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28247(06-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 21 Expediente 28247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28247 Acta No. 08 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada, el 24 de agosto de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que le sigue LUZ MARINA VERGARA IBAÑEZ.

I.

ANTECEDENTES LUZ MARINA VERGARA IBAÑEZ, instauró demanda ordinaria laboral para que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, fuera condenado, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, el cual terminó sin justa causa, a reintegrarla al cargo que venía desempeñando y a pagarle los salarios dejados de percibir durante el tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro, con los aumentos legales, convencionales o unilaterales, declarándose que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad.

De manera subsidiaria, para que se le condene a reconocerle y pagarle la indemnización convencional por despido; la cesantía e intereses de la misma; las prestaciones sociales legales y extralegales, tales como, auxilio de alimentación, vacaciones, prismas de servicios, vacaciones, prima de antigüedad, bonificación por firma de convención, cotizaciones al sistema de seguridad social; nivelación salarial; recargos nocturnos; indemnización moratoria; indexación de las prestaciones sociales antes solicitadas; perjuicios de que trata el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; y las costas del proceso.

Fincó sus súplicas en que ingresó a laborar en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, a partir del 8 de julio de 1991, prestando sus servicios de manera personal, directa, continua y bajo permanente subordinación, desempeñándose como “PROFESIONAL ASISTENCIAL- BACTERIOLOGA”; que su despido, ocurrido el 30 de noviembre de 2003, se torna en ilegal, si se tiene en cuenta que por ser trabajador oficial no era la forma legal de dar por terminado su relación laboral con la demandada”; que en virtud de lo establecido en el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiaria, procede el reintegro cuando el despido se produzca sin justa causa y en forma ilegal; que durante todo el tiempo de servicio se le dieron órdenes, se le hicieron llamadas de atención, se le capacitó y se le asignó una jornada laboral; que el instituto demandado le adeuda las acreencias laborales, pedidas en el libelo incoativo; y que agotó la vía gubernativa.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al contestar la demanda se opuso a las pretensiones ya que consideró que estaban afincadas “en abierta oposición a la Ley 80 de 1993” (folio 395 cuaderno 1); aceptó que la demandante le prestó servicios “ de conformidad con lo normado en el art. 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993”. Propuso las excepciones de “PRESCRIPCIÓN, MALA FE DEL DEMANDANTE, PAGO Y COMPENSACIÓN, BUENA FE ” (folio 290 cuaderno 1).

Mediante fallo de 1º de abril de 2005, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: “PRIMERO: Declarar que entre LUZ MARINA VERGARA IBAÑEZ y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un contrato de trabajo.

SEGUNDO: Condenar a la entidad demandada a pagar al accionante las siguientes sumas de dinero: a. AUXILIO DE CESANTIAS( ) $7.945.444.00. b. PRIMA DE NAVIDAD( ) $2.824.395. c VACACIONES ( ) $2.427.453.d. REEMBOLSO DE APORTES ( )$322.149”, sumas que deben ser canceladas debidamente indexadas;$11.422.500 por cotizaciones por pensión y $10.150.200 por concepto de aportes en salud, junto con los interese de mora; lo absolvió de los restantes cargos; declaró probada la excepción de prescripción; y lo condenó en costas (folios 497 y 498 cuaderno 1) II.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de las partes y concluyó con la sentencia impugnada en casación, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar modificó en numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado y, en su lugar, dispuso “ CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES( ) por vacaciones la suma de $2.977.480.8; pro (sic) prima de vacaciones la suma de $3.101.542.5; por prima de servicios $3.721.851.00; por cesantías $8.684.319 y por intereses a las mismas la suma de $1.491.700.

Sin costas” (folio 96 cuaderno 2). El juez de la alzada, luego de estimar que no merecía examen alguno la determinación adoptada por el A quo respecto a la calificación de trabajadora oficial de la actora, “pues es un aspecto que aunque discrepado por la parte demandada, por virtud del principio de primacía de la realidad consagrado en el artículo 53 constitucional”, asentó que no compartía la posición del juez de primer grado en el sentido de no condenar a las súplicas con fundamento en la convención colectiva de trabajo obrante a folios 322 a 391 con el argumento de que “fue aportada en forma inauténtica”, ya que “de conformidad con el artículo 54A-3 del Código Procesal del Trabajo, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, se refutan auténticas las reproducciones simples de las conciliaciones(sic) colectivas de trabajo.

Si lo anterior es verdad, con más veras es el que en tales condiciones la demandante resulta ser beneficiaria de la convención colectiva últimamente mencionada por virtud de lo normado en su artículo 3 que previene que serán beneficiarios de tal acuerdo convencional los trabajadores oficiales del ISS que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de la convención” (folio 91 cuaderno 2).

Posteriormente, el juez de alzada dispuso que en virtud de la misma norma convencional citada en precedencia “el ISS reconoce al Sindicato su representación mayoritaria. Por manera que siendo el sindicato del ISS mayoritario y por tal virtud le es aplicable por extensión la dicha convención colectiva a los trabajadores no sindicalizados, en la medida que debe darse por establecido que la organización sindical en el número de afiliados excede más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa y, por lo tanto, las normas de la convención colectiva se extienden a los demás trabajadores, sean o no sindicalizados” (folios 91, 92 cuaderno 2).

Por último, concluyó el A quem que “el demandante resultó haberse vinculado mediante contrato de trabajo que le difiere la calidad de trabajador oficial y no un contratista independiente vinculado a través de contrato de prestación de servicio. Por lo consiguiente y dado que la actora resultó ser beneficiario de las convenciones colectiva de trabajo suscrita entre el Seguro Social y el Sindicato de Trabajadores de los Seguros Sociales, fluye obvio que tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales convencionales que se han tasado en antes, motivo por el cual no le asiste razón a la procuradora del Seguro para que se le de estricta aplicación a la ley 80 de 1993, para sustraer el carácter de trabajador oficial que ostentó la demandante y radicarlo bajo el concepto de un contrista insubordinado” (folio 95 cuaderno 2).

III. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 21 a 29 del cuaderno 3), que fue objeto de réplica (folios 34 y 35 ibídem) el recurrente le pide a la Corte que case parcialmente la sentencia acusada para que, en sede de instancia, revoque los ordinales primero, segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolverlo de todos los pedimentos, confirmando, además, el ordinal quinto y sexto de dicha providencia (folio 24 cuaderno 3).

Con tal propósito le formula un cargo en el que ataca la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos “1º, 3º, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945, así como 1º, 2º, 3º, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48, 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 2º y 78 del decreto 1045 de 1978, 13 a 22 de la ley 100 de 1993, 32 de la ley 80 de 1993, 467 del C.S.T., 2º del decreto 2400 de 1968, 7º del decreto 1950 de 1973, 53 de la Constitución Política” (folio 24 cuaderno 3).

Violación que, dice, se produjo como consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho: 1º) Dar por demostrado, sin estarlo, que con fundamento en el principio de la primacía de la realidad, la vinculación presentada entre la señora LUZ MARINA VERGARA IBÁÑEZ y EL I.S.S., fue de carácter laboral. 2º) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en el I.S.S., 2001-2004” (folio 24 cuaderno 3).

Denuncia como prueba indebidamente valorados los contratos de prestación de servicios suscritos por la señora LUZ MARINA VERGARA IBÁÑEZ y el ISS, que obran a folios 12 a 98 del cuaderno 1, la convención colectiva de trabajo de folios 322 a 391. Y como probanzas no apreciadas la documental de folios 109, 111 y 115. Sostiene el recurrente que “vistas cuidadosamente las consideraciones del Tribunal, dejan ver que le fue indiferente que el I.S.S., contratara los servicios de la actora amparado tanto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 como en la propia Convención Colectiva de Trabajo, obrante a folios 322 a 391 del proceso, pues fue con base en tal normatividad, que se suscribieron los contratos de prestación de servicios por periodos fijos, los cuales tuvieron como única finalidad la de cubrir una vacante temporal, que se extendían según las necesidades del servicio y que no se renovó el último, precisamente porque su actividad no era permanente, y por ende ya no se requería la prestación del servicio.

Es más, en parte alguna del expediente se encuentra prueba que muestre la inconformidad de la señora VERGARA al suscribirlos, antes por el contrario, en ellos (folios 12 a 98) consta que los celebraba de manera libre y voluntaria (cláusula vigésima tercera); por demás que para el último de los contratos (folio 98 y 98vto) en la cláusula decimocuarta claramente se expresó, que el mismo excluía cualquier tipo de relación laboral, lo que significa sin dubitación alguna, que el lazo que unió a las partes era mediante un contrato de prestación de servicios, mas no de carácter laboral como lo concluyó el Tribunal” (folio 26 cuaderno 3).

Para el impugnante, de haber mediado la apreciación del documento de folio 109 por parte del juez de apelación, “sin la menor tardanza, tendría que haber llegado a la conclusión de que la vinculación era de carácter administrativo y no laboral, pues en la misma aparece el valor de los honorarios que mensualmente recibía la trabajadora, y a renglón seguido aparece el valor de la retención en la fuente que se le efectuaba como contratista regida por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

A idéntica conclusión se llega de un análisis serio de la prueba que milita a folio 110 a 111, en las que claramente se expresa que la señora VERGARA IBÁÑEZ, estaba “…vinculada a esta institución mediante contratación civil administrativa…”, a lo cual la actora siempre estuvo de acuerdo, pues no presentó inconformidad alguna respecto al tratamiento que le daban, o por lo menos no hay prueba de ello en el expediente.

Es más, la documental que obra a folios 115, también no valorada por el Tribunal, muestra claramente que la actora estuvo vinculada por varios periodos con el demandado, pero bajo la modalidad de contratos denominados de prestación de servicios y que por tal labor se le cancelaba honorarios” (folio 27 cuaderno 3). Aduce que “sin desconocer que en el expediente aparecen algunos documentos como el de folio 121 a 130, en que se establece unas horas de trabajo, ello no es indicativo de la subordinación jurídica observada por el Tribunal, toda vez que si bien es cierto en los mismos se expresa un horario, ello no implica necesariamente la imposición de una obligación; pues de tales comunicados, lo único que puede deducirse es que tal labor debía desarrollarse en una jornada determinada, precisamente por tratarse de una entidad de seguridad social, que presta el servicio cuando los afilados lo requieran y no cuando el contratista tenga disponibilidad” (folio 28 cuaderno 3).

LA RÉPLICA Confuta el cargo arguyendo, en suma, que “no le asiste razón alguna valedera para desvirtuar el fundamento de la sentencia de segundo grado, por cuanto se determina que las pruebas fueron analizadas en su conjunto, dentro de la sana critica y no hay error evidente y manifiesto en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de instancia” (flio 35 cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer error de hecho que se le atribuye al Tribunal apunta, rigurosamente, a criticar la decisión de asentar que la naturaleza jurídica de la vinculación del actor con la demandada fue de índole contractual laboral; cuando, según el impugnante, la misma se encuadra dentro de los contratos de prestación de servicios profesionales consagrados en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993, modalidad que fue utilizada en varias oportunidades por las partes.

Pues bien, el análisis de la sentencia de segunda instancia permite colegir que el ad quem prohijó o hizo suyos en su totalidad los argumentos que tuvo en cuenta el A quo para arribar al colofón de que el vínculo jurídico que ató a los hoy contendientes fue de naturaleza laboral, motivo por el cual puede la Sala abordarlos como juez de casación, esto sostuvo: “en cuanto a la forma como se cumplió el servicio se encuentra a folios 102, 166, 167 oficios donde se indica fecha de iniciación de labores, se les hace llamado de atención y se les da las instrucciones respectivas, a fl. 120 a 165, se encuentran las agendas de trabajo, que permiten ver que la actora se encontraba sometida a un horario de trabajo y a fl. 118 y 118 (sic) las calificaciones o evaluaciones de desempeño, lo que constituye señal inequívoca de subordinación y de la sujeción a control por parte de sus superiores.

De igual forma así lo declaran MARY DAZA TOVAR Fl. 426, MARIA CECILIA YANETH GIOVANNETI fl. 428 y HERNAN JOSE PEREZ F. 429 quienes coinciden en afirmar que la demandante cumplía las mismas funciones que los demás empleados de planta, que estaba sometida a un horario de trabajo y que recibió órdenes y directrices de sus superiores las cuales debían ser obedecidas.

Las anteriores pruebas son muestras palpables de que el servicio a contrario de lo que predicó en los contratos firmados se cumplió de manera dependiente sobre la demandante, la empresa ejerció las facultades de subordinación, puesto que le impuso, un horario de trabajo, que cambió de acuerdo con sus necesidades e hizo diversos llamados de atención. Por tanto atendiendo al principio de primacía de la realidad se declarará la existencia del contrato presuntivo como lo consagra el artículo 3 D.R. 2127/45( )” (folio 486 del cuaderno 1).

Efectuada la precedente precisión, es paladino que las conclusiones esenciales del juez de apelaciones de que entre las partes existió un contrato de trabajo porque la demandante siempre estuvo sometida a órdenes y mandatos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sin que se pudiera inferir autonomía para el desempeño de la labor, fueron extraídas de la valoración de los testimonios de Mary Daza Tovar(folio 426 del cuaderno 1), Maria Cecilia Yaneth Giovanneti (folio 428 ibídem) y Hernán José Pérez (folio 429 ibídem), prueba que como es conocido no es susceptible de generar error de hecho en casación a la luz de lo consagrado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Afirma el impugnante que los yerros en que incurrió el juez de apelaciones se debieron a la indebida apreciación de los contratos de “prestación de servicios” que obran a folios 12 a 98 y de la Convención Colectiva de Trabajo- folios 322 a 391. Sin embargo, del examen de las pruebas documentales cuya valoración se reprocha, que hacen referencia a los contratos de prestación de servicios, no encuentra la Corte que el Tribunal haya distorsionado de manera manifiesta su contenido pues ellos por sí solos no dan sustento para asumir contrario a lo concluido por el Ad quem, que la demandante no estuvo vinculada a través de un contrato de trabajo y por ende no estaba sometida a las órdenes y mandatos del Instituto de Seguros Sociales.

Sobre este tema comporta recordar lo que de manera reiterada ha expresado esta Corporación en cuanto a que la sola presencia en el proceso de los contratos celebrados por la accionada con fundamento en la figura nominada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no descarta, de plano, la existencia de un contrato de trabajo, así como tampoco permite sostener, por esa sola circunstancia, que tal deducción constituya una equivocación protuberante.

Así lo aseveró esta Corporación en la sentencia del 11 de Diciembre de 1997 (Rad. 10153) y lo reiteró en la sentencia del 22 de Marzo de 2000 (Rad. 12960), dictada en un proceso seguido también contra el Instituto de Seguros Sociales: “Al respecto, pero particularmente en perspectiva de los documentos contractuales que aparecen en el expediente, que dan conocimiento de que la demandada vinculó a la accionante acudiendo a la figura nominada en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, hace notar la Sala que su sola presencia en el acervo de las pruebas no es suficiente para descartar de plano la existencia del contrato laboral y, por ende, sostener que tal deducción es manifiestamente errada.

Así se afirma teniendo en cuenta lo aseverado por esta Corporación en su sentencia del 11 de diciembre de 1997, radicación 10153, en relación con el contrato de servicios personales en el sector público, a saber: “En efecto. No es materia de discusión que entre los contratos que la ley califica como administrativos que pueden celebrar las entidades oficiales se encuentra el de prestación de servicios; pero del hecho de hallarse consagrado legalmente este contrato, no se deriva la facultad de utilizarlo cuando se trata de relaciones laborales, puesto que en todos los casos en que los servicios personales al Estado o a una entidad descentralizada, o en los que la participación directa o indirecta de aquél sobrepasa los porcentajes indicados en la misma ley, son prestados por un ser humano de manera subordinada, se está, sin discusión posible, ante una relación de trabajo gobernada por una relación legal y reglamentaria o mediante un contrato de trabajo, de acuerdo con lo que determine la Constitución Política, o la ley cuando ella directamente no lo establece.

“Como es sabido, en Colombia siempre ha sido la regla general de vinculación con la administración pública, central o descentralizada, la relación legal y reglamentaria, que da lugar a que surja la figura del funcionario o empleado público. Relación laboral no regulada por un contrato de trabajo, en la que legalmente se fijan las condiciones generales que regirán los servicios personales que la nación, los departamentos, los municipios y las entidades descentralizadas por servicios reciben y remuneran.

Empero, desde la expedición del Decreto Legislativo 2350 de 1944, se contempló la posibilidad de que excepcionalmente se dieran con tales personas jurídicas relaciones laborales regidas por contrato de trabajo, por lo que surgió la figura del trabajador oficial. Esta institución se conservó en la Ley 6ª de 1945 e igualmente en los decretos legislativos que sirvieron para expedir el denominado Código Sustantivo del Trabajo.

“En la actualidad la distinción entre empleados públicos y trabajadores oficiales aparece expresamente prevista en la Constitución Política en los artículos 123 y 125, en los cuales a los trabajadores del Estado, o de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, se les clasifica como servidores públicos; pero se les diferencia de los empleados y de los miembros de las corporaciones públicas; sin que resulte razonable entender que al deferirse a la ley la determinación del régimen "aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas", se estuviera facultando a la administración pública para utilizar el contrato administrativo de prestación de servicios como una modalidad de vinculación laboral.

“Tal despropósito no resulta de la Constitución, conforme lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, en la que, siguiendo la doctrina y jurisprudencia laboral al respecto, señala como una característica diferencial del contrato de prestación de servicios la autonomía e independencia de quien los presta; autonomía que contrasta con la subordinación que es propia del contrato de trabajo y de los servicios personales realizados por los funcionarios y empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria.

“No puede olvidarse que antes de la expedición de la Constitución Política vigente desde 1991, las normas legales diferenciaban los servicios personales subordinados que se prestaban por los empleados o funcionarios de manera permanente y que integraban el servicio civil de la República, de aquellos otros servicios prestados al Estado ocasionalmente, como los cumplidos por peritos; obligatoriamente, como los realizados por los jurados de votación; o temporalmente, como los ejecutados por técnicos y obreros "contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra", quienes, por no hacer parte de sus cuadros permanentes, fueron calificados en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 como "meros auxiliares de la administración".

También el Decreto Ley 1042 de 1978 contempla en su artículo 83 la figura de los supernumerarios, que se vinculan para suplir las vacantes temporales de los empleados públicos en caso de licencias o vacaciones, y quienes, por consiguiente, no son otra cosa diferente a empleados que no pertenecen a los cuadros permanentes de la administración. “Quiere lo anterior decir que cuando por razones del servicio sea necesario vincular a alguien para la ejecución de una actividad de carácter permanente del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, vale decir, una de las funciones que deben ser cumplidas siempre y no de manera puramente transitoria, deberá el nominador, de acuerdo con lo que disponga la ley, nombrarlos previo concurso, o de manera libre, para quienes no son de carrera administrativa, o deberá celebrar el patrono con ellos un contrato de trabajo; mas lo que sí resulta notoriamente improcedente e ilegal, es acudir al contrato administrativo de prestación de servicios para encubrir una relación de trabajo.

“Tratándose de relaciones de trabajo, la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral no es una novedad de la actual Constitución Política, sino un principio protector del trabajo humano subordinado, que desde antes de 1991 tenía expresa consagración legal y pleno reconocimiento por parte de la jurisprudencia y doctrina nacionales”.

Ahora bien, en lo que concierne con el reproche de la ausencia de estimación, por parte del juez colegiado, de los documentos de folios 109 a 111 y 115 que, según el recurrente, demuestra “que la vinculación era de carácter administrativo y no laboral”, es menester precisar que ellos acreditan que existió remuneración y que se realizó un trabajo en forma personal, pero esos hechos no son suficientes para desvirtuar la relación de carácter laboral que existió entre las partes, por el contrario algunos de ellos (folios 121 a 130) dan muestra que a la trabajadora el Instituto demandado le impuso un horario, como efectivamente lo infirió el juez de la alzada.

De manera que, objetivamente analizadas las pruebas en que el cargo se funda, se tiene que el recurrente no demuestra que el Tribunal haya incurrido en el primero de los yerros enrostrados con el carácter de manifiesto, dado que ninguna desvirtúa en forma indiscutida y ostensible, conforme lo exige la casación, la conclusión del Ad-quem, de que los servicios prestados por la demandante fueron bajo subordinación y dependencia. En lo que atañe con el segundo de los errores, sólo basta decir que el impugnante en la demostración del cargo no esgrime las razones por cuales el juez de segundo grado incurrió en dicho dislate.

Empero, en sentir de la Sala si dentro del proceso se encuentra probada la calidad de trabajadora oficial que ostentó la actora y que el sindicato agrupaba a más de la tercera parte de los trabajadores del I.S.S., ello es más que suficiente para que se le extiendan los beneficios convencionales. Entonces, como la sentencia del Tribunal de instancia goza de la presunción de legalidad y el ataque no logra demostrar ninguno de los errores endilgados, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral instaurado por LUZ MARINA VERGARA IBAÑEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia