Micelio
28232(15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 100 de 1980Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ÚNICA INSTANCIA 28.232 Fabio Arango Torres Proceso No. 28232 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado Acta Nº 190 Santiago de Tunja, julio quince (15) de dos mil ocho (2008). V I S T O S De conformidad con el artículo 325 de la Ley 600 de 2000, resuelve la Sala si en el presente asunto que se adelanta en relación con el Representante a la Cámara Fabio Arango Torres, hay lugar a disponer apertura de instrucción o a dictar auto inhibitorio, esto último conforme lo han solicitado su defensor y el Ministerio Público.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES 1. Se inició la presente actuación con base en el oficio DGV─536 del 23 de agosto de 2007 suscrito por el Gobernador del Vaupés, Wilson Medina Vigoya, en el cual informa a la Corte Suprema de Justicia que tres días antes el Representante a la Cámara Fabio Arango Torres irrumpió abruptamente en las instalaciones de la Registraduría del Estado Civil de Mitú, Vaupés, y después de exigir a los Delegados Departamentales los documentos de inscripción de los candidatos a la Asamblea del citado ente territorial, se dirigió a ellos en términos ultrajantes y los amenazó con hacerlos despedir de los cargos por haber inscrito extemporáneamente a algunos de los aspirantes a participar en el proceso electoral del mes de octubre de esa anualidad, cuando en realidad no habían incurrido en tal comportamiento.

Simultáneamente el denunciante entregó copia del Acta del Quinto Comité de Seguimiento a los Procesos Electorales del 21 de agosto de 2007, realizada en su Despacho, en la cual consta la intervención del Registrador Municipal del Estado Civil de Mitú, Paulo César Ramírez Alvarado, para informar que el Representante a la Cámara Fabio Arango Torres en las circunstancias de tiempo y lugar atrás señaladas, insatisfecho con las explicaciones que le dieran los Delegados Departamentales en relación con los documentos de inscripción de candidatos, se opuso a la posibilidad de modificar el registro de manera extemporánea, y los “regañó y amenazó con las autoridades” y con “hacerlos echar”, lo cual generó el anuncio de un próximo traslado, empero obra en el mismo documento constancia de la participación del Procurador Regional (Oscar Mauricio Becaría Suárez) para confirmar la realización de dichos desplazamientos laborales pero por otras razones que no indicó. 2.

En orden a verificar los hechos delatados en el escrito antes referenciado, se obtuvieron las pruebas sintetizadas a continuación: Los testimonios de Orlando Rafael Curiel Polo y Duván Arturo Almanza Góngora, quienes por la época de los episodios averiguados fungían como Delegados Departamentales de la Registraduría Especial Estado Civil del Mitú, Vaupés. Ellos relataron en forma coincidente ─aún cuando con mayor precisión el segundo─ las vicisitudes ocurridas en el trámite de inscripción de los participantes en las contiendas electorales del 28 de octubre de 2007 en esa capital.

Contó Almanza Góngora que el 8 de agosto de 2007 se cerraron las inscripciones de candidatos a Alcaldía, Concejo, Asamblea y Gobernación, el 15 siguiente venció el plazo para modificarlas, y ocurrió que el sábado siguiente, o sea el 20, cuando él se encontraba en la Oficina de la Delegación Departamental de la Registraduría Especial de Mitú, debido a la información que le dieron a un ciudadano de nombre “Valerio” de la exclusión de las listas del movimiento político “Opción Verde” de dos candidatos con base en las renuncias por ellos presentadas y sobre la solicitud presentada posteriormente por los mismos de ser incluidos en las listas del partido “Cambio Radical” (aunque después aclara que uno solicitó inscripción en “Colombia Viva” y el otro nuevamente en “Opción Verde Centro”), pretensión a la cual también renunciaron el día del vencimiento del plazo para las modificaciones, como quiera que el visitante protestó por considerar que debían quedar en el primer movimiento seleccionado por ellos, después de recomendarle que formalizara el reclamo, decidieron elaborar otro formulario E8 en el cual los volvieron a incluir con el propósito de analizar las razones esgrimidas por reclamante, y estando a la espera del escrito contentivo de la protesta, siendo las 11:20 de la mañana se presentó Fabio Arango Torres a pedir fotocopia de todos los formularios y cuando vio que dichos candidatos habían sido incluidos en las listas del partido “Verde Opción Centro”, “..se desencajó, vociferó, insultó; dijo de todo y nos amenazó a los dos Delegados con la Procuraduría, Fiscalía y Registraduría, porque según él estábamos violando la ley…”.

El mismo declarante precisó que las anteriores expresiones las pronunció Fabio Arango Torres bajando las escaleras y cuando ellos, los Delegados, se encontraban en el piso superior. Atribuye la reacción del Representante al interés que tenía en que los dos aspirantes indecisos estuvieran inscritos en las listas del partido “Cambio Radical” por él liderado, y porque ya conocía las listas publicadas de las cuales habían sido excluidos del partido “Verde Opción Centro”, ante lo cual, dice Duván Arturo Almanza Góngora, él le explicó que el formulario que indicaba que integraban el grupo “Opción Verde Centro” carecía de validez y lo habían originado solamente para canalizar la crítica de Valerio, aparte de que se ofreció a enviarle fotocopia del mismo.

Concretado el comportamiento del congresista al antes descrito, Almanza Góngora descartó que les hubiera formulado petición alguna tendiente a la modificación de los registros modificatorios de las primeras inscripciones. El Delegado Curiel Polo confirmó en lo fundamental la anterior narración y describió el disgusto del Representante Arango Torres por el retiro de las listas del partido “Opción Centro Verde” de dos candidatos a la Asamblea Departamental, así: “…se enfureció diciendo que nosotros estábamos intentando inscribir ilegalmente a unas personas…(…)…empezó a insultarnos y a amenazarnos que nos iba a hacer votar de la entidad…”.

Añade que poco después, enterado de la presencia del congresista en la casa de un amigo común, fue a explicarle el procedimiento establecido para la inscripción de candidatos pero en lugar de atenderlo, le pidió que se retirara “…porque peligraba su integridad física…”, sin embargo, en conversaciones posteriores el Representante Arango Torres le ofreció disculpas y negó toda posibilidad de hacerle daño en el futuro, de lo cual está seguro porque lo cataloga como una persona pacífica no acostumbrada a utilizar armas.

Respecto de los pregonados traslados, Curiel Polo aclaró que si bien es cierto él fue ubicado después del acontecimiento investigado en el Departamento del Vaupés, esto obedeció a la rotación del 95% de los Delegados cumplida en aplicación de las políticas de transparencia implementadas por dicha institución y el gobierno nacional. Por el contrario, Almanza Góngora considera que dicho suceso dio lugar al traslado de los Delegados del Mitú para otras ciudades, que en su caso implicó que fuera degradado de Delegado Departamental a Profesional Especializado y después a Registrador Especial de Cali, aunque el único documento finalmente validado hubiera sido el que excluía a los candidatos de “Opción Verde Centro”.

PLANTEAMIENTOS DE LOS SUJETOS PROCESALES Los memorialistas sostienen la atipicidad del comportamiento de Fabio Arango Torres y demandan el pronunciamiento de resolución inhibitoria conforme a lo dispuesto en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000. En respaldo aducen las siguientes razones: 1. El Ministerio Público: 1.1. No obstante confirmar los testigos Orlando Rafael Curiel Polo y Duván Arturo Almanza Góngora el desbordamiento verbal del congresista Arango Torres y las amenazas de incidir en su desvinculación laboral cuando se presentó a reclamarles porque a pesar de que algunos candidatos a la Asamblea Departamental del Vaupés habían renunciado a dicho estatus, en los documentos a él entregados en la Registraduría seguían figurando como tales, estima que tal comportamiento, motivado por la ambigüedad informativa de los citados funcionarios, no alcanza a configurar delito alguno como quiera que con él no se afectó ningún bien jurídico. 1.2.

Descarta la estructuración de constreñimiento ilegal porque el aforado no encaminó su reacción airada a la realización, tolerancia u omisión de acto alguno, pues la anomalía por él detectada en el documento recibido en la Registraduría era irrelevante en cuanto se trataba de un borrador, según lo expresaron los Delegados declarantes, y la amenaza de influir en la pérdida del empleo de éstos carecía de la entidad suficiente para afectarles la autonomía. 1.3.

No encuentra configurado el delito de violencia contra servidor público por cuanto la irascibilidad exteriorizada por el Representante a la Cámara no traspasó el ámbito verbal, tampoco alcanzó a afectar la legalidad ni la autoridad de la cual estaban investidos los servidores públicos por él abordados en las condiciones antes descritas, conducta que no obstante considerar reprochable socialmente, estima que no tiene por qué conllevar al ejercicio de la acción penal. 1.4.

En la eventualidad de tratarse de una injuria, no sería perseguible penalmente dado que a la fecha ya operó la caducidad de la querella exigida para tal delito, aparte de que el congresista con el proceder denunciado no alcanzó a menoscabar la integridad moral de los funcionarios de la Registraduría en cuanto éstos calificaron lo sucedido como un malentendido. 1.5.

Destaca del testimonio de Orlando Rafael Curiel Polo la importancia que le restó a las amenazas y a los improperios del congresista dado el conocimiento antiguo que tiene de él, y que los haya atribuido a la efervescencia del momento, así como la apreciación en el sentido de explicar que su traslado obedeció a los movimientos habituales realizados por la Registraduría en época de comicios.

Además, alude a la discrepancia sobre este último punto de Duván Arturo Almanza Góngora en cuanto sugirió que por los referidos hechos fue degradado de su cargo. Y argumenta que de haber determinado la injerencia del congresista los traslados laborales mencionados, el eventual desvío de poder en el cual hubiera podido incurrir sería discutible por la vía contenciosa administrativa. 1.6.

Sobre la divulgación de lo sucedido por uno de los asistentes en la reunión de seguimiento electoral del 21 de agosto de 2007, explica que el eco que le diera el Gobernador del Vaupés al formular la denuncia respectiva, obedeció a su condición de contradictor político del aforado, lo cual torna discutible tal decisión ─opinión en la cual también coincide la defensa─, conclusión extraíble además del acta levantada en dicha ocasión en cuanto revela la reducida importancia dada al señalado episodio frente al problema fundamental discutido, a saber, el traslado de votantes. 1.7.

Sin dejar de considerar censurable la referida actuación del congresista, estima que está por fuera del derecho penal aplicable exclusivamente a las conductas que afecten con mayor gravedad los intereses jurídicamente tutelados por el legislador en razón de estar concebido como un mecanismo extremo de control social. 2. El defensor: 2.1.

Con base en la motivación de la decisión de la Procuraduría General de la Nación emitida el 17 de abril de 2008 dentro del proceso disciplinario seguido a su representado en la cual se ordenó el archivo de la actuación, afirma que el comportamiento de éste encuentra justificación en la información contradictoria que le suministrara el Delegado Departamental de la Registraduría Duván Arturo Almanza, sobre la lista de candidatos inscritos para los comicios de 2007, al punto que lo indujo a emprender las acciones pertinentes para poner en conocimiento del mencionado órgano de control y de la Registraduría Nacional del Estado Civil las anomalías detectadas. 2.2.

Despoja de tipicidad el comportamiento de su representado por considerar que se redujo al reclamo que hizo en las instalaciones de la Registraduría Especial del Estado Civil del Mitú debido a los “brotes de corrupción” que descubrió y consistentes en los cambios efectuados extemporáneamente en las listas mencionadas, protesta que formalizó comunicando las respectivas noticias a las entidades competentes y gestionando el traslado de los funcionarios protagonistas de ellas. 2.3.

Para reforzar la anterior tesis descarta que su representado hubiera irrumpido en forma alevosa y amenazante en las dependencias electorales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte es competente para conocer del presente asunto por cuanto se encuentra acreditada la calidad de Representante a la Cámara del doctor Fabio Arango Torres por la circunscripción electoral del Vaupés, para el período constitucional 2006-2010, cargo del cual tomó posesión el 20 de julio de 2006, circunstancia que de conformidad con los artículos 235-3 de la Carta Política y 75-7 de la Ley 600 de 2000 le da competencia a esta Corporación para investigar y eventualmente juzgar a dicha persona en razón del ejercicio de tal cargo público, prerrogativa de carácter pleno que cubre al congresista durante el tiempo que permanezca en él, salvo que los hechos que se le atribuyan hayan sido realizados en ejercicio de sus funciones. 2.

El artículo 327 del Código de Procedimiento Penal de 2000 establece que la resolución inhibitoria procede cuando el funcionario judicial advierta que no ha tenido realización la conducta puesta en conocimiento de la jurisdicción, o que pese a haber tenido ocurrencia es atípica, o que la acción penal no puede iniciarse, o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad. 3.

Tanto la denuncia del Gobernador del Vaupés Wilson Ladino Vigoya como el Acta del Quinto Comité de Seguimiento a los Procesos Electorales del 21 de agosto de 2007, realizada en su Despacho, génesis de esta actuación, junto con los testimonios rendidos por quienes ejercían el 20 de agosto de 2007 el cargo de Delegados Departamentales de la Registraduría Especial del Estado Civil de Mitú, Orlando Rafael Curiel Polo y Duván Arturo Almanza Góngora, informan de la furia, los insultos y de las amenazas de traslado expresadas en tal fecha a los últimos funcionarios mencionados por el Representante a la Cámara Fabio Arango Torres, motivado por la percepción que tuvo del propósito de tales servidores públicos de modificar, por fuera del término legal, las listas de candidatos a la Asamblea Departamental del Vaupés. 4.

Luego, si el comportamiento del aforado se contrae a lo antes descrito surge la posibilidad de ser adecuado, tal y como lo plantea el Ministerio Público, a los delitos de constreñimiento ilegal, violencia contra servidor público e injuria, descritos en los artículos 182, 429 y 220 Código Penal de 2000, en su orden. 5. Es del caso anticipar que resulta innecesario establecer si con el proceder denunciado se vulneró la integridad moral de Orlando Rafael Curiel Polo y Duván Arturo Almanza Góngora, al observarse que si conforme al artículo 35 del Código Penal de Procedimiento Penal de 2000 el ejercicio de la acción penal en tales casos exige querella, y según el artículo 34 ibídem el derecho a presentarla caduca superados los seis meses siguientes a la comisión de la conducta punible, salvo que por razones de fuerza mayor o caso fortuito acreditados el querellante legítimo no haya podido tener conocimiento de los hechos, evento en el cual el término se cuenta a partir del momento en que aquéllos desaparezcan, sin que pueda ser superior a un año, es evidente que dentro de este asunto operó tal fenómeno como quiera que el 20 de agosto de 2007 tuvo ocurrencia el suceso averiguado en presencia de los presuntos afectados, luego a la fecha el lapso de los seis meses se superó ampliamente sin que éstos hubieran formulado querella alguna. 6.

La conducta de violencia contra servidor público, según se dijo, está consagrada en el artículo 429 del Estatuto Punitivo de 2000, en los siguientes términos: “El que ejerza violencia contra servidor público, para obligarlo a ejecutar u omitir algún acto propio de su cargo o a realizar uno contrario a sus deberes oficiales, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años”.

Se trata de un tipo penal de sujeto activo indeterminado y en el cual el sujeto pasivo es el funcionario del Estado; que exige para su configuración un medio específico, a saber, el ejercicio de violencia en cualquiera de sus dos modalidades, esto es, física ─entendida como la energía material aplicada a una persona con el fin de someter su voluntad─ o moral ─consistente en la promesa real de un mal futuro dirigido contra una persona o alguna estrechamente vinculada a ella─; con el propósito de obligar al servidor público a la realización u omisión de un acto propio de su cargo, o para que lleve a cabo una conducta contraria a los deberes oficialmente asignados.

Busca el legislador a través de la consagración del mencionado delito proteger la autonomía de los servidores estatales investidos de autoridad pública con el fin de que cumplan a cabalidad con las funciones inherentes a su cargo, luego es indispensable la afectación de dicho interés jurídico. Es una conducta esencialmente dolosa pues debe ser realizada deliberadamente al margen de la ley.

Descendiendo al asunto que concita la atención de la Sala, tras valorar en conjunto el material probatorio hasta ahora recaudado se establece que la acción desplegada por Fabio Arango Torres el 20 de agosto de 2007, al interior de la oficina de los Delegados Departamentales de la Registraduría Especial del Estado Civil de Mitú, Orlando Rafael Curiel Polo y Duván Arturo Almanza Góngora, consistió en proferir insultos en contra de dichos funcionarios y en amenazarlos con hacerlos excluir de dicha institución como reacción a la atención formal por ellos prestada a un ciudadano de nombre “Valerio”, cuando les reclamó por las modificaciones introducidas a la lista de candidatos a la Asamblea Departamental del Vaupés, reproche que, según explica el segundo deponente, canalizó elaborando provisionalmente el documento electoral E─28 en el cual consignó un cambio de candidatos pero sin pretensiones de darle validez.

Queda claro entonces que el aforado Arango Torres no realizó acciones atentatorias de la integridad personal de dichos funcionarios y que si bien es cierto se extralimitó oralmente, comportamiento de todas formas censurable socialmente, también lo es que tal desbordamiento careció de la intensidad y gravedad suficientes para afectar la libre determinación funcional de los nombrados Delegados, dicho en otros términos, no puede ser equiparable al ejercicio de violencia, en tal caso moral, exigido para la estructuración del tipo penal comentado, así lo revela además la actitud conciliadora asumida por Orlando Rafael Curiel Polo, quien poco después de ocurrido el señalado episodio fue a buscar al congresista a la residencia de un amigo en común para explicarle el procedimiento fijado para la modificación de las inscripciones de los aspirantes a las corporaciones de elección popular y si bien no fue escuchado, dio cuenta de las disculpas que finalmente le ofreció el congresista.

Los testimonios de los servidores agraviados verbalmente no contienen información alguna sobre el hecho de que con los improperios y las amenazas descritas en el cuerpo de esta providencia, hubiere pretendido el congresista obtener algún provecho ilícito para sí o para un tercero, pues en ningún momento pidió la producción, ni la omisión de algún acto administrativo inherente a las funciones a ellos asignadas, tampoco que las infringieran, por el contrario, la exagerada protesta era precisamente para impedir, a su juicio, la alteración ilegal del registro de candidatos inscritos, y tan convencido estaba de la arbitrariedad el Representante Arango Torres que, conforme apunta el defensor, anunció que la delataría ante los órganos de control competentes, luego no hay razón para adecuar dicho comportamiento al supuesto de hecho descrito en la norma penal antes transcrita.

Además, como lo dice el Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento Penal, no se conculcó el bien jurídico de la administración pública con el proceder averiguado en cuanto los ultrajes verbales infligidos por Fabio Arango Torres a los Delegados Departamentales nombrados, en las circunstancias modales previamente descritas, no les afectó la autonomía funcional, y a pesar de haber sido trasladados, dado que ellos no coincidieron en la indicación de la causa de los movimientos, pues mientras Curiel Polo atribuyó el suyo a políticas institucionales, Almanza Góngora aseguró que sí incidió en su situación el episodio averiguado, lo cierto es que de admitir, en gracia de discusión la última hipótesis, pues no se demostró ninguna, la transcendencia de las amenazas en tales determinaciones administrativas tampoco lograría impregnar de tipicidad el comportamiento investigado, a lo sumo, como lo sostiene el Ministerio Público, la respuesta estatal frente a ellas le correspondería a la jurisdicción contencioso administrativa, más no a la penal, y adicionalmente porque no se comprobó, según ya se expresó, la conducta exigida para la conformación del tipo analizado. 7.

El injusto penal de constreñimiento ilegal lo describe el legislador penal de 2000 en el artículo 182, así: “El que, fuera de los casos especialmente previstos como delito, constriña a otro a hacer, tolerar u omitir alguna cosa, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años”. Al tipo en referencia ha aludido la Corte en la siguiente forma: “El constreñimiento ilegal aplicado sobre una persona con el propósito de obtener provecho ilícito para sí o para un tercero, exige ese propósito definido, con capacidad de doblegar la voluntad de quien lo padece, hasta llevarlo a tolerar u omitir aquello que para el sujeto activo se traduce en un provecho, a condición de que ese provecho o utilidad sea de estirpe distinta a la económica; puesto que la consagración de esta conducta punible protege esencialmente la autonomía personal, según la ubicación de este tipo en el Código Penal.

La norma sustancial que consagra el constreñimiento ilegal contempla la acción a constreñir, esto es, de obligar o compeler al sujeto pasivo por cualquier medio que esté al alcance del autor, cuyo propósito consistirá en alcanzar un provecho ilícito para sí o para un tercero”. Esta última conducta se identifica por su carácter subsidiario en tanto su configuración está supeditada a que su tipicidad no constituya otro delito en el que hubiere podido incurrir el sujeto activo.

Ahora bien: si en cuenta se tiene que el constreñimiento ilegal eventualmente puede ser subsidiario del injusto penal de violencia contra servidor público, en cuanto existe coincidencia en varios de sus elementos estructurales, realizado el ejercicio de adecuación típica en relación con éste, cuya riqueza descriptiva es mayor que la del constreñimiento ilegal, y extraída conclusión negativa por la ausencia de comprobación de todos sus ingredientes esenciales, la repetición de tal labor conllevaría a deducción igual, luego tampoco es subsumible el comportamiento investigado en el delito de constreñimiento ilegal. 8.

No obstante la independencia existente entre las acciones disciplinaria y la penal por corresponder a diferentes esferas de protección, es de destacar el archivo de la indagación preliminar seguida al aforado Fabio Arango Torres por los mismos hechos aquí averiguados, ordenado por la Procuraduría General de la Nación en su providencia del 7 de abril de 2008, allegada por el defensor, como que indica la falta de lesión a intereses jurídicos legalmente protegidos. 9.

Finalmente se concluye que desdibujado el contenido incriminatorio de la denuncia que dio origen a esta actuación y una vez establecida la atipicidad del comportamiento del que da cuenta la misma, se impone el dictado de providencia inhibitoria a tono con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Penal de 2000, en la forma demandada por el Ministerio Público y la defensa.

No sobra aclarar, sin embargo, que si con posterioridad aparecen nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que aquí se exponen, la Corte podrá revocar esta decisión en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 328 del Código de Procedimiento Penal de 2000, si es que aún el factor personal generador de su competencia, se mantiene, pues en caso contrario deberá disponerse la remisión al funcionario competente.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; R E S U E L V E: 1. INHIBIRSE de abrir investigación penal en contra del Representante a la Cámara Fabio Arango Torres por los hechos relacionados al inicio de esta providencia. 2. ADVERTIR que c ontra esta decisión procede el recurso de reposición. Y, 3.

ARCHIVAR el expediente, en firme este auto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � C. orig. N° 1, fol. 1. � C. orig. N° 1, fls. 2-9. � C. orig.

N° 1, fols. 55-56 y 91-99, en su orden. � C. orig. N° 1, fols. 116-119. � C. orig. Nº 1, fol. 15-16. � Código Penal, Decreto 100 de 1980, artículo 276; equivalente al artículo 182 del Código Penal, Ley 599 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 25 de mayo de 2005, rad. N° 17.666; y Auto del 15 de junio de 2005, rad. N° 15.105.

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