CONSIDERACIONES República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 22 Casación Rad. 28246 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.28246 Acta No. 39 Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A., contra la sentencia de fecha 26 de agosto de 2005 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral promovido por IVÁN OROZCO OROZCO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO BCH EN LIQUIDACIÓN y la recurrente.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado Banco con el fin de que se declare que entre ellos hubo contrato de mandato judicial, para actuar como mandatario en los procesos judiciales que el citado Banco promovió contra Teresa de Jesús Hernández Carrillo, Hernando Daza Benjumea, Stewar Barros Pimienta, Celina Lacouture de Castro, Rita Cristina Pinto de Mengual, Saúl Rodríguez Belmonte, Yesid Martínez Zuleta, Luís Guillermo Oyola Corena, Yelitza Restrepo Zuleta, Nancy Beatriz Villazón Andrade, Ruby Aaron Lambraño, Hugues Enrique Ariza Ariño, Edgard Alfonso Mantilla Herrera, Darío Bello Lazaro, Rodolfo Arcesio Caliz Ariza, Alejandro Aroca Saad, Victor Manuel Barniza Ezpeleta, Celmira Galvis Fajardo y otro, Jaime Antonio Joya Gómez, Empresa de Servicios Públicos de Codazzi “EMCODAZZI”, Alvaro Benitez Pertuz y otra, Manuel Jesús Montaño Taborda, Mari Emelina Daza Mendoza, Carlos Arturo Serrato, Héctor Caliz Mercado, Crispin Romero Medina, Daniel Coronado Castillo, Ana Oliva Noriega Trujillo, Martín Aramendia González, Lucila Uribe de Jaimes, Dagoberto Clavijo Zea y Marco Tulio Montes, y en consecuencia se le condene a pagarle por concepto de honorarios en los proceso judiciales mencionados, la suma de dinero que se establezca en el proceso pericialmente o por regulación directa del juez.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó, que promovió los procesos señalados, pero como fue nombrado Notario Segundo del Círculo de Valledupar, renunció a los poderes que le había conferido el Banco Central Hipotecario y solicitó los honorarios que se causaron por su gestión judicial, sin obtener una respuesta concreta a su reclamación, sino que se le había dado traslado a la Compañía Central de Inversiones y que se había cedido la cartera a Granahorrar.
El demandado en la contestación de la demanda aceptó la mayoría de los hechos, y manifestó que debido al proceso de disolución la cartera se le cedió a la Central de Inversiones, la que será llamada a responder en garantía. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de merito de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
Llamó en garantía a la Central de Inversiones S.A., con fundamento en el Convenio Ínter administrativo de Compraventa de Cartera suscrito con dicha sociedad, la que manifestó no constarle los hechos, se opuso a las pretensiones por cuanto no tiene ningún tipo de relación contractual con el doctor Iván Orozco Orozco. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, compensación y contrato no cumplido.
Mediante sentencia del 3 de diciembre del 2004 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar declaró que entre el Banco Central Hipotecario en Liquidación y el demandante hubo un contrato de mandato. Declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por el demandado. Declaró no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y de contrato no cumplido que formuló la llamada en garantía. Condenó a la Central de Inversiones S.A. a reconocer y pagar a Iván Orozco Orozco la suma de Treinta Millones Seiscientos Sesenta Mil Novecientos Sesenta y Seis pesos ($30´660.966,00) por concepto de honorarios profesionales y sobre esa suma pagará intereses civiles al 6% anual desde la notificación del auto que acepta el llamamiento en garantía hasta cuando se produzca el pago.
Absolvió al demandado y a la llamada en garantía de las demás pretensiones de la demanda. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del demandante y de la llamada en garantía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 26 de agosto del 2005, confirmó el fallo del juzgado, salvo el numeral tercero, que lo modificó y condenó a la central de Inversiones S.A., ”a reconocer y pagar al doctor Iván Orozco Orozco, la suma de $41´603.187.89.oo (sic), por concepto de honorarios profesionales.” (Folio 47).
El Tribunal, luego de precisar que el mandato es un contrato consensual y remunerado por naturaleza, con fundamento en la inspección judicial practicada sobre los distintos procesos cursantes en los Juzgados Civiles del Circuito de Valledupar, al igual que el dictamen pericial y su aclaración, llegó a la certeza que el demandante se desempeñó como mandatario judicial del Banco, habiendo iniciado los procesos, adelantado su trámite hasta llegar al remate en algunos, otros alcanzaron a la notificación de la demanda y los demás llegaron hasta el avalúo de los bienes hipotecados.
Afirmó, que las actuaciones de los apoderados procesales generan la retribución acordada por las partes, la que fije la ley o la que señale el juez dentro del proceso. Además, la renuncia por parte del actor del mandato recibido en los procesos referidos, es indicador de la existencia del contrato de mandato celebrado consensualmente entre las partes de esta litis.
Anotó, que de acuerdo con el Convenio Ínter administrativo de Compraventa de Cartera suscrito entre el Banco Central Hipotecario y la Central de Inversiones S.A., se llega a la conclusión que esta sociedad asumió el pago de los honorarios a que tuviere derecho el apoderado del Banco en los procesos fuentes de la obligación que se pide en este proceso, sin que sea necesario que se acredite la cesión del crédito en cada ejecutivo hipotecario promovido por el demandante.
Si la Central de Inversiones se comprometió a pagar los honorarios pendientes a la fecha de la cesión y, desde luego los que se causaren con posterioridad a la misma, es obvio que dicha sociedad se subrogó en el pago de tales costas procesales en forma abstracta, es decir, respecto de todos los honorarios que se causaren por la procuración judicial ejercitada pro el abogado designado inicialmente por el Banco.
En cuanto a que algunos créditos fueron cedidos a Granahorrar, señaló que esa cuestión no fue demostrada como era obligación de la Central, de conformidad con los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil. En relación con la condena de los intereses legales del 6%, consignó, que la materia del presente proceso es de estirpe laboral, y por ello el juez de primera instancia podía no solo fallar en forma extrapetita, sino que pudo haber ordenado el pago indexado de los estipendios profesionales.
Finalmente, aclaró la cuantía del proceso ejecutivo contra Edgar Alfonso Mantilla Herrera, y en consecuencia los honorarios profesionales fijados por el juzgado se ajustan a dicho monto. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la Central de Inversiones S.A., interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “IV.
DECLARACION DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION: Pretendo con la presente impugnación que la Honorable Corte Suprema de Justicia -- Sala Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia acusada, en cuanto confirmó el fallo del a quo, condenatorio a la llamada en garantía CENTRAL DE INVERSIONES S. A. y absolvió al único demandado BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACION y una vez constituida en sede de instancia revoque la decisión de primer grado en todos sus numerales y en su lugar se declare inhibido como juzgador de segunda instancia, para un pronunciamiento de fondo por no haberse constituido el litisconsorcio necesario, al no haberse demandado a la entidad CENTRAL DE INVERSIONES S. A., quien sólo se vinculó a las diligencias, en calidad de llamada en garantía por parte del único demandado BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, por lo que no era legalmente procedente que se le condenara directamente y a favor del demandante y si alguna obligación surgiere a su cargo y a favor directamente del actor, debía haber comparecido como demandada solidaria y no solamente como llamada en garantía; y se condene en costas a la parte demandante.
En subsidio del alcance de la impugnación señalado anteriormente, se CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal de Valledupar objeto de la casación y en sede de instancia se confirme el numeral primero sobre la existencia de contrato de mandato entre el demandante IVAN ORZCO (sic) OROZCO y el demandado BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, se revoque la totalidad del numeral segundo y en su lugar se declare probada la excepción propuesta por el demandado y la llamada en garantía de inexistencia de la obligación en cabeza del banco demandado, se revoque el numeral tercero en cuanto condenó a la llamada en garantía y en su lugar disponga que no se requiere legalmente estudiar la relación entre llamante y llamado en garantía por sustracción de materia al haber prosperado la excepción de inexistencia de obligación en cabeza del Banco demandado, que conlleva su absolución y por ende no debe llevarse a cabo pronunciamiento alguno respecto de Central de Inversiones S. A.; modificar el numeral cuarto y absolver al Banco demandado y por ende a la llamada en garantía de todas las pretensiones de la demanda y revocar el numeral quinto para en su lugar, condenar en costas a la parte actora y no a la entidad llamada en garantía. En subsidio también de los señalados anteriormente, se CASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA del Tribunal de Valledupar objeto de la casación y en sede de instancia se proceda a confirmar el numeral primero en cuanto a la declaración de la existencia del contrato de mandato entre el demandante (IVAN OROZCO OROZCO) y el demandado (BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACION); confirmar el numeral segundo en cuanto negó las defensas propuestas; revocar y modificar el numeral tercero, en el sentido de absolver a la CENTRAL DE INVERSIONES S. A, y proceder a condenar al Banco Central Hipotecario a pagar las sumas de dinero tasadas en las diligencias; modificar el numeral cuarto para proceder a pronunciarse de la relación sustancial entre el llamante Banco Central Hipotecario y el llamado en Garantía Central de Inversiones 5.
A. para con base en el contrato ínter administrativo suscrito entre llamante y llamado, se absuelva a Central de Inversiones al pago o reembolso a favor del Banco Central Hipotecario, por no especificar o así el contrato mencionado, esto es, no surgir obligaciones de reembolso o pago de sumas de dinero a favor del banco. V. LA EXPRESION DE LOS MOTIVOS DE CASACION: FORMULACION DE LOS CARGOS: CARGO PRIMERO: Planteamiento: Con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, acuso la sentencia objeto del presente recurso de casación, de ser directamente violatoria, POR APLICACIÓN INDEBIDA, del inciso final del artículo 56 y el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a este código hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y por falta de aplicación (se desconoció ó ignoró) del artículo 83 del C de P. C., aplicables al procedimiento laboral por remisión expresa que a este código hace el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, porque el juzgador le dio una aplicación diferente a la querida por el legislador a los artículos 56 y 57 del C. de P. C. y no aplicó el artículo 83 de la misma obra, VIOLACION MEDIA ESTA que condujo al Tribunal a violar, POR APLICACIÓN INDEBIDA, las normas de derecho sustancial que regulan el contrato de mandato contenidas en los artículos 2142, 2143, 2144, 2150 y 2184 del Código Civil Colombiano y el artículo 1666 y 1669 que regula la subrogación y en especial la subrogación convencional del código civil colombiano al aplicarlas indebidamente, pues tales normas no regulaban la relación entre el demandante y el llamado en garantía y no era legalmente posible aplicarlas entre estos dos extremos.
Es decir incurre en la llamada “impertinencia”, pues aunque el contenido de las normas del mandato y de la subrogación son claras el tribunal las aplicó a un caso que tales normas no regula, ni podía regular, ni se podían aplicar a la relación entre demandante y llamado en garantía.” (Folios 29 a 32). En la demostración del cargo sostiene que como la Central de Inversiones fue llamada en garantía, de conformidad con los artículos 56 y 57 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe resolver sobre la relación sustancial entre llamante y llamado cuando sea pertinente, es decir, cuando la sentencia le sea adversa al llamante.
Pero el Tribunal, confundió la relación sustancial entre el demandante y el demandado y entre este y el llamado en garantía. Aclara, que el llamamiento en garantía tiene una naturaleza eventual, en la medida en que está subordinada al resultado de la pretensión principal. Solo en el evento de resultar adversa la sentencia a quien llama en garantía, y solo en ese caso, se abre la puerta para que el juzgador examine la denominada pretensión revérsica e in eventum.
Manifiesta, que el Tribunal tenía que aplicar el artículo 83 del C. de P. C., por remisión expresa del artículo 145 del C. P. T., pero dicho artículo fue ignorado por el ad quem, lo que condujo a la aplicación indebida de las normas del Código Civil que regulan las relaciones entre mandante y mandatario. Precisó, que la Central de Inversiones a pesar de que no fue demandada en el proceso, sino llamada en garantía, fue condenada como subrogatoria de las obligaciones del demandado Banco Central Hipotecario.
Concluyó, que como el Banco Central Hipotecario fue absuelto, no era posible entrar a estudiar el llamamiento en garantía por sustracción de materia, dado que la prosperidad del llamado en garantía estaba sujeto a que la causa principal fuese adversa a dicho Banco, que es el presupuesto legal para que proceda el estudio de la relación sustancial colateral que el demandado y condenado invoca contra su garante.
El opositor demandante, manifiesta, que no había lugar a integrar litis consorcio necesario, pues de conformidad con el convenio ínter administrativo, la Central de Inversiones S.A. asumía el pago de los honorarios de los abogados. En el presente caso no hubo novación sino sustitución, y por ello no había obligación de integrar un litis consorcio necesario, sino que se podía demandar directamente al Banco como se hizo.
Ambos juzgadores se refirieron a la relación contractual entre el BCH y Central de Inversiones S.A. Por su parte, el opositor Banco Central Hipotecario, aduce que en la sentencia de primera instancia quedó definida la relación jurídica existente entre el Banco Central Hipotecario y el recurrente, y esa situación no fue materia de reproche en el recurso de apelación, o sea que fue admitida y quedó debidamente ejecutoriada.
Además, a pesar de que en el cargo se acusa la aplicación indebida de unas normas, luego se dice que se incurrió en interpretación errónea de otras e infracción directa de otras, conceptos que son excluyentes entre si. “CARGO SEGUNDO: Planteamiento: Con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, acuso la sentencia objeto del presente recurso de casación, de ser directamente violatoria por aplicación indebida de las normas sustanciales que regulan la subrogación, contenidas en los artículos 1666, 1667, 1668, 1669, 1670 del código civil colombiano, pues el juzgador de segunda instancia aplicó las normas de la subrogación legal a una relación sustancial diferente a la regulada por tales normas” (Folio 39).
En la demostración del cargo, manifiesta, que la compraventa de cartera entre el Banco Central Hipotecario y la Central de Inversiones no está regulada por las normas del mandato ni de la subrogación, sino que le son aplicables las normas de los contratos del artículo 1494 y siguientes del Código Civil Colombiano. En dicho convenio no se transfieren derechos del acreedor que demanda en estas diligencias, sino derechos de acreedor en obligaciones al cobro judicial, situación diferente a la subrogación encontrada por el juzgador.
Por esa equivocación, el Tribunal condenó a la Central de Inversiones sin ser legalmente la llamada a ello. El opositor demandante señala que el tribunal utilizó el vocablo “subrogó” cuando en realidad debió hablar de “sustitución de un deudor por otro”. El convenio ínter administrativo, produce los efectos del artículo 1694 del Código Civil, pues el actor no manifestó su voluntad de liberar al Banco y por ello era procedente instaurar la demanda en su contra.
Además, Central de Inversiones S.A., se obligó a pagar los honorarios profesionales a los abogados. El oponente Banco Central Hipotecario, anota que el cargo formulado por la vía directa se sustenta en apreciaciones de orden fáctico, al no estar de acuerdo con los fundamentos establecidos por el Tribunal. “CARGO TERCERO: Planteamiento: Con fundamento en la causal primera de casación contemplada por el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 del 1964, acuso la sentencia objeto del presente recurso de casación de ser violatoria EN FORMA INDIRECTA, de la ley sustancial por haber incurrido la sentencia en ERRORES DE HECHO, éstos que trascendieron a la decisión adoptada, errores de hecho en que incurrió el Tribunal al apreciar erróneamente la demanda, la contestación y el llamado en garantía y al apreciar indebidamente las pruebas que en concreto indicaré, en el desarrollo del cargo, VIOLACION MEDIA ESTA QUE CONDUJO AL TRIBUNAL a la VIOLACION DE LA LEY POR LA INDEBIDA APLICACION de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 2142, 2143, 2144, 2150 y 2184 del Código Civil Colombiano, así como en los artículos 1666 y 1669, artículos de subrogación del mismo código civil colombiano, como así paso a demostrarlo.
Demostración: Al proferir sentencia, el tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Laboral Familia, incurrió en los siguientes errores de hecho que, además de haber sido trascendentes a la determinación adoptada, aparecen de un modo manifiesto en las diligencias: Primer Error de Hecho: El Tribunal apreció indebidamente la prueba calificada consistente en el convenio ínter administrativo de venta ó cesión de cartera, llevada a cabo entre el BANCO DENTRAL (sic) HIPOTECARIO EN LIQUIDACION (demandado) y CENTRAL DE INVERSIONES S. A. (llamada en garantía).
Segundo Error de Hecho: Dar por demostrado, sin estarlo que CENTRAL DE INVERSIONES S. A. podía ser condenada directamente, a pesar de su calidad de tercero vinculado corno llamado en garantía, equiparando a CENTRAL DE INVERSIONES S. A. como demandado, cuando nunca fue citado en tal calidad. Tercer Error de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que era posible proferir decisión de mérito sin estar conformado el litisconsorcio necesario con CENTRAL DE INVERSIONES S.A. como demandado, ya que a pesar que CENTRAL DE INVERSIONES S. A. estaba vinculado al proceso como llamado en garantía, le dio trato de codemandado, sin tener tal estatus en la litis, habiendo pues el ad quem apreciado erróneamente la demanda (que nunca demandó a Central de Inversiones S.A ), apreciar equivocadamente la contestación de la demanda y el escrito de llamado en garantía y procedió a emitir decisión de fondo para resolver la controversia presentada y enmarcada por el demandante únicamente contra el banco Central Hipotecario, para condenar a un tercero no vinculado, en la calidad de poder ser sujeto pasivo de la sentencia que definiera la relación entre los extremos de la litis, demandante y demandado.” (Folios 41 a 46).
En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal solo podía calificar el convenio ínter administrativo de venta o cesión de cartera, era en el evento de que la sentencia hubiere condenado al llamante Banco Central Hipotecario a pagar una indemnización o una suma de dinero al demandante. Central de Inversiones no tenía la calidad de demandado o litis consorte necesario, y por ello no podía ser legalmente condenado frente al demandante.
Si el Tribunal encontró que el Banco demandado no era responsable por las pretensiones de la parte actora, sino que lo podía ser otra persona distinta, debió integrar el contradictorio, para que la sentencia produjera efectos respecto de los legalmente obligados y que comparecieran al proceso n legal forma, estoe s como codemandado, pero no como llamado en garantía. El opositor demandante afirma que el Tribunal si se pronunció sobre la relación contractual entre el B.C.H. y la Central de Inversiones S.A. No era necesario integrar un litis consorcio necesario.
El Banco Central Hipotecario, en su oposición resalta que el tema de la relación sustancial entre demandado y la llamada en garantía quedó definida en el fallo de primer grado, sin ningún reparo por la sociedad recurrente. Por ello esa discusión constituye un hecho nuevo en casación. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura enfila su ataque contra el aspecto medular de haber sido condenada a reconocer las pretensiones del demandante, los honorarios por prestación de servicios profesionales, cuando había sido convocada a juicio como llamada en garantía de la entidad demandada, la cual fue absuelta, acusando como indebidamente aplicados los artículos 56 y 57 del C.P.C. que se aplican por la remisión que a ellos hace el artículo 145 del el Estatuto Procesal Laboral.
Formula tres cargos los que están ordenados a derruir la decisión del Ad quem así planteada, y aunque uno de ellos es por vía indirecta, los errores señalados no son de hecho; no lo es el que se formula sobre si la oportunidad procesal para apreciar la prueba que contiene la relación contractual entre quien llama y es llamado en garantía, sin discutir su contenido, era después de dilucidar el vínculo jurídico del demandante con la primera y no antes; no lo es de hecho equiparar el llamado en garantía con un codemandado; y no lo es tampoco el considerar que quien fue llamado en garantía, y tratado como codemandado, debió ser demandado.
Así como todos lo cargos persiguen igual finalidad, y versan sobre diferentes aspectos de una solo controversia jurídica, se resuelven de manera conjunta. Se ha de asentar los aspectos fácticos no controvertidos en los cargos: 1) Que entre el actor y la entidad demandada se realizó un contrato de mandato; 2) Que hubo un convenio Interadministrativo de compraventa de cartera celebrado entre el Banco demandado, y la Central de Inversiones S.A.; 3) Que por razón de este convenio la Central de Inversiones S.A. fue llamada en garantía y en calidad de tal respondió la demanda; 4) Que judicialmente en este proceso se determinó el monto de la remuneración que correspondía al actor por el contrato de mandato.
Acompaña la razón a la censura por cuanto no es compatible la condena contra quien es llamado al proceso en garantía del pago de una obligación si quien la debe de manera primigenia y principal es absuelto. La entidad llamada en garantía es parte circunstancial al proceso al que se le convoque; las relaciones jurídicas que cuentan para cuando se pretende declaración de existencia del derecho a una remuneración por un contrato de mandato, y la responsabilidad principal de su pago son las habidas entre el mandante y el mandatario.
La responsabilidad de la convocada al proceso como llamada en garantía no es autónoma frente a quien no tiene ningún vínculo contractual; es una relación derivada de la que se ha constituido por las relaciones contractuales – en el sub lite, pro el Convenio Interadministrativo de compraventa de cartera ya aludido, esto es, bajo el supuesto ineludible de la existencia de una obligación entre quien es la garantizada, la entidad demanda, y el actor.
Así, por tanto, la absolución de la llamante en garantía arrastra la de llamada en garantía. El cargo es entonces fundado, y como consideraciones de instancia se ha de indicar lo siguiente. Ciertamente se incurre en equivocación al darle aplicación a la cándida regla de que quien debe puede desentenderse de su obligación si pierde interés jurídico en la actividad que la causó, como indica el Ad quem, aún sea bajo el supuesto de que este subrogó las obligaciones en un tercero; no es lo mismo ceder créditos que ceder pasivos; la institución de un nuevo deudor con el desaparecimiento del antiguo es una novación de obligaciones que sólo se puede realizar si se cuenta con el consentimiento expreso del acreedor, -no una notificación- como lo preceptúa el artículo 1693 del C.C. Es cierto que se permite la cesión de pasivos de una institución financiera, pero de conformidad con el artículo 68, numeral 3° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero “La cesión en ningún caso producirá efectos de novación”.
Es decir, que sus características, plazos, condiciones y granarías permanecen incólumes. Debiéndose aceptar lo que no es controvertido en sede de casación, que el demandante cumplió la gestiones de mandatario para la accionada y que el valor de los honorarios no pactados convencionalmente, fue establecido a través de las pruebas del proceso en $41.603.687, se debe condenar al Banco Central Hipotecario.
El Convenio Interadministrativo de Compra de Cartera no tiene la virtualidad de modificar las acreencias de terceros haciendo desaparecer el deudor principal; pero sí el de constituir un diputado para el pago -artículo 1693 C.C., y quien lo instituye, convocarlo al proceso para que responda como garante. Consecuencia de lo dicho, la condena debe proceder también contra la Central de Inversiones S.A., en la única calidad en la que fue convocada al proceso, la de llamada en garantía; además se han de desestimar los planteamientos formulados por la recurrente enfilados a recibir el tratamiento de demandada, por cuanto no puede hacer valer sus razones contra sus propios actos.
Ciertamente, el Banco demandado solicitó la convocatoria de la Central de Inversiones S.A. con fundamento en el Convenio Interadministrativo de compra de cartera, y esta compareció al proceso, haciendo uso de tal condición, se opuso a las pretensiones, por considerar que el actor no había cumplido con los servicios contratados, y que el valor de la remuneración debía sujetarse a lo que para el efecto había establecido el Banco (folio 207); la misma condición que hace valer, sin discutirla, cuando recurre la sentencia de primera instancia, en ninguno de los tres memoriales que para el efecto formula, folios 685 y 710 del cuaderno principal, y folio 4 de cuaderno del Tribunal.
Así por tanto, no es procedente acceder al alcance principal pretendido por el demandante en casación, y admitir el argumento de quien actuó en las dos instancias como llamado en garantía, de que en realidad no era un mero garante sino el eventual deudor principal, dando al traste con una sentencia condenatoria, cuando no podía ser sino inhibitoria.
De igual manera queda sin sustento la pretensión subsidiaria de absolución por sustracción de materia, por cuanto al disponer la condena al Banco de la obligación bajo garantía, se suple la deuda principal que se requiere para que obre la accesoria. Y, por haber quedado por fuera de la controversia en casación el contenido del contrato de mandato, el valor de la remuneración de la gestión del mandatario, el Convenio Inter- administrativo de Compra de Cartera, no es posible acceder a la absolución de la entidad que promueve el recurso, alegando que las actividades del mandatario no estaban especificadas en el aludido Convenio.
En el escenario como el que ofrece este proceso, en el que en sede de casación lo que se discute es cómo un ciudadano, luego de establecer que se le debe una remuneración por sus servicios profesionales prestados, debió formular el cobro a las instituciones estatales obligadas, no puede dejar de observar la Sala que lo que aquí prima es un animus querulandi, que practicado por el mismo Estado desdice del espíritu de cumplimiento voluntario de la ley que debe imperar en un Estado de Derecho; e igualmente prima la proclividad kafkiana de hacer de un tramite pensado para bien liquidar una entidad, un galimatías burocrático como cuando, en el sub lite, se le increpa a quien cobra haber seguido el camino que las mismas entidades le enseñaron.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha 26 de agosto de 2005 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral promovido por IVÁN OROZCO OROZCO contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO BCH EN LIQUIDACIÓN y la llamada en garantía CENTRAL DE INVERSIONES S.A., en cuanto confirmó el fallo del Juzgado que había absuelto al Banco Central Hipotecario BCH en Liquidación. En sede de instancia se REVOCA el fallo de primera instancia y en su lugar se CONDENA al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO BCH EN LIQUIDACIÓN como demandado y a la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. como llamado en garantía a pagarle al demandante IVÁN OROZCO OROZCO, la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($41.603.687.oo), por concepto de honorarios profesionales.
Sin costas en la segunda instancia ni en el recurso extraordinario de casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria