Micelio
28242(28-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.28242 NHORA ELENA ARCE QUEJADA V.S. FOSTER PARENTS PLAN INTERNACIONAL INC - COLOMBIA-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.28242 Acta No.82 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por NHORA ELENA ARCE QUEJADA, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Única de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la empresa FOSTER PARENTS PLAN INTERNACIONAL INC -COLOMBIA-.

ANTECEDENTES NHORA ELENA ARCE QUEJADA, demandó a FOSTER PARENTS PLAN INTERNACIONAL INC -COLOMBIA-, para que se declare que entra ella y la entidad demandada existió un contrato de trabajo a término definido, que al momento de su terminación sin justa causa, estaba comprendido entre el 1° de mayo de 2001 y el 30 de abril de 2002; que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, debe pagarle los salarios de febrero, marzo y abril de 2002, la reliquidación de las cesantías por ésos meses no incluidos, los salarios por la prórroga del contrato comprendidos entre el 1° de mayo de 2002 y el 30 de abril de 2003, la indemnización por falta de pago, la indexación, y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones adujo que estuvo vinculada mediante contrato de trabajo, a término de un año, entre el 1° de marzo de 1999 y el 31 de enero de 2002; que su cargo fue el de Coordinadora oficina de Chocó en Quibdo; que en virtud de sus cláusulas, el contrato tenía un término de un año contado a partir del vencimiento del período de prueba, pactado a dos meses, prorrogable por el mismo término, si 30 días antes de su vencimiento, una de las partes no daba aviso a la otra de su intención de cancelarlo; que el contrato se prorrogó automáticamente por una y otra vez, hasta el 31 de enero de 2002; que la demandada decidió ponerle fin a partir de ésta última fecha; que para la liquidación, la demandada tomó como período el 31 de enero de 2002, desconociendo la indemnización por terminación sin justa causa, del contrato vigente a esa fecha, prorrogado por falta de aviso oportuno; que con ello disminuyó el valor total de sus prestaciones, lo cual da lugar a la indemnización por falta de pago; que consciente de tal irregularidad, el empleador pretendió subsanar en parte el error, reconociéndole una bonificación equivalente a tres meses de salario, figura que utilizó para evitar que ésos valores se tomaran en cuenta para liquidar las prestaciones, y evitar la prórroga del contrato; que la reclamación le fue resuelta negativamente.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones; aceptó la existencia del contrato, la prestación de los servicios, sus extremos, el cargo, las prórrogas del contrato, pero aclaró que como ningún contrato es eterno o a perpetuidad, la entidad entendió que ya no requería los servicios de la actora, y procedió a liquidarlo legalmente, pagándole tres veces la indemnización que le correspondía. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de causa y de derecho, pago, prescripción, caducidad, compensación, y la que denominó "innominada" (fls. 41 a 48).

La primera instancia terminó con sentencia de 5 de mayo de 2005, (fls. 92 a 94), mediante la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdo, negó las pretensiones de la demanda, y le impuso las costas a la actora. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la parte demandante, el ad quem, por providencia de 13 de septiembre de 2005, confirmó la de primer grado, con costas a cargo de la recurrente.

(Fls. 19 a 28). El Tribunal infirió que no había discusión en cuanto a que la actora se vinculó a la demandada, el 1° de marzo de 1999 conforme al contrato pactado a un año, que se prorrogó por períodos iguales, y que fue terminado unilateralmente por el empleador, el 31 de enero de 2002. Que la contradicción en que se incurre en la cláusula quinta del contrato, en fijar inicialmente el término de duración del contrato en un año contado a partir de la fecha, "entiéndase la de su firma", y luego condicionar su inicio a partir del vencimiento del período de prueba, no tenía la trascendencia que le quería dar la trabajadora, infiriendo que el contrato se había pactado a 14 meses, dado que tal figura establecida en el artículo 76 del CST., como etapa inicial del contrato de trabajo, era legal, por lo que siendo que el mismo se pactó a un año, y se suscribió el 1° de marzo de 1999, necesariamente era a partir de ésta fecha que debía empezarse a contabilizar el año pactado, y no desde el vencimiento del período de prueba, pues éste lapso hacía parte del inicial, y a ello debían atenerse las partes, toda vez que las disposiciones de derecho laboral eran de orden público, y no podían ser adaptadas por las partes a su conveniencia. Agregó que no resultaba de recibo pretender aplicar una interpretación en beneficio del trabajador, para suponer lo que en el contenido integral del clausulado en que se recogía el contrato, no se decía, dado que lo cierto era que teniendo en cuenta los antecedentes del comportamiento asumido en la liquidación de cada uno de los contratos, éstos se liquidaron por un término de 12 meses, comprendidos entre el 1° de marzo al 28 de febrero, sin que nunca fueran objeto de discusión en la ejecución misma del contrato, pues las dos partes siempre entendieron, quisieron y tuvieron claro que el contrato inició su ejecución el 1° de marzo de 1999, y que los dos meses del período de prueba hacían parte de dicho término. Que el contrato se prorrogó en dos oportunidades, pero el comportamiento del empleador en éste caso particular, para con el trabajador, fue de total cumplimiento, de respeto por sus derechos, por lo que no podía invertirse la presunción de buena fe, para establecer que como no se ajustaba la liquidación del contrato a lo ahora demandado, lo que se establecía era su mala fe.

Reprodujo el numeral 1 del artículo 46 del CST, subrogado por el 3° de la Ley 50 de 1990, luego de lo cual sostuvo que la disposición debía interpretarse dentro del contesto del articulado del C. S. T., el cual se tenía en cuenta para todos los factores salariales; que el mes laboral tenía 30 días, por lo que los de 31 días se entendían de 30, y así mismo el mes de febrero que tenía 28, sin hacerse diferenciación, por lo que armonizando tal planteamiento de cómo se trataba el mes laboral, podía establecerse que el artículo 46 en cita, lo que persigue es que se entere al trabajador dentro del mes anterior, que el contrato no se prorrogará, tal como se dio en éste caso al terminarse unilateralmente, y procederse a su liquidación, cancelando a la trabajadora los "monumentos" que por ley le correspondían; que debía pagársele el mes que le faltaba para que feneciera el término del contrato, que se extendía hasta el 28 de febrero y así se hizo, por lo que la coincidencia que se tratara del mes de febrero, éste tuviera 28 días, no anulaba la notificación de no prórroga del contrato, ni ello significaba que tuviera que hacerse el 28 de enero.

Señaló que era un hecho probado, que a la actora se le liquidó y canceló inmediatamente lo concerniente a su contrato de trabajo, los salarios por el término faltante, las cesantías, las prestaciones y demás derechos laborales, que aquella recibió, sin objeción alguna, por lo que su no reclamación inmediata, concomitante al pago, para sí hacerla trascurrido un año, pretendiendo el pago de salarios caídos, sí podría considerarse como un indicio de mala fe en su actuar frente al empleador, dado que sólo hasta octubre de 2002 reclamó en el mismo sentido que plantea la demanda, se le respondió en noviembre del mismo año, haciéndole ver que no tenía razón en su reclamo, que no se le preavisó, por lo que se le pagó el mes que faltaba para agotarse el término de duración del contrato, y tres meses más; que el contrato se contaba desde marzo y no desde mayo, dado que el período de prueba hacía parte del período inicial, no obstante sólo demando 16 meses después; que podía inferirse que se quería ser oportunista en la circunstancia de la diferencia de los dos días que no tiene febrero, para sustentar una pretensión de prórroga inexistente del contrato.

Agregó que no se podía ser absolutamente formalista en la aplicación de las normas, que debían armonizarse en su contenido, pues para todos los efectos el mes laboral es de 30 días, y febrero se maneja como si tuviera dicho número de días, por lo que la circunstancia de que febrero tuviera 28, no indicaba que el aviso no se hubiera dado, ni que el contrato de hubiera prorrogado.

Finalmente, en torno al punto de la renovación de los contratos de trabajo, transcribió apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 25 de agosto de 1980, sin indicar su radicación, e infirió que, en ese orden, la demandada estaba obligada a cancelar a la actora, como indemnización por despido injusto, el mes de febrero de 2002 que faltaba para cumplir el plazo presuntivo, por valor de $2.500.000, estando demostrado que le pagó $7.500.000, equivalente a tres meses de salario, lo que sin duda alguna obedecía a la confusión que ofrecía la cláusula quinta, que aumentaba el período de prueba de dos meses, al término del año por el que se pactó el contrato, lo cual era muestra fehaciente de la buena fe con que obró en el cumplimiento, desarrollo y terminación del contrato.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia; que como Tribunal de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda inicial.

Por la causal primea de casación propone dos cargos que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por ser violatoria: “ por interpretación errónea del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3° de la ley 50 de 1990, que le llevó a violentar de manera directa el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, numerales 1, 2 y 3, subrogado por el artículo 6° de la ley 50 de 1990, y el 65 del Código Sustantivo del Trabajo".

En la exposición del cargo, luego de reproducir el numeral uno del artículo 46 del C. S. T., sostiene que el aviso de no prórroga, debe darse por escrito, señalando de manera precisa la determinación de la parte, dado que la norma no permite atender situaciones tácitas de preaviso; que por ello el Tribunal al señalar que cuando la demandada liquida el contrato y paga el valor de ésta, está enterando a la trabajadora que aquel no se prorrogará, está dando al artículo 46 una interpretación errónea, dado que tal disposición ha señalado que el aviso previo debe darse por escrito.

Termina argumentando que si el ad quem hubiera interpretado correctamente tal normatividad, habría concluido que la demandada no avisó oportunamente a la trabajadora, su decisión de no prorrogar el contrato, y en consecuencia habría aplicado el artículo 64 del C. S. T., condenando a pagar todos los salarios correspondientes al término de la prórroga.

SE CONSIDERA Al formular el cargo por la vía de puro derecho, se parte del supuesto de que no existe inconformidad de la censura, en cuanto a las siguientes conclusiones fácticas que halló acreditadas el ad quem: 1) que la actora se vinculó a la demandada el 1° de marzo de 1999; 2) que el contrato de trabajo se pactó a un año, como consta en la cláusula quinta; 3) que fue objeto de prórrogas por períodos iguales, y 4) que fue terminado unilateralmente por el empleador el 31 de enero de 2002.

Contrario a lo sostenido por el impugnante, el Tribunal interpretó correctamente el artículo 46-1 del C.S.T. subrogado por el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, referente a la prórroga del contrato. El citado aparte de la norma referida, dice: "Si antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta (30) días, éste se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente".

De suerte que el yerro endilgado al Tribunal no ocurrió, dado que de la disposición en comento dedujo que lo que se requería es que se enterara " al trabajador dentro del mes anterior, que el contrato no se prorrogará, tal como se dio en éste caso al terminarse unilateralmente el contrato y procederse a su liquidación,..", que es lo que pregona la referida disposición legal.

De suerte que si el empleador terminó unilateralmente el contrato, por lo menos con una antelación de 30 días al vencimiento del término estipulado, es obvio que le notificó a su trabajadora la no prórroga. En ese orden, tampoco incurrió el sentenciador de alzada en la infracción de los artículos 64 y 65 del C. S. del T., dado que su aplicación estaba sujeta a la prosperidad de la súplica, sobre la prórroga del contrato de trabajo.

De esta forma no surge un yerro derivado de la interpretación de la indicada disposición. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Sostiene que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por “ vía indirecta, del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3° de la ley 50 de 1990, que le llevó a dejar de aplicar los artículos 64 y 65 del código sustantivo del trabajo".

Aduce que el ad quem " violenta de manera indirecta la ley sustancial, por error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba". En la demostración del cargo, argumenta: "Los errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba están dado con referencia a los siguientes medios: "1. Liquidación de contrato de trabajo a término indefinido que obra a folios 20 y 58 del expediente;

"2. Comprobantes de pago del valor liquidado, que obra a folio 57 del Expediente. "De las anteriores pruebas, el Honorable Tribunal dedujo equivocadamente, que la demandada había surtido el preaviso exigido por el artículo 46 del Código Sustantivo del y trabajo -sic-, para impedir la prórroga del contrato, y solo porque en dichos documentos se habla de la fecha de liquidación 31 de enero de 2002.

En dichos documentos no se registra ninguna manifestación de la demandada en el sentido de que el contrato no será prorrogado. "De otra parte, el artículo 46 del Código Sustantivo del trabajo, al establecer que el aviso de la parte que pretende no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo, debe ser escrito, y con señalización precisa de se -sic- hecho, está determinando una prueba solemne para la existencia de la terminación del contrato por expiración del término pactado.

"Siendo la exigencia de la ley de un aprueba -sic- solemne, incurre en error de derecho el Tribunal al pretender dar por probado el preaviso exigido por la ley mediante pruebas subsidiarias, en donde debe ejercitar su propia manera de deducción, lo cual no es permitido frente a éste fenómeno contractual. "No debe perderse de vista que el contrato de trabajo a término fijo es formalista, debiendo constar por escrito para su existencia, y debiendo constar por escrito, igualmente, su terminación, especialmente aquella por expiración del término, con preaviso anticipado por escrito.

"Si el Honorable Tribunal, respeta la prueba formal exigida por la ley para la terminación de los contratos de trabajo a término fijo por expiración del plazo pactado, y en consecuencia no valora como prueba del preaviso los documentos referentes a la liquidación de un contrato de trabajo que entre otras cosas no ha existido (entre la demandante y la demandada no se suscribió ni ejecutó contrato de trabajo a término indefinido como se señala en el documento del liquidación) y del pago de dicha liquidación, hubiese llegado a la conclusión de que el preaviso exigido por la ley no se configuró, y por tanto el contrato se prorrogó, con la consecuente condena de indemnización que se demanda".

SE CONSIDERA El cargo presenta deficiencias técnicas, toda vez que acusa "error de hecho y de derecho" en la apreciación de las mismas pruebas, lo cual no es admisible, pues la misma prueba no puede dar lugar en su apreciación simultáneamente a estos dos tipos de errores. Además, no singulariza los supuestos errores de hecho cometidos por el juzgador.

No obstante, si se estimara que lo que pretende es demostrar que aquellos medios probatorios fueron evaluados erróneamente, habría que indicar, que ello no fue así: En efecto, el documento de folios 20 y 58, que corresponde a la liquidación del contrato de trabajo, suscrito por la trabajadora y por el empleador, demuestra que la empresa lo dio por terminado unilateralmente, el 31 de enero de 2002.

De modo que la deducción del ad quem respecto de tal probanza, relativa a que "Del dicho mismo del recurrente a folio 97 se establece que sí se enteró a la trabajadora de la no prórroga del contrato, al entregarle por escrito la liquidación respectiva ", no surge desacertada, pues ello es lo que podría deducirse de su contenido. Lo mismo se predica del documento de folio 57, que refleja el pago hecho a la actora mediante cheque, de la liquidación final por valor de $10.000.193, con constancia de haber sido recibido por la trabajadora, respecto del cual infirió el Tribunal " Tampoco resulta ilógico considerar que dicha liquidación y el pago de la misma equivale a un preaviso.

Puede tenerse en tal sentido dicho acto ". Es decir que tal reflexión al igual que cuando analizó la liquidación final, aparece razonable y de ninguna manera suficiente para configurar un error manifiesto de hecho. Con todo, si se entendiera que la censura lo que pretende es demostrar error de derecho por ausencia del preaviso en forma escrita, habría que decir que con la documental que ya fue analizada, el mismo podría tenerse por surtido, pues no solo le pagó el último mes del contrato sin aquella laborarlo, sino que le dio el equivalente a otros dos meses más. Por último, observa la Sala que la consideración del ad quem se edificó también en el contrato de trabajo, específicamente en su cláusula quinta, para concluir que el período de prueba de dos meses hacía parte del término de 12 meses por el que se pactó el contrato, aserción sobre la cual guardo silencio la censura.

En consecuencia el cargo no es de recibo. Sin costas dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdo, en el proceso ordinario de NHORA ELENA ARCE QUEJADA contra FOSTER PARENTS PLAN INTERNACIONAL INC. COLOMBIA.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18