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28245(15-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28245 Martha Cecilia González Herrera vs Clínica de Especialistas María Auxiliadora Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28245 Acta No. 39 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARTHA CECILIA GONZÁLEZ HERRERA, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, el 25 de agosto de 2005, dentro del ordinario laboral que promovió en contra de la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS MARÍA AUXILIADORA LIMITADA.

ANTECEDENTES En lo estrictamente concerniente al recurso de casación, la recurrente, quien solicitara, con base en previa declaración de existencia de vinculación laboral con la enjuiciada, se le condenara al pago de diversas prestaciones y de los aportes al sistema de seguridad social, así como al de las indemnizaciones moratorias contempladas tanto por el artículo 65 del CST, como por la Ley 50 de 1990, controvierte la prementada sentencia, con la que el ad quem confirmó la decisión absolutoria de la primera instancia, proferida el 25 de octubre de 2004 por el señor Juez Laboral del Circuito de Aguachica –Cesar- respecto de tales cargas moratorias, y las condenas derivadas de la declaración deprecada.

En el fallo de primera instancia, en esencia, se declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes desde el 1 de diciembre de 1999 al 31 de julio de 2001, y que el mismo terminó por mutuo acuerdo; la actora fungió como médica. Se condenó al pago de cesantías, intereses, primas y vacaciones indexadas, así como de los aportes pensionales, al fondo que la accionante eligiera; se negaron las sanciones moratorias.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes conoció del proceso el Tribunal antecitado, con el resultado ya mencionado. En lo atinente a las indemnizaciones moratorias deprecadas, el colegiado dijo: “ La parte demandante persigue la revocatoria de la sentencia, por considerar…que se configura la mala fe patronal en el pago tardío de las prestaciones sociales, a pesar de los numerosos reclamos de la trabajadora para que se procediera al pago; que no se sancionó al pago de la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo…” (“…”) “Con respecto a la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, se hace necesario determinar si hubo o no mala fe por parte de la entidad demandada.

Para los efectos de esta indemnización se presume la mala fe en el patrono, de manera que tiene éste la carga de la prueba de su buena fe, conforme la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia…” (Citó aquí apartes de sentencia de esta Sala, de 22 de febrero de 1968, alusiva a la presunción de mala fe en el artículo 65 del CST)”.

“Esa Corporación, ha sostenido, además, que esa presunción admite prueba en contrario y ordena al juzgador examinar la conducta del empleador a fin de imponer tal condena o exonerarle de ella. Así, en sentencia de 18 de septiembre de 1995, dijo…” (Cita apartes de la providencia)”. “Ha sostenido también la Corte que cuando el demandado controvierte la existencia de la obligación, no es aplicable el artículo 65 del C. S. del Trabajo.

En sentencia de 24 de abril de 1970, sostuvo ese Tribunal…” (Citó apartes de sentencia de 24 de abril de 1970, de esta Sala y concluyó al manifestar que por las anteriores consideraciones se confirmaría el fallo recurrido, en todas sus partes)” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, admitido por la Corte y no replicado.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: “Tiene como finalidad que se CASE PARCIALMENTE EL FALLO ACUSADO, y que en su lugar, SE RECONOZCA la indemnización moratoria establecida en el ordenamiento legal, a razón de …($53.624.oo) diarios por cada día de demora en el pago, desde el momento de la desvinculación, es decir, 31 de julio de 2001 y hasta cuando se satisfaga el pago completo de las prestaciones sociales acorde con el resuelve 9º de la sentencia de primera instancia y el pago de los valores de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, y la indemnización moratoria establecida en el ordenamiento legal por la no afiliación al Fondo de cesantías y consignación del auxilio de cesantías a diciembre 31 de los años 1999 y 2000, y la indexación de las condenas, y CONFIRME en lo demás el fallo del juez de primera instancia.” Con tal finalidad presenta tres cargos con fundamento en la causal primera y todos por la vía directa.

PRIMER CARGO Fue planteado en los siguientes términos: “Con apoyo en la causal Primera de Casación Laboral, consagrada en el artículo 87 del C.P.T y SS., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso al fallo de ser violatorio por VIA DIRECTA de la ley sustantiva del orden nacional en la modalidad de INFRACCION DIRECTA de los artículos 13, 57 numeral 9o., 62 literal b) numerales 1, 6o., y 8o.; en relación de medio a fin con el artículo 65 numeral lo., del C. S. del T., en concordancia con las disposiciones vigentes sobre las materias contenidas en las normas antes citadas”.

“DEMOSTRACION DEL CARGO” “Esta infracción se produjo a consecuencia de que el H. Tribunal Superior de Valledupar Sala Civil-Familia-Laboral, no aplicó, debiendo hacerlo, el artículo 65 numeral 1 del C.S.T., vigente antes de la reforma de la Ley 789 de 2002, art. 29, frente al no pago de las prestaciones sociales, el cual ocurrió, como probatoriamente lo está, al cabo de dos años y 2 meses después del retiro de la trabajadora”.

“Respetuosamente discrepo de la posición asumida por el H. Tribunal de Valledupar, cuando frente a la solicitud de condena de la indemnización moratoria, deja por sentado que la mala fe patronal no fue probada por la actora, cuando por el contrario, obra al proceso las sendas comunicaciones enviadas por ésta al empleador, para que procediera al pago de sus acreencias laborales y prestaciones sociales”.

“Reiteradas fueron las ocasiones en que la actora, en diferentes solicitudes escritas rogaba el pago de sus derechos laborales, lo que sin lugar a dudas debió generar para el empleador la imposición de la condena indemnizatoria que establece ese artículo 65 numeral 1 del C.S.T., sin disquisiciones sobre aspectos de probanza de la buena fe patronal, lo cual estaba plenamente descartado, ante las rogativas de la trabajadora y el silencio del empleador”: “El mismo fallador de primera hace mención a las comunicaciones escritas de la actora y a la respuesta de septiembre 18 de 2003, en donde se le anuncia el pago de sus prestaciones sociales, el cual efectivamente se sucedió el 28 de septiembre de 2003, dos años y dos meses después de la terminación contractual”.

“Cierto es que la aplicación de la indemnización moratoria no es de aplicación automática, ni objetiva, que se deben consultar las razones que le asistieron al empleador para dejar de cancelar los salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo, de tal manera que si de las mismas se concluye que al empleador le asistieron razones atendibles para omitir el pago, debe exonerársele -CSJ, Cas.

Laboral, Sec. Primera, Sent. Sep. 18) 95. Rad. 7393- pero tampoco lo es que sea esquemático el negar la posibilidad de acceder a dicha condena, con el argumento judicial aludido”. “En Sentencia de casación 6666 de mayo 30 de 1994, CSJ, Sección Segunda, precisó la H. Corte” “EXTRACTOS: «Debe precisar la Corte, por vía de doctrina, que para la imposición de la sanción moratoria no es indispensable que el trabajador reclame e! pago de los derechos que le correspondan, ni durante la ejecución del contrato ni a su terminación, pues el artículo 65 del C. S. T. no exige dicho requisito al punto que pueda asimilarse a la figura del requerimiento de usanza en las obligaciones civiles”.

“Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente aI pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria, pues de acuerdo a lo dicho por la jurisprudencia de la Corte, el contenido del artículo 65 del C. S. T. introduce una excepción al principio general de la buena fe, al consagrar la presunción de mala fe del empleador que a la finalización del contrato omite pagar a su ex trabajador los salarios y prestaciones que adeude».

(Sentencia de casación, mayo 30 de 1994. Radicación 6666. Magistrado Ponente: Dr. Hugo Suescún Pujols)”. “Pues bien, el H. Tribunal de Valledupar, consideró en el fallo que la buena fe patronal permaneció incólume al ataque de la apelación y no observó ni siquiera indiciariamente que las comunicaciones de la trabajadora reclamando su derecho, se constituía ante el silencio y la renuencia del empleador en la demostración de la mala fe patronal.

“ No hubo réplica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Procede señalar, inicialmente, que no es clara la proposición jurídica en cuanto a especificar a qué normatividad pertenecen los artículos 13, 57 numeral 9º, 62 literal b) numerales 1, 6º, y 8º que allí se enlistan, ya que no se la menciona. Dado que se expresa que se infringieron en una relación de medio a fin con el artículo 65, numeral 1º del CST, entiende la Sala que corresponden también a esta codificación. Para acusar el quebranto de la ley sustancial de alcance nacional, el cargo selecciona la vía directa, en el submotivo de infracción directa del artículo 65 ibidem, lo cual implicaba una argumentación estrictamente jurídica, con aceptación de los hechos que hubiese encontrado acreditados el fallador.

La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos, lo que significa que, en dicho nivel, el Tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

Sin embargo la censura se divorcia de tal marco y se extravía en el sendero meramente probatorio al argüir la existencia en el proceso de las reiteradas comunicaciones enviadas por la demandante a la empleadora para que procediera al pago de sus “acreencias laborales y prestaciones sociales”, a las que –según manifiesta- también se refirió el fallador de primera instancia, junto con la respuesta que dio la empresa con anuncio del pago de prestaciones, y que éste se hizo efectivamente el 28 de septiembre de 2003; igualmente reprocha al Tribunal el no observar “ni siquiera indiciariamente” las comunicaciones de la demandante para reclamar su derecho, razonamientos todos, se reitera, improcedentes y no correspondientes a la vía por la cual se optó. En reciente decisión, rad. 27342 de 2007 esta Sala señaló: “Sabido es que el acusar una sentencia por la vía directa implica el que, por parte del ad quem, se hubiese dejado de hacer actuar una norma, fuere por ignorancia o rebeldía, o se hubiese hecho operar una que no regía realmente el caso, o se le hubiera hecho producir un efecto no previsto por la misma, o se le hubiese otorgado un entendimiento errado, todo lo cual conlleva, de un lado, una absoluta conformidad con los supuestos fácticos que haya encontrado acreditado el fallador y, de otro, que el juez de casación, para verificar lo enrostrado por tal vía, no requerirá de desplazarse a parte alguna del expediente diferente de la sentencia recurrida, pues, de tener que hacerlo para verificar hechos y demás circunstancias fácticas, implicará que no estará transitando realmente por el sendero directo o de puro derecho sino por otro distinto dentro del que la modalidad argumentativa es totalmente diferente, lo cual trae como consecuencia la desestimación de la acusación, como acontece en el sub lite…” Aun cuando la deficiencia señalada es suficiente para desestimar el cargo, es de advertir que no cabe razón a la acusación en cuanto al submotivo aludido de infracción directa, ya que el ad quem sí aplicó tal precepto, pero lo que sucedió fue que lo hizo en sentido negativo, al analizar su procedencia a la luz de pronunciamientos jurisprudenciales de esta Corporación. Al respecto ha señalado esta Sala (Rad. 26026 de 2006): “Por el hecho de no imponer la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del CST, se le endilga al ad quem infracción directa de este precepto, es decir, el no hacer operar la norma en el caso, por ignorancia o por rebeldía”.

“Es de advertir, al rompe, que el fallador no pudo cometer tal quebranto, pues, como se recuerda, la aplicación de una norma conlleva tanto un aspecto positivo como uno negativo. Por manera que, en tratándose, como en el sublite, de haber afrontado el tribunal el estudio de las circunstancias fácticas y/o jurídicas que lo determinaran a gravar o no al demandado con la carga moratoria, no es admisible el predicar, si opta por lo segundo, la infracción directa del artículo 65 prenombrado, pues, ciertamente que habrá existido una aplicación del mismo, pero en el aspecto negativo.

Lo procedente, por tanto, habría sido, según hubiera planteado el asunto el Tribunal, ubicar la eventual transgresión en la interpretación errónea o en la aplicación indebida, senderos que implicarían, cada uno, una argumentación concreta, específica y particular”. “Así, en casación de 4 de mayo de 1973 la Sala ya explicaba: ‘ ‘En estas condiciones es evidente que el ad quem para llegar a las conclusiones a que llegó en la decisión que se estudia, necesariamente tuvo que aplicar las normas sustanciales invocadas por la censura para absolver por reajustes de cesantía y primas y para reducir la indemnización por mora’. ‘En vista de estos pronunciamientos pues, no puede hablarse de falta de aplicación de los preceptos que regulan esas determinadas materias.

Se trataría más bien de aplicación indebida en caso de que aquellas absoluciones y reducción de indemnización por mora no fueran procedentes de acuerdo con las pruebas del proceso’. ‘La acusación de ilegalidad de la sentencia, contenida en este cargo, por el específico, claro y concreto motivo de haber quebrantado el artículo 65 del CST por infracción directa, en consecuencia, no puede, entonces, prosperar’.

Todo lo cual es, por lo tanto, plenamente acá aplicable y consolida la desestimación del cargo. SEGUNDO CARGO Tiene el siguiente contenido: “Con apoyo en la causal Primera de Casación Laboral, consagrada en el artículo 87 del C.P.T y S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso al fallo de ser violatorio por VIA DIRECTA de la ley sustantiva del orden nacional en la modalidad de INFRACCION DIRECTA de los artículos 13, 57 numeral 9o.,62 literal b) numerales 1, 6o., y 8o. art. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 1112, 13, 15, 17, 18, 20, 22, 23, 59, 60 de la Ley 100 de 1993; en relación de medio a fin con el artículo 65 numeral lo., del C. S. del T., en concordancia con las disposiciones vigentes sobre las materias contenidas en las normas antes citadas”.

“DEMOSTRACION DEL CARGO” “Esta infracción se produjo a consecuencia de que el H. Tribunal Superior de Valledupar Sala Civil-Familia-Laboral, no aplicó, debiendo hacerlo, el artículo 65 numeral 1 del C.S.T., vigente antes de la reforma de la Ley 789 de 2002, art. 29, frente al no pago de las prestaciones sociales, el cual ocurrió, como probatoriamente lo está, en la no afiliación y pago de aportes al sistema integral de seguridad social en pensiones, por el período 1 de diciembre de 1999 a 31 de julio de 2001”.

“No se explica este recurrente como ante la falta de afiliación del trabajador al sistema integral de seguridad social, cobertura de pensiones, con fundamento legal en los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 1112, 13, 15, 17, 18, 20, 22, 23, 59, 60 de la Ley 100 de 1993, y al incumplimiento legal de esta prestación social, el H. Tribunal Superior no condenó al empleador al pago de la indemnización moratoria”.

“Es claro que el H. Tribunal, al confirmar la sentencia de primera instancia, (Resuelve undécimo y décimosegundo), condenó judicialmente el incumplimiento en el pago de la prestación social vejez por parte del empleador, de manera que era lógico suponer que la consecuencia legal, amén del pago de lo incumplido, era la de condenar a la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T.”.

“Sin embargo, inexplicablemente se guarda silencio frente a la imposición de la condena, como si no existiese en el ámbito del universo de normas laborales protectoras del trabajador, rebelándose el Juez en aplicar la norma contentiva de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales al vencimiento del contrato”. “La rebeldía del H. Tribunal, en punto de aplicación del artículo 65 num. 1 del C.S.T., es de tal magnitud que basta señalar la obligación de pago de la condena de aportes al sistema pensional para deducir que se estaba incumplida la patronal en esta prestación.” No hubo réplica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La carga moratoria solicitada en la demanda genitora del proceso ordinario la derivó la accionante (acertada o desacertadamente) de dos fuentes: el no pago de prestaciones sociales completas al terminar el contrato y la no afiliación a un fondo de cesantías ni la consignación en éste de aquéllas (fls. 30, 32). Sorpresivamente ahora, en el ámbito del recurso extraordinario agrega otra causa: la no afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el período 1 de diciembre de 1999 a 31 de julio de 2001, circunstancia que si bien reportó como hechos 11 y 12 del libelo, con pretensión de pago de los aportes correspondientes, ante la omisión no le hizo derivar moratoria alguna.

Por tanto, al estructurar de esa manera la recurrente un medio nuevo en casación, modificatorio del libelo y, por ende, vulnerador del debido proceso y del derecho correlativo de defensa de la contraparte, el cargo, sin hesitación alguna, ha de rechazarse. TERCER CARGO Planteado así: “Con apoyo en la causal Primera de Casación Laboral, consagrada en el artículo 87 del CPT y S.S., modificado por el artículo 60 deI Decreto 528 de 1964, acuso al fallo de ser violatorio por VIA DIRECTA de la ley sustantiva del orden nacional en la modalidad de INFRACCION DIRECTA de los artículos 13, 57 numeral 9o, 62 literal b) numerales 1, 6o., y 8°, art. 253 del C.S. del T.; en relación de medio a fin con los arts. 98, 99 num. 1, 2 y 3 L. 50/90, en concordancia con las disposiciones vigentes sobre las materias contenidas en las normas antes citadas”.

“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO” “Esta infracción se produjo a consecuencia de que el H. Tribunal Superior de Valledupar Sala Civil-Familia-Laboral, no aplicó, debiendo hacerlo, los artículos 98, 99 num. 1, 2 y 3 de la L. 50/90 y 253 deI C.S. del T, frente a la no consignación del auxilio de cesantías correspondientes a diciembre 31 de 1999, 31 de diciembre de 2002, en un Fondo de Cesantías de elección de la trabajadora, situación a la que no tuvo derecho por sustracción de la obligación que le hiciera el empleador”.

“De manera simple y llana omite el H. Tribunal manifestarse sobre el incumplimiento en la consignación de cesantías al respectivo Fondo, (f.6), limitándose a hacer una manifestación sobre la presunción de buena fe, obviando, pronunciarse de fondo sobre el asunto”. “En este punto vale citar la Sentencia de casación 8202 de febrero 19 de 1997, que en sus apartes pertinentes dice: ‘Descendiendo, entonces, al fondo de la acusación formulada en este cargo, hay que empezar por anotar que para establecer cuándo se hace exigible una obligación laboral se tiene que acudir, en primer lugar, a la norma sustancial que la regula y, en segundo término, identificada ésta, determinar, con fundamento en las pruebas allegadas con tal fin, y para el caso específico, en qué fecha ocurrió e! supuesto de hecho que consagra la disposición pertinente’. ‘Quiere decir lo anterior que cualquier discusión relativa a la estructuración o no de una prescripción requiere, en aplicación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del CPL, fijar, con sujeción a otro precepto legal, cuándo se hizo exigible la “respectiva obligación”, lo que a su vez impone, para esta controversia, analizar si el Tribunal incurrió en error en la inteligencia o alcance de las normas legales citadas, al concluir que ello ocurrió, por tratarse del auxilio de cesantía, a la fecha de terminación del contrato de trabajo’. ‘Planteada la situación así, se tiene que antes de la vigencia de la Ley 50 de 1990 es indiscutible que, a/tenor del artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, la obligación de pagar el auxilio de cesantía se hacía exigible “al terminar el contrato de trabajo” Empero, esto que era la regla general, en sentir de la Corte, fue modificado al entrar en vigencia la mencionada ley, pues ella estableció, paralelamente al que venía rigiendo hasta entonces, lo que denominó: “El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía”, con el que se varió lo relativo al punto que es objeto de análisis en razón a lo que dispuesto en su artículo 99, a saber: ‘1º.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo (..)’. ‘3º El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en fondo de cesantía que él mismo elija.

El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo’. ‘Y se dio una modificación porque como el concepto de “obligación” es mirado desde la óptica del deudor, se deduce claramente de la regulación transcrita, que en ese nuevo régimen del auxilio de cesantía, la exigibilidad del mismo surge desde el 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se realiza su liquidación, la que a su vez es definitiva para esa anualidad; además, si el empleador incumple con esa obligación, incurre en sanción moratoria.

Estas circunstancias son las que permiten e imponen a la Sala sostener que cualquier controversia relativa a los términos en que el empleador, que es el obligado, cuantificó para el respectivo año dicha prestación social, deberá plantearse a partir de la fecha antes citada, pues el día 14 de ese mes es el límite que éste tiene para depositar la cantidad correspondiente en el fondo de cesantía escogido por el trabajador y no incurrir en la sanción anotada.

Sanción que se justifica porque existe una obligación a su cargo y no se ha cumplido oportunamente’. ‘( )’ ‘Por lo tanto, en razón hasta lo ahora comentado, ninguna duda queda que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del CPL, porque la exigibilidad de la obligación y, por consiguiente, el derecho correlativo del actor a reclamar el pago del auxilio de cesantía en los términos por él solicitados, no era a la terminación del contrato de trabajo sino a partir de la fecha en que la demandada, con sujeción a los artículos 1° y 30 del Decreto 1176 de 1991 en concordancia con el parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, debía liquidar en forma definitiva el valor que por concepto de esa prestación social le correspondía al actor’. ‘(Sentencia de casación, febrero 19 de 1997.

Radicación 8202. Magistrado Ponente: Dr. Fernando Vásquez Botero)’. “De manera que no era otra la exigibilidad que debe hacérsele al H. Tribunal, toda vez que es palmaria la evidencia de la falta de pago o consignación en el respectivo Fondo de Cesantías, de las liquidaciones que por tal concepto debió hacerse por el empleador en los meses de diciembre de 1999 y 2000, genera, de suyo, un incumplimiento total del ordenamiento legal en esta materia”.

“Por lo anterior expuesto, reitero mi solicitud de que se case la sentencia impugnada y que obrando esa Honorable Corporación en sede de instancia profiera sentencia de reemplazo en los términos señalados en el acápite de declaración del alcance de la impugnación”. “En los anteriores términos dejo presentada mi demanda de casación.” No hubo réplica.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Alega la censura que el colegiado no aplicó los artículos 98, 99 nums. 1, 2 y 3 de la Ley 50 de 1990 y 253 del CST frente a la no consignación del auxilio de cesantías correspondiente a diciembre 31 de 1999 y 31 de diciembre de 2002 y que no se manifestó de fondo sobre el asunto. Sin embargo, de un lado, el ad quem, al analizar la materia de la apelación de la parte demandante captó el motivo de su inconformidad: “ …que se configura la mala fe patronal en el pago tardío de las prestaciones sociales, a pesar de los numerosos reclamos de la trabajadora…; que no se sancionó el pago de la indemnización por no consignación de las cesantías en un fondo…”, y, de otro, al motivar su decisión en lo relativo a la moratoria deprecada expresó: “ Con respecto a la indemnización moratoria y la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo, se hace necesario determinar si hubo o no mala fe por parte de la entidad demandada…”; a continuación, manifestó que la mala fe se presumía en el empleador, y que a éste correspondía la carga de la prueba de su buena fe; que dicha presunción admitía prueba en contrario, por lo que el juzgador debía examinar la conducta del empleador; y finalmente expresó que cuando el demandado controvierte la existencia de la obligación no es aplicable el artículo 65 del CST, todo lo cual fundamentó en sentencias de esta Sala, de las que transcribió apartes, con conclusión final confirmatoria de la absolución del a quo.

Lo anterior indica que, en primer lugar, sí hubo manifestación de fondo (acertada o desacertada) respecto del tema planteado al Tribunal y, en segundo lugar, que basta acá, entonces, reiterar lo señalado al resolver el primer cargo en cuanto a que no hubo inaplicación de las normas que sobre carga moratoria por no consignación de cesantías contempla la Ley 50 de 1990, sino que se activaron en su sentido negativo, al denegar la pretensión con base en la extensión a las mismas del criterio sobre desvirtuación de la presunción de mala fe aplicado en la sanción del artículo 65 del CST.

Luego, el ataque a la solución dada por el ad quem en esta materia requería de la controversia de las reales motivaciones que suministró el ad quem, las cuales, al conservarse incólumes, sostienen la decisión acusada. El cargo, en consecuencia, no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, el 25 de agosto de 2005, dentro del ordinario laboral que promovió MARTHA CECILIA GONZÁLEZ HERRERA en contra de la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS MARÍA AUXILIADORA LIMITADA.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23