Micelio
28250(16-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28250 Instituto de Seguros Sociales vs Orlando Enrique Ramírez Muegues CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28250 Acta No. 21 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, el 31 de agosto de 2005, dentro del ordinario laboral que ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ MUEGUES le promovió al recurrente.

ANTECEDENTES En lo atinente al recurso extraordinario de casación, el demandado controvierte la sentencia antecitada, mediante la cual el ad quem, confirmó parcialmente la sentencia condenatoria de primera instancia, proferida por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el 22 de junio de 2005, y la revocó para disponer el reintegro del actor a un cargo igual al que ocupaba (enfermero) o a otro de igual categoría, con el pago de cotizaciones a la seguridad social y de los salarios, incrementos y prestaciones dejados de percibir mientras dure cesante.

Promovió el proceso el actor para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la estatal demandada, desarrollado entre el 10 de octubre de 1991 y el 30 de junio de 2003, terminado sin justa causa y que, en consecuencia, se le reintegrara, con los pagos respectivos. En subsidio, demandó la indemnización por despido injusto, la moratoria y las prestaciones legales y convencionales.

En esencia, expresó haber sido vinculado mediante contratación sucesiva, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios personales, pero sometido a horarios, en la sede del CAB de Valledupar, supeditado a las órdenes del gerente, el coordinador y el personal administrativo de mayor rango. Adujo ser beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre SINTRAISS y el demandado, y que nunca fue afiliado al sistema general de seguridad social.

El a quo desestimó las excepciones propuestas por el demandado, declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes y condenó al ISS a pagar cesantía, prima de navidad, vacaciones, indexación, aportes pensionales y costas. Lo absolvió del resto de pretensiones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo concerniente al recurso extraordinario de casación, el Tribunal expresó: “De manera que lo que determina si un contrato es o no de trabajo no es la denominación que le hayan dado las partes, sino las circunstancias que rodean la prestación de los servicios convenidos; por lo cual si de las mismas se deduce con certeza que la actividad fue dependiente o subordinada se estará en presencia de un típico contrato de trabajo o de una relación legal o reglamentaria pero si la actividad la desarrolló el contratado con independencia o autonomía se configura un contrato de derecho común”.

“De lo que se deduce que la principal característica que sirve para diferenciar ese tipo de contrataciones lo es el elemento de subordinación o dependencia propio de los contratos de trabajo y de las relaciones de empleado publico, que se halla definido por el Art. 23 del C.S. del T, subrogado por el Art. 1°de la Ley 50 de 1990 y el literal b) del artículo 2° del Decreto Reglamentario 2127/45, como la potestad que tiene el empleador de exigir al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos”.

“Ese elemento de subordinación y dependencia se expresa entonces a través de tres potestades del empleador: la directriz, la disciplinaria y la reglamentaria. Si bien en algunas actividades la subordinación es casi imperceptible, ello no quiere decir que no se den ciertas manifestaciones que permitan detectarla”. “En este caso particular, sobre ese tema se concluyó en la sentencia que se trató de un típico contrato de trabajo el que hubo entre los partes y que el mismo terminó por vencimiento del término pactado, sustentando esa decisión en que las pruebas documentales incorporadas entre folios 27 a 115, 341 a 352, 327, 328 a 340, 472 a 512, y en los testimonios rendidos por BARTOLA SOTO LOZADA, DORIS ISABEL PANZA y PATRICIA AREVALO ESTRADA visibles de folios 521 a 523 y 525 a 528 del cuaderno #1, ponen de presente que la actividad fue servida con subordinación y dependencia en la medida que hacen constar que el actor estaba obligado a cumplir un horario de trabajo, que tenía jefe inmediato, que se le asignaban tareas y que incluso fue calificado en sus labores, todo lo cual no sucede con aquellas personas vinculadas por contratos bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, sino que por el contrario son aspectos propios de una relación laboral subordinada o dependiente”.

“Esa conclusión la comparte esta Sala a plenitud porque comprueba después de valorar a esos medios probatorios, que en efecto son reveladores de la potestad directriz y reglamentaria que ejercía el Instituto de Seguros Sociales sobre el contratado, que como se tiene sabido, aparece ínsita en el elemento de dependencia o subordinación consagrado en el artículo 2° del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, y que caracteriza el contrato de trabajo para con el sector oficial por lo cual con base en esas evidencias hay que concluir como lo hiciera el cognoscente que fue este el que existió entre las partes y no varios de prestación de servicios, puesto que como se expuso, su naturaleza no depende de la calificación o denominación que haya dado las partes, sino de la manera como fueron prestados los servicios convenidos”.

(“ ….”) “La pretensión de reintegro del actor al cargo que ocupaba está fundamentada en los supuestos de hecho de que su despido se propició sin justa causa y de que el trabajador es merecedor de la estabilidad laboral que consagra la primera parte del artículo 5° de la convención colectiva vigente al momento de la desvinculación”. “El juez del conocimiento en su decisión consideró improcedente esa pretensión de reintegro sosteniendo que no hubo despido de la trabajadora sino terminación de su contrato de trabajo por vencimiento del término pactado, y además, que la convención colectiva fuente de ese derecho no obra en el proceso en legal forma.

Pero esa estimación del cognoscente no la puede compartir esta Sala porque no está en consonancia con lo resuelto por el mismo sobre el tema de la naturaleza jurídica del contrato que hubo entre las partes, por cuanto si se consideró que se trató de un típico contrato de trabajo y que por tanto el actor ostentó el carácter de trabajador oficial, se imponía concluir también, que el mismo es merecedor de todas las prerrogativas de las convenciones colectivas, como se verá”.

(“…”) “La convención que sirve de marco normativo a esta decisión es la suscrita por el Instituto del Seguro Social y Sintraseguridadsocial, entidad con personería jurídica otorgada mediante resolución número 00096 del 6 de febrero de 2001, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Dicha convención obra en los autos entre folios 245 a 314 del cuaderno número uno, en legal forma toda vez que cuenta con la fecha de suscripción y la constancia de su depósito en tiempo ante la autoridad administrativa depositaria de la misma, luego si está demostrada su existencia jurídica de la manera establecida por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, sirve de fuente de los derechos extralegales demandados”.

(“…”) “En consecuencia, se dispondrá el reintegro del actor al cargo que ocupaba cuando fue desvinculado, o a otro de igual o superior categoría, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y extralegal causadas a favor del mismo durante el interregno que permaneciere cesante, puesto que como se acaba de decir, mal hizo el empleador en despedirla sin justa causa y pretermitiendo el procedimiento convencional establecido, si dicho servidor era merecedor de la estabilidad laboral de carácter convencional que impide desvincularlo de esa manera”.

En la parte resolutiva decidió: “CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia recurrida de fecha y procedencia conocidas. REVOCAR el numeral quinto, para en su defecto, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reintegrar a ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ MUEGUES, al cargo que ocupaba o a otro de igual categoría, con el consecuente pago de los salarios, con sus incrementos legales, de las prestaciones sociales de carácter legal y extralegal dejadas de percibir durante el interregno en que permanezca cesante y de las cotizaciones con destino a la seguridad social.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

No hubo réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Sala case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede instancia, revoque la del a quo en cuanto a las condenas proferidas, la confirme en su numeral quinto y decida absolver de cada una de las pretensiones. Con esa finalidad presenta dos cargos fundados en la causal primera, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

PRIMER CARGO “Acuso la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de error de Derecho, por aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual llevó al Tribunal a la violación de los artículos 467, 470, 471 y 477 del mismo código y de los artículos 60, 61, 87 inciso 1° y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; así como de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.” El desarrollo del cargo corresponde al siguiente tenor: “Las pretensiones, los hechos y las pruebas están dedicados a apuntalar la convención colectiva que sirvió al ad Quem para decidir, revocando y confirmando lo que esta demanda censura”.

“En el primero de dichos acuerdos colectivos — que el Tribunal encuentra prolongado en el segundo — no aparece la fecha en que se suscribió. En su texto, el artículo segundo (2) estipula la vigencia por tres (3) años que cuenta desde el primero de noviembre del año de 1996 y poco menos de un año después obra el depósito de la convención efectuado el día veintiocho (28) de Agosto del año de 1997; pero ni este escrito alude a la data de la firma del acuerdo colectivo como tampoco algún otro documento u otro medio de prueba de los que militan en el expediente”.

“Es por lo que el Tribunal Superior de Valledupar dispuso el reintegro con los demás efectos convencionales y legales a él añejos con fundamento en unas convenciones colectivas de trabajo respecto de las cuales no se sabe el cumplimiento de las formalidades que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo en lo que dice relación con el depósito legal dentro de los quince días siguientes al de su firma y la constancia de depósito que obra a Fol. 314 es una copia de copia, cuando de conformidad con la sentencia traída a colación, la cual dejó sin efecto los demás planteamientos en sentido contrario debe allegarse al proceso el texto auténtico de la convención o al menos el de su depósito, expedido por el depositario del documento “.

(folio 540)”. “En consecuencia, tanto la fecha de suscripción como el texto auténtico del escrito que contiene la convención, son requisitos sustanciales e imprescindibles para saber la eficacia y efectividad real del pacto colectivo. Desconociéndolos, mal puede darles acta de nacimiento el Tribunal para reconocerlos”. “Entonces, la aspiración del demandante, de manera principal y también subsidiaria a que se le reconozcan los beneficios acordados en la Convención Colectiva de Trabajo como consecuencia de la terminación de la prestación del servicio, quedó sin sustento”.

“La discusión sobre la validez de dicho acto jurídico que sirvió de fuente al Tribunal para ordenar el reintegro y los demás beneficios que concedió; ha estado desde siempre asistida por la solemnidad sin la cual no ha sido reconocida por esa H. Sala de la Corte Suprema”. “Es por lo que el Tribunal Superior incurrió en el desacierto de Derecho que le atribuye este cargo, como que para otorgarle validez a la convención colectiva de trabajo procedió a llenar los espacios en blanco de los folios 188 y 314 del primer cuaderno de instancia, sin estar acreditada la solemnidad de las convenciones en los términos reglados por el articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual, fue indebidamente aplicado”.

“Esto mismo ha sido pacífica decisión de esa H. Sala en términos como: «al ser la convención colectiva de trabajo un acto solemne, la prueba de su existencia está atada a la demostración de que se cumplieron los requisitos legalmente exigidos para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, razón por la cual si se le aduce en el litigio del trabajo como fuente de derechos, su acreditación no puede hacerse sino allegando su texto auténtico, así como el del acto que entrega, noticia de su depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo » sentencias de 16 de mayo de 2001, radicación No. 15.120; de 4 de diciembre de 2003, radicación No. 21.042 y de tres (3) de mayo de 2005, radicación No. 24.625)”.

“…” LA RÉPLICA No hubo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Contrariando “in íntegrum” la evidencia probatoria, la censura pregona que “…el Tribunal …dispuso el reintegro…con fundamento en unas convenciones colectivas de trabajo (resalta la Sala), respecto de las cuales no se sabe el cumplimiento de las formalidades que exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo en lo que dice relación con el depósito legal dentro de los quince días siguientes al de su firma”, cuando, en primer lugar, fue una única convención colectiva de trabajo la que sirvió de fundamento al ad quem para su decisión, tal como se corrobora a folio 22 del cuaderno de segunda instancia al éste expresar: “ La convención que sirve de marco normativo a esta decisión es la suscrita por el Instituto del Seguro Social y Sintraseguridadsocial…Dicha convención obra en los autos entre folios 245 a 314 del cuaderno número uno, en legal forma, toda vez que cuenta con la fecha de suscripción y la constancia de su depósito en tiempo ante la autoridad administrativa depositaria de la misma, luego sí está demostrada su existencia jurídica de la manera establecida por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo…”, y, en segundo lugar, al verificar dicha documental, se encuentra que era la vigente para cuando el actor egresó de la entidad, que fue suscrita, debidamente, inclusive por el mismo Ministro de Trabajo y Seguridad Social el 31 de octubre de 2001y su depósito se realizó en la misma fecha (fls. 311 a 314).

Lo anterior implica, entonces, que al erigir el cargo bajo supuestos de hecho no correspondientes a la realidad, puesto que el ad quem se fundamentó en un ejemplar de convención colectiva (reproducción simple) que sí ostenta firmas y nota de depósito dentro del término legal, además de ser plenamente estimable, conforme a lo preceptuado por el artículo 54 A del CPTSS o 24 de la Ley 712 de 2001, y de contener el artículo 5º, eje del reintegro dispensado, el cargo es claro que deviene en impróspero.

SEGUNDO CARGO “ Acuso la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos 1, 2, 3, 4, 11, 12 literal f y 17 literal A de la ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 13, 18, 20, 38, 43, 47 y 48 del decreto 2127 de 1945; 3 de la ley 64 de 1946; 1, 2 y 3 del Decreto 2567 de 1946; 6 del decreto 1160 de 1947; 16, 19, 23 y 127 del C. S. del T.; 5, 8 y 11 del decreto 3135 de 1968; 1 del decreto 3148 de 1968; 5, inciso 1, 43, 48, 51 y 70 a 73 del decreto 1848 de 1969; 2 del decreto 2400 de 1968; 7 del Decreto 1950 de 1973; 1 de la ley 52 de 1975; 58 y 59 del decreto 1042 de 1978; 2, 3, 5, 8, 20, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 1 del decreto 797 de 1949; 32 de la ley 80 de 1993; 145 del C.P.L. y de la S.S.; y 25 y 53 de la Constitución Nacional.” El desarrollo del cargo corresponde al siguiente texto: “La anterior violación se debió a los siguientes errores evidentes de hecho: “1.

No dar por demostrado, estándolo, que el vÍnculo que ató al señor ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ MUEGUES con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fue una contratación administrativa de prestación de servicios y no de naturaleza laboral”. “2. No dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el demandante decidió ingresar, mantenerse y regir su relación con el demandado, mediante una contratación común y no de carácter laboral”.

“3. Dar por demostrado, no estándolo, que entre demandante y demandado hubo de principio a fin, un contrato de naturaleza laboral”. “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” “A los anteriores errores de hecho arribó el Tribunal por la inadecuada valoración probatoria de las pruebas documentales “Veamos las pruebas. De la voluminosa foliatura transcrita por el Tribunal para fundar su sentencia recurrida, una primera parte también voluminosa, esto es, desde el folio 27 hasta el 115, dan una y otra vez la razón a la única naturaleza jurídica del contrato celebrado: “ PRESTACIÓN DE SERVICIOS PARA FUNCIONES ADMINISTRATIVAS, cuyas adiciones y prórrogas son reiterativas en el convencimiento de Don ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ MUEGUES, de estar asistiendo siempre a un contrato meramente civil.

Ni se diga del propio entendimiento del ISS, idéntico al del contratista”. “Luego, una segunda parte — también voluminosa — de la documentación en que el H. Tribunal funda su sentencia, está dedicada a las convenciones colectivas de trabajo, cuya vigencia jurídica ya se echó de menos en este expediente. Entre los folios 116 y el 314 no hay nada indicativo siquiera sumariamente, de las condiciones de subordinación o dependencia que supuestamente ataron al demandante con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y menos aún “son reveladores de la potestad directriz y reglamentaria que ejercía el Instituto sobre el contratado”, usando los propios términos de la sentencia que se pretende casar”.

“Lo propio ocurre con la documentación que va del folio 315 al 325. Allí, se lee una posición de parte interesada, suscrita por el doctor LUIS ALBERTO BOLAÑO ZAPATA, también contratista de un interés particular”. “El memorando que sigue al folio 326 es tan elemental en cualquier tipo de contratación - la de contratación de servicios no es la excepción- cuando de liquidar un contrato se trata, devolviendo las identificaciones que para el acceso a unas instalaciones se hayan proporcionado.

He ahí un concepto simple de seguridad - no social- y ninguno del ejercicio de potestad disciplinaria por parte del ISS”. “Del memorando que sigue al folio 327 se puede predicar todo menos la calidad jurídica de una relación jerarquizada entre contratista y contratante; a quien, si mucho, se le puede atribuir aquí el ser medianamente ordenado como lo exhibe a continuación desde el folio 328 hasta el 340 en medio de las planillas que, en cantidad plural obran sin firma responsable de alguien; lo que para esa H. Sala no debe ni puede decir nada con rango jurídico, extraído de este otro acervo probatorio”.

“Idéntico criterio es aplicable a las planillas de evaluación que obran entre los folios 341 a 352 porque de aceptarse el del Tribunal, conduciría a que los Juristas JORGE IVÁN PALACIO, RAFAEL MENDEZ y CERÓN CORAL junto con el suscrito; cada vez que somos evaluados como contratistas de prestación de servicios en casación, nos convertimos en sujetos de una relación de naturaleza laboral con el contratante, es decir, con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES”.

“Luego el Tribunal avanza en los soportes documentales de su análisis probatorio, al folio 472 para llegar al 512; donde se leen unas agendas de trabajo del contratista a las que vienen como anillo al dedo las decisiones de esa H. Sala, recogidas en su sentencia dictada en el proceso radicado con el No. 24.130 que, a la letra, dice: ‘El cumplimiento de una intensidad horaria, apenas constituye un indicio de subordinación, pues el cumplimiento de determinadas labores que, por estar dirigidas a la atención al público, o a pacientes, como en este caso, necesariamente exigen que sean realizadas dentro de una determinada jornada o lapso de tiempo, dentro de la cual se da la afluencia de los usuarios.

De ahí que ésta no sea una característica exclusiva de una relación de dependencia, sino que en otro tipo de contrataciones puede ser necesaria y aún indispensable para el cumplimiento de su objeto’. “Los errores evidentes endilgados en este cargo han quedado probados con la acusación respecto a la prueba calificada”. “Para abundar en razones, estudiaremos ahora la prueba testimonial — también inadecuadamente valorada, traída de los folios 521 a 523 y 525 a 528; a la sentencia. Como el H. Tribunal la invoca con los nombres de los testigos, hemos de trasladarnos a donde ella milita para enrostrarle a BARTOLA SOTO LOZADA, DORIS ISABEL PANZA y PATRICIA ARÉVALO ESTRADA su casi condición unánime de tener el mismo interés que el demandante por cuanto la primera juró: “Si instauré una demanda contra el ISS, en el año anterior en el mes de agosto por las mismas razones del Señor ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ, reclamando los derechos y prestaciones que nos dejaron de cancelar en el tiempo que laboré” y la última confesó: “Si demandé, el año pasado, porque como trabajadora contratista haciendo dominicales, festivos tenemos los mismos derechos que el personal de planta y el ISS, nunca nos pagó recargos sino sueldo básico, sin tener derechos a vacaciones o primas ni descanso los domingos ya sea compensatorios ( folios 522, infra y 528; respectivamente)”.

“Amén de la necesaria solidaridad de cuerpo imperante, no informan los testigos de una manera asertiva y fehaciente que troque el vínculo administrativo en el laboral que todos a una pretenden, ya porque el concepto que tienen de sus horarios no es el de la propia naturaleza laboral; bien porque de las funciones que dicen ejercen con sumisión no se desprenden tales sumisión y dependencia; ora porque se echa de menos en toda la prueba testimonial ejercicio alguno de potestades disciplinaria o directriz o reglamentaria por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hacia el contratista demandante; cuya condición profesional de enfermero se debe ejercer en medio de una total armonía y coordinación — que no jerarquización — con los grupos médico y paramédico que interactúan sobre la enfermedad de un paciente; si lo que se pretende es mantenerlo con vida de calidad saludable.

De no ser así, nadie en términos normales se podría colocar en manos de un grupo asistencial cualquiera, cuya característica fuera la de prestar sus servicios en medio de la descoordinación de sus integrantes”. “Pero trabajar un enfermero, un médico, otro especialista, auxiliar e instrumentadora con un anestesiólogo; no convierten al último en jefe del primero ni al penúltimo en superior del tercero, por colocar algunos ejemplos…” LA RÉPLICA No hubo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En tratándose del recurso extraordinario de casación en lo laboral, es sabido que en la vía directa, el fallador quebranta la ley sustancial de alcance nacional, mediante tres posibilidades: La inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), la interpreta erróneamente (interpretación errónea) o la aplica indebidamente (aplicación indebida).

Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.

Y se quebranta la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta ( lo cual se alega en el sub lite ), cuando el tribunal estime erróneamente o deje de apreciar, determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no está acreditado o en no tener por probado lo que realmente sí está demostrado.

El primero, (conocido como “de hecho”) es predicable, en el recurso extraordinario de casación laboral, por disposición del legislador, solo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico y, el segundo (llamado “de derecho”), respecto de las llamadas pruebas solemnes. Acá, el atribuir el ad quem carácter dependiente o subordinado en el actor y, por ende, con vínculo laboral, por las circunstancias de estar obligado a cumplir un horario de trabajo, tener jefe inmediato, recibir asignación de tareas y ser calificado en las labores, y el considerar que ello no es propio de las personas vinculadas bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, sino que son aspectos propios de una relación laboral o dependiente, son conclusiones irrefragablemente jurídicas, que implican que su controversia se de por la vía directa y no por la fáctica que se seleccionó. Es decir, el ad quem, al partir de premisas fácticas obtuvo tales conclusiones jurídicas esenciales para el caso, y el censor erigió su estrategia en restringir su ataque a aquellas premisas mas no a éstas, constitutivas del núcleo de la decisión; y esto lo llevó incurrir en el extravío del sendero lógico por el que debía transitar para controvertir plenamente el fallo impugnado y, en forma concomitante, dejó sin ataque tales fundamentos jurídicos del fallo, los cuales de por sí lo sustentan, pues, como es sabido, las acusaciones parciales resultan ser insuficientes, ya que el deber del recurrente es derribar todos los pilares sobre los que la decisión se cimenta, so pena de quedar fundamentada en los que se dejen libre de cuestionamiento.

Con todo, es de advertir, de un lado, que en el análisis probatorio que realiza para la demostración del cargo, el recurrente se distancia de la adecuada dimensión en que aquél se debe efectuar dentro del ámbito del recurso extraordinario para efectos de acreditar un error de hecho, y más bien permanece a la altura restringida de un mero alegato de conclusión, propio de instancias.

Al respecto, en sentencia de casación rad. 22193 la Sala advirtió: “Sin embargo, es patente que el recurrente se limitó a enlistar tanto las presuntas pruebas erróneamente apreciadas como las no estimadas, y a delinear los supuestos protuberantes errores de hecho en los cuales habría incurrido el ad quem derivados de tales desaciertos respecto de los medios de instrucción,…), permaneciendo la Corte sin saber a ciencia cierta la incidencia de cada prueba respecto de cada presunto error, la estructuración del yerro respectivo, la magnitud del mismo y su virtualidad para el quiebre eventual del fallo”.

“Al respecto la Corte ha expresado: ‘ Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 )’.

“Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció”. Lo cual se amolda íntegramente a lo acá acontecido. Como consecuencia de tal defecto, llega, inclusive, a mezclar consideraciones de orden jurídico en su ataque, al invocar una sentencia de esta Sala referente a estimar como un mero indicio de subordinación la existencia de horarios.

Igualmente, por ese desvío, incurre en inadmisible argumentación, al referirse a la consecuencia que, sobre subordinación, dedujo el Tribunal de las planillas de evaluación de la gestión del actor, al involucrarse personalmente, asimilándose a las circunstancias del actor y extender dicho acto a tres distinguidos profesionales del Derecho que prestan servicios al Instituto en materia de casación, dando por sentadas premisas propias de específicos procesos en donde previamente se hayan ventilado.

Amén de lo anterior, el censor desarrolla su ataque con alusión a pruebas sobre las cuales el ad quem no basó su decisión. Pero, en últimas, al excusar los anteriores defectos, la Sala no percibe que el colegiado haya incurrido en una manifiesta errónea apreciación de los medios de instrucción que aquél sí valoró. En efecto, de un lado, en el desarrollo del cargo se alude a los documentos que reposan del folio 116 a 314 (convenciones colectivas de trabajo), 326 (memorando sobre devolución de elementos) y 315 a 325 (reclamaciones administrativas), cuando el ad quem no fincó en ellos la conclusión de la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes.

Y, de otro lado, si el colegiado, con base en la interrelación del contenido de los contratos de prestación de servicios celebrados entre los contendientes (fls 27 a 115), con el de las diligencias de evaluación de la gestión del actor como enfermero (fls.328 a 340) y de las planillas de turnos realizados (fls 328 a 340 y 472 a 512), avizoró que de ellas se desprendía el cumplimiento de horarios de trabajo, la existencia de jefe inmediato, la asignación de tareas y la calificación de sus labores, en ningún error de valoración manifiesto o protuberante incurrió, pues, tales inferencias, son susceptibles de derivarse, racionalmente, de dichas pruebas, lo que conlleva a la inexistencia de los errores de hecho endilgados.

Por lo demás, no sobra reiterar que las conclusiones jurídicas a las que llegó el ad quem (mencionadas atrás), con fundamento en tales premisas fácticas, no fueron objeto de ataque, ni por la vía seleccionada ni por la que correspondía, en caso de hacerlo, cual era la directa. El cargo, en consecuencia, se desestima. Si costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 31 de agosto de 2005, dentro del ordinario laboral promovido por ORLANDO ENRIQUE RAMÍREZ MUEGUES en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 24