33 23 Expediente 28253 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28.253 Acta No. 64 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia dictada el 23 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que en su contra promovió OLMES ARIEL ROMERO AVILA.
I.
ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa, es suficiente decir que contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., hoy recurrente, OLMES ARIEL ROMERO AVILA promovió proceso ordinario laboral para que fuera condenado a pagarle, entre otros conceptos, el mayor valor de la cesantía causado por la no inclusión de la prima de navidad como factor salarial para su liquidación y la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, aduciendo para ello, en suma, que al terminarle el contrato de trabajo por el cual le prestó servicios como trabajador oficial entre el 8 de agosto de 2000 y el 7 de agosto de 2003, en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales “no colacionó” (4) la prima de navidad que le pagó como factor salarial para calcular el valor de la cesantía, como tampoco lo hizo para cada uno de los años de servicio, circunstancia por la cual, además de adeudarle ese mayor valor de la cesantía, tiene derecho a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Al contestar el BANCO AGRARIO, aun cuando aceptó la vinculación laboral que adujo el demandante, se opuso a sus pretensiones alegando, en lo pertinente, que si bien era cierto que a la prima de navidad tenía derecho el actor en los términos del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, no la adeudaba; y la cesantía prevista en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 le fue consignada oportunamente al Fondo Nacional de Ahorro en forma completa, habida consideración de que tanto la prima de servicios como la de navidad que el actor calificó de factores salariales, “no son de aplicación en el banco Agrario como lo señalaremos más adelante” (folio 67).
Propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘pago’, ‘compensación y prescripción’, ‘buena fe’, ‘terminación legal del contrato’ e ‘ilegitimidad en la causa pasiva’ (folios 67 a 69). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, por fallo de 19 de enero de 2005, condenó al demando a pagarle al actor $3’983.484,00 por concepto de prima de vacaciones; $841.211,00 por concepto de mayor valor de la cesantía; y $88.888,00 diarios por concepto de sanción moratoria, a partir del 8 de noviembre de 2003 y hasta el pago total de las anteriores sumas.
Lo absolvió de las demás pretensiones de la demanda y le impuso costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior en cuanto condenó al pago de una suma de dinero por concepto de prima de vacaciones; modificó la condena al pago de la diferencia en el valor de la cesantía, la cual fijó en $627.438,00; la confirmó en lo demás y se abstuvo de señalar costas para el segundo grado.
Para ello, y en lo que toca con el objeto del recurso extraordinario, una vez dio por probado que el demandado “es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural” (folio 12 cuaderno 2); y que “el demandante se desempeñó como trabajador oficial del demandado entre el 8 de agosto de 2002(sic) y el 7 de agosto de 2003, habiendo devengado un salario promedio mensual último de $2’666.444.oo” (ibídem), aseveró que “si(sic) tiene derecho (…) a la prima de navidad consagrada en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968” (folio 14 cuaderno 2) --respecto de la cual observó que “el demandante confiesa que recibió satisfactoriamente el pago” (ibídem)--; y asentó que “a esta instancia el jurista que defiende a OLMES ARIEL, presentó su alegato de apelación y mediante el cual fija los salarios promedios con los cuales debió(sic) liquidarse las cesantías en los años 2001, 2002 y 2003, siempre que se tenga pendiente para su promedio la prima de navidad que devengó en éstos(sic) años ” (folios 14 y 15 cuaderno 2), de donde concluyó que “Las operaciones realizadas por el togado están acorde(sisc) con la realidad normativa y probatoria que acusa la encuadernación, en la medida que al conocerse los valores por prima de navidad que debieron incluirse, se arriba al aserto que el Banco salió a deberle al trabajador demandante en el año de 2001, la suma de $191.355,oo, para el año de 2002, la suma de $225.031,oo y para el año 2003, o sea, 7 de agosto de este año, la suma de $203.012,oo; para un total de $627.438,oo, por concepto del mayor valor de sus cesantías, razón para modificar el fallo venido en apelación en tal sentido” (folios 14 a 15 cuaderno 2).
En cuanto a la condena por concepto de indemnización moratoria el juzgador se limitó a decir: “como el empleador no pagó en forma completa las cesantías porque pese a que reconoció y puso a buen recaudo de su antiguo servidor la prima de navidad a que es merecedor por virtud del precitado decreto 3135 de 1968, no la colacionó para efectos de contabilizar las cesantías de los años en que trabajó el actor, haciendo que, por lo consiguiente, las mismas las hubiere pagado deficitariamente, conducta que en términos de la jurisprudencia de la Corte y a voces del artículo 1 del decreto 797 de 1949, hacen incurrir al empleador en los campos de la mala fe que ameritan la imposición de la indemnización moratoria, siempre que no justifique su comportamiento para morigerar el tenor de la disposición que la consagra” (folio 16 cuaderno 2).
III. EL RECURSO DE CASACION Tal como lo declara al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 17 a 44 cuaderno 3), que fue replicada (folios 49 a 52 cuaderno 3), el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto mantuvo y modificó algunas condenas impuestas por el juzgado a quo, para que, en sede de instancia, las revoque y, en su lugar, lo absuelva por todo concepto.
En subsidio, que case parcialmente el fallo del Tribunal en cuanto mantuvo la condena a la indemnización moratoria y, en sede de instancia, revoque el del juzgado en ese particular aspecto. Para tal efecto le formula tres cargos que la Corte estudiará, con lo replicado; y por razones de metodología se ocupará en su orden del primero y luego del tercero. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y de aplicar indebidamente los artículos 60, 61, 81 y 82 de la anterior obra.
Tales desaciertos “como violación medio” (folio 21 cuaderno 3) que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 1º, 2º, 6º y 13 del Decreto 1160 de 1947, como a interpretar erróneamente el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. Parte el recurrente de afirmar que los jueces deben motivar sus sentencias, así como también deben analizar el comportamiento del empleador para establecer la procedencia de la indemnización moratoria, y que la prima de navidad no comportaba para el demandante factor salarial, para luego sostener que el juez de la alzada si bien concluyó que la prima de navidad debía colacionarse como factor salarial para establecer el monto de la cesantía, “no da la razón de su afirmación” (folio 22 cuaderno 3), desatendiendo el deber de motivar su decisión. Refuerza su argumento con la cita de las normas que incluye en la proposición jurídica del fallo y prosigue aduciendo que el mentado yerro permitió al juzgador no adentrarse en el estudio de la naturaleza salarial de la prima de vacaciones, naturaleza que no tiene, pues, en su entendimiento, del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 se desprende que “se trata de un beneficio destinado a contribuir a la atención de gastos especiales que acompañan la llegada del mes de diciembre y de las celebraciones propias de la navidad.
Es decir, el nexo causal directo no es la prestación del servicio, sino evitar que con las obligaciones inherentes a la navidad se restrinja la capacidad del demandante de atender los deberes ordinarios relacionados con la alimentación, la vivienda, el vestuario, etc.” (folio 25 cuaderno 3). Sostiene que dicha prima tampoco se puede considerar como salario porque su periodicidad no es igual a la de aquél, que se produce mes a mes, en tanto que la prima de navidad se reconoce en la primera quincena del mes de diciembre, luego, no tiene por objeto el sostenimiento del trabajador.
Además, que su forma de liquidación por doceavas descarta la posibilidad que se dé por término menor a un mes, lo cual, señala, le impide tener la connotación de salario. Para el recurrente, tampoco es posible considerar la prima de vacaciones como salario, porque el artículo 1º del Decreto 1160 de 1947 alude a la inclusión de un mes de ‘sueldo’ por cada año de servicios, y esa prima no hace parte del sueldo.
El mismo ejercicio hace con el artículo 6º del aludido decreto y con el parágrafo 1º de éste, el cual, según el recurrente, permite descartarle ese carácter por no contar con las características de retribución ordinaria y permanente propias del salario. Aduce que al momento de estudiar el Tribunal la procedencia de la indemnización moratoria sólo tuvo en cuenta la existencia de la deuda, por manera que la aplicó automáticamente, cuando quiera que su deber le imponía analizar su conducta como empleador.
Según el recurrente, en sede de instancia debe observarse que las explicaciones que brinda en la demanda de casación, de no contar la prima de navidad con carácter salarial y por tanto no ser factor a tener en cuenta al momento de establecer el valor de la cesantía, le exoneran de tener que pagar la indemnización a que condenó el juez de primer grado, más aún, cuando resulta írrita la suma dejada de pagar frente a la que al finalizar la relación laboral pagó al actor.
Por su lado, el replicante destaca que el artículo 6º del Decreto 1160 de 1947 incluye las llamadas ‘primas’ como factores computables par liquidar el auxilio de cesantía; y que el legislador cuando pretende eliminar el efecto salarial a algún concepto lo dice expresamente, caso que aquí no ocurrió. Agrega que el Tribunal citó las disposiciones sustantivas del derecho y que en todo caso su omisión no hace que éste se pierda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, para el Tribunal concluir que el demandado no había computado la prima de navidad que le pagó al demandante en la base salarial de liquidación de la cesantía, una vez partió de dar por probado que éste “es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural” (folio 12 cuaderno 2); y que “el demandante se desempeñó como trabajador oficial del demandado entre el 8 de agosto de 2002(sic) y el 7 de agosto de 2003, habiendo devengado un salario promedio mensual último de $2’666.444.oo” (ibídem), aseveró que “si(sic) tiene derecho (…) a la prima de navidad consagrada en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968” (folio 14 cuaderno 2) --respecto de la cual observó que “el demandante confiesa que recibió satisfactoriamente el pago” (ibídem)--; y asentó que “a esta instancia el jurista que defiende a OLMES ARIEL, presentó su alegato de apelación y mediante el cual fija los salarios promedios con los cuales debió(sic) liquidarse las cesantías en los años 2001, 2002 y 2003, siempre que se tenga pendiente para su promedio la prima de navidad que devengó en éstos(sic) años ” (folios 14 y 15 cuaderno 2), de donde concluyó que “Las operaciones realizadas por el togado están acorde(sisc) con la realidad normativa y probatoria que acusa la encuadernación, en la medida que al conocerse los valores por prima de navidad que debieron incluirse, se arriba al aserto que el Banco salió a deberle al trabajador demandante en el año de 2001, la suma de $191.355,oo, para el año de 2002, la suma de $225.031,oo y para el año 2003, o sea, 7 de agosto de este año, la suma de $203.012,oo; para un total de $627.438,oo, por concepto del mayor valor de sus cesantías, razón para modificar el fallo venido en apelación en tal sentido” (folios 14 a 15 cuaderno 2).
De las anteriores inequívocas expresiones es dable inferir que para el Tribunal no quedaba duda del carácter salarial de la prima de navidad que el demandado pagó al actor y, por ende, que constituía base de su liquidación, dado que: 1º) el demandante prestó sus servicios a una sociedad de economía mixta sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional; y 2º) la calidad que ostentó durante la prestación de esos servicios fue la de trabajador oficial.
Así las cosas, y aun cuando el juez de la alzada no fue extensivo o dilatado en sus aserciones, particularmente en tema del contenido de las disposiciones que gobernaban los derechos prestacionales de esta clase de servidores públicos, para la Corte es claro que al establecer que se estaba frente a un trabajador oficial que prestó sus servicios a una entidad asimilable a las empresas industriales y comerciales del orden nacional, a quien indicó se le aplicaban algunos preceptos, entre ellos expresamente “el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968” (folio 14 cuaderno 2), que prevé el derecho a la prima de navidad, señaló la razón por la cual debía contarse esa prima de navidad en la base del cálculo del auxilio de cesantía. Lo dicho por la sencilla razón de ser sabido que el Decreto 3135 de 1968 previó la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y reguló el régimen prestacional de los empleados y trabajadores oficiales, el cual venía siendo reglado, entre otras disposiciones, por la Ley 6ª de 1945 (artículo 17, literal a), y, especialmente, para el aspecto en estudio, esto es, el de los factores salariales base de la cesantía, por el Decreto 1160 de 1947 (artículo 6º).
Por manera que, conocida la calidad del actor como trabajador oficial del orden nacional --que estableció el juzgador y no fue discutida en las instancias ni lo es en el recurso extraordinario--, establecer el monto del auxilio de cesantía a que tenía derecho imponía --como lo hizo el Tribunal-- computar la prima de navidad que el demandado le pagó, de conformidad con el régimen prestacional que a estos servidores corresponde, es decir, se repite, por el artículo 6º del mentado Decreto 1160 de 1947, por no ser contrario al Decreto 3135 de 1968, que fue modificado en su artículo 11 por el artículo 1º del Decreto 3148 de 1968, disposiciones últimas a las que expresamente el juzgador aludió. Consecuentemente, no asiste razón al recurrente al reprochar al Tribunal una falta de motivación en su decisión de computar en la base salarial del auxilio de cesantía la llamada prima de navidad.
Como tampoco, en los enjundiosos razonamientos que expone respecto de la improcedencia de tal computación, por no quedar duda de que el mentado artículo 11 del Decreto 1160 de 1947 paladinamente establece que la liquidación del auxilio de cesantía de trabajadores oficiales como el demandante, ‘se hará teniendo en cuenta no sólo el salario fijo sino todo lo que reciba el trabajador a cualquiera otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones; pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono’ (Parágrafo 1º) (subrayas fuera del texto), con lo cual resulta indiscutible que la expresión adverbial totalizadora incluida en la disposición sólo dejó al margen del concepto salarial las sumas que ‘por mera liberalidad’ y de forma ‘ocasional’ el empleador entrega al trabajador, pues sólo de esa manera podría entenderse que el empleador oficial haga entrega de sumas de dinero a sus servidores a título distinto al de la remuneración laboral, lo cual no ocurre con la prima de navidad que se hace de manera periódica anual conforme a las disposiciones en cita y de forma proporcional cuando quiera que no se hubiere servido por toda la anualidad.
El anterior criterio ha sido adoptado por la Corte en múltiples sentencias en las que ha liquidado el auxilio de cesantía en situaciones similares a la aquí discutida, entre ellas, para citar una sola, la de 16 de marzo de 2005 (Radicación 23.488). Finalmente, por constituir similares planteamientos los expuestos por el recurrente en el tercer cargo respecto de la aplicación automática de la indemnización moratoria que endilga al fallo, al estudiar aquél se consignan los razonamientos pertinentes.
Por lo anotado, no prospera el cargo. TERCER CARGO En este ataque acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, yerro que “condujo a la aplicación indebida de los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 (art. 1º del Decreto 3148 de 1968), 1, 2, 6l y 13 del Decreto 1160 de 1947” (folio 42 cuaderno 3).
Afirma el recurrente que en la sentencia recurrida el Tribunal aplicó “en forma automática, sin entrar a dilucidar las razones de la parte demandada paro(sic) no incluir la parte proporcional de la prima de navidad en la liquidación de la cesantía” (folios 42 a 43 cuaderno 3), las normas que prevén la indemnización moratoria a la cual lo condenó, incurriendo así en interpretación errónea de la norma, tal y como alega muchas veces lo ha explicado la jurisprudencia. Agrega que al omitir la valoración de la buena fe con la que actuó a los largo del vínculo laboral y que ya explicó en los dos cargos anteriores a los cuales dice remitirse, le impuso “una condena automática, por indemnización moratoria” (folio 43 cuaderno 3), con lo cual, reitera, interpretó erróneamente el citado precepto.
El replicante dice remitirse a sus alegaciones en los anteriores cargos. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, no obstante el Tribunal dar por probado que “el demandante confiesa que recibió satisfactoriamente el pago de la prima de navidad a que tenía derecho por su condición de trabajador del Banco” (folio 14 cuaderno 2), encontró procedente la condena al pago de la sanción contemplada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, por no haberse incluido dicho concepto en el cálculo del auxilio de la cesantía, dado que, esa conducta, “en términos de la jurisprudencia de la Corte y a voces del artículo 1 del decreto 797 de 1949, hacen incurrir al empleador en los campos de la mala fe que ameritan la imposición de la indemnización moratoria” (folio 16 cuaderno 2).
Por ende, entendió el Tribunal que se generaba la mentada indemnización por el hecho de no incluirse en la base del cálculo del auxilio de la cesantía -- que encontró pagada a satisfacción, se insiste --, lo también pagado por el empleador por concepto de prima de navidad. Así las cosas, frente a la reiterada jurisprudencia de la Corte que ha considerado que la indemnización moratoria no se causa de manera automática e inexorable sino que en cada caso es deber del juzgador estudiar la conducta del empleador para determinar si su obrar al sustraerse al pago oportuno y total de los salarios y las prestaciones debidas al trabajador a la terminación del vínculo laboral está precedida de buena fe por encontrarse justificada en razones atendibles, la conclusión del Tribunal de que el pago deficitario del auxilio de la cesantía ponía al empleador “en los campos de la mala fe que ameritan la imposición de la indemnización moratoria”, aparece como desprovista de todo análisis de orden causal y, por tanto, como se ha cuestionado por la jurisprudencia y lo alega el recurrente, maquinal, automática e inexorable.
Incurrió así el juez de la alzada en el desacierto de imponer, sin consideración alguna a las circunstancias, móviles y finalidades que rodearon la conducta del empleador y lo condujeron a no incluir en la base de liquidación del auxilio de la cesantía la prima de navidad que había pagado al trabajador, en lo que constituye una aplicación automática de la sanción contemplada por el artículo 1º de Decreto 797 de 1949 y, con ello, en una intelección errónea de la norma.
Al respecto, cabe recordar que de tiempo atrás la Corte ha precisado que la aplicación de la sanción prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 --como la de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 10 de 1972, por ejemplo--, no puede darse de manera automática e inexorable y que, de así ocurrir, produce una violación directa de la ley por interpretación errónea del precepto.
Entre otras, en sentencias de 18 de noviembre de 1999 (Radicación 11.819), 22 de mayo de 2003 (Radicación 19.591) y 3 de junio de 2004 (Radicación 26.695). Así las cosas se encuentra fundado este cargo, razón por la cual se hace innecesario el estudio del segundo, por tender al mismo fin. Por lo dicho, se casará la sentencia del Tribunal conforme al alcance subsidiario de la impugnación. VI.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Ya se recordó al decidir el recurso extraordinario que el demandante afirmó en el libelo introductor que en la liquidación final de salarios y prestaciones sociales el demandado “no colacionó” (4) la prima de navidad que le pagó como factor salarial para calcular el valor de la cesantía, como tampoco lo hizo para cada uno de los años de servicios; que éste al contestar la demanda adujo que la cesantía prevista en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 fue consignada a órdenes del actor oportunamente al Fondo Nacional de Ahorro en forma completa, habida consideración de que tanto la prima de servicios como la de navidad que el actor calificó de factores salariales, “no son de aplicación en el Banco Agrario como lo señalaremos más adelante” (folio 67), proponiendo entre otras, las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’, ‘pago’ y ‘buena fe’ (folios 67 a 69).
Consta también en el expediente que en el contrato de trabajo las partes pactaron en su cláusula novena que las sumas que ocasionalmente el trabajador recibiera por mera liberalidad del empleador como primas, bonificaciones y otros conceptos, no constituirían salario para efectos prestacionales (folio 23), lo cual sirvió a éste para razonablemente entender y alegar que la prima de navidad quedaba comprendida en esa cláusula y por ende, no debía computarse para la liquidación del auxilio de la cesantía. Igualmente, que con independencia de no haber computado la prima de navidad como factor salarial, el demandado consignó regularmente a cuenta del actor el auxilio de la cesantía al Fondo Nacional de Ahorro (folios 160 a 61); que el juzgador de primer grado impuso la condena al pago de la indemnización moratoria al dar por probado que el demandado no había pagado al demandante ningún valor por prima de vacaciones y que dicho concepto no fue base de liquidación de la cesantía (folio 168), de lo cual lo primero se desvirtuó por el juez de la alzada tal y como se vio al resolver el recurso de casación; y que en el recurso de apelación el demandado (folios 172 a 78), aun cuando sin razón de acuerdo a lo ya expuesto en el recurso extraordinario, profusamente planteó sus argumentos tratando de sostener que para el caso la prima de navidad no debía tomarse como un factor salarial del cálculo del auxilio de la cesantía. De lo que viene de decirse emerge claro para la Corte que la conducta desplegada por el demandado en curso de la relación laboral, como en los distintos estancos del proceso, al insistir en la carencia de naturaleza prestacional de la prima de navidad y, por tanto, de no ser elemento de computación en la liquidación de la cesantía, no puede ser calificada como abiertamente caprichosa, o manifiestamente arbitraria, sino, obviamente con abstracción de su yerro, atendible por las circunstancias que rodearon los términos del contrato de trabajo, como por la divergencia conceptual derivada del asunto en discusión que no se planteó en curso de éste sino que, a la postre, debió ser zanjada a través de la intervención judicial.
En consecuencia, se revocará parcialmente la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar en cuanto impuso al demandado la condena al pago de la sanción prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y, en su lugar, a aquél se le absolverá de dicha pretensión. Se dispondrá que no haya lugar a costas en la segunda instancia y que las del primer grado se paguen como lo dispuso el juzgado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 23 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que OLMES ARIEL ROMERO AVILA promovió contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. –BANAGRARIO-, en cuanto confirmó la condena impuesta por el juez de primera instancia al demandado por concepto de la ‘sanción moratoria’.
En instancia, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar el 19 de enero de 2005, en cuanto condenó al demandado a pagar al demandante una suma diaria de dinero ‘por concepto de sanción moratoria’ y, en su lugar, lo ABSUELVE por dicho concepto. NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario ni en la segunda instancia y las de primer grado como lo dispuso el juzgado a quo.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA bSecretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia