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28240(31-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28240 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28240 Acta N° 52 Bogotá D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 29 de agosto de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor SERGIO RIVERA GARCÍA contra el señor GUILLERMO JOSÉ COHEN SEVERICHE.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial y su adición, en lo que interesa al recurso, solicita el actor se condene al demandado a pagarle las cesantías e intereses sobre las mismas, primas de servicios, vacaciones y las indemnizaciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C. S. del T. Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que prestó sus servicios al demandado mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de noviembre de 1989 y el 2 de septiembre de 2001, cuando fue despedido en forma unilateral y sin justa causa; que se desempeñó como administrador, devengando un último salario de $400.000,oo; que el 25 de enero de 2000 celebró con el empleador una conciliación, en virtud de la cual se le liquidó parcialmente, sin interrumpir el contrato; y que como el demandado le adeuda las prestaciones sociales, se le debe reconocer la sanción moratoria, al igual que la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones. Adujo que el actor le prestó sus servicios entre el 2 de noviembre de 1989 y el 2 de enero de 2000, fecha en que se dio por terminado el contrato por mutuo acuerdo, cancelándole las prestaciones sociales por el período laborado, y negó los demás hechos de la demanda.

Propuso como excepciones las de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, quien profirió sentencia el 10 de septiembre de 2004, en la que declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada, en relación con un primer período de trabajo entre el 2 de noviembre de 1989 y el 2 de enero de 2000; así mismo declaró que las prestaciones sociales del segundo período laboral le fueron canceladas al actor, al compensarlas con el valor de lo adeudado por éste; y absolvió al demandado de las demás pretensiones formuladas.

Igualmente condenó al demandante a pagar las costas del proceso. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 29 de agosto de 2005, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar al demandado a cancelar al actor, la suma de $1.612.738,oo por concepto de prestaciones sociales causadas del 26 de enero de 2000 hasta el 31 de agosto de 2001, y no impuso costas en la instancia Para esa decisión consideró en resumen, que las partes estuvieron vinculadas a través de dos contratos de trabajo diferentes: el primero se ejecutó del 2 de noviembre de 1989 hasta el 2 de enero de 2000, respecto del cual existe suficiente evidencia documental sobre la conciliación, donde se declara que las partes están a paz y salvo por todo concepto; y el segundo se desarrolló del 30 de enero de 2000 al 30 de agosto de 2001, en relación con el cual no existe dentro del plenario prueba alguna que indique que el demandado le canceló al actor las prestaciones causadas; y que si bien a folios 83 se encuentra el pago de $1’500.000,oo realizado por el demandado a favor de Preinversiones, entidad con quien el actor mantenía una obligación, al no haberse solicitado compensación, dicha excepción no puede ser decretada de oficio.

Al respecto expresó: “No cabe duda que las partes aquí enfrentadas estuvieron vinculadas por dos contratos de trabajo diferentes: • El primero del 2 de noviembre de 1989 hasta el 2 de enero de 2000 (folio 6). • El segundo del 30 de enero del 2000 hasta el 30 agosto del 2001(folios 46 58, 74 79). Del primero llama la atención el hecho que se impetre el pago de las prestaciones sociales, tales como: cesantías, intereses, primas y vacaciones, cuando existe suficiente evidencia documental sobre la conciliación que se hicieron los mismos (Fol. 6,23 y 77) en el cual se declara que las partes están a paz y salvo de lo que se infiere que en este proceso hay suficiente material probatorio que demuestra la existencia del contrato en dichos extremos y su debida liquidación. Pese a no existir prueba documental que indique la existencia de un segundo contrato, los testimonios son suficientes para demostrar que efectivamente este existió, las declaraciones de José Joaquín Gonzáles Pérez, Jesús Miguel García Peña y Manuel Cruz (Fol. 42 a 61) son suficientes para acreditar dicha existencia, por ser personas que transitaban por la zona y observaban al actor en dicho sitio hasta el año 2001, realizando las labores propias de su cargo, el cual ejecutó en los extremos temporales del 26 de enero del año 2000 hasta el 31 de agosto del 2001.

(……) No obstante en lo que respecta al pago de sus prestaciones estas arrojan un total de $1.612.738,oo (incluye cesantías, intereses sobre las cesantías, primas y vacaciones), con base al salario de $400.000, oo individualizadas de la.siguiente forma: Cesantías: $638.888 Intereses: $ 82.884 Primas: $ 570.222 Vacaciones $ 319.444 Así mismo a folio 83 se encuentra el pago de $1.500.000 realizado por el demandado a favor de preinversiones, entidad con la cual el actor mantenía una obligación tal, no obstante en las pretensiones de la demanda no se solicitó compensación, excepción que por su naturaleza y a la luz del articulo 306 del CPC, no puede ser decretada de oficio, por lo cual debe ser desestimada.

Al no existir entonces dentro del plenario prueba alguna que indique que el demandado canceló al actor las prestaciones causadas en el segundo contrato se condenara a pagar dicha cantidad.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto al confirmar la de primer grado, absolvió al demandado de las indemnizaciones moratorias a que se refieren los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del C.S. del T., y en sede de instancia esta Sala revoque la del quo en tales aspectos, y en su lugar condene a la accionada al pago de las referidas sanciones.

Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de infracción directa “…(falta de aplicación) los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del C.S. del T., en relación con los artículos 186, 249, 306 también del Código Sustantivo del Trabajo y numerales 1º a 3º de la ley 52 de 1975 y 230 de la Constitución Política”.

Para su demostración presenta los siguientes planteamientos: “El cargo no discrepa de los extremos de las dos relaciones laborales que ató a las partes; la primera que fue del 2 de noviembre de 1989 al 2 de enero de 2000, y la segunda que se dio entre el 26 de enero de 2000 al 31 de agosto de 2001, para un total de esta última relación de 575 días; tampoco controvierte el último salario devengado, en cuantía de $400.000,oo, ni el valor de las prestaciones sociales no canceladas en cuantía de $1.612.738 correspondientes al segundo contrato de trabajo que ligó a las partes ahora litigantes; lo que no se acepta es que el ad quem, haya guardado silencio en relación con la consecuencial sanción moratoria consagrada en los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del C.S. del T., no obstante haber concluido que el demandado a la finalización de dicho contrato de trabajo, le quedó adeudando a mi procurado sus derechos laborales, como cesantías, intereses, primas y vacaciones.

En efecto dijo el Tribunal: “ No obstante en lo que respecta al pago de sus prestaciones estas arrojan un total de $1.612.738,oo (incluye cesantías, intereses sobre las cesantías, primas y vacaciones), con base al salario de $ 400.000,oo individualizadas de la siguiente forma: "Cesantías $638.888 "Intereses $ 82.884 “Primas $570.222 ''Vacaciones $319.444.

“… “Al no existir entonces dentro del plenario prueba alguna que indique que el demandado canceló al actor las prestaciones causadas en el segundo contrato, se condenará a pagar dicha cantidad”. (Resalto) En este orden de ideas, y para demostrar el yerro jurídico en que incurrió el ad quem, es imperioso transcribir lo estatuido por el artículo 99 de la ley 50 de 1990 que a la letra dice: “El nuevo régimen legal del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: “1.

El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. "2. El empleador cancelará al trabajador los interese legales del 12% anual, o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

"3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo ". Teniendo en cuenta la disposición anterior, es evidente que al demandado le correspondía consignar, antes del 15 de febrero de 2001, en un fondo de cesantías el derecho causado entre el 26 de enero y el 31 de diciembre de 2000, lo que no hizo, conforme lo dio por demostrado el Tribunal, quien procedió a liquidar el valor de las cesantías en $638.888.00., pero tomando todo el tiempo de servicios, esto es entre el 26 de enero de 2000 hasta el 31 de agosto de 2001, y es precisamente tal equivoco, lo que condujo a no aplicar el artículo 99 de la ley 50 de 1990, que señala que las cesantías se deben consignar hasta el 14 de febrero del año siguiente y cuando ello no sucede, como ocurre en autos, debe imponerse esa sanción desde el 15 de febrero al 31 de agosto de 2001.” Luego y transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 19 de de febrero de 1997, radicación 8202, relacionada con la sanción por no consignación de las cesantías en un fondo destinado para tal fin, y continúa diciendo: “Igualmente el artículo 65 del C. S. del T., antes de la reforma de 2002, aplicable al demandante para la fecha de su desvinculación, disponía: “1.

Si a la terminación del contrato el patrono no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo..”". De acuerdo a lo manifestado por el ad quem, en el sentido de que “Al no existir entonces dentro del plenario prueba alguna que indique que el demandado canceló al actor las prestaciones causadas en el segundo contrato, se condenará a pagar dicha cantidad”, hecho que se acepta y no se discute, resulta incuestionable que al empleador también se le debe imponer la consecuencial sanción a que se refiere el artículo 65 mencionado, que el juzgador de segundo grado inexplicablemente ignoró. Al respecto ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Laboral, en el sentido de que en laboral se presume la mala fe del empleador, y éste debe demostrar su justificación de no pago, lo que no ocurrió en el sub-examine.

Para el efecto copia apartes de la sentencia de casación del 18 de marzo de 1993, radicado 5548, y termina manifestando: “Lo anterior permite concluir con suma facilidad que el Tribunal se reveló de manera flagrante contra lo establecido por los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del C.S. del T., que en su orden, la primera impone la sanción moratoria al empleador que no consigne la cesantía antes del 15 de febrero del año siguiente y la segunda cuando no se le cancela oportunamente al empleado sus derechos laborales a la terminación del contrato, pues de haberlas tenido en cuenta, fácilmente las hubiera impuesto, desde luego teniendo como base el no pago de los derechos que encontró probados el Tribunal.” VII.

SE CONSIDERA Como puede verse, el cargo denuncia la infracción directa, por falta de aplicación, de los artículos 99 de la ley 50 de 1990 y 65 del C. S. del T., por cuanto el Tribunal, pese a que modificó la sentencia de primer grado para imponer al demandado condena al pago de cesantías, intereses, primas y vacaciones, se abstuvo de condenarlo a la sanción moratoria consagrada en la primera norma citada, por la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para dicho fin, y a la establecida en la segunda, por el no pago a la terminación del contrato de las prestaciones sociales debidas.

Si se observan las consideraciones de la sentencia recurrida, el ad quem para nada se ocupó de las referidas indemnizaciones, porque ningún análisis hizo al respecto, ni mucho menos citó las mencionadas disposiciones; téngase en cuenta que la indemnización moratoria, no es automática ni inexorable, y es necesario determinar en cada caso, si la conducta del empleador renuente al pago de los derechos que la causan, es consecuencia de su buena o mala fe.

Por lo tanto no puede decirse que el juzgador cometió el yerro jurídico que le enrostra la censura de dejar de aplicar esa normatividad o revelarse contra ella como se manifiesta en el desarrollo del cargo. De la demostración de éste, lo que puede deducirse con toda claridad, es que el juzgador de segunda instancia dejó de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda relacionadas con tales indemnizaciones, materia que fue objeto del recurso de apelación, lo que pudo enmendarse en su momento mediante sentencia complementaria, de oficio o a solicitud de parte, por haberse omitido uno de los extremos de la litis, tal como lo prevé el artículo 311 del C. de P.C., aplicable por analogía en materia laboral, por remisión del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., pero no ahora a través del recurso extraordinario de casación. Como consecuencia de lo anterior, el cargo se desestima.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 29 de agosto de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor SERGIO RIVERA GARCÍA contra el señor GUILLERMO JOSÉ COHEN SEVERICHE.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se causaron. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11