CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28228 JORGE ECHAVARRIA LENIS VS. FLORISTERIA ESTADIO LIMITADA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 28228 Acta No.69 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por JORGE ECHAVARRÍA LENIS contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió contra la FLORISTERÍA ESTADIO LIMITADA.
ANTECEDENTES En la demanda inicial se pretendió que se declarara que entre la demandada y JORGE ARMANDO ECHAVARRÍA HERNÁNDEZ, existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 20 de abril de 1989 hasta el 25 de mayo de 1999, y que por ende se le deben pagar las primas de servicios, el trabajo en horas extras, dominicales y festivos; las vacaciones; las cesantías, sus intereses; la sanción moratoria tanto del artículo 99 de la Ley 50 de 1999, como del 65 del CST; la dotación de uniformes; los salarios debidos; el seguro de vida, la pensión de sobrevivientes; los gastos funerarios y la indexación. El demandante invocó su condición de padre de JORGE ARMANDO ECHAVARRÍA HERNÁNDEZ, de quien, dijo, dependía económicamente; adujo que su hijo falleció el 25 de mayo de 1999 cuando laboraba para la floristería accionada, como cobrador, en una jornada de lunes a sábado, de 8 a.m. a 6 p.m.; como trabajador, obedecía las instrucciones y devengaba comisiones equivalentes al 5% del total recaudado, salario que, en el último año de servicios, fue en promedio de $315.707.
La empresa negó todos los supuestos fácticos que adujo el accionante; explicó que ECHAVARRÍA HERNÁNDEZ no fue su trabajador, sino que “ en algunas oportunidades realizó cobros para la floristería lo que hacía en una moto de su propiedad, sin sujeción a horarios, sin subordinación de ninguna clase, sin vinculación con la empresa y en forma independiente ”.
Propuso excepciones que denominó inexistencia de la obligación, falta de causa, ilegitimidad de personería sustantiva en la parte demandante y prescripción (folios 26 y 27). La primera instancia terminó con la sentencia dictada el 8 de abril de 2005, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual condenó al pago de cesantías, sus intereses, primas de servicios, vacaciones, sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1999, seguro de vida e indexación, por valores de $160.918,10, $7.135,30, $160.918,10, $155.275,40, “ $672.25.80 ”, $2.837.520 y $1.077.614, respectivamente; además, impuso la indemnización moratoria diaria de $7.782 desde el 26 de mayo de 1999 hasta cuando se sufraguen las prestaciones sociales.
Declaró parcialmente probada las excepciones de prescripción y pago; absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a la demandada en un 70% (folios 337 a 341). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Las apelaciones formuladas por las partes fueron resultas en la sentencia acusada, que revocó la del a quo, para en su lugar absolver a la accionada, sin costas en las instancias (folios 356 a 362).
El ad quem estableció la calidad de beneficiario del accionante, según el artículo 212 del CST; advirtió que “ las pruebas arrimadas al presente debate se trasladaron del proceso que se dio entre las mismas partes y cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral de este Distrito (folios 5 y 35 a 322) ”; expuso que el a quo indicó que el causante estuvo sujeto a horario y por lo tanto subordinado, según los documentos de folios 42 a 60, “ pero de esa prueba no puede desprenderse esa clase de sujeción; estamos ante una prueba documental que se le opuso a la demandada, y que ésta no reconoció como proveniente de la misma, y además carece de firma; en su sustento, copió parcialmente el artículo 269 del CPC, y resaltó un aparte del interrogatorio rendido por el representante de la accionada, en el que, dijo, no figura el reconocimiento de aquellos documentos y anotó que “ por lo tanto las tarjetas de control horario que se allegaron (folios 42 a 60) carecen de los requisitos especificados por el representante legal; además como ya se indicó, era menester que dicha prueba literal se hubiera puesto a disposición del absolvente en orden a su reconocimiento, lo que no aconteció ”.
Señaló que no obstante que ECHAVARRÍA HERNÁNDEZ prestó sus servicios personales remunerados, no tuvo contrato de trabajo, porque “ el hecho de comparecer a ciertas horas a determinadas instalaciones empresariales no conlleva, sin más la existencia de una relación dependiente y subordinada, pues, en determinados casos, ‘ el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptados y necesarios para llevar a cabo el cumplimiento de la labor ’ ”; en esa dirección, añadió que si el fallecido ECHAVARRÍA se hallaba sometido “ a pautas de administración imperantes en la entidad demandada en orden al cobro de los servicios que ésta presta (efectuar el cobro en las condiciones relatadas en aquella prueba literal y portar escarapela, tampoco es dable estructurar la subordinación, pues las funciones encomendadas al demandante (sic) debían cumplirse dentro de unas técnicas de coordinación, de lo contrario sería aceptar que era una rueda suelta dentro del engranaje empresarial y que podía presentar el servicio con él contratado en horas en que no se requerían ”; además que aunque la testimonial informa sobre el “ cobro de los servicios prestados por la demandada a sus usuarios, y algunos de los declarantes determinen las condiciones dentro de las cuales se realizó, la versión de estos debe tenerse abstracta e imprecisa, pues los Sres.
Carlos Antonio García Hernández y Carlos Enrique Cano Ortiz, por un lado, no explican el por qué conocieron que el Sr. Armando Echavarría empezó a prestar servicios en 1989; además cuando se produjo el deceso de éste llevaban varios por fuera de la empresa de la demandada (folios 305 a 306) ”. Precisó que los documentos de folios 314 a 316, que también tuvo en cuenta el juzgado, “ no aparecen firmados y las personas que allí aparecen como creadoras de los mismos tampoco fueron llamadas al proceso para ratificar su contenido ”, a más que la accionada no los reconoció expresamente, por el contrario “ pone en entredicho su contenido, pues según lo allí expuesto, el representante legal de la demandada es la única persona autorizada para determinar la metodología de cobro (folio 320) ”.
Estableció que “ En ese orden de ideas, ninguna prueba obra en el plenario que nos conduzca a verificar otros elementos diferentes de la prestación personal del servicio y la remuneración; vale decir en el caso no se acreditó de manera inequívoca la subordinación ”, e indicó que en el evento de establecerse la subordinación, no podría proferirse ninguna condena, porque no hay prueba de que el fallecido ingresara al servicio de la sociedad el 20 de abril de 1989, ya que el documento de folio 39 en el que se anotó esa fecha, no tiene firma de la demandada, ni lo reconoció expresamente.
RECURSO DE CASACIÓN Lo formuló el accionante; fue concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte; se resuelven los dos cargos propuestos, sin réplica de la demandada. El recurrente propone la casación de la sentencia acusada, para que, “ en sede de instancia, se revoque la sentencia del Tribunal Superior de Medellín en cuanto revocó la de primer grado y en su lugar se acceda a todas y cada una de las pretensiones de la demanda ”.
PRIMER CARGO Denuncia una violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 26 del CC, 98, 269 y 277 del CPC, 53 de la CP, 18, 23 y 24 del CST “ y por falta de aplicación ” de los artículos 22, 65, 186, 212, 230, 247, 249, 292, 293 y 306 de ese mismo Código; 99 de la Ley 50 de 1990; 46 y 48 de la Ley 100 de 1993; 11 de la Ley 446 de 1998 y 826 del C. Co.
Todo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor JOSE ARMANDO ECHAVARRIA HERNANDEZ fue trabajador subordinado y dependiente de la demandada FLORISTERIA ESTADIO LIMITADA. “2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JOSE ARMANDO ECHAVARRIA HERNANDEZ, no fue empleado subordinado y dependiente de la demandada FLORISTERIA ESTADIO LIMITADA.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que las tarjetas de control de horario que se allegaron al proceso provienen de la demandada y fueron elaboradas con los requisitos por ella especificados. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que las instrucciones y órdenes dadas por la entidad demandada de folios 314 a 316 (sic) que los documentos mediante el cual se le impartes (sic) órdenes, instrucciones para la prestación del servicio provienen de la demandada.
“5.- No dar por demostrado, estándolo, que la relación laboral inició el 20 de Abril de 1989 y terminó el 25 de Mayo de 1999, cuando falleció el señor JOSE ARMANDO ECHAVARRIA HERNANDEZ. “6.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no fueron probados los extremos de la relación laboral que vinculó a las partes.” Cita como pruebas erróneamente apreciadas las tarjetas de control de folios 42 a 60, las comunicaciones de folios 315 y 316, el interrogatorio de parte (folio 320), la demanda y su respuesta (folios 2 a 6 y 26 a 27), así como los testimonios de CARLOS ANTONIO GARCÍA, CARLOS ENRIQUE CANO ORTIZ, JOSÉ RAMÍREZ y MARÍA GLADIS AGUDELO FLOREZ (folios 61, 62, 318 y 321).
Como inapreciadas, menciona la petición de aumento de sueldo (folio 317), las instrucciones de folio 314, el certificado de Cámara de Comercio (folio 36) y el carnet de folio 41. Para demostrar la acusación, expone que de los documentos que contienen las tarjetas de control “ hay que decir en principio que los mismos no fueron tachados de falsos ” y que “ por el contrario en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal, al responder la pregunta nueve, manifestó que los empleados de la floristería estadio marcaban tarjeta de entrada y salida y la calificación que a esta respuesta da, no se le puede dar valor probatorio en contra del demandante puesto que la misma solo beneficia al confesante ”; además, que aquellas tarjetas “ llevan el logotipo de la empresa demandada y el registro impreso del reloj de entrada y salida de los trabajadores al servicio de la floristería ”, y que así, el juzgador incurrió en error ostensible al concluir que esos documentos carecen de valor y al calificar de confesión la declaración del demandado acerca de los requisitos de aquellos documentos.
Agrega que el sentenciador erró al apreciar los escritos de folios 314 a 316, “ puesto que los mismos llevan el nombre de empleados al servicio de la demandada con cargos en la misma capacidad para emitir órdenes al demandante ”, que además el de folio 315 tiene “ membrete de la demandada ”, mientras que los de folios 314 y 316 “ llevan el sello de la compañía ”, amén de que el representante manifestó que “ MARTHA NELLY MEJÍA CANO es empleada de la Floristería Estadio y es esta quien aparece como responsable del documento obrante a folios 314 y 315 y de la señora CLARA LÍA BAENA DE TOBÓN, dijo que la misma era socia de floristería estadio y es ella quien aparece como responsable del documento obrante a folio 316 ”.
Destaca la definición de firma de un documento, de conformidad con el artículo 826 del C. de Co.; señala que todos las pruebas documentales reseñadas acreditan el poder subordinante del empleador, ya que el trabajador estaba sometido a un horario, el cual se registraba en las tarjetas; portaba el distintivo de la empresa y debía comunicarse con ella; que incluso la propia accionada reconoció que “ el demandante en su calidad de cobrador es la imagen de la empresa ante el cliente ”.
Indica que el Tribunal no apreció el certificado de la Cámara de Comercio, en el que figura CLARA LÍA BAENA DE TOBÓN, como representante de la FLORISTERÍA ESTADIO, “ por ende con poder o facultad de impartir órdenes ”; que tampoco estimó el documento de folio 41, en el cual se indica claramente la calidad de empleado del causante, porque se le impone devolverlo al momento del retiro, para la liquidación respectiva; de la carta de folio 317 precisa que ECHAVARRÍA solicitó aumento del salario, al representante de la demandada y resalta que sólo la calidad de trabajador podía llevar a formular tal petición. En vista de que la acusación estima demostrados los yerros manifiestos con las anteriores pruebas, se ocupa entonces de las declaraciones de terceros para exaltar que de ellas se deduce que ARMANDO ECHAVARRÍA laboró en la floristería desde el año 1989; recibía órdenes del administrador y de la socia y representante de la sociedad CLARA BAENA; adicionalmente, que en la demandada existe un marcador de entrada y salida del personal; que el fallecido cumplía horario de 8 a.m. a 6 p.m. y se le proporcionaba un carnet de identificación. SE CONSIDERA Dado que este cargo se dirigió por la vía indirecta, únicamente se examinarán las pruebas mencionadas en su desarrollo y las inferencias fácticas que de ellas se deducen, mas no procede el análisis de aspectos jurídicos, por ser extraños a dicha acusación, tales como la necesidad de tachar de falsos unos documentos para desvirtuar la exigencia del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo que debe entenderse por firma suscripción del escrito, o, los efectos de una declaración de parte.
En aquel sentido se observa que las documentales obrantes a folios 42 a 60 carecen de firma, tal cual lo dedujo el juzgador, y esa inferencia no se desvirtúa por el hecho destacado en el cargo, de que en su parte superior se registre un “ logotipo ”, ni porque contengan impresas unas horas de entrada y salida. Por lo demás, el sentenciador expuso que dichas documentales no fueron reconocidas expresamente por el demandado y que ello se requería de acuerdo con el citado artículo 269.
Tal consideración, igualmente jurídica, debió cuestionarse por la vía directa. En ese sentido, no bastaba que se adujera, que el representante legal de la sociedad, al absolver interrogatorio, invocó unas razones que no podían constituir confesión. Los documentos de folios 314 y 316 tienen un nombre, puesto a máquina, de “ MARTHA NELLY MEJÍA CANO ” y “ CLARA LYA BAENA ”, respectivamente, y en ambos figura un sello de “ Floristería ESTADIO ”, pero aparecen sin firma alguna, como también lo indicó el Tribunal; luego, en cuanto a su contenido no fueron equivocadamente valorados y de allí que carezca de incidencia la circunstancia resaltada por el recurrente de haber manifestado, el representante de la demandada, que MEJÍA CANO fue trabajadora de la sociedad y la otra citada, socia de ésta, o representante suplente, como figura en el certificado de Cámara de Comercio (folios 36 y 37), pues se reitera que el hecho relevante para el juzgador, y que no se desvirtúa, es el de no aparecer firmados dichos documentos por persona alguna.
El escrito de folio 315 está suscrito por MARTHA NELLY MEJÍA CANO y ANDRÉS ORTIZ CANO; sin embargo, no se desvirtúa la decisión acusada, que estimó que requerían ratificación de las personas “ creadoras de los mismos ” y reconocimiento expreso del establecimiento accionado. En todo caso, el contenido mismo de la prueba no se tergiversó por el sentenciador, ya que el aspecto que examinó, de las personas que los suscribieron, se ajusta a su texto.
El carnet visto a folio 41, tampoco está suscrito por la demandada y de allí que no pueda oponérsele, al tenor del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. Además, el sentenciador estableció que por el hecho de “ portar escarapela ” el fallecido, no estructura propiamente la subordinación, aspecto éste que no fue desvirtuado. En la carta de folio 317, ARMANDO ECHAVARRÍA solicitó un reajuste del salario; pese a ello, de tal hecho no se desprende la calidad de trabajador dependiente, subordinado, puesto que se trata de una petición del interesado, sin que aparezca aceptada por la compañía demandada.
Finalmente, no procede el examen de la prueba testimonial acusada, por no ser calificada para los fines del recurso extraordinario (Art. 7º Ley 16 de 1969). El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la interpretación errónea de los artículos 23 y 24 del CST; 826 del C. de Co. y 11 de la Ley 446 de 1998. En su demostración, luego de transcribir extensos pasajes de la sentencia impugnada, subraya los sustentos fácticos de ella; alude al elemento de la subordinación en el contrato de trabajo, transcribe un segmento de la sentencia C- 386/00 y argumenta que la intelección equivocada de la primera norma mencionada consiste en “.. desconocer que el cumplimiento de un horario de trabajo señalado por el patrón, controlado y vigilado por éste y las órdenes e instrucciones impartidas, señalando procedimientos, directrices de cómo debía cumplirse la labor encomendada y en qué días de la semana no era suficiente para deducir del mismo la existencia de la subordinación, esto es, la existencia de un trabajo dependiente y subordinado de la demandada..”; que no puede confundirse el acuerdo (respecto de horarios y lugares para desarrollar la actividad), que pueden celebrar las partes frente a contratos, como los de obras o de prestación de servicios, con “ la potestad del empleador de señalar y obligar al trabajador a que la labor contratada se ejecute dentro de este horario impuesto por él ”.
Alude a la sentencia de casación del 19 de diciembre de 1959, acerca de la aplicación de la presunción establecida en el artículo 24 del CST, que, se dice, sería inoperante en el evento de exigirse la prueba de la subordinación; que, como el ad quem tuvo por establecida la prestación del servicio y la remuneración, debió deducir aquel elemento; y que correspondía a la demandada destruir tal presunción, pero así no aconteció, dado que “ las órdenes e instrucciones que al señor ECHAVARRÍA se le impartían no sólo provenían del gerente y representante legal de la empresa, sino de otros empleados que en representación suya lo hacían ”.
Indica que el factor subordinación, tratándose de vendedores o cobradores, “ aparece más diluido ”, dado que prestan sus servicios “ fuera de la esfera o poder dominante del empleador ”. SE CONSIDERA Contrario a lo que sostiene la acusación, el Tribunal analizó el aspecto referente a la subordinación, pero finalmente estableció que el “.. hecho de que el Sr. Armando se hallara sometido a las pautas de administración imperantes en la entidad demandada en orden al cobro de los servicios que ésta presta (efectuar cobro en las condiciones relatada en aquella prueba literal y portar escarapela), tampoco es dable estructurar la subordinación, pues las funciones encomendadas al demandante (sic) debían cumplirse dentro de unas técnicas de coordinación..” (folio 361).
En ese contexto, es claro que el ad quem analizó las circunstancias acreditadas en el proceso, para finalmente descartar la aludida subordinación. De allí, que no incurrió en la infracción legal denunciada, toda vez que, aunque en un aparte de su sentencia aludió a que “ en el caso no se acreditó de manera inequívoca la subordinación ” (folio 361), realmente tuvo que valerse de los elementos de juicio del proceso, para hallar desvirtuado aquel componente contractual, y así inferir lo que arriba quedó copiado.
Esa argumentación, se encuentra ligada a la otra, a la cual se refirió el sentenciador relativa a que “ el hecho de comparecer a ciertas horas a determinadas instalaciones empresariales no conlleva, sin más la existencia de una relación dependiente y subordinada, pues, en determinados casos, ‘ el cumplimiento de un horario es sencillamente la manifestación de una concertación contractual entre las partes para desarrollar el objeto del contrato en forma coordinada con los usos y condiciones generalmente aceptados y necesarios para llevar a cabo el cumplimiento de la labor ’ ” (folios 360 y 361).
De este modo, el juzgador esencialmente consideró desvirtuada la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Por ende, no interpretó erróneamente su contenido. El cargo no prospera. Sin costas, dado que no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de agosto de 2005, en el proceso que promovió JORGE ECHAVARRÍA LENIS contra la FLORISTERÍA ESTADIO LIMITADA.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19