Micelio
28248(29-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICACIÓN No. 28248. CASACIÓN ADONIS DE JESÚS SAÑUDO CORREA RADICACIÓN No. 28248. CASACIÓN ADONIS DE JESÚS SAÑUDO CORREA Proceso No 38248 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 278 Bogotá, D. C., veintinueve de septiembre de dos mil ocho.

Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida fundamentación en orden a proveer acerca de la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado ADONIS DE JESÚS SAÑUDO CORREA, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual lo condenó por el delito de falsedad material en documento público agravada por el uso.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La cuestión fáctica fue declarada por el Tribunal de la manera siguiente: “El Sr. Adonis Sañudo Correa se encontraba interesado en viajar a México, y como quiera que le fuera negada la visa consiguió quien se la hiciera pagándole por ello $2’500.000.00. El 11 de febrero de 2003, cerca de las 6:15 a.m. fue retenido en el aeropuerto ‘El Dorado’ de Bogotá cuando intentaba salir del país en un vuelo de Mexicana de Aviación por cuanto se detectó que la Visa era falsa, pues había sido adulterada la original mediante borrado mecánico”. 2.- Abierta la investigación por la Fiscalía 200 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales con sede en Bogotá, vinculó mediante indagatoria a ADONIS DE JESÚS SAÑUDO CORREA y se abstuvo de definirle situación jurídica tras considerar que por la conducta atribuida no procedía la imposición de medida de aseguramiento. 3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo, el 4 de julio de 2003 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado ADONIS DE JESÚS SAÑUDO CORREA como presunto responsable a título de determinador del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, mediante determinación que el 20 de febrero de 2004 la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó al conocer de la apelación interpuesta por la defensa. 4.- La etapa de juicio fue inicialmente asumida por el Juzgado 48 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que manifestó carecer de competencia por el factor territorial para conocer del asunto atendiendo el lugar en donde se llevó cabo la conducta, y posteriormente por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado (Ant.), en donde se llevó a cabo la vista pública y el 26 de julio de 2006 se puso fin a la instancia condenando al procesado ADONIS DE JESÚS SAÑUDO CORREA a la pena principal de 36 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable como determinador del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, a él imputado en el pliego enjuiciatorio, al tiempo que le concedió el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de tres años, entre otras decisiones. 5.- Recurrida esta decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del fallo de segunda instancia proferido el 29 de marzo de 2007, decidió confirmarla íntegramente al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta. 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, siendo concedido por el ad quem, y presentó la correspondiente demanda sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.

LA DEMANDA Después de identificar la sentencia objeto del recurso y de hacer un recuento de los hechos materia de investigación y juzgamiento, con apoyo en la causal primera de casación, cuerpo segundo, dos cargos formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en los que lo acusa de incurrir en errores de apreciación probatoria. En el primer cargo, enunciado como principal, el censor manifiesta que en la sentencia se incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad por distorsión del contenido de la indagatoria rendida por el señor SAÑUDO CORREA, quien, en palabras de la defensa, “ jamás expresó voluntad delictiva, todo ha estribado en la interpretación distorsionada que el sentenciador hizo de sus palabras al entender que cuando aquél expresó que obtuvo la visa por medios ilícitos se refería que la había mandado adulterar, cuando en realidad se refería al procedimiento empleado para conseguir una visa legal ”.

Sostiene que el procesado “ entendía que pagar a un intermediario para hacer la gestión era algo ilícito, ilicitud entendida no en términos jurídicos sino en lenguaje cotidiano ”. Asegura, además, que “ no se trata de contraponer la personal apreciación en la valoración probatoria, es simplemente la confrontación de lo que dice objetivamente la injurada del condenado y lo que el Tribunal entiende que dice.

El sentenciador de segunda instancia se empecina en afirmar que Adonis aceptó la ilicitud del documento cuando a lo largo del referido medio probatorio, este siempre se refirió a la ilicitud de los medios empleados, lo cual no es un simple juego de palabras sino que marca la diferencia sustancial entre lo afirmado y lo inferido y de contera entre el fallo de condena y un fallo absolutorio ”.

En punto de lo que el casacionista denomina “ trascendencia del yerro ”, manifiesta que sobre la distorsión del medio se estructuró la condena, “ al considerar los falladores que el dicho del procesado implicaba confesión o cuando menos aceptación de responsabilidad ”, lo cual no consulta la realidad, “ pues Sañudo Correa por su ignorancia, inexperiencia o desconocimiento calificó como ilícito un proceder que si bien no fue ortodoxo por no cumplir un trámite ordinario, no ilícito en su génesis y las posteriores derivaciones de la gestión inicialmente encomendada no le son imputables por ausencia de dominio sobre el iter criminal ”.

Anota que la injurada no es fundamento suficiente de condena por la distorsión denunciada y porque “ no existe ningún otro medio probatorio apto para soportar la decisión recurrida debido a que la lánguida instrucción no aportó ningún otro medio de prueba ni se ocupó de verificar el dicho del justiciable ”. En el segundo cargo, subsidiario del que precede, sostiene que en la sentencia se incurrió en error de hecho por falso raciocinio por desconocimiento de las reglas de la experiencia. Afirma que su asistido manifestó inicialmente que obtuvo el visado por medios ilícitos y posteriormente dijo que le pagó a un tramitador o intermediario para que le consiguiera la visa normal de la embajada y que éste le había garantizado que no tendría ningún problema, y añadió que pagó pero sin saber que lE iban a expedir una visa falsa.

En opinión del recurrente, “ estas expresiones desprevenidas y auténticas del condenado son el fruto de sus vivencias, del timo que padeció pagando por algo diferente a lo que recibió y que ahora adicionalmente le causa problemas legales y que fueron analizadas por los juzgadores de instancia vulnerando las reglas de la persuasión racional que conllevó a una decisión equivocada ”.

Destaca que la adulteración fue realizada únicamente sobre el visado, pues el pasaporte era auténtico, de modo que de ello se deriva que su asistido “ pensaba que le iban a entregar una visa normal –que si se quiere legal- y por eso entregó los documentos que se requiere para ello, porque lo demás son extractos bancarios, títulos de propiedad y cualquiera otro documento que acredite fuera del país; los cuales precisamente se iban a obviar con la intermediación del tramitador ”.

Sostiene que “ todo este trámite que resulta usual en nuestra vida cotidiana para diferentes procedimientos, en particular ante la administración pública en sus diferentes manifestaciones, fue analizado como determinación en la adulteración de la visa, es decir, los falladores criminalizaron una actividad comercial, del giro común de la interacción ciudadana ”.

Afirma que su asistido “ contrató los servicios de un intermediario que le facilitara la obtención de la visa que le había sido negada por los medios ordinarios pero en momento alguno aceptó o dio a entender o de su dicho se desprende que ordenó su adulteración, esta fue decisión unilateral del intermediario, ningún medio de prueba dice lo contrario, la única evidencia que obra sobre el particular es la injurada de Sañudo Correa y éste reiteró hasta el cansancio que pagó para conseguir que le expidieran una visa legal pero los falladores empecinadamente sostiene que ‘ lo que quiso decir’ fue que se la hicieran aparecer como legal ”.

Según el censor, “ la experiencia enseña que los tramitadores acuden a maniobras en ocasiones non sanctas con tal de lograr el pago por la gestión encomendada y en este caso el condenado confió en el acuerdo de que le intermediarían en la consecución del visado mexicano pero desconocía la verdadera intención del tramitador y ningún elemento de juicio permite válidamente afirmar lo contrario ”.

Considera asimismo que “ lo usual es que la persona aporte la fotografía que se inserta en el texto del documento en el cual se le hace aparece con los datos de otro ciudadano que posee el documento válido y en este evento resulta inverosímil el desconocimiento de la situación pues claramente esta utilizando el documento de otra persona. En el caso sub examen la situación es completamente diferente porque Sañudo aportó un documento otorgado legalmente y sus fotografías en el absoluto convencimiento de que le iban a expedir la visa legal ”.

Concluye afirmando que “ la decisión ha debido ser absolutoria ya que el análisis de los falladores contraría las reglas de la persuasión racional que indican que ‘quien falsifica un documento oculta sus verdaderos datos’ ”, de manera que por haber incurrido en el falso raciocinio se dejó de aplicar el principio de la presunción de inocencia y se estableció un grado de certeza “ al que no se hubiera podido arribar si se hubiese interpretado correctamente el medio de prueba cuestionado ”.

Con fundamento en lo expuesto, solicita casar la sentencia recurrida, y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados. SE CONSIDERA: 1.- Por incumplir los requisitos de que trata el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte no tiene más alternativa que inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ADONIS DE JESÚS SAÑUDO CORREA. 2.- De tiempo atrás la jurisprudencia tiene establecido que la casación no es instancia adicional a las ordinarias del trámite, en la que puedan ser presentados informalmente argumentos de disentimiento contra los fallos de segunda instancia, ni constituye una prolongación del juicio donde resulte posible continuar el debate fáctico y jurídico propio del trámite regular del proceso.

Al contrario de la común opinión que pudiera tenerse del instituto extraordinario de impugnación, su postulación debe obedecer a la necesidad de denunciar y demostrar la objetiva transgresión de la ley por el fallo, y con tal propósito el escrito a través del cual se ejerce debe cumplir rigurosos requisitos de forma y contenido, establecidos por el estatuto Procesal Penal a fin de que pueda ser admitido por la Corte.

Entre dichos presupuestos de admisibilidad se encuentra la obligación de presentar precisa y claramente los fundamentos fácticos y jurídicos del motivo de casación que se aduce, pues es de entenderse que cada una de las causales susceptibles de invocarse en sede extraordinaria, obedece a naturaleza autónoma y su configuración trae aparejada consecuencias de diversa índole para el proceso. 3.- En relación con la causal primera, cuerpo segundo, de casación, la Sala tiene precisado que cuando se denuncia violación indirecta de normas de derecho sustancial, a consecuencia de incurrir el juzgador en errores de hecho en la apreciación probatoria, el casacionista no solamente debe precisar la especie a que corresponde, sino que le compete demostrar su objetiva configuración en el fallo.

En tal medida, cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, el casacionista debe acreditar el yerro mediante la indicación correspondiente del fallo donde se aluda a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de ponderar prueba que material y válidamente obra en la actuación, es su deber concretar en qué parte del expediente se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el demandante debe indicar expresamente, qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.

Y si lo que se denuncia es la configuración de un falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

Además, la misma naturaleza rogada que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia, tarea que comprende realizar un nuevo análisis del acervo probatorio, valorando las pruebas omitidas, cercenadas o tergiversadas, o apreciando acorde con las reglas de la sana crítica aquellas en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo las supuestas o ilegalmente allegadas o valoradas; pero no de manera insular sino en confrontación con lo acreditado por las acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración, y en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues es la demostración de la transgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal primera en el ejercicio de la casación. 4.- De acuerdo con lo que viene de exponerse, se establece que los reparos de apreciación probatoria que el casacionista formula contra la sentencia del Tribunal, no satisfacen los anotados presupuestos.

En el primer caso, enunciado como error de hecho por falso juicio de identidad, si bien el casacionista contrasta lo expresado por el implicado con las consideraciones del ad quem sobre el particular, es lo cierto que no solamente no demuestra la pregonada distorsión de la expresión fáctica del medio, sino que pone en evidencia que el motivo de inconformidad radica en el mérito persuasivo que el juez colegiado confirió a lo dicho por SAÑUDO CORREA en la diligencia de indagatoria, lo cual escapa al recurso extraordinario, a menos de llegar a demostrarse que transgredió los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir la sana crítica como método de apreciación probatoria, lo cual tampoco logra.

En efecto, a fin de denotar que la propuesta del censor cae en el vacío, y por ende, que carece idoneidad sustancial para admitirla a su estudio de fondo, baste con decir que el procesado en su indagatoria dijo lo siguiente: “A mí me capturaron hoy a las 6 y cuarto de la mañana, en el Aeropuerto El Dorado, iba a salir a México, y la visa estaba mala, y por eso me detuvieron.

PREGUNTADO. Informe al despacho cuándo usted gestionó su pasaporte y cómo obtuvo la visa que tachan de falsa CONTESTÓ. El pasaporte lo tramité a fines de 2001 no recuerdo bien la fecha, como en el mes nueve, la visa sinceramente la obtuve por medios ilícitos porque le pagué a un señor para que me la hiciera, porque ya la había solicitado y me la habían negado.

PREGUNTADO. A quién le pagó usted para que le sacara la visa, cuánto tuvo que pagar y si se enteró cuál sería la forma para tramitar la misma. CONTESTO. Bueno este señor es DANIEL, trabaja en Envigado, o sea las citas que uno hace con él, uno se cita en un barcito que hay en la esquina del parque de Envigado, yo no recuerdo bien el nombre del barcito, la vuelta era que yo al señor le daba, él me cobraba dos millones quinientos mil pesos, le daba un millón quinientos cuanto le entregara el pasaporte y el resto cuando él me entregara la visa, la forma en que él la iba a tramitar es que él tenía el contacto, o sea él me garantizaba la visa como normal, y ahora que llegamos hay tenía una falla en los nombres y hay fue cuando me detuvieron”.

Y al ser preguntado sobre si tenía conocimiento que la visa era ilegal contestó: “Sí, o sea doctora tenía conocimiento que yo la había pagado, pero no tenía conocimiento que el señor la había sacado falsa de eso no tenía conocimiento”. Sobre dicho particular consideró el A quo: “Estima esta dependencia judicial, que no obstante la peregrina posición y explicación del justiciable, él conocía previa y perfectamente que el documento por él encomendado elaborar a un extraño, el mismo que exhibió ante el policía del grupo aeroportuario de El Dorado, era falsificado parcialmente, porque si bien es cierto el pasaporte era auténtico, la información del folio referido a la aprobación o visto bueno de la Embajada, no correspondía a la verdad, porque él en esta oportunidad no se acercó directamente ante la representación Mejicana en este país, no fue objeto de entrevista la que debió verificarse, ni tampoco en forma personal concurrió por el resultado de esa especial gestión, como él lo reconoce en su injurada, por tanto, puede concluir el despacho que el implicado no sólo conocía que dicho accionar configuraba la comisión de una conducta punible, sino que además quería su realización, asumió ese riesgo porque a toda costa quería viajar al país centroamericano, y por él deberá responder penalmente ”.

Y, respecto del mismo asunto, consideró el Tribunal: “La Sala le reconoce también razón a la defensa cuando se queja de la precariedad de la investigación adelantada; sin embargo son las palabras del propio procesado las que permiten establecer el dolo con que actuó, y por ende su responsabilidad. “Además de que el contexto las hace creíbles, son las manifestaciones del indagado las que permiten establecer su responsabilidad.

En efecto, de la lectura de la indagatoria no surge la premisa fuerte que invoca en su favor el apelante, esto es, de que el acusado buscó un intermediario para que obtuviera una visa legal; lo que se percibe es que buscó quién se la elaborara ‘como normal’. “Es cierto que el indagado alega ser engañado pero ello se refiere, según lo que entiende la magistratura, a que la visa no fue elaborada como una normal.

En otras palabras, el acusado determinó la producción ilícita de la visa y se confió en que la falsedad sería ideológica o que no pudiera ser detectada, por lo cual al percibirse la alteración efectuada consideraba ser víctima de un engaño. En este sentido pueden ser entendidas sus palabras cuando asevera que conocía que la visa era ilegal, aunque dice no saber que la visa era falsa (folio 12).” Entonces, si el implicado dijo en la indagatoria que el intermediario se había comprometido a conseguirle una visa “ como normal ”, y no una normal, y ello, aunado a otras consideraciones relacionadas con el hecho de que anteriormente la Embajada de México le había negado la expedición del visado para ingresar a ese país, que pagó por su expedición a un sujeto que contactó en un bar, que no concurrió a entrevista alguna y que reconoció haber utilizado procedimientos ilícitos para su expedición, le permitieron al juzgador inferir que el implicado determinó la producción ilícita del documento de modo que la falsedad no pudiera ser detectada, resulta claro que la discrepancia del censor no es con la aprehensión material de la expresión fáctica del medio de convicción, sino con las inferencias que realizó el sentenciador a partir de tomar la prueba en su exacta dimensión objetiva, para lo cual la única vía de impugnación posible era la de acudir al error de hecho por falso raciocinio y no al error de identidad que inopinadamente invoca.

Pero tal vez advirtiendo que por dicho aspecto el reparo carecía de sustento en la actuación, bajo el mismo enunciado el casacionista pretende entonces sostener que la distorsión se presenta, ya no en relación con la expresión que viene de ser destacada, sino en que “ el sentenciado afirmó haber pagado a un intermediario para que le hiciera un contacto en la embajada mexicana para obtener el visado y la intelección del Tribunal que interpreta que éste mandó a adulterar el documento ”, cuando lo cierto es que, como acaba de verse del extracto de la injurada que se reproduce en la demanda y que la Corte trae a colación, se establece que en ningún momento sostuvo que el contacto que el intermediario le ofrecía era “ en la embajada mexicana para obtener el visado”, sino que “ la forma en que él la iba a tramitar es que él tenía el contacto, o sea él me garantizaba la visa como normal”, pero sin especificar que dicho contacto lo tenía en la Embajada, lo que patentiza la falta de fidelidad en el casacionista a la realidad que la actuación evidencia, por ende, ausencia de seriedad en la formulación del reparo.

Y como sin dificultad se advierte que el primer cargo carece de absoluto sustento, en planteamiento contradictorio con el anterior, el demandante ensaya entonces la estrategia de aducir que acepta “ de entrada el contenido material de la indagatoria en los términos planteados por el Tribunal ”, con lo cual reconoce que no hubo distorsión de los contenidos probatorios, para sostener entonces que el Tribunal incurrió en falso raciocinio por trasgresión de las reglas de experiencia en la apreciación de la indagatoria del procesado, pero acomodando a su amaño el texto de la citada diligencia, al punto de hacerle agregados que no constan en ella, lo que definitivamente muestra ausencia de seriedad en los cargos formulados.

Esto es lo que se establece cuando el libelista sostiene que “ el sentenciado manifestó en primera instancia que obtuvo el visado por medios ilícitos y posteriormente en desarrollo de la diligencia afirmó en repetidas ocasiones que le pagó a un tramitador o intermediario para que le consiguiera la visa ‘normal’ en la embajada y que este le había garantizado que no tendría ningún problema ”, pues, según la trascripción del aparte pertinente de la indagatoria, a la cual se alude incluso por el propio demandante, ni el procesado dijo que el intermediario se había comprometido a conseguirle una “ visa normal ”, sino “ como normal ”, siendo éstas expresiones totalmente distintas, ni aludió a que dicha gestión la llevaría a cabo el intermediario por tener un contacto en la Embajada de México, como ya había sido dicho al analizar el cargo anterior.

Así resulta que a partir de modificar unilateralmente la expresión fáctica de la prueba, el casacionista intenta llegar a particulares conclusiones para anteponerlas sin más a las consideraciones realizadas por el Tribunal en la sentencia que pretende combatir, lo cual resulta inadmisible en sede extraordinaria por no responder a la objetividad inherente a la casación. Asimismo, el casacionista sostiene que según su particular parecer, la experiencia enseña que los tramitadores acuden a realizar maniobras engañosas con tal de obtener el pago por la gestión encomendada, y afirma igualmente que lo usual es que la persona aporte la fotografía que se inserta en el texto del documento que se hace aparecer con los datos de otra persona, para pregonar que si estas reglas de experiencia no hubieren sido desconocidas el fallo habría sido absolutorio.

No toma en cuenta que en la citada materia no basta con afirmar que los fenómenos usualmente suceden de determinada manera para entender que se erige como regla de la sana crítica, sino que “ resulta preciso que su construcción sea aceptada en forma general con pretensiones de universalidad por la colectividad y de esa forma sea considerada como una regla, mas no por lo que el individuo haya aprehendido en su vivencia particular, lo cual, no se discute, puede ser valioso frente a procesos racionales internos, pero no para fundamentar o desvirtuar el reproche de responsabilidad que recae en materia penal, menos aún cuando ese juicio llega precedido a esta sede por la doble presunción de acierto y legalidad ”. 5.- Entonces, lo que la demanda evidencia, es que el casacionista apenas exterioriza su desacuerdo con el fallo de segunda instancia tan sólo porque resultó adverso a los intereses que representa, pero no la pretensión de enunciar, desarrollar y demostrar la existencia de un concreto yerro de juicio y su definitiva incidencia en las conclusiones del fallo. 6.- De tolerar la Corte este tipo de argumentaciones sin fundamento, por más elaboradas que ellas puedan parecer, sería tanto como autorizar simple y llanamente a los sujetos procesales para que, con manifiesto abuso del derecho a recurrir las providencias judiciales, acudan al instrumento extraordinario pretextando la presencia de cualquier error asaz inexistente.

También, para que, sin referencia a ningún parámetro ético o jurídico que gobierne su actuación, no sólo intenten superar, sin más, el juicio de admisibilidad que por ley le corresponde realizar a esta Corporación, sino confundir a la administración de justicia con el nada loable propósito de obtener decisión favorable a los intereses que representan, pese a conocer de antemano que no les asiste la razón en la formulación de los reparos, toda vez que sus pretensiones no cuentan con respaldo fáctico o jurídico en el proceso.

Comportamientos de esta factura son social y jurídicamente censurables, precisamente por distanciarse en grado sumo de los principios de lealtad y buena fe que deben regir las actuaciones de los intervinientes en el trámite procesal (Art. 17 de la Ley 600 de 2000), y su puesta en práctica amerita la intervención del órgano competente para conocer de dicho tipo de conductas. 7.- Por razón de lo expuesto, la Corte dispondrá compulsar copias de la indagatoria rendida por el implicado en este asunto, así como de los fallos de instancia y de la demanda de casación presentada, con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para que, de estimarlo pertinente, adelante la investigación a que hubiere lugar, respecto de la conducta asumida por el doctor CARLOS ANDRÉS BOTERO CADAVID en ejercicio del recurso extraordinario. 8.- Siendo entonces ostensibles los defectos que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, de ella no se desentraña precisa y claramente los fundamentos de la causal invocada, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, declarar desierto el recurso y ordenar la devolución del expediente al Despacho de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000.

Esto último, por cuanto de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala. Contra estas decisiones no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E:

PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ADONIS DE JESÚS SAÑUDO CORREA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia se DECLARA DESIERTO el recurso.

SEGUNDO. COMPULSAR LAS COPIAS a que alude en la parte motiva, con el destino y para los fines allí indicados. La Secretaría de la Sala proveerá al respecto. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 8 cno. 1 � Fls. 9 y ss. cno. 1 � Fl. 13 cno.1 � Fl. 25 cno. 1 � Fls. 31 y ss. cno. 1 � Fls. 83 y ss. cno. 1 � Fls. 93 cno. 1 � Fl.104. cno. 1 � Fl. 110 cno. 1 � Fls. 131 y ss. cno. 1 � Fls. 133 y ss. cno. 1 � Fls. 143 y ss. cno. 1 � Fls. 148 y ss. cno. 1 � Fls. 165 cno. 1 � Fls. 167 cno. 1 � Fls. 175 y ss. cno. 1 � Cfr. Cas. agosto 6 de 2002.

Rad. 19330 � Fls. 10 cno. 1 � Fls. 136 cno. 1 � Fls. 154-155 cno. 1 � Fl.180 � Fl. 181. � Cfr. auto cas. julio 14 de 2004. Rad. 21210 PAGE 21