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28244(26-04-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28244 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 28244 Acta N° 32 Bogotá D.C, veintiséis (26) de abril de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por MARÍA HILDA VERA DE CAYCEDO contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca proferida el 22 de septiembre de 2005, dentro del proceso que la recurrente le sigue a ZAIDA TIETJE CHIVATA y ANDRES ROA MACKENZIE, socios de INVERSIONES ROA TIETJE LTDA “IRT LTDA. Como quiera que uno de los magistrados titulares se encuentra impedido, se integra la Sala con uno de los conjueces, el que debidamente posesionado, se procede a definir el recurso.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, María Hilda Vera de Caycedo demandó a Zaida Tietje Chivata y Andrés Roa Mackenzie, socios de la sociedad Inversiones Roa Tietje Ltda. “IRT Ltda.”, para que se declare que son solidariamente responsables del pago de las condenas impuestas en el proceso ordinario laboral que instauró contra dicha sociedad, en el cual ésta resultó condenada en sentencia del 22 de mayo de 2002, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, a pagarle $2.948.000 por indemnización por despido; $284.406 por cesantía de 1997; $250.826 por cesantía de 1998; $2.229.332 por indemnización por no consignar las cesantías de 1997; $14.666.66 diarios desde el 17 de julio de 1998 y hasta cuando se realice el pago de las condenas anteriores a título de indemnización moratoria; las cotizaciones para pensiones al ISS; $4.766.332.80 por costas de dicho proceso y $2.500.000 por costas de la ejecución de la sentencia. Expresa que la ejecución de la referida sentencia se hizo a continuación del proceso ordinario; que notificado personalmente el representante legal de la sociedad del mandamiento de pago, guardó silencio, por lo que el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución; que los aportes de Zaida Tietje Chivata y Andrés Roa Mackenzie a la sociedad referenciada son de $20.000.000 y $30.000.000 respectivamente.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Los demandados dieron respuesta a la demanda. El Juzgado, en proveído del 31 de marzo de 2004, les concedió 5 días para que subsanaran la deficiencia que se les indicó sin que la hubieran corregido, razón por la cual se les dio por no contestada la demanda. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 2 de febrero de 2005, el Juzgado declaró que los demandados eran socios de Inversiones Roa Tietje Ltda. y que son solidariamente responsables de las condenas impuestas contra dicha sociedad por sentencia del 22 de mayo de 2002, proferida por ese mismo despacho judicial.

Los condenó solidariamente hasta el monto de sus aportes a pagar a la demandante las condenas proferidas en el referido proceso ordinario más la suma de $2.500.000 por las costas de la ejecución de la citada sentencia, dejando a su cargo las costas de la instancia. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por los demandados, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Cundinamarca, Corporación que a través de la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a los demandados, sin imponer costas en la alzada.

El Tribunal precisó inicialmente que los apelantes solicitaron la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que se tramitaran las excepciones de prescripción, cosa juzgada y falta de jurisdicción por cuanto habían sido de pleno conocimiento por el juez. Al respecto consideró que la aludida solicitud, en cuanto a las excepciones previas, era improcedente, puesto que la segunda instancia no era la oportunidad procesal para ello, como quiera que el tema relativo a dichas excepciones estaba regulado por el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resaltando que la demanda se había dado por no contestada al no subsanarse los errores advertidos por el Juzgado.

Luego manifestó que la excepción de cosa juzgada se fundamentaba, según las textuales palabras de la sentencia, “en tanto inicialmente se demandó a la sociedad INVERSIONES ROA TIETJE LTDA., I.R.T. LTDA. sin que se hubiera invocado la solidaridad que establece el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo y que tal error no puede subsanarse mediante otra demanda, planteamiento que reitera en el alegato que presentó durante el término de traslado”.

Después de reproducir la parte resolutiva de la sentencia de primer grado proferida en este proceso y de manifestar que dicha condena era desacertada, razonó de la siguiente manera: “ La sentencia proferida el 22 de mayo de 2002 fue pronunciada conforme a la demanda impetrada en contra de INVERSIONES ROA TITJE LTDA “IRT LTDA”., pero en este proceso no fueron demandados sus socios, de manera que no puede pretenderse ahora, iniciando un nuevo proceso ordinario, hacerlos responsables del pago de las condenas y de las costas ocasionadas tanto en el proceso ordinario como en el ejecutivo porque no fueron partes en el proceso en el que se estableció o definió la existencia de obligaciones laborales a cargo de la sociedad empleadora.

Si bien, de conformidad con el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo los socios en las sociedades de responsabilidad limitada pueden ser llamados a responder con su propio peculio por el pago de las obligaciones laborales de la sociedad, a través de las reglas de las obligaciones in solidum, la demandante tuvo la posibilidad de hacerlo al momento de interponer la demanda inicial para que ellos en ese proceso hubieran podido discutir la existencia del contrato de trabajo y de las obligaciones que generan la solidaridad.

Es que la solidaridad permite que el acreedor exija el reconocimiento y pago de las obligaciones de todos los deudores solidarios o de uno solo y si no los demanda a todos, dados los efectos interpartes de la sentencia, ésta no obliga sino a quienes fueron demandados sin que pueda hacerse extensiva a los deudores solidarios que no fueron partes en el proceso.

Así lo dispone el artículo 17 del Código Civil”. El Tribunal reprodujo a continuación apartes de una sentencia de casación, de la cual no indicó su fecha y radicación, continuando con su exposición de la siguiente manera: “Igual puede predicarse de la solidaridad establecida en el artículo 36 ibídem, pues no es posible partir de una sentencia que solo surte efectos frente a quien fue gravado con las condenas y hacerla extensiva a los socios si estos no hicieron parte en el proceso en el que se declaró la existencia de las obligaciones.

Mutatis mutandi, el deudor solidario tiene interés suficiente para discutir el vínculo contractual y la existencia de determinadas prestaciones, incluso debió tener la oportunidad de demostrar que la deudora principal actuó de buena fe, de lo contrario, resulta condenado sin haber oído y vencido en juicio. En suma, la demandante debió convocar al anterior pleito a los socios ahora demandados o plantear en este la existencia del contrato de trabajo y de las prestaciones e indemnizaciones presuntamente adeudadas y que generan la solidaridad que reclama ”.

(Resalta fuera el texto). De todo lo hasta aquí expuesto se deduce que carece de razón el apoderado de los demandados al argüir que la a-quo desconoció los efectos de la cosa juzgada, pues es evidente que en el proceso anterior no fueron parte los demandados en éste y, como es obvio, tampoco se discutió su condición de deudores solidarios, de manera que no se da entre los dos procesos la identidad de partes objeto y causa, necesarios para que se configure esta figura procesal.

Pese a lo equivocada que resulta la sustentación del recurso en estudio, como también lo pregona la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la correcta inteligencia del artículo 57 de la Ley 2ª de 1.984 implica entender que ‘En la apelación, lo mismo que en la reposición, el juez de la alzada no está sometido a los argumentos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para fundamentar, con independencia de aquellos, los motivos que informan la apelación’ (Sentencia del 19 de diciembre de 1.995, radicación 7594).

De manera que si los apelantes pretenden que se revoque la sentencia de primera instancia por determinadas razones, el Tribunal no pierde su competencia para conocer del recurso y estudiar los fundamentos planteados aunque no configuren la cosa juzgada. Como es obvio, la Sala puede exponer otros motivos para fundar su decisión. De esta manera, resulta imperioso revocar en su totalidad la sentencia proferida para, en su lugar, absolver a los demandados de las cargas impuestas en el proveído de primer grado”.

V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se confirme la del Juzgado. Con ese propósito presentó cuatro cargos, replicados, de los cuales la Corte decidirá conjuntamente el primero, segundo y cuarto, y por separado el tercero. VI. PRIMER CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 9, 13, 14, 18, 21, 22, 23 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración afirma que el Tribunal violó la ley por cuanto no estaba en discusión el contrato de trabajo que hubo entre la demandante y la sociedad Inversiones Roa Tietje Ltda. que fue debatido y probado en el proceso ordinario adelantado contra dicha sociedad, del cual existe sentencia ejecutoriada. Que en este proceso no busca la declaración de existencia de dicho contrato de trabajo, así como la condena por salarios o prestaciones sociales, sino únicamente la declaración y condena solidaria de los dos únicos socios de la sociedad empleadora, de la cual son sus representantes legales.

Expresa que entre la demandante y los demandados como personas naturales no hubo contrato de trabajo, por lo cual el ad quem no podía afirmar que en este proceso se debía plantear la existencia de ese contrato y de las prestaciones e indemnizaciones que presuntamente se adeudan, pues la existencia del contrato de trabajo no fue desconocida por los socios y las prestaciones e indemnizaciones no son presuntas sino un derecho cierto que consta en sentencia en firme.

Alega que tiene derecho legítimo a obtener sentencia que declare la solidaridad de los socios de la sociedad atrás mencionada y el pago de las condenas, ya que aunque se demandó inicialmente a la sociedad, al observar que la acción ejecutiva no tenía resultado alguno ni por esa vía se podía vincular a los socios, el único camino que le quedaba era demandar a los socios en proceso ordinario para los efectos de la solidaridad en los pagos laborales, tal como lo prevé el artículo 36 del C. S. del T., el cual transcribe.

Luego agrega: “ EL AD QUEM violó la ley sustancial al desconocer que los demandados hicieron pronunciamiento expreso sobre la existencia del contrato de trabajo (contestaciones de la demanda). EL AD QUEM violó la ley al desconocer que los demandados propusieron excepciones de prescripción de cesantías, y de prescripción de las indemnizaciones y sanciones.

Es decir que los socios demandados no negaron ni la existencia del contrato, ni la existencia de los conceptos adeudados solo dicen que hay prescripción, excepción que no prosperó porque se rechazó la contestación de la demanda. El ad quem, defiende de oficio al demandado, y olvida principios rectores del derecho laboral y del derecho procesal laboral.

Si hubiera duda en la aplicación de una norma, la duda se resuelve a favor del trabajador, pero no hay duda existe certeza de la existencia del contrato, certeza de la existencia de la deuda y certeza de la solidaridad de los socios. El magistrado ponente tenía urgencia de resolver este proceso, pues violando el turno que tenían otras sentencias que esperan el fallo de segunda instancia –en los que soy apoderada- desde mayo de 2004 en ese Despacho (ordinarios 212-02; 417-99; 236/99, 4862, 0342/01; 203/99; 281/01; 190/01; 111/01; 165/01; 0018/02; 191/01; 0329/99 0012/01 dictó primero esta sentencia. El adquem violó la ley sustancial al desconocer que la parte demandada reconoció la existencia del contrato de trabajo y de las condenas pues propuso la excepción de prescripción ”.

VII. LA RÉPLICA Asevera que los artículos denunciados en el cargo no tienen relación alguna con la materia objeto de la apelación, ni tampoco tienen incidencia en la solución del conflicto. Que el artículo 36 del C. S. del T. fue aplicado en su integridad por el Tribunal sin apartarse del texto del mismo, por lo que no se ve una razón para que existiera una violación directa del mismo.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la interpretación errónea de los artículos 34 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo. En el desarrollo manifiesta que el Tribunal infringió la ley al darle aplicación al artículo 34 del C. S. del T. que habla de la solidaridad del dueño de la obra y que no guarda relación con el tema debatido, ya que en la hipótesis regulada por ese precepto, el beneficiario o dueño de la obra es un tercero extraño al contratista o patrono, situación que no ocurre con el artículo 36 idem, ya que los socios son los dos únicos dueños de la empresa empleadora, además de que ambos son los representantes legales de la sociedad, por lo que el ad-quem no podía suponer que debían en el segundo proceso debatir el contrato de trabajo y las sumas a las que fue condenada la sociedad empleadora.

Reitera que los socios demandados no negaron la existencia del contrato, así como las sumas y conceptos debidos, sino la prescripción. IX. LA RÉPLICA Expresa que el artículo 34 del C. S. del T. no fue aplicado por el ad quem y por tanto no lo pudo haber interpretado con error. En cuanto a la interpretación errónea del artículo 36 ibídem, la censura no indicó las razones por las cuales el Tribunal se desvió del recto contenido del precepto.

Que de todas maneras, no hubo interpretación equivocada del mismo, ya que lo que se discute en este caso es la oportunidad para reclamar la solidaridad de los socios, aspecto que no regula el mencionado artículo 36. X. CUARTO CARGO Así lo presenta: “ INFRACCIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL de los artículos 9, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 36 del C. S. T. por apreciación errónea de las pruebas.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El ad-quem no tuvo por probado estándolo que los dos demandados eran socios y representantes legales de la demandada y por tal razón conocían del primer fallo, el contrato de trabajo y las sumas debidas por prestaciones sociales e indemnizaciones. El ad-quem no apreció la prueba documental consistente en el certificado de existencia y representación legal de sociedad, expedido por la Cámara de Comercio de Girardot, que demuestra no solo la calidad de socios de los demandados, sino que eran sus representantes legales y conocían el contrato las prestaciones e indemnizaciones debidas y que conocían el primer fallo ”.

XI. LA RÉPLICA Sostiene que la acusación igualmente falta a la técnica debida, ya que si el ad quem no apreció al certificado de la Cámara de Comercio, mal puede atribuírsele que lo valoró equivocadamente, además de que no determina la manera como pudo incidir esa falta de apreciación en la violación de los preceptos inicialmente citados y que de todas maneras, así los socios hubieran tenido conocimiento previo del proceso anterior, no implica que como personas individualmente consideradas hayan tenido la posibilidad de defenderse frente a las acusaciones esbozadas en ese proceso.

XII. SE CONSIDERA De una vez, se comienza por advertir que los cargos no pueden prosperar por las siguientes razones: Los dos primeros cargos que aparecen dirigidos por la vía directa, están sustentados sobre apreciaciones fácticas de la censura que resultan improcedentes en acusaciones en las que se denuncia la violación, por ser propios de la vía indirecta.

Sobre esa modalidad tiene dicho la Corte que el error de juicio, que debe ser de puro derecho, debe constar en el cuerpo o texto de la sentencia, pues si es necesario acudir a hechos, pruebas, piezas o actos del proceso, o a cualquier elemento extraño a la decisión que se acusa, se estará frente a otro motivo distinto de violación. En ambos cargos, la recurrente afirma que los demandados no desconocieron la existencia del contrato y por el contrario hicieron pronunciamiento expreso sobre dicho aspecto en las contestaciones de la demanda, además de haber propuesto la excepción de prescripción de las cesantías, de las indemnizaciones y sanciones, planteamientos que obligarían a la Corte a revisar el expediente, lo cual es contrario a las exigencias técnicas del recurso extraordinario cuando se orienta por este sendero, lo que no obsta para resaltar la contradicción de dichos planteamientos en razón a que la demanda se dio por no contestada, tema que inclusive admite la censura.

Y si una demanda se da por no contestada, para los efectos del trámite procesal, ello significa su inexistencia, de manera que no pueden los juzgadores de instancias ni los sujetos procesales sustentar alegatos sobre dicha pieza procesal. He ahí en lo anterior, otras razones por las cuales tales acusaciones tampoco podían tener prosperidad.

Respecto del cuarto cargo, debe advertirse que resulta irrelevante que el sentenciador de la alzada hubiera apreciado con error el certificado de la Cámara de Comercio que da cuenta de que los demandados eran socios y representantes legales de la sociedad Inversiones Roa Tietje Ltda., pues así el juez colegiado tuviera por sentado esos puntos, su decisión habría sido la misma, ya que las razones que tuvo para absolver fueron otras: Las de que para pretender la solidaridad prevista en el artículo 36 del C. S. del T., es necesario que se demande a la sociedad y a los socios en un mismo proceso y no en distintos como ocurrió aquí. Luego, el supuesto error de la sentencia acusada, que de otro lado, tampoco se evidencia, ninguna incidencia tenía para el resultado de la litis, resultando en consecuencia que los cargos sean desestimados.

XIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia por “ INFRACCIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL de los artículos 9, 13, 14, 18, 21, 22, 23, 36 del C. S. T. por aplicación indebida de los artículos 2 de la ley 57 de 1984 y artículo 66 A del CPTSS (adicionado por la ley 712 de 2001, artículo 35)”. En la demostración expresa que el sentenciador de la alzada revocó la sentencia apelada por razones distintas de las alegadas en la apelación, ya que creía que en este proceso se debía debatir la existencia del contrato de trabajo.

Anota que la sentencia traída a colación por el Tribunal es de 1995, muy anterior a la norma que sobre el recurso de apelación fue adicionada por el artículo 66 A del CPTSS, que le fijó límites al ad quem en materia de apelación. Recalca que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 2 de la ley 57 de 1984, ya que al ser adicionada la norma sobre apelaciones, “el ad quem no podía salirse del tema propuesto por los demandados recurrentes en apelación que circunscribieron su petición a revocar la sentencia por prescripción de acciones y cosa juzgada”.

Arguye, por tanto, que el Tribunal violó el principio de consonancia y que la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 66 A del CPTSS, “estableció tal condicionamiento ‘en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos del trabajador’ (sentencia C-968 de 2003)”, derechos mínimos que fueron violados por el juez colegiado al revocar la sentencia del a quo.

Reitera que el Tribunal se extralimitó “y es grave si es por desconocimiento, pero mucho más grave es, que lo haya hecho a sabiendas, de que el principio de consonancia lo limita exclusivamente a lo pedido por el apelante y con base en argumentos extraños, es decir, diferentes a los planteados por el recurrente revoca la sentencia apelada”.

Manifiesta que la demandante estaba segura de la confirmación del fallo impugnado en apelación porque las dos excepciones no tenían prosperidad, resultando sin embargo una sentencia incongruente con las materias objeto del recurso de apelación. XIV. LA RÉPLICA Destaca que el Tribunal no se refirió al artículo 66 A del CPTSS, por lo que no se le podía acusar de haberlo aplicado indebidamente.

Que en todo caso, el fallo está en armonía con las materias objeto de la apelación, ya que el tema central de la apelación es el de que los socios no fueron involucrados en el primer proceso ordinario laboral. XV. SE CONSIDERA Es cierto que el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone que la sentencia de segunda instancia y la decisión apelada debe estar en consonancia con las materias objetos del recurso de apelación, frente a lo cual el juez de segundo grado debe ceñirse estrictamente a los puntos señalados por el impugnante.

Empero, debe advertirse que una cosa es la materia objeto de la apelación y otra muy distinta la calificación o denominación que a esa materia dé el apelante, pues en ese caso habrá de estarse más al planteamiento esbozado que a esa calificación, la cual, inclusive, puede ser contraria al sustento sin que por ello éste pierda su esencia. En el asunto bajo examen, es claro que los demandados con el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, buscaban su revocatoria y desde luego, esa intención se acomoda a la naturaleza de dicho recurso que, en principio, se entiende interpuesto en lo desfavorable al recurrente.

En la sustentación, de acuerdo con lo que expresó el Tribunal, se alegó que inicialmente se había demandado a la sociedad Inversiones Roa Tietje Ltda. IRT Ltda. sin invocarse en ese proceso la solidaridad prevista en el artículo 36 del C. S. del T., error que no podía subsanarse mediante otra demanda. Y aunque los apelantes manifestaron que de esa omisión se derivaba la cosa juzgada entre las partes, lo cierto es que la no configuración de esta figura no significaba que a ese punto debía circunscribir el Tribunal su estudio como juez de la alzada, ya que el planteamiento, si bien le permitía desechar la cosa juzgada, no le impedía analizar su substrato.

Fue por ello que el Tribunal categóricamente afirmó que no perdía su “competencia para conocer del recurso y estudiar los fundamentos planteados aunque no configuren la cosa juzgada”. Y si se observa, de acuerdo con lo que registra la sentencia recurrida, que el planteamiento de los recurrentes era el de que la solidaridad prevista en el artículo 36 no se podía invocar en un segundo proceso contra los socios de una persona jurídica empleadora, fácilmente se deduce que en ninguna infracción legal incurrió el fallador de la alzada al resolver la misma, pues es evidente que acogió tal razón, aunque hubiera dado por establecido que no había cosa juzgada.

Pero en ello, lejos de violar la ley, hizo primar el fondo sobre la formalidad. En otras palabras, no se apartó de la materia objeto de la apelación, sino que se ajustó a ella. Consecuente con lo anterior, no prospera el cargo. Lo resuelto ahora por la Sala frente a las anteriores acusaciones fue adoptado por unanimidad de sus seis integrantes titulares que actuaron en el trámite del recurso.

Por ello, se consideró innecesaria la presencia del conjuez designado para resolver un posible empate en la votación, relevándolo, en consecuencia, de suscribir la presente providencia. Las costas del recurso extraordinario son a cargo de la recurrente, dado que hubo oposición al mismo. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca el 22 de septiembre de 2005, dentro del proceso proferido por MARÍA HILDA VERA DE CAYCEDO contra ZAIDA TIETJE CHIVATA y ANDRÉS ROA MACKENZIE, socios de INVERSIONES ROA TIETJE LTDA “IRT LTDA. Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ JUAN HERNANDEZ SAENZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 17