CORTE SUPREMA DE JUSTICIA HÁBEAS CORPUS. RAD. 2 8 2 4 1 ÉDGAR CÁRDENAS ABREO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá, D. C., veintinueve de agosto del año dos mil siete. 1.- Asunto. Dentro del término previsto por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el Despacho la impugnación interpuesta contra el proveído de fecha once de los cursantes mes y año, por medio del cual un Magistrado de la Sala Penal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, denegó el amparo de Hábeas Corpus formulado por el sentenciado EDGAR CÁRDENAS ABREO, quien desde el 31 de julio de 2007 se halla privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de 'Santa Marta por cuenta del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, para efectos de la ejecución de la pena de once años de prisión que le fuera impuesta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de pertenecer a grupos de justicia privada. 2.- La petición. El señor EDGAR CÁRDENAS ABREO, mediante escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, invocó la acción constitucional de Hábeas corpus.
HABEAS CORPUS. RAD. 2 8 2 4 1 ÉDGAR CÁRDENAS ABRED Manifestó al efecto que el 8 de abril de 1999 en compáñía de otras personas fue capturado por una patrulla militar perteneciente al Batallón de Artillería No. 5, en comprensión municipal del Hato por la supuesta realización de conductas delictivas, siendb vinculados mediante indagatoria que se llevó a cabo el día siguiente por parte de la Fiscalía Primera Delegada del Socorro (Santandér) y el 26 de abril de ese mismo año se les definió la situación jurídica.
Sostiene que el 25 de agosto de 2000 el Juzgado Penal del Circuito Especializado lo absolvió de los cargos que le fueron formulados obteniendo su libertad el 4 de septiembre siguiente, previo el pago de una caución. Señala que no obstante lo anterior, el Tribunal Superior de San Gil, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 2001, revocó aquella decisión y lo condenó a once años de prisión como autor del delito de pertenecer a grupos de justicia privada.
Indica que las normas sustanciales que le fueron aplicadas en el fallo, son las contenidas en el Decreto 1194 de 1989, convertido en Legislación Permanente por el Decreto 2266 de 1991, y que posteriormente fueron derogadas por la Ley 599 de 2000. Por esta razón considera que las normas con fundamento en las que se le impuso la pena, no se encontraban vigentes para la época en que se llevó a cabo el juzgamiento.
Es decir, anota, que al momento de instaurar (sic) didha sentencia 2 HÁBEAS CORPUS. RAD. 2 8 24 1 ÉDGAR CÁRDENAS ABRE° no se tuvieron en cuenta los mandamientos constitucionales, penales y legales, lo que implica una nulidad a dicha sentencia ya que me encuentro privado de la libertad por leyes que no tienen observancia en el sentido procesal, convirtiendo este hecho en una prolongación ilícita a la libertad" (sic).
Después de reproducir lo normado por el artículo 6 del Código Penal, relativo a los principios de legalidad y favorabilidad, así como el 175 ejusdem que define el delito de prolongación ilícita de la privación de la libertad, y el 306 del Código de Procedimiento Penal de 2000 que establece las causales de nulidad, señala que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga está prolongando ilícitamente la privación de su libertad, toda vez que ha sido condenado y se encuentra purgando una pena dispuesta en una sentencia dictada con fundamento en normas que han sido derogadas.
Entre otros documentos, el peticionario adjuntó a su solicitud copia de la sentencia proferida en segunda instancia el veinte de febrero de dos mil uno por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil a la cual se ha hecho referencia, y en la que se resumen los hechos de la manera siguiente: "El episodio que originó la conformación de este proceso aconteció el día ocho de abril de 1999, en jurisdicción del municipio del Hato.
En esa ocasión el grupo de Contraguerrilla del Batallón de Artillería No. 5 José Antonio Galán del Socorro, realizaba un operativo 3 HÁBEAS CORPUS., RAD. 2 8 2 4 1 ÉDGAR CARDENAS AE REO tendiente a detectar algunas personas que supuestaniente venían consumando ciertos delitos. En desarrollo del mismo se descubrió la existencia de un grupo de justicia privada en la región y se dio de baja al sujeto José Dolores Rodríguez Arenas quien portaba uniforme camuflado y brazalete con las iniciales A.U.C.,, además de armas de fuego.
Igualmente se capturó a Edgar Cárdenas Abreo, Fredy Contreras Estevez y Arnulfo Díaz López, los dos primeros igualmente con uniforme tipo militar e integrantes de las autodefensas en tanto que el último era un trabajador agrícola que retornaba a su casa y fue aprehendido como presunto 'paramilitar'. Así mismo se decomisó cierta cantidad de armamei nto y otras prendas de normal uso de la fuerza pública". 3.- Actuación del Tribunal. 3.1.- Mediante auto proferido el 10 de agosto de 2007, un Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, avocó el conocimiento de la acción y dispuso allegar la información que consideró pertinente para resolver el punto. 3.1.1.- En cumplimiento de lo ordenado, practicó diligencia de inspección judicial al expediente del proceso radicado con el número 2004-939 proveniente del Juzgado Primero de Ejecución de Pas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, estableciendo que mediante providencia interlocutoria de julio 30 de 200 17, le concedió 4 HÁBEAS CORPUS.
RAD. 2 8 2 4 1 ÉDGAR CARDE NAS ARREO al sentenciado CARDENAS ABREO el subrogado de la libertad condicional y dispuso que "como obran varias constancias en el paginarlo de que el señor EDGAR CÁRDENAS ABREO, fue condenado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL —SANTANDER, mediante sentencia de segunda instancia calendada febrero 20 de 2001, que le impuso la pena de 11 años de prisión, como autor responsable del delito de pertenecer a grupos de justicia privada, ordenando la ejecución efectiva de la pena, se pondrá a disposición de la autoridad competente al sentenciado, una vez se haga efectiva la presente libertad condicional, que según constancias procesales es el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga —Santander".
Esta autoridad, con dicho propósito libró el oficio 1046 de fecha julio 30 de 2007, con destino al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario, en que le informó la concesión de la libertad condicional al señor EDGAR CÁRDENAS ABREO, en relación con el proceso número 2004-939 que se siguió en contra de éste y fue condenado a 76 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado en concurso con utilización ilícita de equipos transmisores y receptores y se dispuso la ejecución efectiva de la pena.
Advirtió, además, "que la libertad concedida al señor EDGAR CÁRDENAS ABREO, es con ocasión de los hechos materia del presente proceso, de tal manera que si es requerido por alguna otra 5 HÁBEAS CORPUS: RAD. 2 E 2 4 1 ÉDGAR CÁRDENAS A13RED autoridad judicial o de policía deberá ser dejado a su disposición para los fines legales pertinentes.
Por demás quedará a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Bucaramanga, dentro del proceso penal fallado por el Tribunal Superior de San Gil, mediante sentencia del 20 de febrero del 2001, que le impuso la pena de 11 años de prisión, como autor del delito de pertenecer a grupos de justicia privada". 3.1.2.- El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bucaramanga, a su turno, informó que ese Despacho vigila la pena impuesta al procesado EDGAR CÁRDENAS ABREO, quien fuera condenado en segunda instancia por el Tribunal Superior de San Gil el 20 de febrero de 2001, luego de que mediante sentencia proferida en primera instancia el 25 de agosto de 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de San Gil lo absolviera de los cargos que le fueron formulados, como autor del delito de pertenecer a grupos de justicia privada.
Anota que el señor CÁRDENAS ABREO "hasta el día de hoy era requerido para purgar la pena en prisión, pues estaba privado de la libertad por otro asunto. No obstante, en la fecha [ fue dejado a nuestra disposición en el Establecimiento Carcelario de esa ciudad, siendo legalizada su detención hoy mismo mediante boleta de detención No. 433 para el cumplimiento de la pena a que hicimos alusión, y en la fecha se dispuso el envío dell proceso por competencia a nuestros homólogos de esa ciudad para lo pertinente". 6 HÁBEAS CORPUS.
RAD. 2 8 2 4 1 ÉDGAR CÁRDENAS ABREO 3.1.3.- Adjuntó copia de la Boleta de Detención No. 0433 expedida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bucaramanga, mediante la cual solicita al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta, mantener detenido o privado de la libertad a EDGAR CÁRDENAS ABREO, respecto de quien el 20 de febrero de 2001 el Tribunal Superior de San Gil lo condenó a 11 años de prisión por el delito de pertenecer a grupos de justicia privada.
Anotó que por cuenta del aludido asunto, estuvo privado de la libertad entre el 8 de abril de 1999 y 30 de agosto de 2000. 3.2.- Mediante providencia de once de agosto de dos mil siete, el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, deniega el amparo solicitado, con base en os siguientes argumentos: -.
No ha existido prolongación ilícita de la privación de la libertad del peticionario, por parte de ninguno de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta y Bucaramanga, encontrándose actualmente acorde con la legalidad su detención para cumplir la pena impuesta por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil..- Cualquier solicitud de libertad o de aplicación del principio de favorabilidad surgido con posterioridad a la sentencia condenatoria impuesta, debe hacerse no a través de este mecanismo constitucional sino utilizando el escenario natural, esto es, ante el 7 HÁBEAS CORPUS.
RAD. 2 8 2 4 1 ÉDGAR CÁRDENAS Al3REO juez que vigila el cumplimiento de la pena impuesta. 4.- La impugnación.- En la oportunidad prevista por el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, el señor EDGAR CÁRDENAS ABREO, manifiesta impugnar la decisión referida en el ordinal que precede, tras considerar equivocada la argumentación que allí se expone.
Argumenta que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta dispuso su libertad condicional el 30 de julio de 2007 y ese día lo dejó a disposición del Juzgado de Bucaramanga quien ha debido pronunciarse en esa misma fecha o a más tardar el día siguiente adoptando la decisión pertinente, o sea emitiendo "la correspondiente boleta de captura", pero lo cierto es que sólo lo vino a legalizar la situación el 10 de agos'to último, con ocasión del amparo solicitado y cuando ya habían transcurrido más de las 36 horas establecidas en la ley.
Por esta razón considera "que existe un abuso de autoridad en acto arbitrario e injusto y más aún, un posible prevaricato ya que si no se invoca un recurso como este él no hubiera remitido el proceso por simple capricho". Insiste en haber sido condenado por conductas llevadas a cabo en abril de 1999 pero juzgadas entre los años 2000 y 2001, esto es 8 HÁBEAS CORPUS.
RAD. 2 8 2 4 1 ÉDGAR CÁRDENAS ABREO cuando se encontraba en vigencia la Ley 599 de 2000, a través de la cual se derogaron todas las normas que resultaban contrarias, y debía ser aplicable por favorabilidad, lo que a su vez implica la nulidad de la sentencia, toda vez "que me encuentro privado de la libertad por leyes que no tienen observancia en el sentido procesal".
Solicita, por tanto, revocar la providencia objeto de recurso, y en consecuencia, disponer su libertad. 5.- Consideraciones del Despacho. 5.1.- Competencia. A tenor de lo dispuesto por el artículo 7° -2 de la Ley 1095 de 2006, este Despacho es competente para conocer en segunda instancia de las impugnaciones que se formulen contra las providencias mediante las cuales en primera se niegue el Habeas Corpus. 5.2.- Cuestión de Fondo.
La acción constitucional de Habeas Corpus, tiene por finalidad la tutela de la libertad personal y procede en aquellos casos en que alguien resulta privado de la libertad con violación de las garantías establecidas en la Constitución o en la ley. También, 9 HABEAS CORPUS. RAD. 2 E, 2 4 1 EDGAR CÁRDENAS ABRE° cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmehte, es decir, más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la Ley para que la autoridad lleve a cabo la actuación que está obligada a realizar, o adopte la decisión que corresponda emitir en el curso del trámite. 5.2.2.- Acorde con dicha delimitación establecida por la Ley Estatutaria de Hábeas Corpus, el Tribunal Constitucional l tiene establecido lo siguiente: "Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos.
La lectura conjunta de los artículos 28 Y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la resérva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos. "Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
"También se presenta la hipótesis de que sea la propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la libertad de una persona, lo hagá, sin 1 Corle Constitucional. Sentencia C-187/06. M.P. Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. lo HABEAS CORPUS. RAD.2 8 24 1 ÉDGAR CÁRDENAS AB REO las formalidades legales o por un motivo no definido en la ley.
"En cuanto a la prolongación de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
"En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus". 5.2.3.- Lo acabado de reseñar no significa, de ninguna manera que la acción de Hábeas Corpus haya sido concebida por el órgano legisferante como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo del proceso judicial penal, pues es claro, de una parte, que el Juez Constitucional de Habeas Corpus carece de facultad para establecer la validez o mérito de la prueba recaudada en contra de quien se halla sometido al ejercicio de la acción penal, y por dicha vía determinar el grado de responsabilidad que pudiera 11 HÁBEAS CORPUSi RAD.2 E, 2 4 1 ÉDGAR CÁRDENAS ARREO corresponder al indiciado, imputado o acusado dentro de la actuación penal respectiva, o, como en este caso, si con ocasión del tránsito legislativo resulta procedente la aplicación o no del principio de favorabilidad, pues todo ello es competencia exclusiva y excluyente del funcionario judicial de acuerdo con las normas que la establecen.
De otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la libertad, sin que con diqhq propósito resulte viable, en principio, acudir a la invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento confiere variados mecahismos, tales como la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber mediado alguna actuación de índole procesal, cuya enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta ocasión. Este precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho reitera, al indicar que "a partir del momento en que Ise impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso 12 HÁBEAS CORPUS.
RAD, 2 8 2 4 1 ÉDGAR CÁRDENAS ABREO penal ordinario" 2. 5.2.4.- En el presente evento, al haber sido condenado el señor EDGAR CÁRDENAS ABREO a la pena de once años de prisión por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil por el delito de pertenecer a grupos de justicia privada, según se establece de la copia de la sentencia allegada a la actuación, se tiene que, en principio, la privación de la libertad del mencionado ciudadano se llevó a cabo con apego a lo dispuesto en el artículo 28 de la Carta Política, esto es, por autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
Precisamente por esto es que en este caso deviene improcedente la invocación del Hábeas Corpus, ya que es el peticionario quien erradamente cree que en su caso se dio una privación ilícita de la libertad o la prolongación ilícita de esta, por el sólo hecho de que el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no hubiere comunicado de manera inmediata al Establecimiento Penitenciario que el señor CÁRDENAS ABREO quedaba por su cuenta para efectos de la ejecución de la pena a él impuesta por el Tribunal de San Gil.
Y si bien esto habría sido lo deseable, no puede perderse de vista que de acuerdo con la información que obra en esta actuación, la Dirección del Establecimiento Carcelario envió la comunicación sobre la situación del sentenciado fue al Juzgado Segundo de 2 Auto Hábeas Corpus de 25 de enero de 2007. Rad. 26810. M.P. Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ. 13 HABEAS CORPUS.
RAD. 2 8 2 4 1 ÉDGAR CÁRDENAS ABRE D Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en lugar de haberlo hecho respecto del Juzgado Cuarto de dicha especialidad conforme había sido dispuesto por el Juzgado de Santa Marta. No obstante esto, lo cierto del caso es que una vez fue puesto a disposición de la autoridad competente para ejecutar la pena y ésta tuvo conocimiento de ello, procedió a formalizar la aprehensión conforme lo ordena el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal conforme así se establece de los folios 46 y siguientes.
En este sentido no sobra poner de relieve que la sola dilación en los términos para resolver, o la omisión de pronunciarse sobre una petición de libertad, no resultan suficientes para declarar que la prolongación de la privación de la libertad se ha dado con violación del orden constitucional o legal, y que por dicho motivo el hábeas Corpus resulta procedente.
Esta situación, a lo sumo, se constituye en causa generadora de responsabilidad penal o disciplinaria del funcionario, sin incidencia alguna en la situación jurídica del imputado, si se tiene en cuenta que los motivos de libertad se encuentran taxativamente señalados en la ley y que dentro del proceso de ejecución del fallo el ordenamiento procesal tiene prevista la existencia de recursos legales que garantizan la protección del derecho fundamental que el sentenciado ahora invoca.
Esta ha sido la postura de la Corte Constitucional, al juzgar la exequibilidad de la Ley 15 de 1992: 14 HÁBEAS CORPUS. RAD, 2 8 2 4 1 ÉDGAR CÁRDENAS ABREO "En suma, los asuntos relativos a la privación judicial de la libertad, tienen relación directa e inmediata con el derecho fundamental al debido proceso y la controversia sobre los mismos debe, en consecuencia, respetar el presupuesto de este derecho que es la existencia de un órgano judicial independiente cuyo discurrir se sujeta necesariamente a procedimientos y recursos a través de los cuales puede revisarse la actuación de los jueces y ponerse término a su arbitrariedad.
De este modo no se restringe el hábeas corpus, reconocido igualmente por la Convención americana de derechos humanos, pues se garantiza el ámbito propio de su actuación; las privaciones no judiciales de la libertad. En lo que atañe a las privaciones judiciales, el derecho al debido proceso, desarrollado a nivel normativo a través de la consagración de diversos recursos legales, asegura que la arbitrariedad judicial pueda ser eficazmente combatida y sojuzgada cuando ella se presente.
Lo anterior no excluye la invocación excepcional de la acción de habeas corpus contra la decisión judicial de privación de la libertad cuando ella configure una típica actuación de hecho"3 Acorde con lo analizado en precedencia, al haberse establecido que el señor EDGAR CÁRDENAS ABREO se encuentra legalmente privado de la libertad por razón de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria por conducta definida en la ley como delito, y emitida por un tribunal constitucionalmente facultado para ello, no cabe menos que confirmar la providencia objeto de impugnación, pues el Juez de Hábeas Corpus carece de facultad para 3Corte Constitucional.
Sentencia C-301 de agosto 2 de 1993. 15 HÁBEAS CORPUS. RAD. 2 E; 2 4 1 ÉDGAR CÁRDENAS Al3REO desconocer los motivos que condujeron a la privación de la libertad, para precisar si tal o cual disposición resulta aplicable al caso por principio de favorabilidad, o para establecer Si en su favor opera un motivo legal de liberación, todo lo cual, como ha sido visto, debe ser invocado y debatido al interior del respectivo proceso.
No puede perderse de vista, que el artículo 79 de la Ley 600 de 2000 establece un catálogo de las actuaciones de que conocen los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, entre las que se incluye la relativa a "la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución o extinción de la acción penal".
Por lo tanto, es allá en el interior del proceso de ejecución de la pena que el sentenciado bien puede postular sus inquietudes y formulas sus pretensiones. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR íntegramente la providencia proferida en este asunto el once de agosto de dos mil siete por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. 2.- COMUNICAR ESTA DECISIÓN al señor EDGAR CÁRDENAS ABREO, a su defensor, al Director del Establecimiento Penitenciario 16 HABEAS CORPUS. RAD. 2 8 2 4 1 ÉDGAR CÁRDENAS ABREO y Carcelario de Santa Marta; a los Juzgados Segundo y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, para su información y los fines que consideren pertinentes. 3.- La Secretaría de la Sala proveerá al efecto y librará las comunicaciones respectivas.
Contra esta decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. in/7/--\/ M're • ARTE PORTILLA M GISTRADO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 17