CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 28229. EXTRADICIÓN. CONCEPTO EDGAR GUTIÉRREZ ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 28229. EXTRADICIÓN. CONCEPTO EDGAR GUTIÉRREZ ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 28229 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 098 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008).
V I S T O S La Corte procede a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDGAR GUTIÉRREZ ORTIZ, elevada por el Gobierno de la República del Perú. L A S O L I C I T U D 1. Mediante oficio número OF107-23105-DIJ-0100 del 24 de agosto de 2007, el Ministerio del Interior y de Justicia comunicó a esta Sala de la Corte que el Gobierno del Perú, por conducto de su Embajada en Colombia y a través de la Nota Verbal número 5-8-M/162 del 23 de mayo de 2007, solicitó en extradición al ciudadano colombiano Edgar Gutiérrez Ortiz, identificado con cédula de ciudadanía número 14.258.750 de Planadas (Tolima), por la comisión del delito de “ tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado peruano ”, “ requerido por la Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes ”, quien fue capturado el 1° de septiembre de dicha anualidad, en cumplimiento de la resolución del 3 de julio anterior, expedida por la Fiscalía General de la Nación. 2.
Los acontecimientos fácticos objeto de investigación e imputación del cargo formulado en su contra, motivo de la solicitud de extradición, fueron sintetizados en el informe N° 057-2007/COE-TC del 26 de abril de 2007 que la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados rindió a la Ministra de Estado del Despacho de Justicia del Perú, así: “ […] El día veintidós de Octubre del año dos mil uno, personal policial de la Comisaría San José –Tumbes a la altura de la segunda cuadra de la Avenida Tumbes, intervino el automóvil marca Mazda de placa de rodaje BIK guión trescientos ochenta y cuatro, conducido por su propietario el sentenciado Gerardo Agustín Ávila Reyes, quien venía procedente de Trujillo en compañía de su conviviente la sentenciada Dalila Tapullima Salas, así como el sentenciado de nacionalidad colombiana Jaime Leandro Díaz Castro y el requerido reo contumaz de nacionalidad colombiana EDGAR GUTIÉRREZ ORTIZ; los que fueron trasladados a la dependencia policial donde se realizó la diligencia de registro vehicular, encontrándose en forma camuflada y debidamente acondicionada en ambas partes laterales, entre el piso y los asientos, dos tubos plásticos, en cuyo interior iban veintidós paquetes en forma cilíndrica de diferentes tamaños, precintados con cinta adhesiva conteniendo en su interior dieciséis kilos trescientos gramos de pasta básica de cocaína, asimismo camuflados al interior de la puerta posterior del lado derecho del vehículo se encontraron tres paquetes de forma rectangular, forrados con cinta adhesiva conteniendo en su interior tres kilos con ciento sesenta y nueve gramos de clorhidrato de cocaína, manifestando el denunciado Gerardo Agustín Ávila Reyes, que la droga fue entregada y acondicionada por Horacio Vargas Soto, en la ciudad de Trujillo para que la traslade a Tumbes, recibiendo como pago la suma de mil dólares americanos; siendo la participación del requerido EDGAR GUTIÉRREZ ORTIZ la de viajar en el vehículo donde estaba la droga, desde la ciudad de Trujillo hasta la ciudad de Tumbes, no logrando demostrar el motivo de su presencia en el Perú, así como también no logró acreditar con documentación alguna su versión de dedicarse al comercio, por no contar con la misma al momento de la intervención […] ”.
Por razón de los anteriores hechos y teniendo presente el Atestado Policial N° 043-2001-SRPNP.T/DEANDRO fechado el 4 de noviembre de 2001, el Fiscal Provincial Especializado Antidrogas de Piura (Tumbes), el 6 de noviembre siguiente, formuló denuncia penal, entre otros, contra Edgar Gutiérrez Ortiz, como presunto autor del “ delito contra la Salud Pública, tráfico ilícito de drogas, posesión y transporte de droga con fines de comercialización, en agravio del Estado ”.
Con base en la citada denuncia penal, el 7 de noviembre de 2001, el Juez del Primer Juzgado Penal de Tumbes abrió instrucción, entre otras personas, contra Edgar Gutiérrez Ortiz por el citado delito y, a su vez, dictó “ ORDEN DE DETENCIÓN ” en su contra, conllevando a que, concluida la investigación, la Fiscalía Superior Mixta de la mencionada ciudad dictaminara, el 11 de octubre de 2002, la existencia de “ MÉRITO PARA PASAR A JUICIO ORAL ” en contra de hoy requerido en extradición, dictamen que fue avalado por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes. 3.
La documentación remitida por el Gobierno de la República del Perú que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Edgar Gutiérrez Ortiz, es la siguiente: 3.1. Informe N° 057-2007/COE-TC del 26 de abril de 2007 presentado por la Comisión Oficial de Extradiciones y Traslado de Condenados del Perú, a través del cual propuso al Ministerio de Estado en el Despacho de Justicia “ se acceda a la solicitud de extradición contenido en el Cuaderno de Extradición N° 88-2006, formulado por la Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Tumbes ”. 3.2.
Cuaderno principal de extradición que contiene fotocopia de la parte pertinente de la actuación adelantada dentro del proceso penal que tramitan las autoridades judiciales del Perú contra Edgar Gutiérrez Ortiz, entre otros, los siguientes: 3.2.1. Atestado Policial N° 043-2001-SRPNP.T/DEANDRO del 4 de noviembre de 2001, el cual contiene la descripción exacta de los hechos en precedencia descritos y que llevaron a la detención del requerido. 3.2.2.
Denuncia penal que el 6 de noviembre de 2001 presentó el Fiscal Provincial Especializado Antidrogas de Piura (Tumbes) en contra, entre otros, de Edgar Gutiérrez Ortiz, como presunto autor del “ delito contra la Saludo Pública, tráfico ilícito de Drogas, posesión y transporte de droga con fines de comercialización, en agravio del Estado ”. 3.2.3.
Resolución N° 457-2001 del 7 de noviembre de 2001, a través de la cual el Juez del Primer Juzgado Penal de Tumbes abrió instrucción, entre otras personas, contra Edgar Gutiérrez Ortiz como presunto autor “ del delito contra la Salud Pública, tráfico ilícito de drogas, posesión y transporte de droga con fines de comercialización, en agravio del Estado ”, según los “ artículos 296 y 297, inciso 7°, del Código Penal vigente; dictándose ORDEN DE DETENCIÓN ” en su contra. 3.2.4.
Dictamen acusatorio emitido, el 11 de octubre de 2002, por la Fiscalía Superior Mixta de Tumbes, mediante el cual concluyó que “ HAY MÉRITO PARA PASAR A JUICIO ORAL, contra…, EDGAR GUTIÉRREZ ORTIZ ”, toda vez que la evaluación probatoria lleva a concluir que la mencionada persona, junto con otras, “ conforman una organización internacional dedicada al tráfico ilícito de drogas y que sus dichos exculpatorios deben tomarse como simples mecanismos de defensa a fin de atenuar su responsabilidad penal en los hechos investigados ”. 3.2.5.
Providencia del 15 de octubre de 2002, dictada por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, mediante la cual “ declara haber mérito para pasar a juicio oral contra los acusados…, EDGAR GUTIÉRREZ ORTIZ (REO LIBRE), por el delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado ” y, a su vez, reitera la orden de captura en su contra. 3.2.6.
Auto fechado el 7 de abril de 2006 por la cual la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Tumbes declaró “ REO CONTUMAZ al acusado Edgar Gutiérrez Ortiz, disponiendo se renueve la orden de persecución y captura a nivel nacional e internacional ”, y le designó defensor de oficio. 3.2.7. Las actas del registro personal y del vehículo, de “ orientación química y descarte de drogas ” y de “ pesaje de droga ”, documentos en los cuales se describe la cantidad del estupefaciente hallado, el cual resultó ser “ POSITIVO para alcaloide de cocaína ”, y su decomiso. 3.2.8.
Las “ manifestaciones ” (declaraciones) de Jaime Leandro Díaz Castro, Dalila Tapullima Sala y Gerardo Ávila Reyes, así como la declaración instructiva del inculpado, solicitado en extradición, señor Edgar Gutiérrez Ortiz, quienes relatan los pormenores de los hechos ocurridos y el hallazgo del estupefaciente en el vehículo en el que se transportaban. 3.2.9.
También se informó que el requerido Edgar Gutiérrez Ortiz es ciudadano colombiano, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 14.258.750 de Planadas (Tolima), nacido en dicho municipio el 22 de mayo de 1966, hijo de Tarcisio y Beatriz y con pasaporte N° 809051, incorporándose fotocopia de la cartilla decadactilar. 3.2.10. Copias de las normas que del país requirente resultan aplicables al caso, especialmente los artículos 269 y 297 del Código Penal del Perú, modificados por la Leyes 26619 y 28002. 4.
El convenio aplicable al presente caso es el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada el 20 de diciembre de 1988, como así lo conceptuó la Jefe (E) de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, según oficio N° OAJ.E. 0972 del 26 de mayo de 2007, quien además certificó que la documentación entregada por el país requirente se encuentra “ debidamente autenticada ”.
Cabe acotar que la normatividad que regula el trámite procedimental a seguir en el presente evento, es el Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 600 de 2000, norma vigente para la época de los hechos que motivan la solicitud de extradición), por cuanto que los citados instrumentos internacionales así lo prevén. Al respecto, la Corte, en un asunto similar a éste, precisó: “ La Ley 26 de 1913 (aprobatoria del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911), señala en el inciso tercero del artículo VIII que ‘ La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda ’.
“ Del mismo modo, la Ley 67 de 1993 (mediante la cual se aprueba la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988), establece en el párrafo 5° del artículo 6° que ‘ La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición ’.
“ Entonces, con relación al procedimiento a seguir en este caso, es de acatarse la voluntad expresada en los tratados multilaterales a que se ha hecho referencia, resultando imperiosa la aplicación de aquellas disposiciones del estatuto procesal penal colombiano que, en regulación del trámite interno, no contrarían los instrumentos internacionales mencionados ”.
PERÍODO PROBATORIO Las partes no solicitaron pruebas ni la Corte consideró necesario decretar ninguna de oficio. ALEGATO DE LA PROCURADORA TERCERA DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL Luego de hacer una referencia sucinta sobre la actuación procesal y de la normatividad aplicable a este asunto, asevera que el requisito de la validez formal de la documentación presentada se cumple cabalmente, toda vez que fue legalizada por el funcionario de la Dirección de Trámites Consulares del Perú, acto que, a su vez, aparece avalado por el Cónsul de Colombia en Lima.
En lo relativo a la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene los datos que obran en el expediente le permiten concluir que Edgar Gutiérrez Ortiz, nacido en Planadas (Tolima) e identificado con la cédula de ciudadanía número 14.258.750, es la persona requerida en extradición por el Gobierno del Perú, máxime cuando se realizó el respectivo cotejo dactiloscópico.
Respecto al principio de la doble incriminación, considerando el cargo formulado en contra del ciudadano Edgar Gutiérrez Ortiz, las normas de la legislación extranjera, la cantidad de droga incautada y conforme al Acuerdo Bolivariano, manifiesta que dicha conducta también es considerada delito en nuestro país, al tenor del artículo 376, inciso 1° de la Ley 599 de 2000.
Por consiguiente, concluye que se cumple tanto con el principio de la doble incriminación como con el requisito de punibilidad, puesto que, la legislación penal colombiana consagra para esta conducta punible una pena que tiene “ un máximo que exceda de seis (6) meses ”. En cuanto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, anota que se cumple a cabalidad, pues, el auto de apertura de instrucción, la orden de detención, el dictamen acusatorio y el auto de enjuiciamiento que declaró haber mérito para pasar a juicio son piezas procesales que “ constituyen mandamientos de afectación del derecho a la libertad del procesado, fundadas en pruebas legalmente allegadas al expediente y valoradas por el juez colegiado competente como compromisorias de la responsabilidad del mencionado Edgar Gutiérrez Ortiz, según las imputaciones fácticas y jurídicas que quedaron mencionadas ”.
Así mismo, indica que, dando cumplimiento al artículo 1° del Convenio Bolivariano y evaluando los elementos de juicio allegados al diligenciamiento, resulta evidente que surgen indicios graves de responsabilidad en contra de Edgar Gutiérrez Ortiz por el ilícito imputado, además de que la acción penal de dicha conducta punible no se encuentra prescrita ni se trata de un delito político.
Por último, sostiene que a la Corte le corresponde pronunciarse sobre las garantías que deben otorgarse al extraditado en el país requirente, en el sentido de que no se le puede condenar a penas perpetuas, ni juzgar por un hecho distinto al que motiva este trámite, ni ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Por lo expuesto, solicita a la Corte emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Edgar Gutiérrez Ortiz.
ALEGATO DE LA DEFENSA La defensora de Edgar Gutiérrez Ortiz, luego de hacer un breve recuento de la actuación procesal, de la documentación allegada por el país requirente y de las normas sobre las cuales se debe emitir el presente pronunciamiento, finaliza solicitándole a la Corte emita el correspondiente concepto ajustado a derecho, en el cual, de ser favorable, se deben hacer los condicionamientos relativos a los derechos fundamentales de su representado.
CONCEPTO DE LA CORTE 1. Conforme a las previsiones del artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, y del artículo 18 del Código Penal, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, el Gobierno procederá según lo establezca el Código de Procedimiento Penal.
A su vez, la Jefe (E) de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante oficio número OAJ.E. 0972 del 26 de mayo de 2007, conceptuó que los instrumentos internacionales aplicables a este caso son el Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, firmada en Viena el 20 de diciembre de 1988, los cuales se encuentran aprobados y ratificados por las Repúblicas de Colombia y del Perú. En esas condiciones, si bien resulta cierto que el delito de tráfico ilícito de estupefacientes no figura contemplado dentro del Acuerdo Bolivariano de Extradición suscrito en 1911 como de aquellas conductas punibles que ameritan la medida, también aparece claro que “ la producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica ”, y “ la posesión o la adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica" con el objeto de realizar cualquiera de estas actividades, constituyen delito que da “ lugar a extradición en todo tratado vigente entre las Partes ”, a voces de los artículos 3º y 6º de la Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas de 1988. 2.
De otra parte, como ya se indicó, teniendo presente que este asunto se rige por las condiciones previstas tanto en el mencionado Acuerdo Bolivariano como en la citada Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, es incuestionable que el concepto que emite la Corte debe sujetarse a los parámetros contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000 [recuérdese que los hechos que motivan la solicitud de extradición tuvieron ocurrencia en octubre de 2001]), en la medida en que, de acuerdo con dichos instrumentos internacionales, la extradición debe regirse por la legislación interna del país requerido. 3.
En consecuencia, la Corte, en ejercicio de su competencia atribuida por los referidos Convenios Internacionales y atendiendo las previsiones del citado artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, debe emitir su concepto con fundamento en la i) validez formal de la documentación presentada, ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, iii) el principio de la doble incriminación, iv) la equivalencia de la resolución proferida en el país solicitante y, cuando fuere el caso, v) en el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos, aspectos cuyo estudio aborda de la siguiente manera: La validez formal de los documentos aportados La Sala advierte que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición del ciudadano Edgar Gutiérrez Ortiz, cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el concepto que debe emitir.
En efecto, no hay duda que los documentos se allegaron por vía diplomática, habiendo sido debidamente autenticados, dentro de los cuales obran las copias de las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado en el Perú en contra del requerido, las cuales fueron autenticadas por la Secretaria de la Sala Penal de Tumbes, señora Verónica H. Hurtado Palomino, firma que fue certificada por la Presidente de la Corte Superior de Justicia de la mencionada ciudad, señora Sonia B. Torre Muñoz, rúbrica que, a su vez, fue avalada por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú. Del mismo modo, la firma de este último funcionario fue autenticada por el Director General de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú, señor Virgilio Z. Arenaza Pickmans.
Por último, dichos documentos fueron presentados para su autenticación ante el Cónsul de Colombia en Lima, señor José Vicente Sánchez Sosa, como así lo constató y lo avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 23 y 513, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
Además, la Jefe (E) de la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, mediante oficio OAJ.E. 0972 del 26 de mayo de 2007, certificó que la documentación del expediente procedente de la Embajada del Perú fue presentado “ debidamente autenticado ”. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la solicitud de extradición de Edgar Gutiérrez Ortiz se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los mencionados documentos se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas del país requirente, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con dicha exigencia legal.
La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda que el ciudadano colombiano Edgar Gutiérrez Ortiz, a quien se refiere este trámite, es la persona solicitada en extradición por el Gobierno de la República del Perú. En efecto, de la documentación remitida por vía diplomática se colige claramente, como lo destaca la Procuradora Delegada, que se trata de Edgar Gutiérrez Ortiz, pues basta observar que el número de cédula de ciudadanía que suministraron las autoridades judiciales del Perú (14.258.750), concuerda con el que aparece en el informe de captura rendido por el Jefe de la SIJIN del Departamento de Policía de Bolívar, en el acta de notificación personal de la providencia por medio de la cual se dispuso su captura y en la diligencia mediante la cual se le comunicaron sus derechos de capturado (14.258.750), además de que dicho aspecto no ha sido cuestionado por el solicitado ni por su defensora.
Igualmente, todos los datos suministrados coinciden con los que obran en la documentación, es decir, que nació en Planadas (Tolima) el 22 de mayo de 1966 y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 14.258.750 expedida en el citado municipio y es hijo de Tarcisio y Beatriz, información que concuerda integralmente con aquella que aparece registrada en la tarjeta decadactilar alfabética expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
En esas condiciones, resulta evidente que la persona detenida es Edgar Gutiérrez Ortiz, de nacionalidad colombiana y es el ciudadano requerido en extradición por el Gobierno de la República del Perú. El principio de la doble incriminación En lo relativo a este principio y al mínimo de pena a imponer por el delito objeto de la solicitud de extradición, teniendo presente lo preceptuado en los artículos 8° y 5° del Acuerdo Bolivariano, según los cuales, “ en ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida ” y no procede el mecanismo “ si con arreglo a las leyes de uno y otro estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximun de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición ”, observa la Corte que, con base en los medios de prueba recopilados legalmente por la autoridades judiciales extranjeras y conforme a las piezas procesales relacionadas en este concepto, a Edgar Gutiérrez Ortiz se le acusa por el delito de tráfico de estupefacientes.
Al respecto, la acusación proferida, el 11 de octubre de 2002, por el Fiscal Provincial Especializado de Piura (Tumbes), precisó: “ ACUSO a…, EDGAR GUTIÉRREZ ORTIZ por el delito Contra la Salud Pública en la figura de Tráfico Ilícito de Drogas, Posesión y Transporte de Droga con fines de Comercialización calificado en el Art. 296 concordante con el artículo 297 inc. 7) del Código Penal, en agravio de El Estado ”.
Con base en el acontecer fáctico trascrito al inicio de este concepto y según la imputación hecha por las autoridades judiciales del Perú, los artículos 296 y 297 del Código Penal de ese país, textualmente rezan: “ El que promueve, favorece o facilita el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, mediante actos de fabricación o tráfico será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años … “ El que posea drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para su tráfico ilícito será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años ….
“ El que a sabiendas comercializa materias primas o insumos destinados a la elaboración de drogas será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años …”. “ La pena será privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinticinco años…, cuando…: “ 7. La droga a comercializarse o comercializada excede las siguientes cantidades: … diez kilogramos de clorhidrato de cocaína…”.
Concluye la Sala que dichos preceptos, por la similitud en sus contenidos, se equiparan a la conducta punible que de manera abstracta tipifica el artículos 376 del Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), en la medida en que se sanciona con pena de prisión de 8 a 20 años a quien “ sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título…” cocaína en cantidad superior a cinco kilos.
Así, entonces, no cabe duda que en este caso se cumple con el principio de la doble incriminación, pues se trata de una conducta que en nuestra legislación se halla sancionada con pena de prisión cuyo máximo es superior a seis (6) meses, conforme lo prevé el citado artículo 5° del Acuerdo Bolivariano. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Recuérdese que el artículo 8° del Acuerdo Bolivariano impone que la solicitud de extradición debe estar acompañada “ del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado ”.
Teniendo en cuenta dicha preceptiva, es claro que también se cumple con la exigencia de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, toda vez que dentro de los documentos allegados a la solicitud de extradición se incluyen las copias de la actuación penal adelantada en la República del Perú en contra Edgar Gutiérrez Ortiz, hallándose entre ellas la resolución del 7 de noviembre de 2001, mediante la cual el Juez del Primer Juzgado Penal de Tumbes ordenó la apertura de instrucción y, consecuentemente, la detención, entre otros, del aquí reclamado, providencia que se dictó con base en la denuncia penal formulada por el Fiscal Provincial Especializado Antidrogas de la misma ciudad, quien a su turno la sustentó en el Atestado Policial No. 043-2001-SRPNP.T/DEANDRO, datado el 4 de noviembre anterior, piezas procesales en las cuales se precisó el lugar y la fecha de ocurrencia de los acontecimientos, al igual que las normas penales infringidas, todo lo cual no deja lugar a dudas de que dicha determinación se equipara a la que en nuestra legislación procesal se denomina medida de aseguramiento privativa de libertad y, específicamente, de detención preventiva.
De otra parte, teniendo en cuenta los mencionados documentos, también se sabe que el Fiscal Provincial Especializado de Piura (Tumbes), el 11 de octubre de 2002, acusó a EDGAR GUTIÉRREZ ORTIZ “ por el delito Contra la Salud Pública en la figura de Tráfico Ilícito de Drogas, Posesión y Transporte de Droga con fines de Comercialización ”, acto procesal que, sin duda, en nuestra legislación equivale a la resolución de acusación, toda vez que es un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en la causa, dando así inicio al correspondiente juicio, en el cual se relatan los hechos, se especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, se satisface este presupuesto legal. Cumplimiento de las demás exigencias previstas en el Acuerdo Bolivariano de extradición 1. Acorde con lo dispuesto en el artículo 1° del mencionado instrumento internacional, “… Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentre el prófugo o enjuiciado justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él ”.
En la legislación colombiana la medida de aseguramiento de detención preventiva procede luego de la vinculación jurídica del imputado mediante diligencia de indagatoria o la declaratoria de persona ausente, entre otros eventos, “ cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro años ”, contándose entre ellos el tráfico de estupefacientes (art. 35.1 del Código de Procedimiento Penal), medida que se aplica cuando contra el sindicado “ aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso ”, según previsiones que al respecto contempla el artículo 356 ejusdem.
De conformidad con la documentación incorporada a la solicitud de extradición, se sabe que en la municipalidad de Tumbes fue registrado un vehículo en el cual se encontró camuflado un cargamento de poco más de diecinueve (19) kilos de una sustancia que, luego de la respectiva experticia, resultó ser cocaína, cuyo destino final, según el dictamen fiscal, era su distribución en esa región. Así mismo, el examen conjunto de los informes rendidos por las autoridades locales y de los medios de prueba allegados a la investigación, los ocupantes del mencionado automotor, entre ellos, el ciudadano Edgar Gutiérrez Ortiz, no supieron explicar, de manera razonada, lógica y creíble, los motivos del trasporte del estupefaciente, además de que éste no “ logró demostrar el motivo de su presencia en el Perú, así como también no logró acreditar con documentación alguna su versión de dedicarse al comercio ”.
Lo anterior evidencia serios indicios graves de responsabilidad penal, suficientes para que la Sala infiera que, al igual que en la legislación peruana, existe el acervo probatorio suficiente para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Edgar Gutiérrez Ortiz, para el caso de haber sido realizada en Colombia la conducta punible imputada. 2.
De otro lado, acorde con lo dispuesto en el artículo 5º B del referido instrumento internacional, la extradición procede siempre y cuando la acción penal no se encuentre prescrita, de conformidad con la legislación del Estado al cual se hace la solicitud. La conducta punible que las autoridades judiciales peruanas le imputan a Edgar Gutiérrez Ortiz, tuvo ocurrencia el 22 de octubre de 2001.
Así mismo, según prevé el artículo 83 del Código Penal Colombiano, la acción penal prescribe cuando ha transcurrido un término igual o superior al máximo de la pena privativa de la libertad señalada en el tipo realizado. En este punto, se advierte que frente a la legislación colombiana la acción penal no se encuentra prescrita, pues la ley que actualmente rige prevé un máximo de veinte años de prisión para el delito de tráfico de estupefacientes, los que aún no se han cumplido.
Además, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, tampoco ha operado el fenómeno prescriptivo teniendo en cuenta la interrupción de dicho término por virtud del proferimiento del pliego acusatorio, en la medida en que no han transcurrido diez años desde cuando se formalizó, esto es, el 15 de octubre de 2002. Cabe agregar que, tal como sucede bajo el imperio de la ley colombiana, la acción penal para perseguir la conducta de cuya realización es acusado el requerido en extradición Edgar Gutiérrez Ortiz, tampoco se halla prescrita en la República del Perú, según la legislación interna de ese país, (artículos 80 y 83 del Código Penal). 3.
Igualmente, el artículo 3° del multicitado Instrumento Internacional precisa que la extradición no procede “ si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él ”. El delito que se le imputa a Edgar Gutiérrez Ortiz como realizado en territorio peruano, nada tiene que ver con esta categoría de conductas punibles en la legislación nacional, lo cual indica el cumplimiento en este caso del presupuesto de procedencia que se enuncia. 4.
Del mismo modo, el artículo 5º del Acuerdo Bolivariano precisa que la extradición no procede cuando el requerido “ ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto ”. En este caso, de acuerdo con la documentación oficialmente allegada por vía diplomática, se sabe que contra Edgar Gutiérrez Ortiz aún no se ha agotado el juicio, como tampoco se ha proferido sentencia de mérito que conlleve a suponer que haya sido juzgado o puesto en libertad por razón del hecho que motiva la solicitud, o que haya sido objeto de amnistía o de indulto.
ACOTACIÓN FINAL Como lo resaltaron el Ministerio Público y la defensa técnica, se pone de presente al Gobierno Nacional que en caso de concederse la extradición, debe condicionar la entrega en el sentido de que Edgar Gutiérrez Ortiz no será juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y las relaciones internacionales, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Carta Política.
Por último, se pide al ejecutivo recomiende al Estado requirente que, en caso de condena, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que el solicitado haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. En consecuencia, como la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal y en el Acuerdo Bolivariano suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 se cumplen de manera satisfactoria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de la República del Perú, respecto del ciudadano colombiano EDGAR GUTIÉRREZ ORTIZ, en cuanto tiene que ver con el cargo formulado por las autoridades judiciales de ese país por infracción de los artículos 296 y 297 del Código Penal del Perú. Comuníquese esta determinación al requerido, Edgar Gutiérrez Ortiz, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría de Máxima Seguridad de Cómbita, a su defensora, a la Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Concepto de extradición 20795 del 27 de agosto de 2003. 10 25