CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.28238 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.28238 Acta No. 64 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SERGIO MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA, contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral promovido por JHONNY ROMERO JULIO contra el recurrente.
I-.
ANTECEDENTES El abogado Jhonny Romero Julio demandó a Sergio Manuel Hernández Gamarra para que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre ellos y se le condene a pagarle los honorarios profesionales por las actuaciones adelantadas ante distintos organismos judiciales y administrativos, las que permitieron que el demandado ostente hoy el cargo de Rector de la Universidad de Cartagena.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que dentro del proceso de elección del Rector de la Universidad de Cartagena el demandado aspiró y resultó elegible en unión del doctor Edgardo Rafael González Herazo, a quien el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena designó por un período de tres años. Anota, que el demandado, a quien no conocía solicitó sus servicios profesionales, los que le prestó dentro de los siguientes procesos: una acción de tutela que se adelantó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior de Cartagena; demanda electoral para obtener la anulación del acto administrativo que eligió al doctor González Herazo; acción de tutela contra el Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, con el fin de acreditar que el doctor Hernández Gamarra reunía los requisitos para ser designado rector; asesoramiento a tres miembros del Consejo Superior de la Universidad de Cartagena, elegidos legalmente y a quienes se les impedía acceder a sus cargos con el fin de que no se integrara el quórum necesario para designar al doctor Hernández Gamarra; actuación ante la Fiscalía 13 Seccional de Cartagena dentro del proceso penal abierto en su contra por la presunta ilegalidad de los documentos aportados por el demandado para su inscripción como candidato y las gestiones ante el Vice – Fiscal General de la Nación hasta conseguir la reasignación del proceso a un Fiscal de la ciudad de Bucaramanga; gestiones ante la Procuraduría General de la Nación ante los rumores de que el doctor Hernández Gamarra sería suspendido del cargo, lo que no sucedió; gestiones ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura para obtener garantía y seguridad judicial; actuación dentro de la acción de tutela instaurada por el doctor Leonardo Puerta Llerena, rector encargado.
Aclara, que no se tasaron honorarios anticipados, pero las partes siempre convinieron la retribución onerosa del servicio, supeditada a la obtención de los resultados positivos de las actuaciones encomendadas, como efectivamente se dio, al ser designado el demandado rector de la Universidad de Cartagena. Agrega, que ante el reclamo de su parte, el doctor Hernández Gamarra hizo un ofrecimiento equivalente a 10 millones de pesos, los que fueron rechazados de plano, al no compensar las actividades realizadas, la dedicación, el tiempo y la multitud de gestiones realizadas.
Por lo tanto, se le deben los honorarios usuales en consideración a la índole, cantidad, calidad e intensidad de las labores cumplidas. El demandado en la contestación de la demanda aceptó como ciertos algunos hechos y negó otros. Manifestó que el demandante no tuvo relación de dependencia o subordinación con él, sino con el doctor Héctor Tercero Merlano Garrido, quien coordinaba las tareas de la defensa y de las cuales endosó las más importantes responsabilidades a destacados juristas del orden nacional.
Solicitó que se despachen negativamente las peticiones del demandante por inexistencia de la relación jurídica contractual. Mediante sentencia del 5 de marzo de 2004 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, condenó al demandado a cancelar al demandante la suma de $2´506.000,00 pesos. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 31 de agosto del 2005, modificó el fallo del juzgado y condenó al demandado a cancelarle al demandante la suma de $80´000.000,00 de pesos.
La confirmó en lo demás. El Tribunal, luego de relacionar todas las actuaciones del abogado demandante en representación del demandado, precisó que las mismas son producto de su inteligencia y autoría, pues no existe prueba alguna que desvirtúe lo contrario. No basta afirmar que la elaboración y coordinación de la defensa correspondió a un profesional diferente, hecho que no está demostrado por ningún medio probatorio.
Por el contrario lo que acreditan los documentos es que el doctor Jhonny Romero Julio apadrinó y representó a Sergio Hernández Gamarra en los diferentes trámites y procesos adelantados en defensa de sus intereses. Con fundamento en los poderes otorgados por el demandado y aceptados por el demandante concluyó la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, el que se rige por las reglas del contrato de mandato, en especial el artículo 2184 del Código Civil que obliga al mandante a pagar la remuneración estipulada o la usual.
Además, no existe en el juicio prueba que acredite que el mandato se constituyó gratuitamente o que el mandatario renunció a los honorarios. Las piezas procesales demuestran que el apoderado cumplió con el contrato de representación judicial, ejerció su cargo con resultados prósperos ante diversos entes jurisdiccionales. En relación con la cuantificación de los honorarios señaló que estos se fijaron mediante dictamen pericial, el que fue dado en traslado en la segunda audiencia de trámite y las partes no formularon objeción alguna y por ello quedó en firme, pues a pesar de que el demandado dentro de los tres días siguientes solicitó se aceptara la excusa por su inasistencia, se señalara nueva fecha para llevar a cabo la audiencia y objetó por error grave el dictamen pericial, el Juez del conocimiento no accedió y en consecuencia dicho dictamen quedó en firme.
Con fundamento en las normas pertinentes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y del Código de Procedimiento Civil y de la Ley 712 de 2001, concluyó que el traslado del dictamen se efectuó en la oportunidad procesal, es válido y cumplió con el principio de contradicción y con los requisitos procesales para su valoración. III-.
DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandada interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “RELACIÓN DEL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Aspiro a que 1. Se CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, el día 31 de Agosto de 2005, con ponencia de la Dra. MARGARITA MARQUEZ DE VIVERO, en el proceso ordinario laboral propuesto por el señor JOHNY ROMERO JULIO contra el señor SERGIO HERNÁNDEZ GAMARRA, en cuanto modificó la sentencia de primer grado y que en sede de instancia se mantenga el proveído emitido por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena. 2.
Se condene en costas a la parte opositora. DISPOSICIONES VIOLADAS Las normas infringidas son el articulo 41 del Código Procesal Del Trabajo, en su literal “C”, articulo 60, 176, 177, 187, 197, 213, 262 Y 268 DEL Código De Procedimiento Civil, de no haber incurrido en los yerros manifiestos y evidentes, por no apreciar algunas pruebas y apreciar defectuosamente otras, el fallo habría accedido a las pretensiones de la parte demandada originariamente, en su integridad y específicamente en la forma señalada en el fallo de primera instancia, articulo 238 del Código de Procedimiento Civil, norma que se aplica en virtud del llamamiento que le hiciera el articulo 145 del Código Procesal del Trabajo y titulado “Aplicación Analógica”, norma también infringida y articulo 29 de la Constitución Política de Colombia.
MOTIVOS DE CASACIÓN Se acusa la sentencia impugnada al tenor del articulo 87 del Código Procesal Del Trabajo, de conformidad con la causal primera prevista en el articulo 60 del decreto 528 de 1964, modificado por el articulo 7º de la Ley 16 de 1969. Formulo los siguientes cargos contra la sentencia recurrida CARGOS 1.- Cargo Primero Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el articulo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el articulo 7° de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta por apreciación errónea de pruebas que genera un error de hecho: Al imprimirle vocación probatoria al dictamen pericial que determinó fijar en $80.000.000.oo los honorarios profesionales pretendidos por el demandante, pretermitiendo el principio de contradicción probatoria de estirpe constitucional y cuya aplicación emerge como norma vinculante, amén del desarrollo legal que se encuentra consagrado en el proceso laboral conforme lo establece el articulo 41 del C. P. L. Así mismo, el articulo 145 ibidem de cuyo reenvío funge inevitable la aplicación del articulo 238 del C.P.C. El criterio sentado en 26 de Agosto e (sic) 1958 por el extinto Tribunal Supremo, constituye un fósil conceptosaurio jurídico que no se compadece con la estructura antropocéntrica del Estado Social y Democrático de Derecho en donde la Carta Magna impregna de contenido las diferentes especializaciones del derecho en lo que Robert Alexy denomina el “efecto irradiador”.
Violación indirecta por error evidente de hecho al apreciar equivocadamente el dictamen pericial sobre el que la providencia impugnada apoya su decisión. EL ERROR ES MANIFIESTO Y EVIDENTE. Según claramente lo exige el Código Procesal Laboral, con el objeto de que sea posible casar la sentencia, es preciso que el juzgador haya hecho decir a la prueba lo que ella no contiene.
En el caso in — examine, es notable la equivocada apreciación que de la prueba pericial realizó el fallo de segunda instancia, “en donde se hace una descripción de todas las actuaciones judiciales y extrajudiciales que reposan en el juicio y que fueron adelantadas por el profesional “ “ luego se puede decir que, teniendo en cuenta las intensidades de los procesos por todo lo expresado en la demanda y los reparos hechos a las gestiones y todo lo presentado, y, lo presentado en las tarifas de honorarios, se puede considerar que todas las gestiones realizadas por el Dr. JOHNY ROMERO JULIO a favor de SERGIO HERNÁNDEZ GAMARRA, fue lo que hoy en día lo llevó a ocupar el cargo de rector de la Universidad de Cartagena, por lo tanto se le puede fijar, como así se hace en unos honorarios profesionales en la suma de $80.000.000.oo m/l, como totalidad de las gestiones aquí reclamadas”.
El dictamen fue dado en traslado en la misma audiencia y las partes no formularon objeción alguna en la misma audiencia de trámite, quedando en firme dicho dictamen, pues la parte demandada a pesar que dentro de los tres días siguientes a la presentación del dictamen en la audiencia, solicitó se aceptara la excusa por su inasistencia y que se señalara una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia e igualmente objetó por error grave el dictamen pericial.
El juez del conocimiento en la tercera audiencia de trámite no accedió a revocar la audiencia del 12 de mayo de 2003, luego quedó en firme el dictamen pericial”. (Folios 11, 12, 13 y 14). En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal se equivocó al darle validez a un dictamen que no cumplió con el principio constitucional de la contradicción probatoria y con los requisitos procesales para su valoración. Por lo tanto se violó el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, al no darlo en traslado por el término de tres días, como lo ordena el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia laboral en virtud del principio de aplicación analógica.
Agrega, que en el dictamen presentado por el perito se incurrió en un error grave. “2.- Cargo Segundo Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, contenida en el articulo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el articulo 7º de la ley 16 de 1969, por ser violatoria de la ley sustancial, a través de la vía indirecta como consecuencia de errores de hecho manifiestos y evidentes por falta de apreciación de algunas pruebas 2.2.- ERRORES DE HECHO Amén de lo anteriormente expresado salta a la vista que el fallo de segunda instancia dejó de valorar las siguientes pruebas a.-) Certificación suscrita por el jurista Dr. JORGE ARANGO MEJÍA, que se prueba con el recibo suscrito por él, que se encuentra a folio _______ b.-) La certificación del constitucionalista AUGUSTO HERNANDEZ BECERRA, que se encuentra a folio ________ esta ultima no valorada, y c.-) la actuación del suscrito que se prueba con la copia del fallo de primera instancia dentro del proceso electoral que se le siguió al Dr. EDGARDO GONZALEZ HERAZO, en dicho fallo se me reconoce personería ya que fui quien alegó de conclusión. Así mismo, el fallo que sustentó el recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
Lo mismo que el memorial poder suscrito por el actor en el que sustituye el mandato antes de que finalizara la primera instancia de la acción electoral, dejando librado al azar el mandato conferido en manos de un profesional que se encontraba impedido para actuar en nombre del rector de la Universidad de Cartagena en ese momento. (Conducta desleal ), que descansan a folios _______,respectivamente.” (Folios 16 y 17).
En la demostración del cargo manifiesta que la labor desarrollada por el demandante fue un trabajo en equipo en el que el direccionamiento de la acción electoral estuvo a cargo del suscrito y la tutela que culminó ante la Corte Constitucional fue el trabajo intelectual de los doctores Augusto Hernández Becerra y Jorge Arango Mejía. Concluye, que no resulta lógico ni jurídico que por la gestión en la que aparece el actor como un instrumento del trabajo intelectual de unos juristas, pretenda el amanuense procurar honorarios más elevados de los que en conjunto se le cancelaron a esos dos maestros en el plano nacional e internacional.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que los dos cargos se orientan por la vía indirecta y adolecen ambos de graves e insalvables defectos de técnica, se refiere la Sala a ellos de manera conjunta. Sea lo primera señalar, que ni en el aparte titulado “DISPOSICIONES VIOLADAS” (folio 12), ni en los enunciados de los cargos primero (folio 12) y segundo (folio 16), el recurrente incluye una sola norma de carácter sustancial como era su deber legal conforme al artículo 90 del Estatuto Procesal Laboral “el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado”; deber inexcusable aún después de la entrada en vigor del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que aunque atenuó las exigencias frente a la integración de la proposición jurídica, de todas maneras, reclama el señalamiento de al menos una norma sustancial atinente al derecho controvertido.
Este defecto por sí mismo hace desestimable la acusación. El recurrente, se limita, a señalar normas de los códigos procesales del trabajo y civil, y por ello basta reiterar que “En cuanto a las disposiciones procesales denunciadas en el cargo, basta recordar que la Corte tiene dicho desde hace mucho tiempo que “los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales”.
(Rad. 7411 – 15 de mayo de 1995. Rad. 19377 – 5 de febrero de 2003). En cuanto al artículo 29 de la Constitución Política es pertinente recordar que no son acusables en casación por sí mismas, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, a no ser que vayan acompañadas de preceptos legales de carácter sustancial, lo que no ocurre en el presente caso.
Al respecto se ha dicho: “Ha sido reiterada y uniforme la jurisprudencia de esta Corporación “en cuanto a que no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención a que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo.” (Rad. 15839 – 15 de agosto de 2001.
Rad. 19377 – 5 de febrero de 2003). “La jurisprudencia laboral ha reiterado en torno a normas constitucionales, que ellas corresponden a preceptos de carácter normativo que contienen principios generales que necesitan ser desarrollados legalmente, de modo que su contravención repercute primero en la ley que en el principio constitucional desarrollado por ella, y por tal razón carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales.” (Rad. 22479 – 11 de agosto de 2004).
Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Por lo dicho en precedencia, los cargos se desestiman. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 31 de agosto de 2005, en el proceso seguido por JHONNY ROMERO JULIO contra SERGIO MANUEL HERNÁNDEZ GAMARRA.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria