Micelio
28237(26-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 1121 de 2006Ley 153 de 1887Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación N° 28237 COLISIÓN Humberto Rojas Perdomo República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobada acta N° 181 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo Penal Municipal de Fusagasuga, para conocer del proceso seguido contra HUMBERTO ROJAS PERDOMO, por la conducta punible de tentativa de extorsión.' HECHOS Fueron sintetizados por la instructora de la siguiente manera: "Constituyen el objeto de la presente investigación, las conductas presuntamente punibles, ocurridas en la ciudad de Bogotá, el día 26 de marzo de 2003, cuando, según manifiesta la señora Luz Elena Rojas Perdomo, en la denuncia No. 010, por ella instaurada el 27 del mismo mes y año, en su residencia fue recibida una carta, en la que se le exigía la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.00), amenazándola en caso de Radicación N° 28237 COLISIÓN Humberto Rojas Perdomo República de Colombia Corte Suprema de Justicia informar a las autoridades, determinándole el lugar y la forma como debía hacer la entrega del dinero exigido; actos presuntamente irregulares atribuidos al imputado Humberto Rojas Perdomo — su hermano — de los que suministró información a las autoridades competentes correspondientes, las cuales lo capturaron en situación de flagrancia, en momentos en los que se presentó a recibir de manos de la víctima la suma de dinero exigida." Resulta oportuno aclarar, que los hechos acontecieron en Fusagasuga y no en esta capital, como erróneamente se señaló en la resolución de acusación.

ANTECEDENTES 1. El 25 de julio de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca asumió el conocimiento del asunto, y al celebrar audiencia preparatoria el 16 de septiembre de 2005, decretó la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación, por lo que la Fiscalía 15 Especializada de Bogotá, luego de clausurar de nuevo la instrucción, con providencia del 9 de diciembre de 2005 profirió resolución de acusación contra HUMBERTO ROJAS PERDOMO como presunto autor del delito de tentativa de extorsión — $5.000.000 - (artículos 27 y 244 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 733 de 2002). 2.

La causa fue avocada nuevamente por el Juzgado referido el 16 de enero de 2006, el cual adelantó la audiencia preparatoria el 25 de octubre 2 Radicación N° 28237 COLISIÓN Humberto Rojas Perdomo República de Colombia eta) Corte Suprema de Justicia de 2006 y, mediante proveído del 9 de febrero de 2007, declaró su incompetencia para seguir conociendo el proceso, por virtud de la entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006, y ordena su remisión al Juzgado Penal Municipal de Fusagasuga, proponiendo conflicto negativo de competencias. 3.

El destinatario avocó el conocimiento de las diligencias mediante providencia del 23 de febrero de 2006, quien luego de disponer, erróneamente, correr el traslado del artículo 400 de la ley 600 de 2000 y la celebración de audiencia preparatoria - no obstante que ya todo ello se había cumplido -, y de corregir el yerro en diligencia del 26 de abril siguiente, celebró audiencia pública el 10 de mayo de 2007, y mediante decisión del 31 de mayo del año en curso, adujo que la competencia para fallar el proceso correspondía al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por haber sido quien adelantó "todo el devenir procesal", atendida la figura de la prórroga de la competencia, apoyado en jurisprudencia de la Salal, remitiéndole la causa y proponiéndole conflicto negativo, de no compartir su posición. 4.- El hoy Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante providencia del 22 de agosto pasado, adujo que lo sostenido en la misma jurisprudencia de esta Corte citada por el remitente, con base en el artículo 40 de la ley 153 de 1887, era que la competencia se prorrogaba cuando un término hubiere empezado a correr para las actuaciones y Auto de mayo 3 de 2007 Radicación Marina 3 Radicación N° 28237 COLISIÓN Humberto Rojas Perdomo República de Colombia - tair Corte Suprema de Justicia diligencia ya iniciadas, que debían regirse por la ley vigente al tiempo de su iniciación; por lo que si el Juez Penal de Fusagasuga en su oportunidad asumió la competencia del casó, practicó pruebas y finalizó la audiencia pública, es a él a quien le corresponde dictar la sentencia de ley, por ser el único acto que falta para culminar el juicio, por ende, aceptó el conflicto y dispuso remitir las diligencias a esta Sala para que dirima la colisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para conocer del presente conflicto de competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, no obstante que allí solo se le asigne el conocimiento de los conflictos suscitados entre jueces penales del circuito especializado y los jueces penales del circuito, sin comprender los que involucran a jueces penales municipales — como acontece en el caso concreto -, porque al fin y al cabo, la realidad y naturaleza del incidente suscitado al interior de la jurisdicción penal, dentro del cual se involucra un juzgado especializado, así lo impone.

Esa normatividad — Ley 600 de 2000 -, que entró en vigencia el 24 de julio 2001, en el artículo 5° transitorio, numeral 7 0, asignó a los jueces penales del circuito especializados, la competencia, en primera instancia, de la extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales, pues siendo inferior estaba asignada a los juzgados 4 Radicación N° 28237 COLISIÓN Humberto Rojas Perdomo República de Colombia tilL9 Corte Suprema de Justicia penales del circuito ordinarios y penales municipales conforme lo dispuesto en los artículos 77 y 78, preceptos que fueron derogados por el artículo 14 de la Ley 733 del 29 de enero de 2002, por medio de la cual se dictaron medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, al consagrar que los delitos allí señalados, sin referencia a la cuantía en lo que a la extorsión se refiere, serían de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados, razón por la cual esta causa fue conocida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

Con posterioridad, aquella competencia volvió a ser modificada por el artículo 1°, numeral 13° del Decreto Legislativo 2001 del 9 de septiembre de 2002- que asignó el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los jueces especializados-, y finalmente por el artículo 23 de la Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46497 del día siguiente, que readjudicó a dichos funcionarios el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes durante el acontecer delictual.

Así las cosas, con ocasión de la vigencia de la Ley 1121 de 2006, que derogó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 citado, en el trámite de procesos regidos por la Ley 600 de 2000, el conocimiento del delito de extorsión de monto inferior a ciento cincuenta (150) salarios 5 Radicación N° 28237 COLISIÓN Humberto Rojas Perdomo República de Colombia Corte Suprema de Justicia mínimos -como es el caso del que aquí se estudia -, pasó a ser de conocimiento de los jueces penales del circuito ordinarios, por el factor de competencia residual, al no existir norma que lo disponga, como así lo tiene sentado la jurisprudencia de la Sala 2, razón por la cual ninguno de los funcionarios trabados en esta colisión tiene razón cuando argumentan que la competencia por la cuantía — $5.000.000.00, suma que para la época de los hechos (año 2003) equivalía a 15,06 salarios mínimos legales mensuales — era del juez municipal.

Ahora, aún cuando el conocimiento del proceso debe radicar en un Juzgado Penal del Circuito ordinario, no se remitirá la actuación al de dicha categoría de Fusagasuga, dado que el trámite del juicio, incluida la audiencia preparatoria, fue realizado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, razón para enviarle el proceso, por prórroga de competencia, a fin de que proceda respecto de lo actuado por el Juzgado Penal Municipal de Fusagasuga, sin tener competencia para ello, y prosiga con el juicio, pues acorde con lo establecido en el artículo 40 de la ley 153 de 1887: "las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación", y como lo ha señalado la jurisprudencia: 2 Autos de 06/06/2007 Radicación 27578 y 25/07/2007 Radicación 27815, entre otras. 6 Radicación N°28237 COLISIÓN Humberto Rojas Perdomo República de Colombia ‘\ Corte Suprema de Justicia "3.La prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso.

Dado que la institución' aparece regulada en el acápite del «juicio», ella puede ser aplicada únicamente en ésta etapa del proceso, pudiéndose observar que la legislación procesal penal de 2000 mantiene la coherencia del sistema jurídico al respetar la regla según la cual en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iníciación." 3 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.

DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones anotadas en la motivación. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Penal Municipal de Fusagasuga, remitiéndole copia de la presente decisión. 3 Auto 03/05/2007 Radicación 27103. 7 Radicación N° 28237 COLISIÓN Humberto Rojas Perdomo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase CiTA 1V11..7.1)1 111:fs, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIG 41./ • PÉREZ MARI L • SARI ONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO RUIZ NUÑEZ 8