CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 24 Expediente 28239 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Referencia No. 28.239 Acta No. 11 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ELIZABETH PADILLA MANGA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 1º de septiembre de 2005, en el proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra ABEL PADILLA MANGA.
I.
ANTECEDENTES La hoy recurrente inició proceso ordinario laboral contra ABEL PADILLA MANGA, con el fin de que, una vez se declarara que entre los dos existió un contrato de trabajo entre el 15 de abril de 1983 y el 15 de febrero de 2000, el cual terminó el empleador sin justa causa; y que tiene derecho a la llamada pensión sanción, fuera condenado a pagarle, además de dicha prestación, el auxilio de cesantía, intereses de éstas, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria por no el pago de la cesantía, corrección monetaria y los conceptos extra y ultrapetita, aduciendo para ello, esencialmente, que al regresar el 15 de enero de 2000 de disfrutar de las vacaciones acumuladas a las que tenía derecho como administradora del motel ‘Tahití’ del municipio de Sincelejo bajo la subordinación del demandado, “encontró la carta de despido, donde el empleador le expresaba las razones del despido” (folio 2), razones que no aceptó y por eso no firmó dicha carta.
Agregó que el demandado no le pagó la liquidación final de salarios y prestaciones sociales ni los conceptos que ahora reclama. El demandado, al contestar, aun cuando aceptó que la demandante le prestó sus servicios, afirmó que decidió dar por terminada la relación de trabajo a partir del 15 de febrero de 2000 al enterarse por boca de los trabajadores de la empresa de irregularidades cometidas por ésta en el ejercicio de su cargo, las cuales puso en su conocimiento recibiendo como respuesta injurias y amenazas y la negativa a firmar la carta de despido, debiendo consignar el monto de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales ante un juzgado de la ciudad de Barranquilla.
Además, que por ser la demandante la administradora de uno de los moteles de su propiedad tenía el deber de afiliar a los trabajadores a la seguridad social, incluso a ella misma, no obstante, ésta se sustrajo a esa responsabilidad con la excusa de que el I.S.S. prestaba deficientes servicios y ella podía tener servicios privados. Propuso las excepciones de compensación, pago, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido.
Mediante fallo de 13 de febrero de 2004, el Juzgado de conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, declaró la existencia de la relación laboral discutida entre las partes y condenó al demandado a pagarle a la actora la suma de $13’197.135,63, por concepto de auxilio de cesantía, intereses, vacaciones, salarios moratorios e indexación. Lo absolvió “de las demás pretensiones de la demanda” (folio 161), declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y le impuso costas de la instancia. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la dictada por su inferior, con costas a cargo de la apelante. Para ello, una vez precisó que el tema a dilucidar era el relativo a la forma como comunicó el empleador a la demandante la terminación del contrato de trabajo, dio por probado, que el despido estaba “suficientemente acreditado” (folio 29 cuaderno 2), pasando para ello a transcribir los apartes del escrito de demanda alusivos al punto.
Para el juzgador, lo alegado por la demandante en cuanto a que las causas del despido le fueron comunicadas por el demandado apenas el 27 de marzo de 2000, según el escrito de folio 36, “no resulta de recibo” (folio 30 cuaderno 2), dado que, conoció tanto de dichas causas al momento del despido “ que incluso se rehusó a aceptarlas” (ibídem).
Y el cotejo de los documentos de folios 36 y 11 demostraban que “no se trata del mismo documento, pues la forma y la redacción no coinciden totalmente y en este último documento no aparece la fecha que si(sic) reposa en el del folio 36” (ibídem). Las conductas endilgadas a la trabajadora, relacionadas con su comportamiento con sus compañeros de labores, con el manejo de dineros bajo su cuidado, delegación de funciones y pérdida de bienes del empresario, las dio por probadas con base en los testimonios de Bercelio Estrada Pineda, Luis Miguel Flórez de Ossa y Eris Almanza Cerpa, de los cuales copió lo que consideró pertinente.
Y los de Alvaro Ardila Cobos y Lázaro Elías Ruiz Tobón los desestimó, no solamente porque le resultaban “testigos de oídas” (folio 33 cuaderno 2), sino también, porque a éstos los unía a la demandante un “alto grado de amistad” (ibídem), situación que “a juicio de la Colegiatura entorpece la imparcialidad que debe primar en esta clase de actuaciones” (ibídem).
Recabó el Tribunal sobre la obligación del buen trato y cortesía que la demandante debía a los demás trabajadores del demandado, atendido su cargo de dirección y manejo y el parentesco que la ligaba al dueño del establecimiento. Negó la condena al pago de la indemnización moratoria reclamada, por cuanto “ya se condenó al demandado a los días en que incumplió el pago de las prestaciones sociales, y mal podría imponérsele condena cuando dichos dineros ya estaban consignados, aunque no fuese el monto específico, era al menos lo que el pensaba que debía, el hecho de hacer la consignación respectiva es suficiente para demostrar su buena fe” (folio 36 cuaderno 2).
También la llamada pensión sanción, porque de los requisitos para su reconocimiento, “se carece de uno (…), el cual es el despido sin justa causa, ya que este(sic) no pudo ser probado” (ibídem). III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, ELIZABETH PADILLA MANGA interpuso el recurso extraordinario (folios 10 a 22 cuaderno 3), que no fue replicado (folio 27 cuaderno 3), en el que le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, salvo en cuanto confirmó la decisión del juzgado de declarar la existencia del vínculo laboral discutido en el proceso, para que, en sede de instancia, se mantenga esa declaración. Se modifique el ordinal segundo en cuanto dispuso la indemnización moratoria temporal y en su lugar la deje indefinida; se revoque el numeral tercero que absolvió de la indemnización por despido y pensión sanción y, en su lugar, se impongan como pidió en la demanda inicial.
Con ese objetivo le formula cinco cargos de los cuales los tres últimos serán estudiados por la Corte de manera conjunta, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y de su argumentación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 1º, 19, 55, 64, 65, 249, 253, 267, 306, 307 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 57 de la Ley 2ª de 1984; y 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Como errores de hecho singulariza los siguientes: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a la demandante, a la terminación del contrato de trabajo, le informaron sobre los motivos que originaron su despido. “2.- No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que existió despido injusto. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado, pagó las prestaciones sociales por la vía del llamado pago por consignación, sin serlo.
“4.- No dar por demostrado, estándolo probada, la mala fe del patrono” (folio 13 cuaderno 3). Los yerros anteriores los atribuye a la apreciación errónea de la demanda y su contestación (folios 2 a 7 y 27 a 34), los documentos de folios 11, 36, 37, 38 y 40 y los testimonios de Bercelio Estrada (folio 97), Luis Flórez de la Ossa (folio 139) y Eris Almanza Cerpera (folio 143); y a la falta de apreciación del interrogatorio de parte que el demandado absolvió (folios 72 a 75).
En el alegato con el que cree demostrar el cargo asevera la recurrente que la documental del folio 11 contiene las causales legales de despido 2, 3, 4, 11 y 13 y el literal 1 del artículo 5º de la Ley 560 de 1990 y la del folio 36 las mismas 2, 3, 4, 11 y 13. Además, que lo confesado en la demanda “fue que había una carta de despido donde estaban expresadas las razones de su despido, pero que no firmó por la condición impuesta por su empleador” (folio 14 cuaderno 3), pero que hay que preguntarse si fueron las mismas a las que se refieren los documentos de folios 11 y 36, lo cual significa que no se le invocaron “los motivos concretos de despido” (folio 15 cuaderno 3).
Aduce que como el demandado le reclamó por su comportamiento con los compañeros de trabajo y como respuesta ella lo amenazó, “las razones aducidas por el empleador para terminarle el contrato de trabajo a la actora, fueron las amenazas que ésta profirió en contra suya y nada más” (folio 15 cuaderno 3), tal y como lo confesó al absolver el interrogatorio de parte, de donde, “lo único que cabe concluir es que el despido de la demandante fue una decisión unilateral e injusta por parte del empleador” (ibídem).
Sostiene que como el demandado ante su negativa a firmar la carta de retiro le consignó la liquidación final de salarios y prestaciones sociales en la ciudad de Barranquilla, ésta no surtió efecto, habida consideración que ello sólo ocurre cuando el juez ordena que se le pague al trabajador, lo que aquí no ocurrió. Al efecto, copia algunos fragmentos de la sentencia de la Corte de 11 de abril de 1985.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, para el juez de segundo grado confirmar el fallo del de primera instancia y desestimar la apelación de la demandante, una vez precisó que el tema a dilucidar era el relativo a la forma como le comunicó el empleador la terminación del contrato de trabajo, dio por probado, que el despido estaba “suficientemente acreditado” (folio 29 cuaderno 2), pasando para ello a transcribir los apartes del escrito de demanda alusivos al punto.
Para el juzgador de alzada, lo alegado por la demandante en cuanto a que las causas del despido le fueron comunicadas por el demandado apenas el 27 de marzo de 2000, según el escrito de folio 36, “no resulta de recibo” (folio 30 cuaderno 2), dado que, conoció tanto de dichas causas al momento del despido, “ que incluso se rehusó a aceptarlas” (ibídem).
Y el cotejo de los documentos de folios 36 y 11 demostraban que “no se trata del mismo documento, pues la forma y la redacción no coinciden totalmente y en este último documento no aparece la fecha que si(sic) reposa en el del folio 36” (ibídem). Las conductas endilgadas a la trabajadora, relacionadas con su comportamiento con los compañeros de labores, con el manejo de dineros bajo su cuidado, delegación de funciones y pérdida de bienes del empresario, las dio por probadas con base en los testimonios de Bercelio Estrada Pineda, Luis Miguel Flórez de Ossa y Eris Almanza Cerpa, de los cuales copió lo que consideró pertinente.
Y los de Alvaro Ardila Cobos y Lázaro Elías Ruiz Tobón los desestimó, no solamente porque le resultaban “testigos de oídas” (folio 33 cuaderno 2), sino también, porque a éstos los unía a la demandante un “alto grado de amistad” (ibídem), situación que “a juicio de la Colegiatura entorpece la imparcialidad que debe primar en esta clase de actuaciones” (ibídem).
Recabó el Tribunal sobre la obligación del buen trato y cortesía que la demandante debía a los demás trabajadores del demandado, atendido su cargo de dirección y manejo y el parentesco que la ligaba al dueño del establecimiento. Quiere decir lo anterior que desde la misma demanda, la hoy recurrente, como con tino lo advirtió el ad quem, afirmó haber conocido el día de su despido --15 de febrero de 2000-- “la carta de despido, donde el empleador le expresaba las razones de su despido” (folio 2), razones que expresa e inequívocamente “la trabajadora no aceptó” (ibídem), y que le llevaron a no firmar la dicha misiva, para decirlo en los mismos términos que utilizó en aquel libelo, luego, resulta por lo menos paradójico, que a lo largo de las instancias y ahora, en el recurso extraordinario, insista en que no le fueron dados a conocer los motivos de su desvinculación. Habiendo aseverado desde el escrito de demanda que conocía las razones de su empleador para romper el vínculo laboral, y siendo ello claramente percibido por el juez de la alzada hasta el punto que transcribió literalmente las expresiones que recogían tal conclusión, no es posible sostener que el ad quem incurrió en un yerro de apreciación de dicha pieza procesal al inferir que la demandante conoció los motivos de su despido, y muchísimo menos un yerro con el carácter de manifiesto, ostensible o protuberante, que permitiera el quebrantamiento de esa consideración. No sobra observar que la mera apreciación de la demanda como manifestación de la demandante de conocer los móviles de su despido le era suficiente al juzgador para tener el hecho como no controvertido, pues, al contestar la demanda el demandado, explícitamente aceptó que lo sucedido en torno del despido era “cierto” (folio 28); y de otro lado, que el parágrafo del literal b) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, en la forma como modificó los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, no exige solemnidad alguna para dicho acto, sino simplemente, que ‘la parte que termina unilateralmente el contrato debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación’.
Así las cosas, la alegación de la recurrente de que la verdadera razón de su despido fueron las amenazas que profirió contra su hermano empleador ante el reclamo a su comportamiento con sus compañeros de trabajo, el manejo de dineros y bienes de la empresa, amén de ser un medio nuevo inadmisible en casación, no desconoce las razones del despido que aquél le esgrimió, las cuales paladinamente al interponer la demanda dijo conocer y rechazar al punto de haberse negado a firmar la misiva mediante la cual se las comunicó. Conforme a lo dicho, ni los documentos de folios 11 y 36, ni el interrogatorio de parte que el demandado absolvió, permiten inferir cosa distinta a que el Tribunal no se equivocó al concluir que la demandante conoció oportunamente las razones o motivos que condujeron al demandado a dar por terminada la relación laboral que les ató. Los primeros, porque allí se recogen las causales donde podrían adecuarse los comportamientos anómalos que aquél le reprochó y que el juez de alzada destacó, y el segundo, por cuanto en él lo que se hace por el absolvente es relatar lo sucedido, que ya la demandante de manera sucinta había afirmado en la demanda, esto es, que se le imputaron unas conductas por su empleador, las cuales rechazó negándose a firmar el documento que terminara el vínculo laboral.
Como también se anotó, el Tribunal negó la condena al pago de la indemnización moratoria reclamada, por cuanto “ya se condenó al demandado a los días en que incumplió el pago de las prestaciones sociales, y mal podría imponérsele condena cuando dichos dineros ya estaban consignados, aunque no fuese el monto específico, era al menos lo que el pensaba que debía, el hecho de hacer la consignación respectiva es suficiente para demostrar su buena fe” (folio 36 cuaderno 2).
La recurrente alega que la consignación final de salarios y prestaciones sociales se efectuó en la ciudad de Barranquilla y no obra en el proceso la orden del juez de que se le pagara. Al respecto, cabe decir que la recurrente no discute los razonamientos esenciales del Tribunal para negar la pretensión indemnizatoria por mora, a saber: 1ª) que al demandado se le condenó a pagar esa indemnización por los días en que incumplió el pago; 2ª) que los dineros fueron consignados en el monto que el demandado creyó deber; y 3ª) “el hecho de hacer la consignación respectiva es suficiente para demostrar su buena fe” (folio 36 cuaderno 2).
Fluye de lo anterior que los argumentos del Tribunal permanecen incólumes, fuera de que el principal, esto es, el de que la consignación de lo que se cree deber “es suficiente para demostrar su buena fe” no es tema susceptible de abordar por la vía de los hechos por la que se dirigió el cargo, por tratarse de un razonamiento jurídico que implica una intelección de la norma sustancial que posibilita tal medio de pago.
En suma, por no haber incurrido el en los yerros probatorios que le endilga la recurrente, no atacar todos los soportes del fallo y desconocer que algunos de sus pilares no son posibles de derruir por el sendero por el que endereza el ataque, éste se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 7º del Decreto Legislativo 2351 de 1965, yerro que condujo al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo.
La demostración del cargo se reduce a su aserto de que “tener como válido el despido de un trabajador al cual solo se le esgrimen causales es tan ilegal como el despido mismo” (folio 16 cuaderno 3), pues, según la recurrente, “lo que realmente quiere el legislador es que la parte a quien le terminan el contrato sepa con exactitud cuales(sic) son los hechos concretos que causan esa determinación” (ibídem).
Para el recurrente, entonces, el Tribunal dio un equivocado entendimiento a la norma. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero advertir que el Tribunal si bien transcribió las causales de terminación con justa causa del contrato de trabajo por parte del empleador que dio por probado se atribuyeron a la demandante, tal como quedó consignado, ello no ocurrió para establecer una particular inteligencia de dichos preceptos sino sencillamente para advertir que de los testimonios del proceso aparecían acreditadas.
De suerte que no es dable afirmar que de ellas planteó una interpretación específica que permitiera precisar si con ello incurrió en error o acertó. Por otro lado, de lo ya expuesto en el anterior cargo, sin dubitación alguna, se impone inferir que los razonamientos esenciales del fallo para concluir el conocimiento de la demandante de las razones o motivos del rompimiento del vínculo laboral no fueron resultado de la inteligencia que el juez de la alzada hubiera dado al artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, sino, cuestión bien distinta, de la observación de los medios de convicción del proceso, esto es, como allí se dijo, en particular, de la demanda y su contestación, estudio que le permitió aseverar que lo alegado por la demandante en cuanto a que las causas del despido le fueron comunicadas por el demandado apenas el 27 de marzo de 2000, según el escrito de folio 36, “no resulta de recibo” (folio 30 cuaderno 2), dado que, conoció tanto de dichas causas “ que incluso se rehusó a aceptarlas” (ibídem).
En ese orden de ideas, por cuanto el Tribunal no hizo intelección alguna de las normas que indica la recurrente; y por no ser posible discutir las verdaderas conclusiones del juzgador por la vía de los yerros jurídicos, no puede decirse que se equivocó, quedando incólumes los razonamientos que respecto de este tópico del fallo el juzgador edificó. En consecuencia, se desestima el cargo.
TERCERO, CUARTO Y QUINTO CARGOS En el tercero de los ataques la recurrente atribuye al fallo la violación medio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, por ser “aplicado indebidamente” (folio 17 cuaderno 3). Violación que afirma conllevó a la aplicación indebida de los artículos 133 de la Ley 100 de 1993 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965.
Asienta la recurrente que los documentos de los folio 11 --que ella aportó al proceso-- y 36 --que allegó el demandado-- no tienen firma ni fueron manuscritos por la parte contra quien se aducen, razón suficiente para que al tenor de la citada norma probatoria, “no puedan tenerse como prueba de que a la demandante se le invocaron las causales de despido que en cada uno de ellos aparecen anunciadas” (folio 18 cuaderno 3).
Luego, “mal podía, en esas condiciones, otorgarles mérito probatorio el Tribunal a los dichos documentos, cuando no tienen validez probatoria” (ibídem). En el cuarto de los cargos acusa idéntica violación medio del precepto probatorio antedicho, pero aquí “por infracción directa” (ibídem), y el resto de la proposición jurídica y la demostración del ataque la transcribe de manera idéntica con el ajuste de haberse rebelado el Tribunal contra la citada norma.
En forma casi calcada copia los dos anteriores cargos, pero variando la violación medio de la norma probatoria, pues, en este quinto ataque, asevera que el Tribunal incurrió en ella por interpretarla erróneamente, dado que, “se apartó del verdadero sentido que tiene el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil” (folio 21 cuaderno 3).
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ya dijo la Corte al resolver los anteriores cargos que el razonamiento esencial del Tribunal para dar por probado el conocimiento que la hoy recurrente tuvo de las razones que motivaron al empleador para romper el contrato de trabajo, fue con base en la observación de las afirmaciones que ésta hiciera en su demanda, las cuales le permitieron aseverar que la hoy recurrente, adujo haber conocido el día de su despido --15 de febrero de 2000-- “la carta de despido, donde el empleador le expresaba las razones de su despido” (folio 2), razones que expresa e inequívocamente “la trabajadora no aceptó” (ibídem), y que le llevaron a no firmar la dicha misiva.
Para el Tribunal, la alegación de la demandante en cuanto a que las causas del despido le fueron comunicadas por el demandado apenas el 27 de marzo de 2000, según el escrito de folio 36, “no resulta de recibo” (folio 30 cuaderno 2), dado que, aquélla conoció tanto de dichas causas al momento del despido, “ que incluso se rehusó a aceptarlas” (ibídem).
De las precedentes acotaciones del juzgador lo que es dable concluir es, ni más ni menos, que no fue con fundamento en las aludidas documentales de folios 11 y 36 que encontró acreditadas las razones aducidas por el demandado para quebrar el vínculo laboral. Tanto que, a renglón seguido sostuvo que dichos documentos demostraban que “no se trata del mismo documento, pues la forma y la redacción no coinciden totalmente y en este último documento no aparece la fecha que si(sic) reposa en el del folio 36” (ibídem).
De modo que, el planteamiento de la recurrente de que tales medios de prueba no tienen la virtualidad jurídica que el juez de la alzada les atribuyó cae al vacío, pues, siendo claro que no fueron soporte esencial del fallo en el aspecto puesto a discusión, se torna inane tal precisión. Con todo, no sobra decir que la procedencia de dichos documentos no fue puesta en tela de juicio en el proceso, por cuanto el primero de ellos --folio 11-- lo aportó la demandante con su libelo asignando su autoría al demandado –ver capítulo de pruebas de la demanda, folio 4--; y el segundo –folio 36--, lo allegó el demandado al contestar la demanda, peticionándolo como medio de prueba del proceso –ver capítulo de pruebas de la contestación de la demanda, folio 33--.
Por otra parte, que éstos no fueron aportados ni por la demandante ni por el demandado con el propósito de establecer que con ellos se perfeccionó algún acto jurídico que impusiera la firma de sus otorgantes, sino todo lo contrario, para demostrar que el empleador dio a conocer a la demandante su voluntad de dar por terminado el contrato de trabajo aduciendo para ello unas conductas que está no aceptó, razón por la cual la trabajadora se negó a firmar un acta de finiquito y liquidación de la relación laboral, hechos respecto de los cuales se pronunció ésta desde la misma demanda y lo admitió el demandado al contestar, como ya se ha dicho.
En consecuencia, se desestiman los tres últimos cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 1º de diciembre de 2005, en el proceso que ELIZABETH PADILLA MANGA promovió contra ABEL PADILLA MANGA.
Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia