Micelio
28236(06-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1121 de 2006Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Mépft1Zecb caolovnbib - Colisión de competencias No. 28.236 DAVID ANDRÉS CASTRO ESPITA Carie 9;renza defl&i CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No 162 Bogotá, D.C., seis de septiembre de dos mil siete. VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los juzgados de descongestión del juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, y Promiscuo Municipal de Guasca, Cundinamarca, en el proceso que se adelanta en contra de DAVID ANDRÉS CASTRO ESPITIA, por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa. gr9lidóléciz de calmnizio 6 N I: Colisión de competencias No. 28.23 DAVID ANDRÉS CASTRO ESPITIA1 & [ lana (21iyypenza akfiatie& ANTECEDENTES DEL CASO 1.

El 20 de febrero de 2002, se presentó en las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Guasca, Cundinamarca, el señor Carlos Enrique Rodríguez Cortés, denunciando que la noche anterior, por vía telefónica, un sujeto que dijo pertenecer a las Autodefensas Unidas de Colombia, lo conminó a abandonar la región, aunque le dio el número de un teléfono celular para que explicara la situación. Veinte minutos después llamó al número en cuestión y allí otro sujeto, que dijo pertenecer también a esa organización criminal, le demandó consignar la suma de un millón de pesos en la cuenta de ahorros N° 106102403, del banco Las Villas, a nombre de DAVID CASTRO, so pena de verse obligado a abandonar la población. 2.

Acorde con lo denunciado, la Fiscalía local de Guasca, abrió investigación preliminar, comisionando al C.T.I., de esa población, a fin de verificar la identidad de los autores del hecho. gretaliect, de caolornb;ré 1 Colisión de competencias No. 28.236 DAVID ANDRÉS CASTRO ESPITIA Carie 9ftremezciefria Por virtud de la entrada en vigencia de la Ley 733 de 2002, se ordenó el envío de la actuación a la Fiscalía Delegada ante el GAULA.

Sin embargo, en atención a lo dispuesto por las normas de conmoción nacional, particularmente el Decreto 2.001 de 2002, que asignó competencia a la justicia especializada únicamente para conocer delitos de extorsión en cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, se trasladó la investigación a la Fiscalía Seccional de Gachetá, Cundinamarca, oficina que ordenó abrir la instrucción y vincular mediante indagatoria a DAVID ANDRÉS CASTRO ESPITIA, en auto proferido el 31 de octubre de 2002.

Una vez recepcionado en indagatoria CASTRO ESPITIA, el 24 de junio de 2004, fue resuelta su situación jurídica, decretándose en contra suya medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio excarcelatorio, por el delito de tentativa de extorsión. grolíMea de lalonzióia,,t Colisión de competencias No. 28.236 DAVID ANDRÉS CASTRO ESPITIA cavne la;byema, defidD3& El 20 de septiembre de 2004, fue cerrada la investigación, y el 6 de mayo de 2005, la Fiscalía Seccional de Gachetá, calificó el mérito del sumario, emitiendo resolución de acusación en contra de DAVID ANDRÉS CASTRO ESPITIA, por el delito de extorsión. Como quiera que el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá, una vez recibiera por competencia el asunto, ordenara devolverlo para que la fiscalía subsanara un yerro en la calificación jurídica, el ente instructor, al recibir el expediente, se significó incompetente para proceder al efecto, pues, anotó, con la vigencia de la Ley 733 de 2002, el trámite compete a la justicia especializada, no importa la cuantía de la extorsión. Luego de decretarse la nulidad de la calificación efectuada por la fiscalía seccional, la Fiscalía 11 de la Unidad Antiextorsión y Secuestro, realizó un nuevo cierre de la investigación, el 16 de noviembre de 2005, para después, el 2 de marzo de 2006, proferir resolución de acusación en contra del procesado, a título de coautor del delito de tentativa de extorsión. Pgrxiiliea de (13alevnbia, r Colisión de competencias No. 28.236 DAVID ANDRÉS CASTRO ESPITA Camele (¿1,bxentez detfiffr;e(4 • Apelado el auto por la defensa del procesado, el día 5 de junio de 2006, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, emitió la decisión de segunda instancia que confirma en todas sus partes lo dispuesto por el A quo.

Ejecutoriado el auto de calificación del mérito instructivo, el asunto le fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el 6 de septiembre de 2006. El 16 de noviembre de 2006, se realizó la audiencia preparatoria, sin que fuese posible adelantar la audiencia de juzgamiento en la fecha ordenada por el despacho, ante la imposibilidad de comparecencia del defensor del procesado. 3.

El 16 de febrero de 2007, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, emitió un proveído en el cual anuncia que no convocará nuevamente para la realización de la audiencia de juicio oral, pues, en su sentir, ya no es competente para continuar tramitando el proceso, dado que con el grraWiea de cOolornéia „ • - t:it -- t. Colisión de competencias No. 28.236 DAVID ANDRÉS CASTRO ESPITIA R camele 94,--eina de j7kftiela advenimiento de la Ley 1121 de 2006, en concreto lo dispuesto en el artículo 23, se modificó la competencia establecida en el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, determinando que a los Jueces Especializados sólo les corresponde conocer de los delitos de extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales, de lo cual se deduce que cuantías inferiores a cincuenta salarios mínimos, les compete conocerlas a los Juzgados Penales Municipales, acorde con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, y, por el factor residual, lo concerniente a montos entre 50 y 150 salarios mínimos ha de atribuirse a los Jueces Penales del Circuito.

En consecuencia, advierte el funcionario, si lo exigido por los delincuentes en el caso concreto, ascendió a un millón de pesos, esto es, 3.23 salarios mínimos legales para la época de los hechos, del asunto corresponde conocer a los Jueces Penales Municipales y, particularmente, al Juez Promiscuo Municipal de Guasca, Cundinamarca, donde se ejecutó la ilicitud, razón por la cual se ordena enviar allí el expediente y de entrada, para evitar dilaciones, se le propone conflicto negativo de competencias, en PAitaliéert cle aloinika,.,..:. wis ' + 3.

Colisión de competencias No 28.236 _ DAVID ANDRÉS CASTRO ESPITIA I catarle 19(renta, de, Alee& el evento de que no se compartan las apreciaciones del despacho remisor. 4. Recibido el proceso en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, ésta oficina judicial decidió asumir conocimiento y, por consecuencia de ello, celebró la audiencia pública de juzgamiento el día 29 de junio de 2007.

Empero, una vez practicadas las pruebas y escuchados los alegatos de las partes, el funcionario, en curso de la diligencia, refiriendo la existencia de antecedente jurisprudencial emitido por la Corte en fecha reciente, referido al fenómeno de la prórroga de competencia, estima que el trámite debió haber sido finiquitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en primera instancia, ya que adelantó al inicio la fase enjuiciatoria.

También, el Juez Promiscuo Municipal propone conflicto negativo de competencias al titular del juzgado especializado, en caso de no compartir sus apreciaciones. grebaWlea de ca'dovniva, Colisión de competencias No. 28.236 1 1 DAVID ANDRÉS CASTRO ESPITIA arte 920renza ejedlieia, 5. Enviado lo actuado al Juzgado Único de Descongestión del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, ésa dependencia judicial se pronuncia sobre el tópico de la competencia, reafirmando los argumentos iniciales de la oficina que se descongestiona y señalando, para responder al fenómeno de la prórroga propuesto por su par Promiscuo Municipal, que lo correcto hubiese sido haber devuelto desde un comienzo el asunto a la justicia especializada y no avocar conocimiento, como lo hizo el Juzgado Promiscuo Municipal, dado que lo realizado por este despacho —adelantar la audiencia pública de juzgamiento con la práctica de pruebas y recepción de alegatos de las partes-, significa que ya le corre término al funcionario para proferir el fallo.

Acepta, entonces, el Juzgado Especializado de descongestión, el conflicto planteado por el Juez Promiscuo gPfríaie,o, de cac4mb45 Colisión de competencias No. za 236 DAVID ANDRÉS CASTRO ESPITIA ca¿iele Kbrenia,c.lejtólida. Municipal y por ello ordena el envío del expediente a la Corte, para que se resuelva la cuestión planteada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Aunque la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado de descongestión del juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverla, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, que rige este caso.

A manera de proemio, debe indicarse irregular el trámite que se dio al conflicto de competencias planteado por los despachos judiciales, con evidente desdoro de los principios de eficiencia y economía procesal. Esto, por cuanto, si desde un comienzo el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el proveído emitido P4viMeo; de caalomáin, I Colisión de competencias No. 28.236 1 DAVID ANDRÉS CASTRO ESPITIA \T'A ?airte (4renuc deffed&&a el 16 de febrero de 2007, consideró que el competente para continuar el trámite era el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, en razón de lo cual ordenó el envío del expediente a esa dependencia y expresamente le propuso al despacho en cuestión el conflicto negativo de competencias, lo natural era que el titular del Juzgado Promiscuo, si no compartía los argumentos del remisor, aceptase el conflicto y enviase a la Corte lo actuado, para resolverlo oportunamente.

Pero no puede suceder que se avoque el conocimiento, por entenderse cabal el envío y adecuada la asignación de competencia, para después, adelantado un trámite trascendente, como debe reputarse la audiencia públiba, acudir al fenómeno de la prórroga de competencia en aras de desvincularse del conocimiento del asunto, pasando por alto, como asilo destacó el despacho de descongestión de los Juzgados Especializados, que esa prórroga de competencia adviene directa para el juez Municipal, precisamente porque deriva de lo que él venía adelantando.

P.12fríaco de,.2/..cant4ez „.. Colisión de competencias No. 28.236, DAVID ANDRES CASTRO ESPITIA (aorle 9;br-enta, ci e LAWeict, fi 4 Así planteadas las cosas, en principio, el mismo argumento presentado por el funcionario a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal, solucionaría la controversia, asignando a éste la competencia para dictar el fallo respecto de la diligencia de audiencia pública de juzgamiento por él adelantada.

Sucede, empero, que en el tránsito legislativo operante en la etapa del juicio respecto de éste proceso, nunca la competencia para conocer del delito de extorsión, independientemente de su cuantía, ha sido asignada a los Jueces Penales o Promiscuos Municipales y, por elemental sustracción de materia, mal puede prorrogarse lo que legítimamente no se ha tenido.

Al efecto, recuérdese que una vez ejecutoriada la resolución acusatoria, el asunto, como lo disponía cabalmente la Ley 733 de 2002, le fue repartido, en el mes de septiembre de 2006, al Juzgado primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el cual alcanzó a celebrar la audiencia preparatoria, en el mes de noviembre siguiente. ffin9beaecb de clYokniiia. -Wel 1..1. ' l Colisión de competencias No. 28.236 DAVID ANDRÉS CASTRO ESPITIA 42a taita 945branyz atecAlieitz Empero, para el mes de febrero de 2007, previo a fijar la fecha de realización de la audiencia pública de juzgamiento, ya había entrado en vigencia la Ley 1121 de 2006, que, cual lo ha venido sosteniendo pacíficamente la Sala, modificó expresamente la competencia de la justicia especializada, en lo que al delito de extorsión corresponde, asignando a ésta únicamente el adelantamiento de los casos que superan en su cuantía los 150 salarios mínimos legales mensuales.

Pero, a diferencia de lo sostenido por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la modificación de lo dispuesto en el artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, no representó también la definición de que los Jueces Penales Municipales, en seguimiento de lo dispuesto por la norma general de competencia, artículo 78 ibídem, conocen del delito de extorsión cuando su cuantía es inferior a 50 salarios mínimos legales mensuales Se entiende, de lo consignado en la novísima normatividad, que lo único modificado remite a la atribución de competencia de g4tetWiea de, cadognátá I, Colisión de competencias No. 28.236 c orre 94rentadejfkilicia. DAVID ANDRÉS CASTRO ESPITIA 14 I los Jueces Especializados, para delitos de extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales, y, como nada se dispuso respecto de cuantías inferiores, se hace menester acudir a las normas generales de competencia y, en concreto, a la competencia residual que para los Juzgados Penales del Circuito, establece el literal b) del numeral 1° del artículo 177 de La Ley 600 de 2000.

Esto anotó la Corte, sobre el particular, en reciente decisión: " como el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la Ley 600 de 2000, en la actualidad no existe norma que señale el funcionario al que corresponde el conocimiento, cuando el hecho no supera el monto aludido. Por lo tanto, debe aplicarse el articulo 77, numeral 1°, literal b) ibídem, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad"'.

Dado que en este caso la cuantía de la extorsión no supera los 150 salarios mínimos mensuales para la época en que ocurrieron los hechos, la competencia le corresponde al Juez Ver, entre otros, auto de colisión del 13 de junio de 2007, radicado No. 27.717. M/N/Mea de (adeztnéia 1Wit' Colisión de competencias No. 28.2 DAVID ANDRÉS CASTRO ESPITI a,v.e 9102s cle Penal del Circuito de Gachetá, Cundinamarca, a cuya jurisdicción penal está adscrito el municipio de Guasca, donde se ejecutó la ilicitud.

No era competente, por ello, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca, para asumir el conocimiento del asunto, adelantando, como lo hizo, la audiencia pública de Juzgamiento, razón por la cual también asoma improcedente el traslado que a ésta oficina judicial hizo, proponiendo de entrada conflicto negativo de competencias, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Ahora bien, conocido que con la expedición y vigencia de la Ley 1121 de 2006, son los Juzgados Penales del Circuito ordinarios, particularmente el asentado en Gacheta, los competentes para conocer del asunto, será a ésa oficina judicial, a la que la Corte asignará el conocimiento del proceso examinado, pues, ya los factores de celeridad y eficacia que gobiernan el fenómeno de la prórroga de competencias, ninguna aplicación tienen aquí en el cometido de que sea la justicia Réfralt-ea de caolamka, •.e Colisión de competencias No. 28.236 -;

DAVID ANDRÉS CASTRO ESPITIA i ti7 clavete Ofirerwdefi;viráz especializada la que continúe la tramitación, entre otras razones, porque hubo solución de continuidad en la tramitación —por ocasión de la intervención irregular del Juzgado Promiscuo Municipal de Guasca- y se hace necesario que el competente rehaga la actuación espuria. En este orden de ideas, como se anotó, la Sala dirimirá el conflicto, asignándole el conocimiento del caso al Juez Penal del Circuito de Gachetá, de lo cual se informará a los Jueces Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Promiscuo Municipal de Guasca.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DECLARAR que la competencia para adelantar el conocimiento del asunto en el presente proceso contra DAVID gr9ealeeee de cadendia 1 Colisión de competencias No. 28 236 DAVID ANDRÉS CASTRO ESPITIA 1 camele 91,2conizz ciejtemicia ANDRÉS CASTRO ESPITIA, radica en cabeza del Juzgado Penal del Circuito de Gachetá. En consecuencia, disponer la inmediata remisión de la presente actuación al Juzgado en quien se radica la competencia, dando aviso de lo aquí decidido a los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y Promiscuo Municipal de Guasca.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. O'n ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 9 „7,2„, MARÍA L ROSARIO ZÁLEZ DE LEMOS 4..nsp Jo..44- is- -4"TrE-120 MILANÉS groamw de (ammb„ Colisión de competencias No. 28.236 DAVID ANDRÉS CASTRO ESPITIA