CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia „ t V Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobado Acta No. 82 Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS Observado el trámite dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de la República de Chile a través de su Embajada en Colombia, respecto de los ciudadanos colombianos CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ y WILLIAM GIRALDO CAICEDO.
República de Colombia 2 itn Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO ANTECEDENTES 1. El Gobierno de la República de Chile, mediante nota verbal No. 088 de 23 de abril de 2007 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la captura para efectos de extradición de los ciudadanos colombianos WILLIAM GIRALDO CAICEDO y CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ, identificados con los pasaportes No. 6088135 y No. 16886224, respectivamente, la cual fue decretada por el señor Fiscal General de la Nación mediante resolución de 28 de junio de 2007.
El 24 de julio de ese mismo año, WILLIAM GIRALDO CAICEDO fue capturado por miembros del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ no ha sido capturado. La solicitud fue formalizada mediante Nota Verbal N° 1932 de 12 de julio de 2007. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia previo concepto de su homólogo de relaciones exteriores, mediante oficio OF107-23102-DIJ- 0100, el 24 de agosto de 2007 1 remitió a la Corte la documentación 1 Cuaderno principal, folio 1 I3epública de Colombia taz» Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO enviada por la República de Chile debidamente autenticada y, certifica que: "el Convenio aplicable para el presente caso es el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República de Chile, suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 1914, aprobado mediante Ley 8 de 1928.
Debe tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotró picas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 que en su artículo 6° y en especial el numeral 2 "Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes.
Las parles se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si ". 3. El 7 de septiembre de 2007 se le reconoció personería al abogado nombrado por WILLIAM GIRALDO CAICEDO, y se le designó uno de oficio a CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ 2. 4. Transcurrido el traslado para solicitar pruebas el defensor de WILLIAM GIRALDO CAICEDO elevó petición con tal fin, y mediante providencia de 28 de noviembre de 2007,3 la Sala las negó al considerar que las pedidas no eran precisas e indispensables para emitir este concepto.
En la misma decisión, ordenó correr traslado por 2 Cuaderno principal, folio 9. 3 Cuaderno principal, folio 27. República de Colombia c wat fi ■ 4 Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO 5 días para que los intervinientes presentaran alegaciones, período dentro del cual se pronunció la defensora de oficio de CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ y el señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal.
DOCUMENTOS ALLEGADOS La Embajada de la República de Chile a la solicitud de extradición acompaña, copia autenticada de los siguientes documentos: 1. Notas Verbales No. 088 de 23 de abril y 1205 de 8 de mayo de 2007, por medio de las cuales la Embajada de ese Estado solicitó la detención provisional con fines de extradición de los ciudadanos colombianos CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ y WILLIAM G I RALDO CAICEDO.
En el instrumento diplomático la Embajada informa al Ministerio de Relaciones Exteriores, que CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ y WILLIAM GIRALDO CAICEDO, son ciudadanos colombianos, identificados con los pasaportes No. 6088135 y No. 16886224, respectivamente. República de Colombia eIr,k h 5 vi Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO 2.
Resolución de 28 de junio de 2007 emanada del despacho del señor Fiscal General de la Nación 4 por medio de la cual ordena expedir orden de captura contra CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ y WILLIAM GIRALDO CAICEDO. Se anexa el informe del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. que da cuenta de la captura de WILLIAM GIRALDO CAICEDO. 3.
Declaración rendida por Alejandro E. Valenzuela Anders 5, Comandante de Carabineros de Chile, en apoyo a la solicitud de extradición. 4. Formalización de la investigación. 4.1. "Individualización de la formalización de la investigación/ 5 En audiencias de 14 de diciembre de 2006 y de 10 de enero de 2007 ante el 2° Juzgado de Garantías de Santiago bajo la radicación RUC 0500524164-4, se "formalizó en ausencia" la investigación contra WILLIAM GIRALDO CAICEDO y CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ, respectivamente, con base en los siguientes hechos: "Los imputados Juan David Mangares Muñoz, José Arbey Herrera Valencia, Víctor Eduardo Salinas Espina, Norberto Eugenio Meló Tapia, José Patricio Ovando Cevallos y Rodrigo Donoso Castillo, 4 Carpeta anexa, folio 344. 5 Carpeta anexa, folio 174.
O Carpeta anexa folios 316 al 327. República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO junto a Carlos Alberto Gira Ido Díaz y William Giraldo Caicedo, ambos de nacionalidad Colombiana, conformaron una agrupación de personas y medios cuyo objetivo era importar Clorhidrato de Cocaín5 al País, para posteriormente exportarla con destino a Europa, a través de envíos de frutas, utilizando mecanismos de ocultamiento de los envíos, que permitieran burlar los controles aduaneros y policiales.
En esta operación también participaron, Carlos Alberto Giraldo Díaz, pasaporte IV ° 16826224, y William Giraldo Caicedo, pasaporte N° 6088135, ambos actualmente en la ciudad de Colombia. Los señores Giraldo Caicedo y Giraldo Díaz, contactaron, en territorio nacional, a Rodrigo Donoso Castillo para coordinar la importación de una cantidad cercana a los 300 kg de Clorhidrato de cocaína, de los cuales, los imputados, en su agrupación, sólo lograron internar en esta operación 108 kilos y 872 gramos de ese estupefaciente.
Para este efecto, coordinaron la importación de la droga William Giraldo y Carlos Giraldo, a través de los imputados Mangares Muñoz y Herrera Valencia y realizaron las gestiones tendientes a comprar un vehículo para transportar la droga desde Arica hasta Santiago, el arriendo de una bodega donde acopiar y dosificar la droga, ocultándola en cajas y la adquisición de fruta que serviría para encubrir su envió, vía exportación, a Europa.
A partir de estas coordinaciones, Ovando Cevallos se encargó de hacer las diferentes cotizaciones y contactos con proveedores de fruta para preparar la exportación a Europa en las que se iba a disimular el clorhidrato de cocaína; en ese contexto, Ovando Cevallos, encargó a Meló Tapia la búsqueda de una bodega de almacenaje para acopiar la droga en Santiago y su ocultamiento en cajas de frutas para su exportación a Europa, en virtud de ello, Meló Tapia, arrendó en el mes de octubre de 2005, una bodega ubicada en calle Buseta, comuna de Cerrillos; para celebrar este contrato de arrendamiento Meló Tapia República de Colombia 1' VIS \ Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO utilizó el nombre de otra persona existente, don José Eduardo Vera Ugarte, para lo cual utilizó un carne de identidad y una licencia de conducir falsas, a nombre del suplantado pero con la fotografía de Meló Tapia; el dinero para el pago la renta de arrendamiento fue proporcionado por Ovando Coya/los y Donoso Castillo.
Asimismo se dispuso el diseño, cotización y preparación de las cajas de fruta en las que iba a ser disimulada la droga en su exportación a Europa, rol en que tuvo una activa participación Carlos Alberto Gira/do Díaz y William Gira Ido Caicedo, para ello Ovando Cavarlos y Salinas Espina, contactaron un proveedor de cajas de cartón, de quien obtuvieron una cotización del precio de los insumos para la fabricación de dichas cajas, de acuerdo a la normativa que regula la exportación de frutas, pero adaptadas para permitir la disimulación de la droga.
El 29 de octubre de 2005, se realizó la internación de los 108 kilio (sic) 872 gramos de clorhidrato de cocaína de Tacna, Perú, a través del paso internacional Chacayutá, para ello los imputado Herrera Valencia y Mangares Muñoz, encargaron a un tercero la importación y trasporte a Santiago de dicha sustancia, la que hicieron trasportar en el camión placa patente única RS-9730, de la ciudad de Tacna; el cargamento ilícito llegó a Santiago el día 02 de noviembre de 2005; este camión fue adquirido por el imputado Meló Tapia, el 19 de octubre de 2005, quien para celebrar esta compraventa utilizó el nombre de otra persona existente, José Eduardo Vera Ugarte, a cuyo nombre también fue inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados, para ello Meló Tapia utilizó un carné de identidad y una licencia de conducir falsas, a nombre del suplantado pero con la fotografía de Meló Tapia; el precio fue pagado por Meló Tapia, con el dinero que, para el efecto, le fue proveído por Ovando Cevallos y Mangares Muñoz; para la coordinación de esta operación, los imputados antes individualizados, mantuvieron República de Colombia - tg,12 -°1 8 Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO permanentes contactos telefónicos entre sí, a través de los cuales se comunicaron instrucciones, modos de operar y soluciones a inconvenientes que fueron suscitándose durante el curso de la actividad delictiva; para la financiación de esta operación, los imputados recibieron giros de dinero provenientes del extranjero que en total ascendieron a más de US 40.000.- (cuarenta mil dólares)." Las imputaciones formuladas fueron las siguientes: "A juicio del Ministerio Público, estos hechos son constitutivos del delito de Tráfico ilícito de drogas, contemplado en el Art. 3°, en relación al Art. 1° de la Ley 20.000, además esto se desarrolló en el contexto de una agrupación de personas dedicada al tráfico de drogas, delito que se encuentra en grado de consumado ". 5.
Auto de prisión expedidos contra WILLIAM GIRALADO CAICEDO y CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ, por el 2° Juzgado de Garantías de Santiago de la República de Chile' el 14 de diciembre de 2006 y el 10 de enero de 2007, respectivamente, que se contienen en las audiencias de formalización de la investigación. 7 Carpeta anexa, folios 317 y 324. República de Colombia 9 ' L t/1/ Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO 6.
Copias auténticas de las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y Código Penal de la República de Chile s, relevantes al presente caso. 7. Certificación expedida el 9 de abril de 2007 por el Cónsul General de Chile en Colombia sobre la autenticidad de la firma de Miguel Reyes Vargas, quien se desempeña como Oficial de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile
9. ALEGATO DE LA DEFENSA 1. La defensora del requerido en extradición CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ hace una relación de hechos, a partir de los cuales solicita se emita concepto negativo. Dice que CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ no ha comparecido ni ha estado presente o mediante apoderado, ante autoridad chilena o colombiana respecto del punible que originó la solicitud de extradición; que legalmente es persona ausente, con grave entredicho sobre esa condición pues en la audiencia respectiva quedó constancia que para endilgarle tal calidad, no se contaba con los antecedentes requeridos por la legislación chilena.
Carpeta anexa, folios 1 al 10. 9 Carpeta anexa, folios 1. República de Colombia 10 v: r Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO 2. Sobre la legislación aplicable al caso cita los artículos 502 de la Ley 906 2004 (Código de Procedimiento Penal) y 520 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal), respecto de los que dice, establecen los asuntos a revisar por la Corte, para fundamentar su concepto a emitir sobre solicitud de extradición, los cuales enlista como: la validez formal de la documentación presentada; la demostración plena de la identidad del solicitado; el principio de la doble incriminación; la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero; y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de los tratados públicos. 2.2.
Destaca que los artículos 495 Ley 906 de 2004 y 513 Ley 600 de 2000, pertinentes para la validez formal de la documentación, exigen la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, para ese efecto hace tres citas, sobre jurisprudencia de esta Sala. 3. Luego presenta como argumentos conclusivos, las siguientes afirmaciones:
3.1. CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ no se encuentra reseñado, por tanto no fue individualizado y/o identificado por autoridad chilena o colombiana. 3.2. Solamente se encuentra citado por las autoridades judiciales chilenas como portador del Pasaporte N ° 16.826.224, sin que exista República de Colombia 1 Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO prueba que establezca o determine la autenticidad del documento y que efectivamente corresponde a un ciudadano colombiano en concreto. 3.4.
No ha sido identificado de acuerdo con la cita que hace el Fiscal General de la Nación, en la Resolución de 28 de Junio de 2007 que ordena la captura con fines de extradición, sin que se reúnan los requisitos que se exigen para identidad. Aspectos que junto al hecho de no haber sido capturado, no permite establecer si se trata de la misma persona que se supone que es. 3.5.
Que sólo se tiene en su contra, por parte de las autoridades judiciales de Chile, una supuesta declaratoria de ausencia y una formalización también en ausencia de la solicitud de extradición la cual está en duda, pues el Tribunal competente dijo que respecto a esta persona no se contaba con los antecedentes requeridos. Es decir, que no existe una acusación formal. 3.6.
Ha sido requerido en extradición por el Gobierno de Chile con amparo en un Tratado de Extradición, Ley 8 de 1928 vigente, que en su artículo 4° dice que no es obligatoria la extradición de sus propios nacionales. Critica el contenido de la Resolución de 28 de Junio de 2007 emanada de la Fiscalía General de la Nación, cuando menciona que República de Colombia 12 ej Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO " este fundamento no lo prohíbe, por lo cual, la presente solicitud se encuentra en este sentido, ajustada al derecho interno ", al considerar que según el fiscal, en lugar de aplicar lo favorable a quien está siendo sujeto de persecución penal, le aplica lo desfaVorable. 3.7.
Que CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ no fue admitido como imputado (y por ende no Acusado) por las autoridades judiciales chilenas en la formalización de la solicitud de extradición, por falta de los antecedentes requeridos, según consta en el acta de la Corte de Apelaciones de Santiago que obra de los folios 322 a 327 de la carpeta anexa. 3.8.
Destaca que el artículo 431 de la Ley 20.090 de 2006 del Código Procesal Penal de Chile exige para la procedencia de la extradición activa, que el Ministerio Público solicite del Juez de Garantías, elevar los antecedentes a la Corte de Apelaciones, y se ha dicho que esos antecedentes nunca fueron entregados. 3.9. Señala, que CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ no ha sido plenamente individualizado y/o identificado, sufrió violación de garantías fundamentales en Chile cuando el Juez de Control de esas garantías, dio por sentado que una persona jamás vista, ubicada, individualizada y/o identificada, era susceptible de imputación, como consta al folio 227 de la carpeta anexa.
República de Colombia t 13 147 Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIFtALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO 3.10. Discute que el requerido no aparece señalado, ubicado o identificado físicamente en las fijaciones fotográficas enviadas por las autoridades judiciales chilenas. No se le puede describir físicamente. 3.11.
No figura en la documentación enviada por las autoridades judiciales chilenas, copia del pasaporte, cédula nacional o de extranjería, visa, licencia de conducción, permiso de uso de celular. No se sabe si existe. 3.12. No está mencionado o citado como referente en la declaración juramentada de uno de los procesados en Chile, como de las personas que incurrieron en la conducta delictiva que originó la solicitud de extradición. Por tanto no se sabe de dónde o a través de qué, las autoridades judiciales chilenas lo ubican en el tráfico de estupefacientes. 3.13.
No se puede predicar con certeza, que CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ se encuentra en territorio colombiano. Aspectos respecto de los cuales solicita se profiera concepto negativo a la solicitud de extradición. EL MINISTERIO PÚBLICO República de Colombia luí/ Corte Suprema de Justicia 14 ti EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO 1.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición, la existencia de tratado público con el Estado requirente para la regulación del trámite de esta solicitud y su integración con el de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, concluye que el primer requisito que exige el artículo 1° de la Ley 8 de 1928 (Tratado de extradición firmado entre las Repúblicas de Chile y Colombia) no se cumple, por no existir equivalencia de la decisión judicial en la República de Chile, con la acusación o sentencia. 2.
Precisa que en ese país se produjo la orden judicial de extradición dentro del proceso penal que allí se sigue contra los reclamados en una diligencia que el Código Procesal Penal chileno denomina "Audiencia de formalización de la investigación", y aunque en el proceso penal colombiano no existe una actuación bajo esa denominación, al revisar el proceso penal chileno se evidencia que corresponde a un estadio procesal distinto y anterior a la acusación, pero que es la misma audiencia de formulación de imputación del artículo 286 del Código de Procedimiento Penal colombiano. Destaca que la audiencia de formalización de la investigación del Código Procesal Penal Chileno no equivale a la decisión acusatoria, sino a la formulación de imputación de la ley 906, para lo cual hace cita y realiza un parangón de las normas de los dos procedimientos.
República de Colombia 15 tn.57 vit Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO Concluye que la audiencia de formalización de investigación contiene elementos que también son propios de la acusación, pero no significa que la formalización de investigación equivalga a la acusación. Por otra parte señala que, aunque es cierto que el artículo 11-3 del tratado exige la existencia en el país reclamante de "el auto de prisión", y en verdad el gobierno de Chile satisfizo este requisito, la actuación se debe encontrar con acusación o sentencia condenatoria, aspecto que no se cumple.
De la misma manera destaca que, en la actuación procesal que se surte en el país requirente obra una "sentencia de extradición activa", pero esa pieza procesal no equivale a la sentencia que decide de fondo el objeto del proceso penal de los imputados Giraldo Díaz y Giraldo Caicedo, pues es sólo un pronunciamiento de un juez de garantías acerca de la procedencia del requerimiento de extradición elevado por el Ministerio Público en la audiencia de formalización de la investigación. Precisa que en esa sentencia sólo se reconoce que se cumplen los requisitos de la legislación procesal penal chilena para elevar a Colombia una solicitud de extradición, pero no resuelve de fondo sobre la responsabilidad penal de los requeridos.
Concluye que no se cumple con la exigencia del tratado de extradición y de la ley 906 de 2004 respecto de los requeridos William República de Colombia 16 tasvi 3, Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO Giraldo Caicedo y Carlos Alberto Giraldo Díaz, y estima que no es procedente conceptuar favorablemente a su extradición. 3.
Respecto de la identidad de los reclamados, conceptúa que ese requisito tampoco se cumple, pues los elementos aportados por el gobierno chileno consistentes en que se trata de ciudadanos colombianos que se localizan en Colombia, portadores de los pasaportes número 16886224 y 6088135, respectivamente, no resulta suficiente. Cita la Resolución de captura proferida por el Fiscal General de la Nación y por la cual fue privado de la libertad con fines de extradición el ciudadano colombiano William Giraldo Caicedo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.088.535 de Cali, nacido en esa ciudad el 26 de diciembre de 1951; la cual una vez cumplida, su identidad fue corroborada por el Área de Identificación del DAS y la tarjeta decadactilar obtenida de la Registraduría Nacional del Estado Civil; pero que aún así, el dato del número de su pasaporte que como identificación fue suministrado por el gobierno extranjero no fue corroborado; tampoco se ha determinado que el ciudadano privado de la libertad en la cárcel de Palmira, y sujeto a este trámite, sea el mismo a quien el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia le expidió el pasaporte número 6088135.
Destaca que, tal como lo expresó el Fiscal General en la Resolución de 28 de junio de 2007, la comprobación de la identidad República de Colombia 17 i; Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO supone una comparación entre los datos de la persona efectivamente privada de la libertad con los que suministró el Estado reclamante.
Que el ciudadano sujeto a este trámite está plenamente identificado conforme los datos que posee la Registraduría Nacional, pero éstos no coinciden con los que suministra el gobierno chileno, pues se refieren solamente al número de pasaporte, la nacionalidad y ubicación de los requeridos, unido a que el pasaporte no es documento idóneo para identificación de los ciudadanos colombianos dentro del territorio nacional.
Señala que la plena identidad de Carlos Alberto Giraldo Díaz tampoco se encuentra acreditada, dado a que respecto de él no obra en este trámite confirmación de su número de cédula de ciudadanía, como tampoco, determinación exacta de los datos de identificación que aportó el Estado reclamante. Destaca que el presupuesto del tratado de extradición, así como aquel de que trata el artículo 502 de la ley 906 de 2004, no se cumple para los reclamados William Giraldo Caicedo ni Carlos Alberto Giraldo Díaz por lo que estima, que por este aspecto no es posible emitir concepto favorable para las extradiciones solicitadas. 4.
Respecto de los documentos aportados manifiesta que reúnen los requisitos que exige el tratado de extradición, de los cuales hace epública de Colombia 18 Corte Suprema de Justicia vrt EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO una relación y expresa que se puede inferir su autenticidad conforme lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
En conclusión, para la Procuraduría no se cumplen la totalidad de los presupuestos del tratado de extradición al no haberse proferido en el Estado reclamante acusación ni sentencia condenatoria en contra de los requeridos, y su identificación no se ha confirmado al no corresponder con los datos que aportó el Estado solicitante, y así, sugiere emitir concepto desfavorable para la extradición de los ciudadanos colombianos William Giraldo Caicedo, identificado con cédula de ciudadanía 6.088.135, así como, para la del reclamado Carlos Alberto Giraldo Díaz.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, los artículos 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con lo señalado en la ley.
Además, debe tenerse en cuenta que la Constitución prohíbe la extradición por delitos políticos y respecto de colombianos por nacimiento por hechos anteriores a la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 1997 (17 República de Colombia 19 sails I kir„ Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO de diciembre), y respecto de delitos cometidos en el exterior condiciona su extradición a que los hechos sean considerados como tales en la legislación nacional. 1.1.
De la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República de Chile, no se advierte las limitaciones de que tratan las normativas antes mencionadas, pues a WILLIAM GIRALDO CAICEDO y CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ, se les requiere por la incriminación referida a delitos contra la salud pública, en la modalidad de tráfico de drogas o sustancias estupefacientes.
En las formalizaciones de investigación en que se sustenta la solicitud de extradición se precisa que: "A juicio del Ministerio Público, estos hechos son constitutivos del delito de Tráfico ilícito de drogas, contemplado en el Art. 3°, en relación al Art. 1° de la Ley 20.000, además esto se desarrolló en el contexto de una agrupación de personas dedicada al tráfico de drogas, delito que se encuentra en grado de consumado ".
Conforme a los antecedentes fácticos consignados en las dos formalizaciones de investigación, ampliados con la declaración que le acompaña en apoyo de la petición, se puntualiza que: República de Colombia - _ I mur Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO "Los imputados, junto a Carlos Alberto Gira/do Díaz y William Gira/do Caicedo, ambos de nacionalidad Colombiana, conformaron una agrupación de personas y medios cuyo objetivo era importar Clorhidrato de Cocaína al País (Chile), para posteriormente exportarla con destino a Europa, a través de envíos de frutas, utilizando mecanismos de ocultamiento de los envíos, que permitieran burlar los controles aduaneros y policiales...Los señores Gira/do Caicedo y Giraldo Díaz, contactaron, en territorio nacional, a Rodrigo Donoso Castillo para coordinar la importación de una cantidad cercana a los 300 kg de Clorhidrato de cocaína, de los cuales, los imputados, en su agrupación, sólo lograron internar en esta operación 108 kilos y 872 gramos de ese estupefaciente.
Para este efecto, coordinaron la importación de la droga William Gira/do y Carlos Giraldo, a través de los imputados Mangares Muñoz y Herrara Valencia y realizaron las gestiones tendientes a comprar un vehículo para transportar la droga desde Anca hasta Santiago, el arriendo de una bodega donde acopiar y dosificar la droga, ocultándola en cajas y la adquisición de fruta que sentiría para encubrir su envió, vía exportación, a Europa " Con lo que se tiene, que en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, tales como: el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado que estima realizado el comportamiento donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría República de Colombia - tva,z,1 21 14/4 Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO de la ubicuidad o mixta que considera cometido el delito donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado, la Sala encuentra que, los hechos delictivos atribuidos por el 2° Juzgado de Garantías de Santiago de Chile a WILLIAM GIRALDO CAICEDO y CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ, traspasaron las fronteras colombianas, de lo cual surge que se satisface la condicionante constitucional que el hecho haya sido cometido en el exterior. 2.
Verificación de las exigencias normativas. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto legislativo No. 1 de 1997, la extradición se solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, y habiendo certificado el Ministerio de Relaciones Exteriores que: " el Convenio aplicable para el presente caso es el Tratado de Extradición entre la República de Colombia y la República de Chile, s. uscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 1914, aprobado mediante Ley 8 de 1928." Y Agrega: República de Colombia 22 Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO "Debe tenerse en cuenta que la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988 que en su artículo 6°, en especial el numeral 2°.".
El numeral 2° dispone: "Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre si ".
Por consiguiente, considera la Sala que el concepto que le corresponde emitir se regulará por las normas de los citados instrumentos internacionales, ya que es el Presidente de la República a través del Ministerio de Relaciones Exteriores como autoridad colombiana encargada de dirigir las relaciones internacionales en nuestro país, a la que corresponde definir la normatividad aplicable, la que atendiendo el mandato legal señaló, que es el Tratado de Extradición con la República de Chile y contenido en la Ley 8a de 1928, integrado con lo dispuesto en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, por ello corresponde a la Sala, realizar el respectivo análisis a partir del contenido de los instrumentos internacionales, en tanto, que las República de Colombia 1 lar t, 4•-li Corte Suprema de Justicia 23 " 11 • 1 141 EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO normas del Código de Procedimiento Penal tienen carácter supletorio, es decir, que operan en ausencia de tratado o convenio entre el país requirente y el requerido.
Por tanto, se equivoca la defensora que alega, cuando en su libelo considera que para la emisión del presente concepto, se debe aplicar lo dispuesto en la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Pena», y verificar el cumplimiento de los requisitos que también allí se exigen, pues por mandato 'constitucional, los Tratados Públicos tienen prevalencia sobre la regulación interna.
El marco legal a aplicar en las extradiciones conforme a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) corresponde a los tratados y en su defecto la ley, aspecto que implica, que en los eventos en que exista convenio vigente con el Estado requirente, no habrá lugar a aplicar la ley, pues los Estados partes a través del instrumento internacional ya han acordado las reglas y parámetros en que la cooperación internacional del instituto de extradición se regula y lleva a cabo, por lo que la ley constituye un mecanismo supletorio.
Así, cuando el trámite de extradición se rige por un instrumento internacional, la labor de la Corte se remite a la verificación de las exigencias allí contenidas y sólo en ausencia de éste, se aplican las disposiciones del estatuto instrumental penal. República de Colombia 24 4 " Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO Como en el presente caso —se repite- el Ministerio de Relaciones Exteriores ha certificado la existencia de un tratado, será éste el de aplicar como marco legal para emitir este concepto y no la ley procesal penal. 3.
Exigencias formales de la solicitud de extradición. El tratado de extradición celebrado entre la República de Chile y la República de Colombia suscrito en Bogotá el 16 de noviembre de 1914, se contiene en la Ley 8a de 1928. 3.1. El artículo 1° de ese instrumento establece que: "Las Altas Partes contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos que, acusados o condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el artículo 2o., cometidos, intentados o cuya ejecución se hubiere frustrado dentro de los limites jurisdiccionales de una de las Partes contratantes, se hubieren refugiado en el territorio de la otra.".
(negrilla y subraya fuera de texto). República de Colombia 25.; ?IV / Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO 3.2. A su turno el artículo 11 del mismo instrumento internacional establece los requisitos que debe cumplir la solicitud de extradición, cuando señala: "Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes Diplomáticos respectivos, y a falta de éstos directamente de Gobierno a Gobierno, e irán acompañados de los siguientes documentos: 1.
Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado. 2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. 3. Respecto de los presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión. Estos documentos deberán explicar suficientemente el hecho de que se trata, a fin de habilitar al país requerido para apreciar que aquél constituye, según su legislación, un caso previsto en este tratado.".
En este evento, la solicitud formal de extradición de WILLIAM GIRALDO CAICEDO y CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ fue elevada por vía diplomática, tal como se desprende de la nota verbal No. 088 de 23 de abril de 2007 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país, y con la misma se aportó la documentación que inicialmente expedida por la Secretaría de la Corte de Apelaciones de Santiago, conforme b certificó la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia de Chile y le hacen parte: República de Colombia 26 Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO Copias de las "Individualizaciones de la formalización de la investigación", llevada a cabo en las audiencias de 14 de diciembre de 2006 y de 10 de enero de 2007 ante el 2° Juzgado de Garantías de Santiago bajo la radicación RUC 0500524164-4, en las cuales se "formalizó en ausencia" la investigación adelantada contra WILLIAM GIRALDO CAICEDO y CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ, respectivamente, documentos que fueron certificados por el Ministerio de Justicia de Chile, el Ministerio de Relaciones Exteriores del mismo país y su Consulado en Bogotá. En la documentación se contiene una relación de los hechos que sustentan el requerimiento con las respectivas fechas y épocas en que tuvieron ocurrencia, copias auténticas de las normas penales de la República de Chile presuntamente violadas por WILLIAM GIRALDO CAICEDO y CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ, la forma de operar y los medios utilizados para llevarlos a cabo.
Se aportó la declaración de Alejandro E. Valenzuela Anders l°, Comandante de Carabineros de Chile, que confirma los pormenores de la "formalización de la investigación". Todos estos documentos obran en castellano, están certificados y autenticados conforme a la legislación del Estado requirente, fueron certificados el 9 de abril de 2007 por el Cónsul General de Chile en Colombia sobre la autenticidad de la firma de Miguel Reyes Vargas, 10 Carpeta anexa, folio 174.
Rt. pública de Colombia \ Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO quien se desempeña como Oficial de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile" 3.3. Analizada la documentación aportada por la Embajada de ese país, observa la Sala y como ya lo advirtió el Procurador Segundo Delegado en su concepto, que respecto del primer requisito que exige el artículo 1° del Tratado de Extradición entre la República de Chile y Colombia, consistente en el compromiso que adquieren las partes a entregar de manera recíproca a los acusados o condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos que se enumeran en el artículo 2°, no se cumple, por cuanto a que con relación a WILLIAM GIRALDO CAICEDO y CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ, no se ha proferido en ese país, el equivalente a la acusación, o a la sentencia condenatoria que declare su responsabilidad penal, que son los dos eventos procesales en los cuales, conforme al tratado vigente, procede la solicitud de extradición. En efecto, el acto procesal con base en el cual se soporta la solicitud de extradición, corresponde, conforme al ordenamiento instrumental chileno al denominado como "Formalización de la investigación", que se contiene en el artículo 229 de la Ley 19696 de 2000 (Código Procesal Penal de la República de Chile). 11 Carpeta anexa, folios 1 República de Colombia ‘' uta fi ■ 28 Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO Para poder hacer un análisis comparativo de la equivalencia de ese acto procesal, es necesario conocer la estructura sistemática legislativa que contiene el Código de Procedimiento Penal de la República de Chile.
Así, la Ley 19696 de 2000 (Código Procesal Penal de la República de Chile) se encuentra integrado por cuatro libros, los cuales a su vez lo son por Títulos, y estos contienen párrafos y de manera final esta nomenclatura se compone por artículos. En ese orden, el Libro Primero trata sobre las "Disposiciones Generales", que se consagran del Título I al Título VII y van del artículo 1° al 165.
El Libro Segundo versa sobre el "Procedimiento ordinario", contenido en tres títulos así: Título I "Etapa de investigación", Título II "Preparación del juicio oral", Título III "Juicio oral", que se comprende del artículo 166 al 351. El Libro Tercero se refiere a los "Recursos", y se integra de 4 Títulos y va del artículo 352 al 372. Y por último, el Libro Cuarto se ocupa de los "Procedimientos especiales y ejecución", se integra de 9 títulos y va del artículo 388 al 483.
República de Colombia tvari Corte Suprema de Justicia 29 14/1 EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIFtALDO CAICEDO Bajo esa estructura, el instituto de la "Formalización de la investigación" se localiza en el Libro Segundo "Procedimiento ordinario", Título I, "Etapa de investigación", Párrafo 5° "Formalización de la Investigación" artículo 229, así: "Concepto de la formalización de la investigación. La formalización de la investigación es la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados:.
(Negrillas y subraya fuera de texto). A su turno el artículo 230 del mismo ordenamiento establece la oportunidad en la cual se formaliza la investigación conforme al siguiente tenor: "Oportunidad de la formalización de la investigación. El fiscal podrá formalizar la investigación cuando considerare oportuno formalizar el procedimiento por medio de la intervención judicial.
Cuando el fiscal debiere requerir la intervención judicial para la práctica de determinadas diligencias de investigación, la recepción anticipada de prueba o la resolución sobre medidas cautelares, estará obligado a formalizar la investigación, a menos que lo hubiere realizado previamente. Exceptúanse los casos expresamente señalados en /a ley.".
República de Colombia 30 4 'Ji ',, Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO De esta forma es claro y como lo refiere el señor Procurador Segundo Delegado, que el concepto de formalización de la investigación del procedimiento chileno, no tiene la equivalencia a una acusación, pues se trata de un acto de comunicación, donde por el contrario, guarda identidad y corresponde en su contenido, con el instituto que en nuestra legislación procesa. ' del sistema penal acusatorio descrito en la Ley 906 de 2004 (Código de procedimiento Penal), se describe en el artículo 286 bajo la denominación de "Formulación de la imputación" que es un estadio procesal anterior y diferente a la acusación, conforme al siguiente tenor: "La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías.".
Los dos institutos, -la formalización de la investigación del proceso penal chileno- y -la formulación de la imputación del sistema procesal penal colombiano-, guardan la identidad de ser un acto de comunicación por parte del ente investigador, que se dirige al destinatario de la acción penal, y que se realiza ante la autoridad jurisdiccional, para enterarlo que se le está adelantando una investigación como autor o partícipe de uno o varios delitos.
Este acto de comunicación, no constituye desde ninguna óptica una acusación, pues es claro que en los dos tenores literales de las República de Colombia 31 - law fi Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO normas —chilena y colombiana- trascritas no se contiene la formulación de unos cargos, que como acusación constituyan la preparación para la iniciación del juicio oral, que también le es propio a los ordenamientos de los dos Estados parte, además, por cuanto a que el sistema procesal chileno, consagra el instituto de la acusación de manera posterior y diferente al de la formalización de la investigación, es decir, son dos estadios diferentes.
Tanto es así, que en el mismo ordenamiento del Estado requirente (República de Chile), el instituto de la acusación se encuentra expresamente definido y regulado, pero como una etapa procesal posterior a la de la "Formalización de la investigación" y se localiza dentro del mismo Libro Segundo, en el Título II y como inicio a la "Preparación de/juicio oral", con esa exacta denominación, en el Párrafo 1° "Acusación", artículo 559 cuando dispone: "Titulo ll Preparación del juicio oral Párrafo 1° Acusación. Artículo 259.- Contenido de la acusación. La acusación deberá contener en forma clara y precisa: a) La individualización de el o los acusados y de su defensor,. b) La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica;
República de Colombia 32 4 1' iny W \u, / Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO c) La relación de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal que concurrieren, aun subsidiariamente de la petición principal; d) La participación que se atribuyere al acusado; e) La expresión de los preceptos legales aplicables;
O El señalamiento de los medios de prueba de que el ministerio público pensare valerse en el juicio; g) La pena cuya aplicación se solicitare, y h) En su caso, la solicitud de que se proceda de acuerdo al procedimiento abreviado. Si, de conformidad a lo establecido en la letra t) de este artículo, el fiscal ofreciere rendir prueba de testigos, deberá presentar una lista, individualizándolos con nombre, apellidos, profesión y domicilio o residencia, salvo en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 307, y señalando, además, los puntos sobre los que habrán de recaer sus declaraciones.
En el mismo escrito deberá individualizar, de igual modo, al perito o los peritos cuya comparecencia solicitare, indicando sus títulos o calidades. La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica.".(Negrilia y subrayas fuera de texto).
Como se destaca, en el acto de acusación de la legislación chilena, se hace la previsión que ésta sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, referencia, que permite visualizar mucho mejor, que se trata de dos institutos jurídicos distintos y que la formalización de la investigación es un acto procesal previo a la acusación, República de Colombia taz/ 33 4/ Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIFtALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO Observando esta sistemática, se advierte que el instituto de la acusación de la legislación chilena si guarda identidad con el de la misma denominación del sistema penal acusatorio colombiano, contenido en la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal) y que se describe a partir del Libro III "EL JUICIO", Título I "DE LA ACUSACIÓN" artículo 336 y s.s. Identidad que se compagina en la medida que corresponde al llamamiento con el cual se inicia la preparación del juicio oral, y que, debe contener una narración precisa en aspectos fácticos, jurídicos de los comportamientos investigados, los personales del acusado, con sus circunstancias de lugar, tiempo, modo que los especifican, y la relación de los elementos materiales de prueba que luego le permitan encarar la defensa antes de que se profiera sentencia de mérito.
La acusación en el sistema penal colombiano es el acto que establece el marco jurídico y fáctico que determina el juzgamiento. Así refulge que, no existe equivalencia del acto procesal de "Formalización de la investigación" que se ha proferido en el sistema judicial chileno contra los requeridos en extradición, con el instituto de la acusación y menos el de sentencia condenatoria que exige como primer requisito el artículo 1° del tratado de extradición, en el que se establece que, "Las Altas Partes contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos que, acusados o República de Colombia 34 _ 1: Taxi f Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO condenados en uno de los dos países como autores o cómplices de alguno o algunos de los delitos enumerados en el artículo 2o ".
Por el contrario, la equivalencia que se encuentra corresponde a la de la formulación de la imputación, que como estadios procesales son anteriores al de la acusación, en los dos ordenamientos, tanto del Estado requirente, como del colombiano. Analizada de esta manera la Ley 19696 de 2000 del la República de Chile que contiene el "Código Procesal Penal", el instituto de la formalización de la investigación, como acto de comunicación, constituye la iniciación formal de la investigación penal.
También por su localización normativa en ese ordenamiento, lo ubica como extremo procesal opuesto a la acusación, respecto de la cual se debe llegar previa la clausura de la etapa de investigación, pues en esa legislación, se preserva el instituto del cierre de la investigación, el cual se ubica en el mismo Libro Segundo, en el Título 1 "Etapa de la investigación", Párrafo 7° "Conclusión de la investigación", artículo 248, bajo el siguiente contenido: «Artículo 248.
Cien-e de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes: a) Solicitar el sobreseimiento definitivo o temporal de la causa; b) Formular acusación, cuando estimare que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado contra quien se hubiere formalizado la misma, o República de Colombia 1. sutil 35 W Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación. La comunicación de la decisión contemplada en la letra c) precedente dejará sin efecto la formalización de la investigación, dará lugar a que el juez revoque las medidas cautelares que se hubieren decretado, y la prescripción de la acción penal continuará corriendo como si nunca se hubiere interrumpido." (Negrilla y subraya fuera de texto).
Como se advierte, con posterioridad a la clausura de la investigación, es que el fiscal de la causa puede optar por el sobreseimiento temporal o definitivo, o por la acusación, aspecto con el que se tiene otro referente para afirmar que -la formalización de la investigación y la acusación- son dos institutos plenamente identificados y diferenciados en la legislación foránea.
Cabe recabar y como se reseñó en los antecedentes, el Gobierno de la República de Chile aportó copias auténticas de los autos de prisión contra WILLIAM GIRALDO CAICEDO y CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ, expedidos por el 2° Juzgado de Garantías de Santiago12 con ocasión a las pluricitadas audiencias de formalización de la investigación, de 14 de diciembre de 2006 y 10 de enero de 2007, respectivamente, aspecto con el que se cumpliría con el requisito de auto de prisión, enlistado en el artículo 11 numeral tercero del tratado de extradición vigente, que establece, con relación a los presuntos delincuentes, se debe acompañar del auto de prisión. 12 Carpeta anexa, folios 317 y 324.
República de Colombia 36 -17,s1,371 Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO Verificado el contexto en que se produjo el auto de prisión y como se consagra, tanto en el proceso penal del Estado requirente, en la legislación instrumental de la República de Chile y en la actuación judicial en que se produjo -Audiencia de formalización de la investigación-, esa decisión corresponde a la "Prisión preventiva" de la cual trata el párrafo 4° del Código de Procedimiento Penal, el cual dispone: "Artículo 140.- Requisitos para ordenar la prisión preventiva.
Una vez formalizada la investigación, el tribunal a petición del ministerio público o del querellante, podrá decretar la prisión preventiva, siempre que el solicitante acredite los siguientes requisitos:". (Negrilla y subrayado fuera de texto). Bajo estos parámetros y con fundamento en esta norma, fue que el Tribunal de Chile, ordenó dentro de la audiencia de "formalización de investigación." y resolviendo " la petición de prisión preventiva n, el auto de prisión, el cual no tiene la equivalencia material al que se expide con ocasión a la acusación y con la cual se da inicio a la etapa del juicio", pues el que se ha expedido, emana con ocasión al inicio de la investigación y procede ls cuando las demás medidas cautelares personales fueren insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, pero respecto del cual advierte la Sala, sí guarda total correspondencia con el acto procesal de la imposición de medida de aseguramiento privativa de la libertad que trata el Código de Procedimiento Penal colombiano Ley 906 de 2004. 13 Carpeta anexa, folios 318 y 324. 14 Artículo 142 Código de Procedimiento Penal de Chile que establece que la solicitud de prisión se podrá solicitar en la audiencia de formulación de investigación, la audiencia de preparación del juicio oral, o en la audiencia del juicio oral.
Artículo 39, inciso segundo, Código de Procedimiento penal de Chile. República de Colombia ° ILP1/ 1/4„) 37 Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO Así las cosas, este requisito -se reitera- del auto de prisión, se cumple, pero no como el auto de prisión formal con ocasión a la acusación, en razón de haber sido proferido en una etapa procesal anterior y diferente a la acusación. Calidad de acusado para efectos de la extradición, que el instrumento internacional reitera y ratifica de manera sistemática en norma posterior a los artículos 1° y 11, cuando establece en el inciso segundo del artículo 12, que la petición contendrá un resumen de la sentencia condenatoria, si se hubiese dictado, o un resumen de los hechos que se le imputen al acusado.
En suma, la Sala observa que las "formalizaciones de la investigación en ausencia", dictadas en audiencias de 14 de diciembre de 2006 y de 10 de enero de 2007 ante el 2° Juzgado de Garantías de Santiago bajo la radicación RUC 0500524164-4, contra los ciudadanos colombianos WILLIAM GIRALDO CAICEDO y CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ, respectivamente, con base en las cuales se soporta el requerimiento en extradición, no guardan equivalencia con la acusación que exige el tratado de extradición, tampoco con la formulación de la acusación del sistema procesal penal colombiano, pues no existe identidad entre estos institutos procesales, que pueda otorgarles una correspondencia de condiciones, obviamente, como equivalencia material y no de identidad de formas 38 147 V4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DiAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO 4.
Sería del caso seguir analizando los demás requisitos formales que se contienen a partir del artículo 11 del tratado de extradición con la República de Chile, pero por sustracción de materia, al no cumplirse el que se exige en el artículo 1° del mismo instrumento internacional, como atinadamente lo advirtió el señor Procurador Segundo Delegado, no existe razón para entrar en consideraciones respecto de los restantes presupuestos, pues desde ya, y al no cumplirse uno de ellos, el concepto habrá de ser desfavorable.
En este orden, la Sala emitirá concepto desfavorable a la solicitud de extradición de los ciudadanos CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ y WILLIAM GIRALDO CAICEDO elevada por vía diplomática por •1a República de Chile, al no cumplirse con los requisitos que se establecen para ello en el Tratado de Extradición contenido en la Ley 8a de 1928; y se ordenará devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales que haya lugar.
De otra parte, con base en lo establecido en el artículo 4° del tratado de extradición, el cual consagra, que en el evento en que no se conceda la extradición de nacionales, el Estado requerido deberá proveer el enjuiciamiento del criminal reclamado, aspecto que aunado al relato que aquí se hace de los hechos, donde los comportamientos por los cuales se eleva la solicitud de extradición tuvieron ocurrencia desde el territorio colombiano, se dispone compulsar copias de toda la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se República de Colombia 39 11", Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO adelante la investigación que haya Lugar contra CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ y WILLIAM GIRALDO CAICEDO.
En este orden, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4° del tratado de extradición, que establece que. en el evento en que no se conceda la extradición de nacionales, el Estado requerido deberá proveer el enjuiciamiento del criminal reclamado y teniendo en cuenta el relato que aquí se hace de los hechos, donde los comportamientos por los cuales se eleva la solicitud de extradición tuvieron ocurrencia desde territorio colombiano, se dispone compulsar copias de toda la actuación con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se adelante la investigación a que haya Lugar contra CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ y WILLIAM GIRALDO CAICEDO, habida consideración que el último citado, se encuentra privado de la libertad y a disposición del señor Fiscal General de la Nación con ocasión a este trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 1. Conceptúa de manera desfavorable a la extradición de los ciudadanos colombianos CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ y WILLIAM GIRALDO CAICEDO elevada por el Gobierno de la República de Chile, conforme a lo expuesto en precedencia. República de Colombia t es.; ■ 40 111/ Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO 2.
Comuníquese esta decisión a los requeridos CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ y WILLIAM GIRALDO CAICEDO, a sus defensores, al Ministerio Público y a la Fiscalía General de la Nación, con copia del concepto. 3. Compulsar copias de todo lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se adelante la investigación a que haya lugar contra CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ y WILLIAM GIRALDO CAICEDO. 4.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales que haya lugar. JOSÉ DEREZ \\\ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO IÚÑEZ República de Colombia 41 •■. var Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ WILLIAM GIRALDO CAICEDO VÍ 14..a-e,C0 M A DEL SARIg ONZÁLEZ DE L. Cer -;-c9-- -7-0 ii-fp í / UZMAN se Ara55)13° YE" ID RA REZ BASTIDAS ara" Extradición No. 28230 ACLARACIÓN DE VOTO \Respetuosamente manifiesto estos argumentos que no fueron acogidos luego de los debates sostenidos en Sala: '1.
Si la Corte encuentra prematuro el momento procesal y la decisión judicial que requiere el Tratado suscrito entre Colombia y Chile para solicitar en extradición a un ciudadano, debe decírselo a la autoridad competente para que por las vías legales se denuncie ese Pacto Internacional en procura de la corrección correspondiente. 2. Si había duda sobre la categoría de la providencia dictada por el Juez chileno y la que requiere el Tratado, en la oportunidad probatoria correspondiente debió aclararse la situación, máxime que el auto de prisión fue proferido hace más de un año, o solicitar ahora la "información" correspondiente con superación de los llamados "estancos procesales" que no pueden —en la hora de ahora- ser rígidos y absolutos, pues era previsible que a esta fecha se hubiera avanzado en las determinaciones judiciales que la progresión procesal generaba, y que racionalmente señalaba la satisfacción del requisito que la Sala echa de menos. Cordiz EXTRADICIÓN 28230 República de Colombia CARLOS ALBERTO GIRA LDO DÍAZ ' WILLIAM GIRALDO CAICEDO Corte Suprema de Justicia SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto profesado de siempre por los argumentos e ideas ajenas, expongo a continuación las razones por las cuales salvé el voto respecto del concepto proferido por la Sala mayoritaria el 8 de abril del año en curso, desfavorable a la extradición de los ciudadanos colombianos CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ y WILLIAM GIRALDO CAICEDO solicitada a través de la vía diplomática por el Gobierno de Chile. 1.
Si bien se afirma ab initio en el referido concepto que las normas aplicables son las contenidas en el tratado suscrito entre Colombia y Chile el 16 de noviembre de 1914, aprobado mediante Ley 8a de 1928, la verdad es que al verificar si el• Estado requirente cumplió o no con los requisitos establecidos en dicha normatividad, no se tuvo en cuenta que en su artículo 11 establece con suficiente claridad cuáles son los soportes documentales que debe acompañar el país requirente a la solicitud de extradición. • En efecto, dicho precepto dispone: "Artículo 11.
Las demandas de extradición serán presentadas por medio de los Agentes Diplomáticos respectivos, y, a falta de éstos, directamente de República de Colombia ' Corte Suprema de Justicia 2 EXTRADICIÓN 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ y WILLIAM GIRALDO CAICEDO Gobierno a Gobierno e irán acompañadas de los siguientes documentos: "1. Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
"2. Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia condenatoria. "3. Respecto de los presuntos delincuentes copia legalizada de la ley penal aplicable a la infracción que motiva la demanda y del auto de prisión" (subrayas fuera de texto). Por tanto,)si dentro de la documentación remitida por el Gobierno de Chile en apoyo de la solicitud de extradición de los citados ciudadanos colombianos se envió, como así se reconoce en el concepto "auto de prisión expedidos (sic) contra WILLIAM GIRALADO (sic) CAICEDO y CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ, por el 2° Juzgado de Garantías de Santiago de la República de Chile el 14 de diciembre de 2006 y el 10 de febrero de 2007, respectivamente, que se contienen en las audiencias de formalización de la investigación", es claro que dicho Estado cumplió con la exigencia dispuesta en el tratado de extradición y por tanto, tal requisito se encuentra satisfecho. 1 Fol. 8 del concepto. 3 EXTRADICIÓN 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ y WILLIAM GIRALDO CAICEDO República de Colombia 'Arte '1" - Corte Suprema de Justicia El aserto anterior cobra mayor fortaleza si se tiene en cuenta que el artículo 13 de la referida convención dispone que "La demanda de extradición" quedará sujeta a las reglas dispuestas "en este Tratado". 2.
Aunque el artículo 1° del citado convenio internacional se refiere a la entrega de los individuos "acusados o condenados en uno de los dos países", precepto a partir del cual, tanto en el concepto del Ministerio Público, como en el expedido por la Sala mayoritaria se concluyó que era necesaria la acusación formal de los reclamados en extradición, lo cierto es que si en el artículo 11 de la misma normativa, ya trascrito en precedencia se establecen expresamente los documentos que deben acompañar a la petición de extradición, tal disposición por tratarse de una norma no únicamente posterior a aquella, sino particularmente especial en cuanto referida en concreto a dicha temática, prevalece sobre el artículo 1°, a la vez que lo dota de sentido y alcance.
Es decir, si es el artículo 11 del Tratado de Extradición es el que puntualmente señala las exigencias documentales que debe cumplir la solicitud de extradición, es a tal precepto al que debía sujetar la Sala su análisis acerca de los requerimientos para conceptuar sobre la petición formulada por el Gobierno de Chile. 4 EXTRADICIÓN 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ y WILLIAM GIRA LDO CAICEDO República de Colombia !;Y-S)., •' 11. 2air - Corte Suprema de Justicia 3.
Como en el inciso 2° del artículo 12 del citado Tratado de Extradición se utiliza una vez más el término "acusado", baste señalar, reitero, que el artículo 11 ejusdem corresponde a una norma especial y por tal prevalente sobre las demás respecto de los requisitos documentales necesarios para conseguir la extradición de los ciudadanos solicitados. 4.
Es importante resaltar que el referido tratado fue suscrito entre Colombia y Chile el 16 de noviembre de 1914 y aprobado en Colombia mediante Ley 8 de 1928, esto es, data de hace ochenta (80) años, sin que ulteriormente haya sido modificado o denunciado, por tanto, no hay duda que en la interpretación de sus preceptos rige el principio pacta sunt servanda, según el cual, corresponde a los Estados Parte dilucidar su alcance de buena fe y conforme a la claridad de su texto.
En consecuencia, advierto que si el artículo 11 del Tratado señala expresamente los documentos que deben aportarse junto con la solicitud de extradición, no hay lugar a acudir, en virtud del citado principio, a interpretaciones diversas, pues resulta razonable entender que por la época en que fue suscrita tal convención se utilizaba el término "acusado" como sinónimo de las expresiones indiciado, señalado, sindicado, incriminado, que hoy se distinguen, insisto, es el claro texto del artículo 11 el que servía de República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 EXTRADICIÓN 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ y WILLIAM GIRALDO CAICEDO instrumento objetivo en la verificación del cumplimiento de los requisitos para solicitar la extradición de los ciudadanos colombianos. 5.
Considero de acuerdo con lo expuesto, que el problema se circunscribía a dar vigencia o no a los principios de legalidad y debido proceso. El primero, en cuanto el tratado es ley para los Estados Partes y a su claro texto debía sujetarse la Corte al emitir el concepto. El segundo, el debido proceso, dado que dicha normativa internacional dispone con suficiente sencillez las exigencias que debe cumplir el país requirente para el propósito indicado, esto es, el debido proceso de extradición. 6.
El artículo 431 del vigente Estatuto Procesal Penal chileno preceptúa: "Procedencia de la extradición activa. Cuando en la tramitación •de un procedimiento penal se hubiere formalizado la investigación por un delito que tuviere señalada en la ley una pena privativa de libertad cuya duración mínima excediere de un año, respecto de un individuo que se encontrare en país extranjero, el ministerio público deberá solicitar del juez de garantí que eleve los antecedentes a la Corte de Apelaciones, a fin de que este tribunal, si estimare procedente la República de Colombia,.L.PC Corte Suprema de Justicia 6 EXTRADICIÓN 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ y WILLIAM GIRALDO CAICEDO extradición del imputado al país en el que actualmente se encontrare, ordene sea pedida." "La extradición procederá, asimismo, con el objeto de hacer cumplir en el país una sentencia definitiva condenatoria a una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo superior a un año" (subrayas fuera de texto).
A su vez, el inciso 2° del artículo 436 del mismo ordenamiento señala que la Corte de Apelaciones debe allegar al Ministerio de Relaciones "copia de la for rnalización de investigación que se hubiere formulado contra el imputado" (subrayas fuera de texto). De las norma transcritas concluyo que Chile en su legislación procesal penal (Ley 19696 de 2000), tuvo en cuenta, entre otras, las normas de extradición contenidas en el tratado suscrito con Colombia, al disponer que tal instituto procede en dos casos, cuando se ha "formalizado la investigación" y en aquellos asuntos en los cuales el fallo condenatorio ha cobrado ejecutoria, sin que de manera alguna se aluda a la formulación de acusación, corno se pretende en el concepto expedido por la Sala mayoritaria. 7.
Como el Tratado de Extradición entre Chile y Colombia se rige por el principio de reciprocidad, en el República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 EXTRADICIÓN 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ y WILLIAM GIRALDO CAICEDO Código Procesal Penal de aquél país se establece en los artículos 440 y 449 que la extradición pasiva procederá cuando medie sentencia condenatoria definitiva o "una orden restrictiva o privativa de la libertad personal del imputado", siempre "que de los antecedentes del procedimiento pudiere presumirse que en Chile se deduciría acusación en contra del imputado por los hechos que se le atribuyen", razón de más para concluir que no es necesaria la acusación del reclamado en extradición, pues bastaría la formulación de imputación y la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, o bien, la sentencia de condena en firme. 8.
Ahora, si el auto de prisión del sistema procesal chileno es similar a la formulación de imputación establecida en la Ley 906 de 2004 y no a la resolución de acusación del sistema procesal colombiano, tal circunstancia es por completo ajena a la ponderación de la Sala al emitir su concepto, pues de una parte, fue lo acordado por los países contratantes al suscribir y ratificar el tratado de extradición, y de otra, porque conforme a nuestra legislación (artículo 490 ejusdem) la ley procesal interna sólo se aplica de manera supletoria cuando no media convención internacional, motivo por el cual, la constatación entre el auto de prisión y nuestra resolución de acusación no tiene lugar en cuanto atañe a las solicitudes de extradición formuladas por el Gobierno de Chile.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 8 EXTRADICIÓN 28230 CARLOS ALBERTO GIRALDO DÍAZ y WILLIAM GIRA LDO CAICEDO En suma, concluyo que la Sala mayoritaria orientó su atención a verificar la equivalencia entre el auto de prisión y la resolución acusatoria del sistema colombiano, cuando de acuerdo a lo convenido en el Tratado de Extradición entre Colombia y Chile, sólo debía examinar respecto de la documentación aportada, si se allegó o no el referido auto, equivalente a la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva dentro de la audiencia de formulación de imputación dispuesta en nuestro sistema acusatorio.
Apoyada en las anteriores razones dejo sentado mi salvamento de voto. Con toda atención, MARÍA DE ROSARIO GZDE LEMOS Magistrada Fecha ut supra.