículo y pertenencias personales avaluadas en cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000), por varios individuos que se transportaban en dos taxis que lo cercaron para obstruirle el paso y realizar su faena criminal.

El 20 de junio siguiente, la policía judicial capturó a CARLOS IVÁN VARGAS FRANCO en la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, cuando conducía el vehículo hurtado a Oscar Orlando Garavito Jiménez, sin que hubiese logrado explicar satisfactoriamente la procedencia de dicho automotor. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en la denuncia penal y el informe de policía, la Fiscalía Seccional 123 de Bogotá, declaró la apertura de la instrucción, mediante resolución del 21 de junio de 2000. 2.

Oído en indagatoria, la Fiscalía 166 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, a través del proveído del 27 de junio de 2000, resolvió la situación jurídica de CARLOS IVÁN VARGAS FRANCO, con medida de 2 M17 República de Colombia Casación 28258 CARLOS IVÁN VARGAS FRANCO Corte Suprema de Justicia aseguramiento de detención preventiva, como presunto autor de hurto calificado y agravado, concediéndole el beneficio de la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria. 3.

Clausurada la fase de la investigación, la Fiscalía Seccional 163 de la Unidad Séptima de Fe Pública y Patrimonio Económico, el 29 de julio de 2003 calificó el mérito probatorio del sumario, con resolución de acusación contra CARLOS IVÁN VARGAS FRANCO como autor responsable de hurto calificado y agravado. 4. Por apelación interpuesta por el defensor del procesado, la Fiscalia 13 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 26 de enero de 2004, confirmó en todas sus partes la resolución acusatoria. 5.

La etapa del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, despacho que, tras efectuar las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, dictó sentencia el 3 de marzo de 2006, condenando a CARLOS IVÁN VARGAS FRANCO a la pena principal de cuarenta y cinco (45) meses de prisión, sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni prisión domiciliaria, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual y al pago en concreto de los perjuicios morales a favor de la víctima, al hallarlo 3 República de Colombia Casación 28258 CARLOS IVÁN VARGAS FRANCO Corte Suprema de Justicia penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado por el cual fue acusado. 6.

Contra la anterior decisión, el defensor de VARGAS FRANCO oportunamente interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha a través del fallo ya citado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9° del Título III del Acuerdo 3430 del 26 de mayo de 2006, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 7.

El mismo defensor interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, el cual sustenta a través de la demanda que ahora es objeto de examen en esta sede. LA DEMANDA Apoyado en la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000, el demandante acusa la sentencia de segunda instancia por considerar que incurrió en "violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida y correlativa falta de aplicación de la norma sustancial, y cuerpo segundo o violación indirecta de la ley sustancial prevista en el articulo 207, numera/ 1°, incisos 1° y 2° del C. De P. Penal, por presentar graves y ostensibles errores in iudicando, en su especie errores de hecho, por falsos juicios de existencia. Los dos motivos en 4 República de Colombia Casación 28258 CARLOS PILAN VARGAS FRANCO Corte Suprema de Justicia capítulos separados, pues implican cargos diferentes contra la sentencia de segunda instancia impugnada".

Inicialmente advierte que el propósito de la demanda es demostrar la alteración del contenido material de la prueba, sin revivir el debate probatorio y desechando cualquier clase de conjeturas que resulten ajenas a la sentencia y a la realidad fáctica y probatoria del proceso. Agrega que el yerro consiste en la falta de análisis racional y conjunto de la prueba y, asimismo, en la suposición de los elementcis de juicio que demuestran la existencia del hecho punible, independientemente del valor y los alcances que el sentenciador otorgó a la prueba indiciaria.

En seguida formula un cargo único, así: Error de hecho por falso juicio de existencia o falso juicio de identidad. En el propósito de demostrar el cargo, el actor dice que el fallo acusado violó la ley sustancial en forma indirecta, "por aplicación indebida que el Tribunal hace de los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Penal" y por infracción directa del artículo 234 del mismo estatuto procesal, al desconocer el valor probatorio de la explicación ofrecida por CARLOS IVÁN VARGAS FRANCO, lo cual, de no haber q5 República de Colombia Casación 28258 CARLOS IVÁN VARGAS FRANCO Corte Suprema de Justicia ocurrido, el Tribunal no habría aplicado indebidamente los artículos 239 y siguientes del Código Penal.

VARGAS FRANCO manifestó que fue engañado por Oscar Garzón y por ello aceptó la propuesta de llevarse el vehículo, sin conocer las circunstancias precedentes del hurto del cual fue víctima el señor Oscar Garavito. Sin embargo, el Ad quem desestimó esta explicación por considerarla ilógica. Tras referirse a los presupuestos técnicos del falso raciocinio, la violación indirecta por errores de hecho y de derecho, el actor añade lo siguiente: "Se pregunta la defensa si se estimaron o no se estimaron los medios probatorios señalados.

Si se apreciaron tales pruebas desincriminatorias (sic), pero arbitrariamente no se atendió lo que con ellas se pretendía infundir". Con tales argumentos, el actor solicita a la Corte casar la sentencia "emanada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fechada el 29 de marzo de 2007". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los hechos objeto de este proceso ocurrieron en vigencia del articulo 225 del Decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo 8° de la Ley 553 de 2000.

El numeral 3° de esa disposición señalaba que la demanda de casación debía contener: "La enunciación de la causal y la formulación del 6 Q4 1 República de Colombia Casación 28258 CARLOS ¡VAN VARGAS FRANCO Corte Suprema de Justicia cargo indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas". Esta norma fue reproducida literalmente en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y, en tal virtud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 213 ibídem, a la Corte le corresponde calificar la demanda de casación a objeto de establecer si reúne o no los requisitos de lógica y mínima argumentación exigidos por la ley.

Según lo ha reiterado la Sala, el cumplimiento de tales presupuestos implica para el actor la obligación de realizar una labor de fundamentación lógica y coherente, en forma tal que los cargos que exponga deben corresponder con la causal invocada y estar orientados a demostrar que el sentenciador incurrió en vicios in pro cedendo o in iudicando, de acuerdo con el motivo de casación seleccionado, para lo cual, además, debe allanarse a los requisitos de sustentación que la jurisprudencia de la Corte tiene establecidos en relación con cada uno de los yerros susceptibles de ser demandados por este medio extraordinario de impugnación. En el asunto que se examina, sin dificultad se advierte la omisión de estas exigencias, y ello indefectiblemente conduce a la inadmisión de la demanda, tal como en seguida se indicará. República de Colombia Casación 28258 CARLOS PÍAN VARGAS FRANCO Corte Suprema de Justicia En efecto, en la parte introductoria del libelo el actor postula indistintamente violación directa e indirecta de la ley sustancial; anuncia que el yerro consiste en la "falta de análisis racional y conjunto de la prueba" e igualmente, en la "suposición de los elementos de juicio que demuestran la existencia del hecho punible"; luego, en el único cargo que formula, dice que el error es de hecho "por falso juicio de existencia o falso juicio de identidad".

Agrega que la violación "indirecta" se habría presentado por "aplicación indebida que el Tribunal hace de los artículos 234 y siguientes del Código de Procedimiento Penal", y la "directa" por haber desconocido "el valor probatorio de la explicación ofrecida por CARLOS IVÁN VARGAS FRANCO". La demanda así presentada, simplemente es una mezcla de enunciados sin ningún sustento coherente, lo cual impide a la Corte develar el verdadero motivo de inconformidad del demandante La casación, como insistentemente se ha dicho, no es instancia adicional en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Por estas razones, la ley 8 República de Colombia Casación 28258 CARLOS IVÁN VARGAS FRANCO Corte Suprema de Justicia impone el deber de cumplir rigurosos requisitos de lógica y contenido, entre los cuales está precisamente la obligación de presentar estricta y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce.

Asi, cuando se alega violación directa de la ley sustancial, el actor de oe respetar los hechos en la forma como han sido declarados por el sentenciador pues, en tal evento, el yerro de los juzgadores recae ineludiblemente de manera inmediata sobre la normatividad, lo cual traslada el debate a un ámbito estrictamente jurídico o de puro derecho, sea porque se deja de lado el precepto regulador de la situación concreta demostrada (falta de aplicación o exclusión evidente), ora porque el hecho se adecua a un precepto estructurado con supuestos distintos a los establecidos (aplicación indebida), o bien porque se desborda la intelección propia de la disposición aplicable al caso concreto (interpretación errónea), todo lo cual exige como punto de partida la aceptación de la realidad fáctica definida en las instancias e inmodificable dentro del proceso.

En tratándose de la causal primera de casación de la Ley 600 de 2000, es necesario tener en cuenta que las normas sustanciales susceptibles de ser vulneradas, son aquellas que describen conductas delictivas o hacen referencia a la punibilidad o a la responsabilidad, y no las que simplemente 9 btr República de Colombia Casación 28258 CARLOS IVÁN VARGAS FRANCO Corte Suprema de Justicia sirven como medio o instrumento para arribar a estos fines, como las normas procesales que equivocadamente cita el demandante en este caso (artículos 234 y siguientes ejusdem).

Ahora, si el motivo de divergencia radica en el aspecto fáctico asumido por los jueces como fruto de la ponderación de los elementos de juicio allegados al proceso, es claro que en tal caso, por estar ligada la censura con la actividad probatoria y su ulterior valoración, la vía de ataque legalmente adecuada es la indirecta, dado que la infracción a la ley sustancial se lleva a cabo de manera mediata, a través de la apreciación probatoria, según la índole de los errores en que pueden llegar a incurrir los sentenciadores en esa materia.

Si los errores propuestos son de hecho -como parece insinuarlo la demanda en este caso-, el actor debe sustentarlos en capítulos separados, según se trate de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. Si se acusa falso juicio de existencia, el casacionista está obligado a demostrar que el sentenciador omitió la valoración de una prueba legalmente aportada, o que supuso un medio probatorio que no fue legal y oportunamente incorporado al proceso para sustentar en él su decisión. La demostración de este error requiere no sólo individualizar la prueba omitida o imaginada por el juzgador sino, además, acreditar la República de Colombia Casación 28258 CARLOS IVÁN VARGAS FRANCO Corte Suprema de Justicia trascendencia del yerro, es decir, expresar de manera fundada la forma como la no valoración de la prueba o su invención incidieron decisivamente en el sentido del fallo.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de un falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe cotejar el contenido material de la prueba con lo que de ella dijo exactamente el juzgador, con el fin de verificar la manera como se le tergiversó, cercenó o adicionó, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella, así como la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia impugnada.

Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, y asimismo, cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida. Por último, el casacionista debe demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y el modo como tal valoración habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al impugnado. 11 et,41' República de Colombia Casación 28258 CARLOS IVÁN VARGAS FRANCO Corte Suprema de Justicia Estos parámetros -ampliamente definidos por la jurisprudencia de esta Corporación- no fueron acatados por el casacionista, quien sencillamente, en su particular estilo, considera que el sentenciador en forma extraña habría ignorado las explicaciones ofrecidas por el procesado CARLOS IVÁN VARGAS FRANCO, lo cual, por lo demás, se aparta de la realidad procesal, como fácilmente se advierte en el siguiente aparte conclusivo de la sentencia del Tribunal: "De ahí que la SALA estime absolutamente desacertado, conforme a las reglas de la sana crítica, amparar la versión fantasiosa de los hechos otorgada por el encausado, exposiciones que evidentemente carecen de credibilidad y reciedumbre, teniendo en cuenta, además de los aspectos anteriormente dilucidados, la valiosa información suministrada por la víctima quien manifestó haber sido cercado por dos (2) taxis en los que lógicamente se transportaban los salteadores, precisando que los modelos de tales vehículos de transporte público correspondían a un Mazda y un Daewo, (Folio 30 C. O. No. 2), coincidiendo justamente éste último automóvil, con el que conducía el empapelado en desarrollo de su actividad de taxista, según lo manifestado por éste en su injurada, lo cual es visible a folio 64 del C. O. No. 1; observándose así dos eventualidades más de relevancia para colegir que definitivamente VARGAS FRANCO estuvo involucrado en el episodio delictivo sub lite" (f.12 c. o. de segunda instancia).

Lo anotado, claramente demuestra los defectos de la demanda, al punto de no saberse si lo denunciado es falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio, 12 República de Colombia Casación 28258 CARLOS IVAN VARGAS FRANCO Corte Suprema de Justicia ninguna de cuyas hipótesis concreta, y que la Corte no podría suponer sin transgredir el principio de limitación que gobierna su actuación El casacionista, además, no es fiel a los fundamentos de la sentencia, lo cual va en contravía del principio de lealtad, razones todas ellas que se ofrecen como suficientes para inadmitir la demanda objeto de examen.

Finalmente debe precisarse que no se advierte en el curso de la actuación ni en el fallo de segundo grado vulneración de garantías fundamentales, cuyo restablecimiento deba la Corte corregir de oficio. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS IVÁN VARGAS FRANCO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. \\\ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 13 República de Colombia Casación 28258 CARLOS IVÁN VARGAS FRANCO Corte Suprema de Justicia TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 14