CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C,4 ación 28.227 MANUEL JOAQUÍN RO LO BALANTA k CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA N°.070 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la defensora del ciudadano MANUEL JOAQUÍN RODELO BALANTA contra la sentencia condenatoria del Tribunal Superior Militar del 27 de febrero de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. De conformidad con la orden verbal impartida por el Segundo Comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina No. 5, con sede en Corozal-Sucre, el 1 Ca ción 28.227 MANUEL JOAQUÍN ROD 4,, BALANTA subintendente Manuel Joaquín Rodelo Balanta, cobró en la tesorería de la unidad, el valor de la bonificación de agosto de 2000, pagadera en el mes de septiembre siguiente, correspondiente al personal de infantes de marina de la Compañía Bravo, integrada por cuatro pelotones, con el fin de entregarla a cada uno de ellos, previa suscripción de las planillas correspondientes, por un valor unitario de $40.000.
Sin embargo, no todo el valor que cobró fue efectivamente cancelado a sus subalternos, ni devuelto a la institución oportunamente, terminando por apropiarse de $1.280.000. De tal situación, tampoco informó a sus superiores. El procesado arguyó que le había sido materialmente imposible entregar el dinero, por lo que con el fin de preservarlo, procedió a consignarlo en su cuenta personal, retirarlo el mismo día y guardarlo en su residencia, de donde habría sido sustraído en una diligencia de embargo y secuestro practicada en su ausencia por la inspección de policía. No obstante, habiendo sido requerido por sus superiores para la devolución inmediata del dinero, como consecuencia de los múltiples reclamos de los infantes de marina perjudicados, el militar dejó de hacerlo sin justificación alguna. 2 Cas. i11ón 28.227 MANUEL JOAQUÍN RODEL„BALANTA 2.
Mediante auto del 4 de enero de 2001, el Juzgado 109 de Instrucción Penal Militar dio inicio a la actuación y el 23 de octubre siguiente, Rodelo Balanta fue vinculado mediante indagatoria. 3. El 13 de agosto de 2002, el ente instructor se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y fijando como calificación jurídica provisional, la de hurto agravado. 4.
Cerrada la investigación (5 de mayo de 2004), el 25 de octubre siguiente, profirió resolución de acusación por el delito de peculado por apropiación. Recurrida la decisión, la alzada fue concedida ante el superior, quien el 18 de agosto de 2005 la declaró extemporánea. 5. En sede de juzganniento, el 25 de octubre de 2005, el Juzgado de Instancia de la Fuerza Naval del Caribe declaró la nulidad parcial de la actuación a partir, inclusive, de la providencia mediante la cual se calificó el mérito del sumario.
En segunda instancia, la decisión fue revocada mediante auto del 11 de mayo de 2006, disponiendo continuar con el trámite establecido en el inciso 3° del artículo 563 del Código Penal Militar. 6. La sentencia fue dictada por el Juzgado de Instancia de la Fuerza Naval del Caribe el 20 de octubre de 2006, 3 CasIR ión 28.227 MANUEL JOAQUÍN ROD BALANTA imponiendo la pena de 2 años y 6 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual a la sanción principal, multa de $1.280.000 y separación absoluta de las fuerzas militares.
También, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 7. Incoado el recurso de apelación contra la sentenca con fundamento en la existencia de serias dudas sobre la responsabilidad del procesado, fue confirmada por el Tribunal Superior Militar mediante fallo del 27 de febrero de 2007. 8. La defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. 9.
El asunto fue remitido a la Corte. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, la libelista reprocha la sentencia dictada por el Tribunal por haber incurrido en error de hecho por falso raciocinio, con la consecuente violación indirecta del numeral 4° del artículo 334 de la Ley 522 de 1999 que "establece como requisito 4 511\ Casa *ón 28.227 MANUEL JOAQUÍN RODEL BALANTA sustancial" de la sentencia "el análisis y valoración jurídica de las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión".
A partir de la trascripción de un aparte de la sentencia estima que el Tribunal creó una "regla de la experiencia de presunción de la mala fe" por señalar que un "miembro de la fuerza pública al cual se ha encomendado la entrega de una suma de dinero incurre, per se, en el delito de peculado por apropiación por consignarlo en su cuenta, retirarlo el mismo día y finalmente guardar ese peculio en su residencia".
Señaló que el tribunal pretermitió los principios de buena fe e in dubio pro reo al inadvertir que el procesado actuó conforme a la convicción de resguardar el dinero que le había sido confiado. Igualmente estimó que "olvidó las circunstancias de modo, tiempo y lugar" relacionadas con la búsqueda de soluciones a un problema dentro de una zona de conflicto armado.
Por último, destacó que la conducta del procesado fue diligente al retirar el dinero consignado en su cuenta, con el fin de poder entregarlo a los infantes de marina cuando regresaran de su misión operativa. Lo dicho se encuentra conforme con la filosofía de la "Carta García", según la 5 N Casa ión 28.227 MANUEL JOAQUÍN RODE t, BALANTA cual, dentro del régimen militar las órdenes se deben cumplir sin cuestionamientos o falta de diligencia. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 213 de la ley 600 de 2000, al que remite el artículo 372 del Código Penal Militar, la Sala inadmitirá la demanda porque se aparta de las bases jurídicas, lógicas y argumentativas en su confección. Causal principal.
Cargo único. La libelista postula una violación indirecta de la ley sustancial con ocasión del error de hecho por falso raciocinio en que habría incurrido el juzgador de segunda instancia, al crear una "regla de la experiencia de presunción de la mala fe" concluyendo que cuando un miembro de la fuerza pública consigna el dinero que le ha sido encomendado para ser entregado a subalternos en su cuenta personal para retirarlo el mismo día y luego guardarlo en su residencia, incurre necesariamente en el delito de peculado por apropiación. En punto de la causal primera, cuerpo segundo de casación, es presupuesto ineludible que el error de hecho sea demostrado a partir de la falta de valoración de una prueba 6 Casat1/2 28.227 MANUEL JOAQUÍN RODEL ALANTA existente, la suposición de una inexistente, la apreciación distorsionada de la misma o su valoración con desconocimiento de las reglas de la sana crítica.
Específicamente, la violación indirecta de la ley por falso raciocinio demanda la comprobación del ejercicio valorativo del medio de prueba trasgresor de los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica como método de aprehensión persuasorio. Le corresponde al libelista, entonces, explicar con suficiencia la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común inadvertida por el juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios de prueba, así como enseñar la que apropiadamente debió aplicar, demostrando que de haber sido apreciados objetivamente conforme a ella, el sentido de la decisión adversa habría sido sustancialmente opuesto.
Lejos de tal requerimiento, la libelista se aparta de las exigencias técnicas y lógico-formales que debe contener esta especie de reproche, pues se limita a derivar del análisis fáctico-jurídico comprimido en dos apartes de la sentencia, La creación por el Tribunal, de una "presunción de la mala fe", que clasifica como una "regla de la experiencia", la 7 Calión 28.227 MANUEL JOAQUÍN ROD BALANTA cual habría trasgredido los principios de buena fe e in dubio pro reo.
Sin embargo, parte de premisas inexistentes que indudablemente no se pueden asimilar a un error de hecho por falso raciocinio. En efecto, verificado el fallo censurado se advierte sin lugar a incertidumbre que el juzgador colegiado no presumió la responsabilidad del procesado en la comisión del hecho punible imputado -peculado por apropiación-, sino que lo encontró debidamente probado con fundamento en los diferentes medios de convicción incorporados a la actuación. Así se desprende de la sentencia que informa los medios de prueba en que fundó su decisión: la indagatoria, la prueba testimonial (tesorero pagador del Batallón de Fusileros No. 5, infantes de marina a quienes el procesado dejó de entregar el valor de la bonificación mensual del mes de agosto de 2000, comandante y segundo comandante del Batallón) y la documental (planillas de bonificación mensual de los infantes de marina pagadera en el mes de septiembre de 2000, recibos del Banco Ganadero del 18 de octubre de 2000, acta de diligencia de allanamiento del 29 de noviembre del mismo año, denuncia penal formulada por el procesado el 24 de enero de 2001 por el presunto hurto de la suma de $1.198.000 en una diligencia de embargo y secuestro). r Casaa n 28.227 MANUEL JOAQUÍN RODELO ALANTA Evidentemente, la censura parte de un supuesto falso, pues el Tribunal no creó presunción alguna, sino que consignó como le correspondía, las conclusiones descendidas de la apreciación integral de los medios de prueba que acreditan la actuación dolosa de Rodelo Balanta en el ilícito sancionado.
Si la premisa que sustenta el falso raciocinio carece de fundamento material porque tergiversó el sentido de lo expresado por el Tribunal, es claro que el ataque no está llamado a prosperar, máxime cuando la "presunción de la mala fe" a la que hace referencia la demanda, de manera alguna puede llegar a constituir una regla de la experiencia. La demanda se asemeja más a un alegato de instancia que pretende reelaborar una propuesta defensiva con una conclusión probatoria diferente a la de los juzgadores por el supuesto desconocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se habrían desarrollado los hechos, así como las que justificarían su conducta omisiva, pero olvida desarrollar argumentativamente algún error de hecho o de derecho trascendente que pudiera lograr la variación del sentido del fallo.
Como la revisión del expediente permite inferir que no se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en flagrantes 9 CasAa5k1 28.227 MANUEL JOAQUÍN RODEEP\ ALANTA violaciones de derechos fundamentales, la Corporación no puede penetrar de oficio más al fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de MANUEL JOAQUÍN RODELO BALANTAI contra la sentencia del 27 de febrero de 2007, dictada por el Tribunal Superior Militar.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase SIG PÉREZ 11 - ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA D L ROSARIO GON LEZ DE LEMOS l o Casión 28.227 MANUEL JOAQUÍN RODEL 1 BALANTA 11