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28248(07-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28248 SONIA LUZ ARREDONDOMENDOZA VS. ISS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 28248 Acta No.82 Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS, contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2005, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que le promovió SONIA LUZ ARREDONDO MENDOZA.

ANTECEDENTES La demandante solicitó en el capítulo que denominó “ PRETENSIONES PRINCIPALES ”, que se declare que entre ella y el “INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL… existió y verificó un contrato de trabajo que termino (sic) por parte del empleador sin justa causa”; consecuencialmente, se ordene “el reintegro… al cargo de trabajador oficial que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría…”, con el pago de “ los salarios, con todos los reajustes legales y extralegales”, prestaciones sociales legales y extralegales y seguridad social debidamente indexadas, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha que se produzca el reintegro ”, todo por los años 1992 a 2003; en especial se refirió al auxilio de cesantía, sus intereses, la sanción por el falta de pago oportuno de dicho auxilio, las primas de vacaciones, de navidad y de servicios, la compensación en dinero de las vacaciones, las horas extras, dominicales y festivos; la “Devolución de aportes”, y “las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y salud, así como el pago de los valores correspondientes a los riesgos profesionales.

Las sumas que resulten de esta petición, desde ya solicito se ordene el reembolso de las mismas…”; la indemnización moratoria; y las costas. Luego, como “ PRETENSIONES SUBSIDIARIAS (Si no prospera el reintegro) ”, pidió que se declare la existencia de un contrato de trabajo, “terminado sin justa causa por el empleador”, y que se condene al pago de la indemnización por despido convencional o legal, y a los mismos conceptos ya mencionados, incluida la indexación. Adujo que ingresó “a laborar en la Clínica ANA MARÍA del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cesar, desde el 30 de abril de 1992 vinculado (sic) a través de contrato que la demandada denominó civil de prestación de servicios… desempeñándose como MÉDICO GENERAL… de forma ininterrumpida y permanente dada la condición de contrato de trabajo que suscribía inmediatamente culminará (sic) el que le antecedía y así sucesivamente… hasta el 30 de junio de 2003, con el deliberado propósito de simular la verdadera relación que se rige por un contrato de trabajo”; laboraba 48 horas a la semana, “pero igualmente trabajaba los domingos… en turnos nocturnos, dominicales y festivos, que nunca se le pagaron”, a pesar de que la jornada convencional “estaba pactada en… 44 horas”;

“debía cumplir estrictamente la agenda laboral impuesta por la demandada”; la vinculación mediante contratos civiles o de prestación de servicios, estaba encaminada a “no reconocer las prestaciones sociales del trabajador y con la intención manifiesta y deliberada de simular el contrato de trabajo”; cumplía “las mismas funciones que los trabajadores vinculados por contrato de trabajo, en el mismo horario, subordinada y… acatando órdenes… y cumpliendo las instrucciones impartidas por la entidad… Igualmente se sometía al horario establecido por la demandada… era objeto de evaluación de sus desempeño”; relacionó los contratos suscritos con el Seguro Social, el primero desde el “30 de abril de 1992, con una vigencia de 8 meses”, y el último desde el “16 de abril de 2003, con una vigencia de 2 meses 15 días”; afirmó que la “demandada desde un principio actúo de mala fe”, por cuanto “era consciente de la existencia del contrato de trabajo” (folios 2 a 13).

El ISS respondió oportunamente la demanda (folios 198 a 208), oponiéndose a todas las pretensiones; afirmó que la demandante fue vinculada mediante contratos civiles de prestación de servicios, regulados por la Ley 80 de 1993, sin ser destinataria de la Convención Colectiva de Trabajo por cuanto no era trabajadora oficial; los convenios eran celebrados voluntariamente y su renovación obedecía al buen desempeño profesional de la contratista, quien, dada su autonomía, no estaba sometida a subordinación; siempre actuó de buena fe y pagó lo debido.

Interpuso las excepciones de prescripción, buena fe, y excepción de pago y compensación. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 31 de mayo de 2005 (folios 376 a 387), declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, condenando al Seguro Social a pagar $11.220.718 por concepto de auxilio de cesantía, $3.844.207 por prima de navidad, $1.258.644 por vacaciones, valores que ordenó indexar, $16.795.201 y $14.929.057 por concepto de aportes por pensión y salud, respectivamente, “al Sistema de Seguridad Social escogido por la demandante”, con intereses de mora y actualización monetaria; condenó en costas a la parte demandada.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la sentencia aquí recurrida (folios 8 a 21, c. del Tribunal), confirmó la del juzgado, y fijó costas en la alzada a cargo del ISS. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de encontrar “debidamente demostrado que entre las partes hubo un contrato de trabajo”, afirmó que “esa declaración de existencia… trae aparejada como consecuencia jurídica el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas durante su vigencia, pero cuyo pago se omitió hacer en el entendido de que no se estaba obligado a ello, surgen también procedentes las condenas adoptadas”, y agregó: “A las condenas adoptadas por concepto de aportes con destino al Sistema de Seguridad para el cubrimiento de los riesgos de la salud y vejez nada tiene que censurarle este Tribunal, si el marco normativo que se tuvo en cuenta es el que viene al caso y las cuantías fueron liquidadas en los porcentajes correspondientes, luego el cargo que a esa decisión hiciera el recurrente resulta impróspero”.

RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case parcialmente el fallo acusado “en cuanto confirmó las condenas por ‘vacaciones’ y ‘aportes a la seguridad social’”, para que, en sede de instancia, revoque “por este mismo aspecto” la proferida por el juzgado y, en su lugar, se absuelva “al Instituto de Seguros Sociales por los ‘aportes a la seguridad social’” y se modifique “la condena por ‘vacaciones’ ajustándola a la ley”.

Propuso dos cargos no replicados. PRIMER CARGO Lo enunció así: “La sentencia violó la ley sustancial por haber infringido directamente el artículo 49 de la Constitución Política, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil –aplicable en el procedimiento del trabajo en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo- y el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó con el artículo 66A el Código Procesal del Trabajo, y por aplicación indebida del artículo 50 de este mismo código, violación de estas normas procesales cuya consecuencia final fue la aplicación indebida de los artículos 17, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, en cuanto se refiere a la condena por ‘aportes a la seguridad social’, al igual que se aplicaron indebidamente el artículo 26 del Decreto 2665 de 1968 y los artículos 70 y 71 del Acuerdo 44 de 1989, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3063 de 1989, normas que, en su orden, establecen que será de cargo del patrono el pago de la diferencia que resulta entre la cuantía liquidada por el Instituto de Seguros Sociales ‘con base en el salario asegurado y la que hubiera correspondido en caso de informarse el salario correcto’ y que es un derecho de los trabajadores obtener del empleador ‘las prestaciones que el ISS les hubiera otorgado en caso de que la afiliación de (sic) hubiera efectuado’”.

En la demostración del cargo, refiriéndose al mandato del debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, afirmó que “todo juzgamiento debe hacerse con ‘observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’”, una de las cuales “la constituye la obligación legal que tienen los jueces de dictar sentencias congruentes.

Deber de los jueces consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia debe hallarse en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda”, por lo que “no puede condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda”, además que la facultad del juez de fallar extra y ultra petita no lo faculta “para ordenar el pago de lo que le ha sido pedido pero no como se le ha solicitado sino de la forma que él considere es la ajustada a la ley”.

Recordó que “Lo pedido por la demandante fue la ‘devolución de aportes’ y ‘el reembolso’ de las sumas que resulten de ‘las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y salud, así como el pago de los valores correspondientes a los riesgos profesionales’”; agregando que “no obstante la claridad y precisión de estas dos específicas peticiones de la demanda en la sentencia de primera instancia, que fue confirmada por el tribunal, se condenó a los ‘aportes a la seguridad social’ en ‘las suma (sic) de $16.795.201 por concepto de pensión y $14.929.057 por concepto de salud’ (folio 283) pero ‘con la aclaración que estas sumas no se entregarán directamente a la parte demandante, sino que se consignará (sic) al Sistema de Seguridad Social escogido por el (sic) para tal fin’”.

Estimó el recurrente que la condena del juzgado, confirmada por el Tribunal, en cuanto hace a los “aportes a la seguridad social”, no puede enmarcarse como resultado del ejercicio de la facultad del juez de fallar “por fuera o más allá de lo pedido”, dado que no es extra petita, “por no ser diferente a la condena pedida”, ni ultra petita, “por no haberse condenado al pagó (sic) de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto”.

Por esta razón, calificó como “abiertamente ilegal” la decisión del a quo, confirmada por el ad quem, de “condenar a las sumas demandadas pero sin haber ordenado la devolución de aportes y el reembolso a la demandante de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y salud, conforme lo pidió ella en la demanda, sino disponiendo su consignación en el sistema de seguridad social que para tal fin se escogiera por Sonia Luz Arredondo Mendoza”.

Insistió la censura, con base en el mandato constitucional de la aplicación del debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales, y a la facultad del juez laboral de fallar extra y ultra petita, que “La sentencia condenatoria dictada por el juez variando lo que fue pedido de manera clara y precisa en la demanda inicial es necesariamente ilegal por violar las formas propias del juicio y el derecho de defensa constitucionalmente garantizado con el carácter de derecho fundamental, y, por tal motivo, resulta inexorable remediar el agravio mediante la anulación del fallo por ser violatorio de la ley”.

De otra parte, consideró que “también se violó la ley” por cuanto, de acuerdo con los artículos 26 del Decreto 2665 de 1988, y 70 y 71 del Acuerdo 44 de 1989, si un empleador no inscribe a sus trabajadores al sistema de seguridad social, a él le corresponden “las prestaciones que el Instituto de Seguros Sociales les hubiera otorgado de haberse efectuado la afiliación”, pero “no tiene fundamento en la Ley 100 de 1993, o en algunas de las normas anteriores que todavía subsisten, que las cotizaciones al sistema general de pensiones y al sistema de salud que no hubieran sido efectuadas durante la vigencia de la relación laboral sean pagadas en su totalidad una vez extinguida dicha relación. Si las cotizaciones obligatorias correspondientes al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud no se pagan en su oportunidad, y por esa razón el trabajador –que debió ser inscrito y respecto del cual debió el empleador pagar los aportes- no recibe la prestación a la que tendría derecho de haberse efectuado oportunamente el pago de las cotizaciones, ese empleador o patrono que no hizo los aportes, en este caso el Instituto de Seguros Sociales, queda a cargo del riesgo por no haberse producido la subrogación del mismo”.

Finalmente, anota que el hecho de que la petición de la demandante referente a la devolución de los aportes y de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y salud, “contraviniese la ley”, “no facultaba a los jueces de instancia para alterar ilegalmente lo pretendido por ella y que en la demanda quedó ‘expresado con precisión y claridad’”.

SE CONSIDERA Tal como quedó reseñado en los antecedentes del caso, la accionante pretendió la “ Devolución de aportes ” y “ las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y salud, así como el pago de los valores correspondiente a los riesgos profesionales. Las sumas que resulten de esta petición, desde ya solicito se ordene el reembolso de las mismas a mí (sic) mandante ” (Se subraya, folios 2 y 3).

Pues bien, el “ reembolso ” o la “ devolución ”, de los aportes a la seguridad social, sin duda alguna implican que la actora asumió directamente el pago de tales aportes y por ello reclamó su reintegro, para que volviera a su patrimonio, el dinero que supuestamente sufragó a una entidad de seguridad de seguridad social, durante su vinculación al demandado.

Sin embargo, la condena impuesta resultó distinta a la aludida pretensión formulada, toda vez que no se dispuso la devolución de unas sumas de dinero a ARREDONDO MENDOZA, sino que se cancelaran “ al Sistema de Seguridad Social escogido por la demandante ”, por cuanto explicó el ad quem que “.. A las condenas adoptadas por concepto de aportes con destino al Sistema de Seguridad para el cubrimiento de los riesgos de la salud y vejez nada tiene que censurarle este Tribunal..”.

En consecuencia, es claro que se equivocó el Tribunal, cuando confirmó la condena así impuesta por el a quo, por cuanto como bien lo indica la censura, no mantuvo en su decisión la congruencia “con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda”, en la forma prevista por el artículo 305 del C. del P. C. Por lo anterior, el cargo prospera, y se casará la sentencia en ese punto.

SEGUNDO CARGO Anota que “ La sentencia violó la ley sustancial por haber interpretado erróneamente los artículos 8º y 10 del Decreto Ley 3135 de 1968 y los artículos 20 y 21 del Decreto Ley 1045 de 1978”. La inconformidad del recurrente radica en la interpretación que le dio el a quo al número de días que deben tomarse para liquidar la compensación de vacaciones de un trabajador oficial, “tesis que debe entenderse fue prohijada por el tribunal por cuanto de su propia cosecha no agregó nada a la argumentación de su inferior”.

Señala que el a quo estimó que “de conformidad con el concepto emitido por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio en diciembre 3/81”, la compensación de vacaciones no debe limitarse a 15 días calendario sino a la totalidad de los días que hubiera podido descansar”, lo cual significa que a los 15 días hábiles de vacaciones, tomados de lunes a viernes, o de lunes o sábado –según que el sábado se tome o no como día hábil-, se le deben agregar los domingos y festivos que se encuentren entre el primero y el último día hábil, para obtener el número total de días calendario que deben compensarse en dinero.

Para la censura resulta “curioso” ese razonamiento del a quo, por cuanto “Basta leer los artículos 8º y 10 del Decreto Ley 3135 de 1968 y los artículos 20 y 21 del Decreto Ley 1045 de 1978 para advertir que el tenor de estas normas es claro al expresar los casos en que es posible compensar en dinero las vacaciones y cómo debe pagarse dicha compensación si no se ha gozado del descanso”; por ello considera “que no existe razón válida alguna para que el juzgado hubiese realizado el peregrino acto de espiritismo que le permitió evocar o consultar el imaginario espíritu de dichas normas para apartarse de lo que con claridad el cuerpo o texto de ellas dispone”.

Finalizó diciendo que “este es un caso en que ante un tenor literal de la ley claro, el intérprete, sin que mediara oscuridad en el texto, lo oscureció para así poder tergiversar su sentido, por lo que no es más lo que debe decirse para demostrar la errónea interpretación en que incurrió el tribunal cuando confirmó la ilegal decisión de su inferior”.

SE CONSIDERA El Tribunal consideró que al hallarse demostrada la existencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes, tal hecho “.. trae aparejada como consecuencia jurídica el reconocimiento de las prestaciones sociales causadas durante su vigencia, pero cuyo pago se omitió hacer en el entendido de que no se estaba obligado a ello, surgen también procedentes las condenas adoptadas..”.

Es decir, que no se ocupó de examinar el monto que correspondía por concepto de las condenas impuestas por el a quo, incluida la compensación de las vacaciones a que alude este segundo cargo. Además, se observa que en la apelación formulada por el Instituto demandado no se objetó el valor de la aludida condena por compensación de vacaciones, luego es claro que el tema quedó fuera de discusión. Al respecto debe señalarse que en el escrito de apelación, el demandado controvirtió, además de la naturaleza del vínculo contractual, la liquidación efectuada “por cuanto no se precisan los extremos temporales, toda vez que el despacho no determina claramente cuándo finaliza cada contrato para poder cuantificar EL AUXILIO A LAS CESANTÍA, PRIMA DE NAVIDAD, VACACIONES Y PRIMA DE VACACIONES, y además la demandante no prestaba su servicio en jornadas diarias”, adicionalmente “por cuanto no determina con qué asignación básica se está liquidando cada contrato”; luego, en especial frente a la cesantía dijo que “no se corresponde a la realidad, debe ser proporcional a los días laborados”; de la prima de navidad, aseguró que tampoco se ajusta a la realidad y “sus doceavas partes será factor salarial de un mes de salario por cada año de servicio y no como está planteado en el fallo que es por cada mes completo de servicio”.

Finalmente el apelante se refirió a las cotizaciones para pensión, a la indexación y a la buena fe, para descartar la indemnización moratoria. Sin embargo, nada indicó acerca del modo de liquidar, menos aún hizo intelección alguna frente a las disposiciones que cita la censura. (Ver folios 388 a 393). Y no puede estimarse como lo expone el censor, que el ad quem hiciera suyas las consideraciones del a quo sobre el tema, porque simplemente estableció la viabilidad de la condena, por la única razón de la procedencia de la declaración de haber existido entre las partes, un nexo de carácter contractual laboral, sin detenerse a considerar la aplicación o el alcance que dio el juzgado a las normas reguladoras del derecho en cuestión, vale decir, la compensación de vacaciones.

Así, se repite, es improcedente analizar dicho tema, en el recurso extraordinario. El cargo no es viable. DECISIÓN DE INSTANCIA Según se analizó en el primer cargo, la petición de restitución o devolución de aportes a la accionante, implica necesariamente que ella los asumió o pagó directamente, pues no de otro modo se podía reclamar tal reembolso; y no obstante que la condena emitida por el a quo no se profirió en la forma pretendida, nada objetó la parte actora, y ello bastaría para revocarla y no tener que examinar, en instancia, la viabilidad de la reseñada aspiración. No obstante, en todo caso, se advierte que a la demandante le correspondía acreditar concretamente los valores sufragados; sin embargo, así no procedió, pues no existe evidencia de tales sumas, aún cuando se sabe que al iniciar su relación laboral, tuvo que presentar la prueba de la “ afiliación al sistema de seguridad social en salud y pensiones ”, tal cual consta en el ejemplar del contrato visto a folio 14, y que luego, según la cláusula sexta del convenio obrante al reverso del folio 19, debía “ presentar constancia de la prestación del servicio contratado, y del pago a los sistemas de seguridad social en salud y pensión cuando a ello esté obligado ”, así como que se obligó especialmente a “.. acreditar afiliación y/o cotización a los sistemas obligatorios de Seguridad Social en Salud y Pensiones, de acuerdo con el artículo 282 de la ley 100 de 1993..”, como también que se le impuso demostrar, en los primeros 15 días de cada mes, “ ante su supervisor contractual, la respectiva cotización ” a los mismos sistemas, en el evento de ser contratada por tiempo superior a 3 meses (ver reverso de folios 23, 27, 30, 33 y 35 vuelto, y anverso del 40, 43, 46, 49, 52, 56, 59, 62, 65, 68, 73).

Sin embargo, se reitera debió probarse el valor concreto que ARREDONDO MENDOZA pagó, para poder analizar su devolución; y, para el efecto, no se tiene como prueba suficiente los ejemplares de los mencionados contratos suscritos por las partes, puesto que apenas contienen las respectivas estipulaciones. De otro lado, corresponde advertir que el sentenciador de primera instancia analizó este tema bajo la consideración atinente a que “ debió la entidad empleadora afiliarlo y concurrir con la trabajadora en el pago de los aportes a la seguridad social, obligación con la que no cumplió, por lo que se ordenará que se realice su consignación en el porcentaje establecido en la ley 100 de 1993 ” (folio 383); pero, tal argumentación no corresponde a los supuestos de la pretensión contenida en la demanda inicial, que se repite, consistió en el “ reembolso ” o “ devolución ” de aportes, mas no tuvo que ver con la “consignación” por incumplimiento de la obligación. De modo, que resulta indudable la incongruencia de la decisión de primera instancia. Consecuencia de lo dicho, es que deba revocarse la decisión condenatoria proferida por el a quo, en punto a las aludidas “ cotizaciones ”, para en su lugar absolver de ellas.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que el primer cargo prosperó. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del 30 de agosto de 2005, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el juicio que SONIA LUZ ARREDONDO MENDOZA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto confirmó las condenas impuestas por el a quo, en el literal (c) del numeral 4°, correspondiente a los aportes a la seguridad social, más intereses moratorios.

En sede de instancia, revoca el aludido numeral 4º de la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, el 31 de mayo de 2005, referente a los mencionados aportes y a los intereses moratorios. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 20