SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28251 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28251 Acta N° 64 Bogotá D.C, doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. –INDUPALMA S.A.-- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 30 de agosto de 2005, en el proceso adelantado contra la recurrente por LUIS ERNESTO SOLER DÍAZ.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, Luis Ernesto Soler Díaz demandó a Indupalma S.A., para que fuera condenada a reconocerle y pagarle, con la indexación de la primera mesada, la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, desde el 22 de agosto de 2022, cuando cumple los 60 años de edad, declarándose que dicha pensión es compatible con cualquier otra pensión de vejez o de jubilación, invalidez o sobrevivencia que adquiera en el futuro, e igualmente que es parcialmente nula el acta de conciliación suscrita por las partes el 22 de enero de 1993, en la parte relativa a la pensión de jubilación, que era un derecho cierto e indiscutible.
De manera subsidiaria pretende el pago de la pensión de jubilación convencional por retiro voluntario, o en su defecto, que se le reconozca para los efectos pensionales el tiempo laborado durante el cual no hubo cotización. Fundamentó sus pretensiones en que el 28 de octubre de 1977 suscribió un contrato de trabajo con la demandada, laborando en forma continua e ininterrumpida entre el 28 de abril de 1976 hasta el 17 de enero de 1993, cuando presentó renuncia voluntaria que le fue aceptada por la empleadora, suscribiendo al efecto una conciliación el 22 de enero de 1993 ante la Inspección de Trabajo de Aguachica; que nació el 22 de agosto de 1962 y que durante el tiempo trabajado no fue afiliado al ISS para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. La demandada admitió los extremos temporales afirmados por el actor, así como la renuncia voluntaria que presentó y la suscripción del acta de conciliación. Se opuso a las pretensiones de su extrabajador alegando en su favor que como en enero de 1991 se extendió la cobertura del ISS en el Municipio de San Alberto (Cesar), inscribió y afilió a sus trabajadores, entre ellos al demandante, por lo cual desde entonces quedó subrogada en el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
Propuso las excepciones de prescripción y de inexistencia de la obligación, sustentando esta última en la subrogación legal de que fue objeto por el ISS y en que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, supeditó su imposición al hecho de que el trabajador no estuviere afiliado al ISS. Asimismo, manifestó que la pensión reclamada, fuera la legal o la convencional, debe ser compartida con el ISS de acuerdo con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 proferido por esa entidad.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 30 de marzo de 2005 y con ella el Juzgado negó las excepciones propuestas; declaró la nulidad parcial del acta de conciliación en lo que tiene que ver con la presunta pensión de jubilación; condenó a la demandada a pagar la pensión restringida de jubilación desde el 22 de agosto de 2022, de acuerdo a su parte motiva; decretó la indexación de la primera mesada pensional y ordenó a la enjuiciada que la pensión a que resultó condenada “es compatible con la pensión de vejez, que reconozca el ISS sustituyendo a la demandada en su pago, compatibilidad igualmente respecto al riesgo que reconozca otra empresa aseguradora por aportes cuya causa sea diferente al trabajo-cotizaciones, realizado por la demandada, con la de invalidez y sobrevivientes en los términos expuestos en la motivación de la presente sentencia”.
Finalmente impuso a la sociedad el pago de las costas. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada el proceso pasó al Tribunal Superior de Valledupar, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado en cuanto condenó al pago de la indexación de la primera mesada pensional, absolviendo a la demandada de dicha pretensión, y la confirmó en lo demás sin emitir pronunciamiento sobre costas.
El Tribunal precisó inicialmente que no había controversia sobre los siguientes aspectos: La prestación de servicios del actor entre el 28 de abril de 1976 y el 17 de enero de 1993, la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y que el demandante nació el 22 de agosto de 1962. Estimó luego, que la anterior situación fáctica estaba cobijada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pues encontró también que el actor no fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez por parte de la empleadora, pues su afiliación a esa entidad tuvo lugar por empleadores distintos, por lo cual no hubo subrogación frente a dicho riesgo.
Consideró que para el surgimiento de la pensión restringida no era necesario tener cumplida la edad al momento de la ruptura del contrato de trabajo, ya que simplemente es un presupuesto para su exigibilidad pero no un elemento esencial para el surgimiento del derecho, para el cual es suficiente el retiro voluntario después de 15 o más años de servicios al mismo empleador.
A continuación razonó de la siguiente manera: “ Como es principio general que las pensiones restringidas deben de estar a cargo del empleador cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley, siempre que el empleador hubiere cumplido con la obligación de hacer las cotizaciones mínimas requeridas, bien hizo el juez de conocimiento con condenar a la empresa demandada a que continuara cotizando, pues solo de esa manera operaría la subrogación en el cubrimiento del riesgo de la vejez, pues esto no se produce con el solo hecho de la afiliación y de hacer unas cuantas cotizaciones, sino de todas aquellas que de acuerdo con las normas reguladoras de ese tema sean necesarias.
Si se produce la subrogación en el cubrimiento de ese riesgo y el Instituto reconoce, como debe hacerlo, la pensión de vejez, a partir de ese momento, la obligación patronal quedará reducida al pago de la diferencia que llegare a existir entre el valor de las dos pensiones y ninguna tendrá si el monto de las pensiones fuere igual ”. Por último, manifestó su desacuerdo con la indexación de la primera mesada pensional decretada por el a quo.
V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad principal de que se case la sentencia, en cuanto confirmó las condenas dispuestas por el Juzgado, para que en sede de instancia modifique las condenas de primer grado y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente pretende que se case parcialmente la sentencia en cuanto confirmó la sentencia del Juzgado referente a la declaración de compatibilidad de la pensión restringida con la de vejez, para que en instancia, modifique lo resuelto por el a quo en ese punto, disponiendo que la pensión restringida “es incompatible y, por lo tanto, compartible con la pensión de vejez que reconozca el ISS al demandante, de suerte que tal pensión restringida solamente sea reconocida por la demandada desde cuando el demandante cumpla los 60 años de edad hasta cuando reúna los requisitos para que el ISS le reconozca la pensión de vejez, siendo de cargo de la demandada, a partir de esta fecha, únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la cuantía de la pensión restringida de jubilación a cargo de la Empresa y la pensión de vejez que reconociera el ISS”.
Con ese propósito presentó dos cargos, replicados, que se decidirán a continuación: VI. PRIMER CARGO Así lo formuló: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 (Art. 267 C.S.T.), en la versión modificada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 72 y 76. de la Ley 90 de 1946; 61 (modif. por el artículo 5° de la Ley 50/90), 64 (modif. por el artículo 6° de la Ley 50/90), 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 17 del Acuerdo 049/90, emanado del ISS y aprobado mediante Decreto 758 de 1990; 3° y 17 de la Ley 153 de 1887; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 3041 de 1966; 1°, 15 y 18 el Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política; 20 y 78 CPT y SS Y 1502 CC.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO 1. Como el cargo está planteado por la vía directa, se aceptan los supuestos de hecho en que se fundamenta la sentencia del Ad Quem, es decir, entre otros, que _el actor prestó sus servicios personales y subordinados a la Empresa demandada, sin interrupción alguna, desde al (sic) día 28 de Abril de 1976 y el 17 de Enero de 1993, que el contrato de trabajo habido (sic) entre las partes terminó por mutuo acuerdo", que por lo tanto no hubo renuncia del trabajador, que el trabajador nació el 22 de Agosto de 1962, que los 60 años de edad los cumple el 22 de Agosto de 2022, que tal mutuo acuerdo aparece consagrado en los documentos obrantes a folios 25, 28 y 29 del Expediente, entre los cuales se encuentra la conciliación laboral celebrada entre las partes, y que la norma aplicable es el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 (art. 267 CST). 2.El artículo 8° de la Ley 171 de 1961 (art. 267 CST), en la versión modificada por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, literalmente dispone en el inciso 2° que si un trabajador, después de 15 años de servicios, "se retira voluntariamente (el resaltado es mío), tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla 60 años de edad". 3.El artículo 5° de la Ley 50 de 1990 por medio del cual se modificó el artículo 61 CST establece en el numeral 1. los modos legales de terminación del contrato de trabajo. 4.
Entre estos modos legales de terminación del contrato de trabajo se encuentra el contenido en el literal b) que hace referencia al mutuo consentimiento" y el literal h) que hace referencia a la decisión unilateral del contrato, bien sea con fundamento en justa causa (art. 7 ° del decreto 2351/65) o sin justa causa (art. 64 CST en la versión modificada por el arto 6° de la ley 50/90). 5.
Según sentencia de esa Honorable Sala, de fecha 7 de Febrero de 1976 (rad. 7836), la renuncia se entiende como el acto jurídico unilateral mediante el cual el trabajador rompe el contrato de trabajo" y en ella se aclara que tal acto es del resorte exclusivo del operario pues nadie podría obligarlo a laborar si así no lo quiere, de manera que si el empleador se entera de la determinación, ha de entenderse que ésta produce todos sus efectos".
Agrega a continuación la sentencia citada que cosa diferente acontece cuando el empleado ofrece o pone en consideración de su patrono la renuncia, pues en dicha hipótesis la expresión unilateral no es rescisoria de por sí, sino que deja al arbitrio del empresario el que se concrete un mutuo consentimiento de terminación". 6. La ilustración jurisprudencial precedente permite establecer que la terminación por mutuo acuerdo tiene una naturaleza jurídica distinta de la renuncia voluntaria. 7.
La anterior consideración adquiere una especial importancia cuando en disposiciones como la contenida en el inciso 2° del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, se consagra como condición para otorgar el derecho a la pensión restringida de jubilación a la que dicha norma se refiere, la de que “el trabajador se retire voluntariamente". En efecto, cuando la norma sustancial en comento hace referencia a la condición de que el trabajador se retire voluntariamente, está configurando a plenitud el acto jurídico unilateral mediante el cual el trabajador voluntariamente termina el contrato de trabajo; acto éste que la Corte describe como renuncia del trabajador y que se opone al concepto de mutuo acuerdo o mutuo consentimiento para la terminación del contrato. 8.En esta perspectiva, si como aparece probado en el expediente y correctamente lo aprecia el Ad Quem, no hay duda que el contrato de trabajo con el actor terminó por mutuo acuerdo, y no por renuncia del trabajador, no se configuró la hipótesis prevista en el inciso 2° del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, en la medida en que no se presentó el retiro voluntario del trabajador, es decir, que no hubo renuncia o terminación unilateral del contrato, sino un mutuo acuerdo, consagrado, además en conciliación laboral. 9.
Igualmente, en este mismo sentido, carece de sustento afirmar que el derecho a la pensión restringida de jubilación pretendida por el demandante es un derecho cierto e indiscutible, pues si como lo reconoce el Ad Quem en la sentencia recurrida, la terminación del contrato tuvo lugar por mutuo acuerdo, el derecho a dicha pensión no era cierto, dado que la norma que lo consagra establece como condición el retiro voluntario del trabajador, es decir, su renuncia y tampoco era indiscutible, pues ni siquiera el demandante, a la fecha de la sentencia, como lo reconoce también el Tribunal, había cumplido los 60 años de edad. 10.
Si el Tribunal hubiera interpretado correctamente el inciso 2° del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 8° de la ley 171 de 1961 (art. 267 CST), habría concluido que, al no existir duda alguna que el contrato de trabajo entre mi representada y el demandante terminó por mutuo acuerdo y no por retiro voluntario del trabajador, no se configuró la hipótesis prevista en el citado inciso 2° para reconocer el derecho a la pensión restringida de jubilación. Como consecuencia del error de interpretación, la sentencia recurrida vulnera la norma sustancial antes citada al condenar a mi representada al reconocimiento de la pensión restringida o especial de jubilación. Si el Ad Quem hubiera interpretado correctamente la disposición en comento en relación con las demás normas aludidas al integrar la proposición jurídica que sustenta este cargo, habría modificado la decisión del A Quo para, en lugar de la condena impuesta, absolver a mi representada de la pensión de jubilación especial o restringida pretendida en la demanda. 13.
De lo anterior surge como colorario indiscutible que así como el retiro voluntario del trabajador, es decir, su decisión unilateral de terminar el contrato, es decir, su renuncia voluntaria, después de 15 años de servicio, podía dar lugar al reconocimiento de una pensión especial de jubilación, la terminación por mutuo acuerdo consagrado en el aparte de la conciliación laboral que no fue declarado nulo, nunca dará derecho a dicha pensión especial o restringida de jubilación, porque no surge de una voluntad unilateral del trabajador, sino que es producto de un acuerdo que, de contera, incluye la manifestación del mismo trabajador acerca de su conformidad con un convenio que, además, por lo antes explicado, se refiere a un derecho pensional que, en este caso y por lo demostrado, no era ni cierto ni indiscutible y por lo tanto da plena validez jurídica a dicha manifestación ”.
VII. LA RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal no interpretó con error el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, ya que tuvo en consideración que el retiro del demandante fue voluntario y que la censura confunde la renuncia del trabajador con el retiro voluntario, que son dos conceptos totalmente distintos. VIII. SE CONSIDERA El retiro voluntario de un trabajador supone su libre consentimiento para hacer dejación del empleo que desempeña. Para materializarlo, bien puede expresar una manifestación unilateral de su parte o bien puede convenir con su empleador la terminación del contrato por mutuo acuerdo.
Lo importante es, se repite, que la voluntad del trabajador esté libre de presiones o de constreñimientos, de manera que no exista duda de que la cesación de labores ocurrió por un acto suyo plenamente consciente. Por lo anterior, la disquisición que hace la censura no pasa de ser un sofisma, pues no resulta adecuado considerar que solo hay retiro voluntario cuando el trabajador presenta renuncia unilateralmente y no cuando ha mediado el acuerdo de voluntades con su empleador para finiquitar el vínculo laboral que los une.
La hipótesis planteada por la acusación no puede generalizarse, pues aun frente a una renuncia, no puede dejarse de lado que ella puede ocurrir por causas imputables al empleador, evento que en el caso de acreditarse, tiene, en principio, los mismos efectos que un despido ilegal o injusto producido por el empleador por iniciativa propia, como también puede suceder que en el mutuo consentimiento como modo de terminar un contrato, la voluntad del asalariado haya sido producto de actos de presión o de fuerza por parte de su contraparte, caso en el cual, probados, también pueda ser obligado su autor a reparar el daño causado.
En las condiciones anotadas, surge palmar que el Tribunal no incurrió en ninguna violación legal, lo que no impide a la Corte, pese a declarar impróspero el cargo, a emitir unos pronunciamientos adicionales como los siguientes: El Tribunal, si bien inicialmente expresó que el contrato de trabajo se había terminado por mutuo acuerdo, más adelante consideró que el trabajador se había retirado voluntariamente, con lo cual significó que lo relevante era la decisión libre del operario de desvincularse de su empleo.
El planteamiento de la censura no fue puesto a consideración de las instancias, pues en la contestación de la demanda jamás planteó que el trabajador se hubiera retirado voluntariamente. Por el contrario, en el hecho sexto de la demanda inicial, el actor afirmó que había presentado “su renuncia voluntaria a la sociedad INDUPALMA S.A. el día 17 de enero de 1973, la cual fue aceptada por la demandada, quien para efecto suscribió con aquél una conciliación laboral administrativa el día 22 de enero de 1993 ante la Inspección de Trabajo de Aguachica”, el cual fue admitido sin condicionamiento alguno en la contestación de dicha pieza procesal, lo cual demuestra que para la enjuiciada tampoco era extraño el retiro voluntario del trabajador.
En el escrito de apelación contra la sentencia de primer grado, tampoco hizo alusión la empleadora al tema que ahora planteó en casación. Bien puede afirmarse, en consecuencia, que pese a estar el cargo dirigido por la vía directa, está involucrando aspectos fácticos que no fueron sometidos a consideración de los juzgadores de instancia, por lo que pueden considerarse como hechos nuevos.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Lo formula de la siguiente manera: Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el ISS, aprobado por el Artículo 1° del Decreto 758 del mismo año en relación con el artículo 8°de la Ley 171 de 1961 (Art. 267 C.S.T.), en la versión modificada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 61 (modif. por el artículo 5° de la Ley 50/90), 64 (modif. por el artículo 6° de la Ley 50/90), 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 17 del Acuerdo 049/90, emanado del ISS y aprobado mediante Decreto 758 de 1990; 3° y 17 de la Ley 153 de 1887; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 3041 de 1966; 1°, 15 y 18 el Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO 1. Al confirmar el Ad Quem el numeral 5° de la decisión del A Quo ratificó lo expresado por éste en el fallo de primera instancia, en el sentido de "ordenar a la demandada que la pensión vitalicia de orden legal, es compatible con la pensión de vejez, que reconozca el ISS ". 2. Aunque en gracia de discusión se estableciere que el demandante puede pretender válidamente la pensión de jubilación restringida o especial de que trata el inciso 2° del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, no hay duda alguna que tal pensión, cuya fecha de reconocimiento sería el 22 de Agosto de 2022, como lo reconoce el Tribunal y no se discute, no es compatible con la pensión de vejez que reconozca el ISS y, por lo tanto, es plenamente compartible. 3.
La sentencia recurrida al confirmar la decisión del A Quo y, por lo tanto, el A Quo al formular el numeral quinto de su parte resolutiva, omitieron considerar lo señalado por el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, emanado del ISS y aprobado por decreto 758 del mismo año, en concordancia con lo previsto en el inciso 2° del artículo 31 de la Ley 100 de 1993.
Si el Ad Quem hubiera aplicado correctamente lo previsto en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el ISS y aprobado por Decreto 758 del mismo año, habría concluido que, como el contrato de trabajo con el actor terminó en Enero de 1993, la pensión restringida o especial de jubilación pretendida por la parte actora es compartible y, por lo tanto, no compatible con la pensión de vejez que reconozca el ISS. 5.No obstante, el Ad Quem, violando el principio de la congruencia, describe en la parte resolutiva de la sentencia el contenido de la norma antes mencionada, ratificando que esta clase de pensiones son compartibles y, por lo tanto, no compatibles con la pensión de vejez que reconociere el ISS, para concluir en la parte resolutiva confirmando lo decidido por el A Quo en el numeral quinto de la sentencia de primer grado, es decir, ordenando que sean compatibles, lo cual, contra lo dicho en la parte resolutiva, genera el equívoco de considerarlas no compartibles. 6.
En efecto, no se entiende por qué el Tribunal en la sentencia recurrida, afirma en la parte motiva de su providencia que" es principio general que las pensiones restringidas deben dejar de estar a cargo del empleador cuando la pensión de vejez sea asumida por el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley H y, sin embargo, en la parte resolutiva confirma la decisión del A Quo de declararla compatible con la pensión de vejez que reconozca el ISS, sin enmendar el equívoco que genera tal decisión y, consecuentemente, la vulneración de las normas sustanciales que consagran claramente la compartibilidad en estos casos. 7.Si el Ad Quem hubiera aplicado debidamente el citado artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, hubiera concluido que era preciso modificar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, declarando compatible la pensión restringida o especial de jubilación materia de la condena y señalando que, la debida aplicación del artículo 17 en comento permite concluir que tal pensión es incompatible con la pensión de vejez que reconozca el ISS en cualquier tiempo y que, por lo tanto, al tenor de lo señalado en dicha disposición, los trabajadores que tenqan derecho al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 (Art. 37, L. 50/90), "tendrán derecho a que el patrono cotice para el sequro de Invalidez, Vejez v Muerte (hoy, Sistema de Pensiones), a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos reglamentos para la pensión de vejez.
En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado". 8. Si lo anterior se predica respecto de situaciones consagradas en el artículo 8 o de la Lev 171 de 1961 en las que el empleador despide sin justa causa al trabajador, con mayor razón en este caso en el que se acepta el supuesto fáctico reconocido por el Tribunal en relación con la terminación del contrato por mutuo acuerdo consagrado en conciliación laboral ocurrida en Enero de 1993. es decir, estando en plena vigencia el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año y cuya aplicabilidad se mantiene en vigencia de la Ley 100 de 1993 por virtud de lo señalado en el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley. 9.
De esta manera, violó la sentencia recurrida las normas sustanciales que sustentan la censura y la no aplicación del artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 (decreto 758/90) condujo a confirmar una compatibilidad inexistente, cuando debió haber declarado la incompatibilidad entre la pensión restringida especial de jubilación consagrada en el articulo 8° de la Ley 171 de 1961 (Art. 37, Ley 50/90 y la pensión de vejez que reconociere el ISS, para concluir de allí su compartibilidad en los términos en los que la norma en cuestión la establece ”.
X. LA RÉPLICA Expresa que el cargo debió dirigirse acusando la infracción directa del artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 y no su aplicación indebida, ya que lo que en realidad cuestiona la censura es que el Tribunal se rebeló contra el tenor literal del citado precepto. XI. SE CONSIDERA La aplicación indebida directa de la ley se configura cuando el sentenciador resuelve la controversia con una norma que no es la que corresponde al caso, o también cuando aplicando la norma que lo regula, le hace producir efectos distintos a los queridos por el legislador.
La censura parte del supuesto de que la norma que aplicó el Tribunal, aunque indebidamente, fue el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Sin embargo, advierte la Corte que el Tribunal en la motivación de su sentencia, aun cuando se refirió en forma genérica a la figura de la compartibilidad pensional, lo cierto es que no hizo mención concreta sobre norma alguna que regulara dicha figura.
No puede suponerse, en consecuencia, que la norma que aplicó hubiera sido el citado artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990. Así se dice porque este precepto reguló la compartibilidad de las pensión sanción con la de vejez a cargo del ISS, para los “trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 ”.
Y como en el asunto bajo examen se está en presencia de una pensión restringida por retiro voluntario del trabajador, la que difiere de la pensión por despido injusto, no puede afirmarse inexorablemente que la norma atrás mencionada fue la que aplicó el Tribunal. Así las cosas, no le queda otro camino a la Corte que rechazar el cargo. En consecuencia no prospera el cargo.
Las costas del recurso son a cargo de la sociedad recurrente, dado que hubo oposición al mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de agosto de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Valledupar dentro del proceso adelantado por LUIS ERNESTO SOLER DÍAZ contra la sociedad INDUSTRIAL AGRARIA LA PALMA S.A. “INDUPALMA S.A.”.
Costas a cargo de la impugnante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 17