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28225(08-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 31 Expediente 28225 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28225 Acta No. 80 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE BAYONA BAUTISTA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de septiembre de 2005, en el proceso que adelantó contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES En lo pertinente del recurso cabe decir, que JORGE ENRIQUE BAYONA BAUTISTA demandó a INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P., para que con base en el "factor salarial ( ) del incentivo al ahorro que en cuantía del 4% del sueldo le pagó la empresa" (folio 2, cuaderno principal), se le condenara a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas durante toda su vinculación laboral, la pensión de jubilación que le venía pagando y las mesadas pensionales con los reajustes de ley, la indemnización por mora y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; o en subsidio, "los mencionados reajustes pensionales debidamente indexados" (folio 3, ibídem).

Fundó las anteriores pretensiones en síntesis, en que como su trabajador, la demandada le reconoció durante el último año de servicio, un incentivo al ahorro del 4% del sueldo según lo dispuesto en la cláusula vigésima segunda del pacto colectivo, del que era beneficiario; pero que fue omitido "como factor salarial" (folio 3, ibídem) al momento de su retiro, afectando negativamente sus intereses; el que tampoco incluyó "al momento de establecer el ingreso base de liquidación para calcular la pensión de jubilación" (ibídem), tal como se expresa en la cláusula décima primera.

INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., aun cuando aceptó la existencia del incentivo al ahorro en el porcentaje expresado por el actor en su demanda, negó que tuviera carácter salarial para efectos de liquidación de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación, con fundamento en la cláusula décima primera del pacto colectivo suscrito entre ISA S.A. E.S.P y sus trabajadores para los años 2001-2005, considerándolo como un estímulo al ahorro más no como beneficio retributivo de la labor prestada por los trabajadores; aduciendo, que tampoco fue establecido como factor salarial por pacto o convención colectiva, dada la exigencia del artículo 52 del Decreto 1481 de 1989 que le negó el carácter salarial, salvo que así se expresara, "en los contratos colectivos que rigen las relaciones de los trabajadores de ISA" (folio 245, cuaderno principal).

Propuso las excepciones de falta de carácter salarial del incentivo al ahorro por no ser retributivo del salario o contraprestación directa del servicio, prescripción, compensación y buena fe. El juzgado de conocimiento, que lo fue el Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de abril de 2005, absolvió a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., "de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra" (folio 530, cuaderno principal) y condenó en costas a la parte actora.

II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El demandante interpuso el recurso de apelación que culminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual, el Tribunal confirmó la del Juzgado e impuso las costas "a cargo del demandante en esta segunda instancia" (folio 545, ibídem). Sostuvo el ad quem que la cláusula 22 del pacto colectivo celebrado para los años 2001-2005, consagró el incentivo al ahorro para quienes siendo beneficiarios del pacto, estuvieren afiliados al FEISA; lo que según dijo, le restaba el carácter de ser una "retribución directa por la prestación del servicio" (folio 544, ibídem).

Citó los artículos 51 y 52 del Decreto 1481 de 1989, para sostener que, "el fondo de empleados FEISA constituido de forma asociativa, tiene como fin el ahorro" (ibídem); que el demandante hizo parte del fondo; que como el pacto colectivo no le dio "carácter salarial a esos aportes" (ibídem), los efectuados por la demandada a favor del trabajador, "por disposición legal" (ibídem), no podían tener "esa afectación salarial" (ibídem).

Concluyó el Tribunal, que el demandante no tenía derecho en sus reclamaciones, por cuanto "las sumas entregadas por la demandada, así fueren permanentes o habituales no estaban destinadas a la remuneración de los servicios, sino a promover, o incentivar en el actor, al ahorro, y que las mismas no fueron entregadas directamente, de suerte que no podemos pensar en suma integrante de salario, en los términos reglados por los artículos 127 y 128 del C.S.T., reformados por el artículo 15 de la ley 50 de 1990" (folios 544 y 545, ibídem).

III. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la decisión el demandante interpuso el recurso extraordinario (folios 8 a 17, cuaderno 2), que fue replicado (folios 26 a 34, ibídem), con el que pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a la entidad según las peticiones que transcribe de acuerdo con la demanda inicial.

Con ese específico propósito, le formula dos cargos que la Corte estudiará en el orden propuesto por el recurrente, conjuntamente con lo replicado. PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de “violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 249, 253 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52 de 1.975 artículo primero, en concordancia con los artículos 65, 127, 128, ley 54 de 1962, artículo 1ro., arts. 467, 481 subrogado por el artículo 69 de la ley 50 de 1990 del Código Sustantivo del Trabajo, 141 de la ley 100 de 1994, 53 y 93 de la Constitución Política" (folios 11 y 12, cuaderno 2).

Como consecuencia de los yerros fácticos que se enuncian a continuación: ".- No dar por demostrado estándolo que el pago que recibía el actor en cuantía del 4% del sueldo que les pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro era una contraprestación por el servicio prestado. ".- Dar por demostrado sin estarlo que el valor cancelado por la empresa no remuneraba el servicio en forma directa.

".- No dar por demostrado estándolo que el valor cancelado por la empresa incrementaba el patrimonio del demandante. ".- No dar por demostrado estándolo que el pago que recibía el actor en cuantía del 4% del sueldo que le pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro lo cancelaba la empresa como consecuencia directa de la prestación del servicio.

".- No dar por demostrado estándolo que el pago que recibía el actor en cuantía del 4% del sueldo que le pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro tenía un carácter retributivo. ".- No dar por demostrado estándolo que el pago que recibía el actor en cuantía del 4% del sueldo que le pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro constituía un incremento al patrimonio.

".- No dar por demostrado estándolo que las partes no acordaron que el beneficio denominado incentivo al ahorro no fuera factor salarial. "No dar por demostrado estándolo que el pago que recibía el actor en cuantía del 4% del sueldo que le pagaba la empresa denominado incentivo del ahorro constituye factor salarial". (folio 12, cuaderno 2).

Quebranto normativo que atribuye a la apreciación errónea de la confesión judicial contenida en la contestación de la demanda y el pacto colectivo de trabajo. Sostiene el recurrente que con la aceptación que hace Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., en la contestación de la demanda, sobre la consignación que hacía al fondo de empleados del incentivo al ahorro durante todo el tiempo de su vinculación que demuestra la onerosidad y obligatoriedad del mismo, se establece que, "con base en contratos colectivos, (en este caso pacto colectivo de trabajo) durante todo el tiempo de vinculación el demandante fue beneficiario del incentivo del ahorro y que las partes en ningún momento acordaron excluirlo como factor salarial" (folio 13, cuaderno 2).

Transcribe la cláusula del pacto colectivo sobre el incentivo al ahorro, para decir que de su correcta apreciación se establece que "no solo se trata de un simple estímulo al ahorro, sino que el empleador lo asume enriqueciendo el patrimonio del trabajador, que no se está en presencia de un acto de mera liberalidad sino algo oneroso y obligatorio, derivado del pacto colectivo de trabajo, que siempre fue cancelado por el empleador" (folio 14, cuaderno 2); por lo que no se trata de un incentivo al ahorro, que es cuando el trabajador efectúa el aporte al fondo con sus propios recursos.

LA REPLICA Por su parte la oposición aduce que de la respuesta a la demanda no se extrae confesión sobre el carácter salarial del incentivo al ahorro; que simplemente admitió la existencia en los contratos colectivos a favor del actor mientras estuvo afiliado al fondo, sin aceptar que dicho beneficio fuera una consecuencia de la prestación del servicio; pero que de aceptarse en gracia de discusión, con la aclaración que se hizo, en los términos del artículo 200 del CPC., quedaba desvirtuada la confesión. Y que si bien en la contestación de la demanda se dijo que no existía acuerdo verbal o escrito en el que las partes hubieran convenido que dicho incentivo no constituía factor salarial, igualmente se aclaró que no se requería establecerlo, por cuanto no era un beneficio de la labor desarrollada por los trabajadores, sino un estímulo al ahorro; agregándo que el artículo 52 del Decreto 1481 de 1989 estableció que "dichas sumas no constituyen salario, ni se computan para la liquidación de prestaciones sociales, salvo que por pacto o convención colectiva se estableciera lo contrario" (folio 30, cuaderno 2); no habiéndose incluido en los contratos colectivos como tal, el incentivo al ahorro.

Según el opositor, del pacto colectivo de trabajo suscrito entre ISA y sus trabajadores se extrae que dicho incentivo es un acto de liberalidad de la empresa y que de ninguna manera retribuye trabajo o servicios prestados, sino que fomenta el hábito del ahorro a quienes se afilien al fondo y ahorren parte de su salario; y aun cuando enriquezca su patrimonio, no significa que remunere servicios.; y dice que de la cláusula pactada no se desprenda que ello constituye un acto de liberalidad de la empresa, tampoco surge el carácter retributivo u oneroso del mismo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para el recurrente los yerros del juez de segundo grado en relación con las pruebas denunciadas como mal apreciadas obedecieron a que no extrajo de la contestación de la demanda, la confesión de la demandada, en la naturaleza salarial que tenía el incentivo al ahorro del 4% que aportaba a nombre del trabajador al fondo de empleados, y que por su carácter retributivo en relación con la prestación de servicios, hace que se tenga en cuenta como factor salarial base para la liquidación de sus prestaciones.

Por la apreciación incorrecta igualmente del pacto colectivo suscrito entre empresa y trabajadores para los años de 2001 y 2005, del que se establece que ese beneficio, no correspondía a un simple incentivo al ahorro, o un acto de liberalidad del empleador; sino, que era asumido por éste de manera obligatoria por derivación del pacto colectivo y con carácter oneroso, enriqueciendo el patrimonio del trabajador; fuera de que "en ningún momento las partes acordaron excluirlo como factor salarial".

Al estudiar las pruebas reseñadas por el recurrente como mal apreciadas, encuentra la Sala lo siguiente: En su respuesta al hecho octavo de la demanda dijo textualmente la demandada: "No es cierto que el Incentivo al Ahorro sea salario"; respondiendo al hecho noveno: "Se acepta que ISA consignó en el FEISA para el demandante el Incentivo al Ahorro desde que fue consagrado en los contratos colectivos y en la cuantía en ellos indicada, pero no se acepta que fue como consecuencia de la prestación del servicio, sino que fue un beneficio que pretendía estimular o incentivar al ahorro".

Al responder al hecho duodécimo, afirmó que "dicho incentivo al ahorro no constituye salario"; primero, porque "el Incentivo al Ahorro es un beneficio no retributivo de la labor desarrollada por los trabajadores, sino que corresponde a un estímulo al ahorro"; y, segundo, porque "la ley estableció a través del Decreto 1481 de 1989, artículo 52, que dichas sumas no constituyen salario, ni se computan para la liquidación de prestaciones sociales, salvo que por pacto o convención colectiva se estableciera lo contrario"; afirmando además, que en los contratos colectivos que rigen las relaciones entre ella y sus trabajadores, "no se estableció que el Incentivo al Ahorro constituyera salario, ni que se computara para la liquidación de prestaciones sociales"; y que al establecerse los conceptos constitutivos de salario base para la liquidación de prestaciones sociales, "en ningún momento se incluyó el Incentivo al Ahorro".

Aún cuando, al hecho décimo tercero manifestó; que la falta de inclusión del incentivo al ahorro, al momento de liquidar y pagar las prestaciones sociales, no obedeció a un olvido, sino a que, "no tenía que tenerlo en cuenta al no ser considerado factor salarial ni ser computable para la liquidación de prestaciones sociales"; y en la respuesta a los hechos décimo cuarto y décimo quinto, agregó que no tenía porque afectarse el ingreso base para la liquidación de prestaciones sociales o de la pensión, por la no inclusión del incentivo al ahorro, toda vez que se trataba de, "un beneficio que no es salario ni es computable para las prestaciones sociales, entre ellas, la pensión de jubilación", además de que, la cláusula décima primera del Pacto Colectivo, "para nada menciona el Incentivo al Ahorro".

Obsérvese cómo de la contestación que dio la demandada a los hechos 8, 9, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 se obtiene que INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. aceptó que la relación laboral con su trabajador estuvo regida por el Pacto Colectivo desde 1992 al 2001 y que la cláusula vigésima segunda del pacto colectivo suscrito con sus trabajadores para los años 2001-2005, estableció un beneficio como incentivo al ahorro; igualmente, en todas y cada una de sus respuestas, le restó el carácter salarial de dicho beneficio por haberle atribuido el de fomento o incentivo al ahorro, para quienes se afiliasen al FEISA.

En efecto, el Artículo 200 del Código de Procedimiento Civil establece la indivisibilidad de la confesión, lo cual debe aceptarse con las modificaciones y explicaciones concernientes al hecho confesado; por tanto si una de las partes acepta un hecho afirmado por la otra--pero con explicaciones--, no necesariamente se puede considerar como confesión, por cuanto su dicho, debe ser analizado de manera conjunta ‘como un todo’ con las razones de defensa, es decir, incluyendo aquellas que a manera de explicación, aclaración o modificación fueron aducidas en relación con el hecho afirmado.

De lo anterior resulta, que contrario a lo afirmado por el recurrente, no se puede hablar de confesión de la demandada en los términos del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto siempre restó el carácter salarial del beneficio reconocido mediante el pacto colectivo como incentivo al ahorro. A esa misma conclusión se llega al analizar la cláusula vigésima segunda del pacto colectivo para el período 2001-2004, que expresamente dice que esa prestación del 4% consignada bicatorcenalmente por la empresa a sus trabajadores beneficiarios del pacto colectivo, afiliados a FEISA, "es un incentivo al ahorro"; lo cual no permite derivar una equivocación manifiesta del Tribunal cuando de su apreciación concluyó que "dicha prestación se confiere como un incentivo al ahorro ( ) y no es retribución directa por la prestación del servicio".

Por lo anterior, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de violación directa por aplicación indebida de los artículos “249, 253, 306 del Código Sustantivo del Trabajo, ley 52 de 1975 artículo primero, en concordancia con los artículos 65, 127, 128, 467, 481 (subrogado por el artículo 69 de la ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 116 de la ley 50 de 1990, artículos 51 y 52 del Decreto 1481 de 1989, 141 de la ley 100 de 1994(sic), ley 54 de 1962, artículo primero y 53 de la Constitución Política" (folio 14, cuaderno de la Corte).

Manifiesta el recurrente que el desacierto del Tribunal consistió en la interpretación errónea que le dio a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo al desconocer el carácter salarial del beneficio con fundamento en la finalidad de la prestación, cuando su verdadero alcance permite entender, con independencia de la utilización del mismo, que salario, "es todo lo que recibe el trabajador siempre y cuando lo haga por su carácter de tal, es decir de ser prestador de servicios" (folio 16, ibídem); por tanto, si la causa del beneficio es "el hecho de ser trabajador" (ibídem), es de entenderse, que "constituye factor salarial" (ibídem).

Transcribe el artículo primero de la Ley 54 de 1992, que incorporó a nuestra legislación el convenio 95 de la OIT, prevaleciendo en el orden interno según los artículos 53 y 93 de la Constitución Política, para sostener que todo lo percibido por el trabajador por norma general, "constituye salario" (folio 17, cuaderno 2), con excepción entre otros, de los beneficios o auxilios pactados, que las partes acuerden que no constituyen salario; categoría a la que pertenece el asunto discutido; que la norma considera, "que solo dejará de estar en el principio general, es decir que dejará de ser constitutivo de salario, cuando expresamente las partes hagan el correspondiente convenio" (folio 17, cuaderno 2); no en la forma como lo acepta el Tribunal, en que invirtiendo las reglas, admite que aun no producido el acuerdo entre las partes, no constituye salario.

En relación con el Decreto 1481 de 1989 sostiene que no resulta aplicable, "por cuanto el beneficio fue concedido por la empresa con anterioridad a la fecha de expedición" (folio 17, cuaderno 2); que el fondo es anterior al decreto, pero de aceptarse su vigencia, dice, "este debe entenderse derogado por la ley 50 de 1990" (ibídem). LA REPLICA Aduce que el artículo 127 "no conduce inexorablemente a que todo lo que reciba el trabajador durante el lapso de sus servicios sea remuneración de éstos, es decir, salarios" (folios 30 y 31, cuaderno 2); pues aun cuando existen pagos cuyo origen es el contrato de trabajo, no todos pueden ser considerados como salarios, por cuanto no retribuyen el servicio prestado; la diferencia dice se encuentra en su finalidad; y se apoya en la sentencia radicada 5481 del 12 de febrero de 1993, que transcribe, y hace referencia al entendimiento que debe darse al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo después de la reforma de la Ley 50 de 1990.

Asevera que el artículo 1o de la Ley 54 de 1992 no pudo haberse aplicado indebidamente, por cuanto no fue tenido en cuenta por el Tribunal. Además, cita y transcribe los artículos 51 y 52 del Decreto 1481 de 1989, "mediante el cual se determina la naturaleza, características, constitución, regímenes internos, de responsabilidad y sanciones, y se dictan medidas para el fomento de los fondos de empleados" (folio 33, cuaderno 2), para sostener, que de acuerdo con la ley, al incentivar el ahorro, "no se está retribuyendo el servicio" (ibídem), sino que lo pretendido es "lograr un mayor bienestar social" (ibídem), que hace ver que no se considere "salario ni computable para la liquidación de prestaciones sociales" (ibídem).

Manifiesta que los artículos 52 del Decreto 1481 de 1989 y el 127 del Código Sustantivo del Trabajo, tienen armonía y resultan complementarios; que hace inaceptable pensar que antes de la expedición de dicho decreto, el incentivo al ahorro constituía salario, ya que no existe duda con posterioridad a su vigencia; pero que además, dicho derecho ya estaría prescrito.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. La hermenéutica que el recurrente pretende darle a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a que todo lo que percibe el trabajador en ejecución de un contrato de trabajo constituye salario, contraviene al entendimiento que de marras le ha dado a las citadas disposiciones la jurisprudencia, por cuanto siempre existirán pagos, que aún, originados en la relación laboral, no serán considerados como salario, por no corresponder a la retribución directa del servicio.

Así lo dejó asentado esta Sala de Casación, en la sentencia 25734 del 7 de febrero de 2006, cuando rememorando lo sostenido en relación con el tema, desde el extinto Tribunal Supremo del Trabajo afirmó: “Para la Corte el anterior razonamiento del recurrente es equivocado al pretender que todo pago que reciba el trabajador en su calidad de tal y dentro de la ejecución de una relación de trabajo es constitutivo de salario, pues desconoce que desde antiguo la legislación laboral de nuestro país ha consagrado la existencia de diferentes pagos al trabajador que si bien tienen origen en el contrato de trabajo y se deben hacer en atención a la calidad de parte de ese contrato que adquiere el trabajador, no pueden ser considerados como salario por no remunerar el servicio prestado, esto es, por no corresponder a la retribución directa del trabajo.

Por ello, al diferenciar el salario de otros derechos igualmente surgidos del hecho de trabajar, las prestaciones sociales, el extinto Tribunal Supremo del Trabajo aún antes de la expedición del Código Sustantivo del Trabajo, sentenció en fallo del 30 de abril de 1949 que: “El salario es la remuneración del servicio que el trabajador presta al patrono; es la contraprestación correspondiente a la prestación trabajo.

Las prestaciones sociales que emanan también del trabajo, pero que no tienen como finalidad retribuírlo directamente, tal como el auxilio de enfermedad, la cesantía, las vacaciones remuneradas, son cos diversa que la ley ha creado con el propósito de otorgar un beneficio al trabajador en su afán de atender la debida protección que al Estado le atañe. Pero, en rigor, debe entenderse como salario solamente aquella porción que el trabajador recibe como remuneración inmediata de su servicio.

Los beneficios colaterales o subsiguientes no tienen el mismo carácter, no importa que para ciertos efectos algunos de ellos deban ser considerados como tales” ( G. del T. T IV. Núms 29 a 40). “Y ya en vigencia del Código Sustantivo del Trabajo, al explicar la correcta inteligencia de sus artículos 127 y 128, precisó la Sección Segunda de esta Sala de la Corte en la sentencia del 6 de marzo de 1978: “De modo que el sentenciador de segunda instancia interpretó erróneamente los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo cuando afirmó que existe una presunción legal según la cual ‘ Todo lo que recibe el trabajador por parte del patrono durante las prestación de sus servicios es salario’, porque tal presunción, con el carácter de legal, no se encuentra establecida en los artículos 127 y 128 citados, ni en ninguna otra norma”.

“Criterio que reiteró en el fallo del 18 de noviembre de 1982, radicado 899, en los siguientes términos: “En cuanto a ello atañe, basta una lectura cuidadosa del aludido artículo 127 para concluir que no establece ninguna presunción legal sino que señala de manera amplia las diversas formas o modalidades que puede tener la retribución de servicios subordinados que se denomina salario.

“Es claro entonces que cuando el trabajador, además del salario convenido y de sus recargos por labores extraordinarias o suplementarias previstos en la ley, el contrato o la convención colectiva de trabajo recibe también otras sumas de dinero o suministros en especie, hace falta demostrar que aquéllas o éstos remuneran los servicios del empleado, para que puedan colacionarse en el cómputo de su salario real o efectivo, porque el solo texto del artículo 127 no conduce fatalmente a que todo lo que reciba el trabajador durante el lapso de sus servicios sea remuneración de éstos, es decir, salarios”.

“Sostiene el recurrente que la finalidad de un beneficio recibido por el trabajador no es lo que determina si constituye salario, pues si la causa está en el hecho ser prestador de servicios subordinados, ello basta para que se constituya en factor salarial. Mas como surge de los criterios arriba trascritos, ese entendimiento es equivocado, como tuvo oportunidad de precisarlo la Corte en la sentencia del 12 de febrero de 1993, radicado 5481, en la que, al referirse al entendimiento que debe darse al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo después de la reforma a ese artículo introducida por la Ley 50 de 1990, explicó lo que a continuación se transcribe: “Determinar cuáles de los pagos que el trabajador recibe del em​pleador constituyen salario y cuáles no, es tema de innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto individuales como colec​tivas, por lo cual se hace necesario distinguir el “salario” propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el tra​bajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuáles son las “prestaciones sociales”, las “indemnizaciones” y los “descansos”, según clasificación empleada hace ya tiempo por nuestra legislación positiva y de usanza predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral.

“Lo primero que debe asentarse es el hecho indiscutible de que todas estas expresiones “salario”, “prestaciones sociales”, “indemniza​ciones” y “descansos” corresponden a pagos, reconocimientos o bene​ficios que el trabajador recibe a lo largo de su vida como tal, o inclusive cuando deja de serlo por alcanzar la jubilación o verse temporal o definitivamente imposibilitado para trabajar.

No aciertan por consi​guiente quienes afirman que sólo algunos de los enunciados beneficios son recibidos por el trabajador por el hecho de su vinculación laboral, pues la verdad es que todos encuentran su causa última en la presta​ción subordinada de servicios personales a otro. Siempre será entonces la relación laboral preexistente la razón de ser de todos esos beneficios y la que, directa o indirectamente, fundamente o justifique su recla​mación o reconocimiento.

“Siendo cierto en consecuencia, como lo es, que los beneficios que el trabajador obtiene del empleador se originan todos en el servicio que le presta, la distinción de la naturaleza jurídica entre unos y otros no debe buscarse en su causa sino más bien en su finalidad, la cual sí permite delimitar claramente los diferentes conceptos. “a) El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contra prestación primor​dial y más importante de la actividad desplegada por el trabajador.

El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica —contrato de trabajo o relación legal y reglamen​taria— que regule la prestación personal subordinada de servicios.

“b) La prestación social, al igual que el salario, nace indudable-mente de los servicios subordinados que se proporcionan al empleador, pero a diferencia de aquél —y en esto quizá estriba la distinción esen​cial entre ambos conceptos— no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que más bien cubre los riesgos o infortunios a que se puede ver enfrentado: La desocupación, la pérdida ocasional o permanente, parcial o total, de su capacidad laboral por enfermedad, accidente, vejez, etc. y la muerte, con la natural secuela de desamparo para el propio trabajador y para aquellos que dependen de su capacidad productiva.

“Que el propósito primordial del legislador al estatuir las denomi​nadas “prestaciones sociales”, fue el de amparar el trabajo humano frente a los riesgos que le son inherentes y no otra, resulta del hecho, relativamente inadvertido, de que la Ley 90 de 1946 y luego los decretos legislativos que constituyen la base de nuestro Código Sustantivo del Trabajo, hayan establecido la temporalidad de las prestaciones sociales a cargo directo del empleador, con miras a que fueran asumiéndose por entidades de seguridad o previsión social (arts. 193 y 259 del C.>3. del T.).

“Como se ve, lo que el legislador tuvo en cuenta al establecer las denominadas “prestaciones sociales”, fue la necesidad de cubrir los riesgos de desocupación, de salud y de vida que eventualmente con​llevan la pérdida del empleo o del vigor o la integridad tísica y, en general, de todas aquellas contingencias en que el trabajador pierde su fuerza de trabajo, o se ve impedido temporalmente para ejercitarla, o resulta disminuida su capacidad laboral de modo tal que no le es posible procurarse el salario necesario para su subsistencia personal y familiar.

“El criterio según el cual las “prestaciones sociales” son aquellas que cubren riesgos inherentes al trabajo, permite deslindar nítidamen​te lo que el trabajador recibe por dicho concepto —directamente del empleador o por intermedio de las entidades de seguridad o previsión social— de lo que se le paga o reconoce por el empleador como con​traprestación a los servicios que el trabajador realiza, o sea, a la acti​vidad que éste despliega en cumplimiento, a su vez, de su principal obligación emanada de la relación de trabaja.

“Entendiéndose las “prestaciones sociales” como el mecanismo de seguridad social ideado por el legislador nacional para cubrir los ries​gos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador, resulta apenas lógico que cualquier otro régimen, legal o convencional, orien​tado a amparar estas contingencias constituirá igualmente una pres​tación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gastos de entierro, el auxilio de cesantía, las pensiones de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad e invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica se agrupan dentro del género de las “pres​taciones sociales” porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales.

“La circunstancia innegable de que nuestro estatuto laboral también como prenda dentro del título que regula las prestaciones sociales los beneficios correspondientes a la prima de servicios y la dotación de calzado y vestido de labor —de los cuales podría decirse que no cubren riesgos— no alcanza a invalidar la argumentación que se viene expo​niendo.

En efecto, la referida prima de servicios, bajo la reglamentación anterior a la Ley 50 de 1990, sustituyó la participación de utilidades y la prima de beneficios que establecía la legislación anterior (art. 306-2, C. S. del T.), que evidentemente tenían carácter salarial (art. 127 ibídem), razón por la cual tuvo que disponerse, para guardar armonía con el artículo 128 que no era salario y que no se computaría como salario en ningún caso (art. 307) y en cuanto al suministro del calzado y vestido de labor es bien sabido que no corresponde propiamente a una retribución del servicio sino a la dotación de elementos de trabajo para un mejor desempeño de la función, que tuvo su origen en un claro propósito de seguridad industrial.

“c) Las indemnizaciones, que por definición corresponden a repara​ciones de daños, en su doble modalidad de compensatorias y moratorias, resarcen los perjuicios que el trabajador llegue a sufrir como conse​cuencia del incumplimiento de las obligaciones legales o convencionales del empleador, o por el desconocimiento de los precisos deberes legales que la ley le impone al empleador en determinadas circunstancias.

“d) Los “descansos obligatorios” regulados por el Código Sustantivo del Trabajo comprenden el “descanso dominical remunerado”, el “des​canso remunerado en otros días de fiesta” y las “vacaciones anuales remuneradas”. Si bien, conforme lo afirma la recurrente, el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo sostuvo que los descansos remunerados comprendidos dentro del Título VIII del Código podían clasificarse como una sui generis prestación social, en la medida en que, en prin​cipio, no es posible considerarlos como “salarios” ni tampoco como “indemnizaciones”, lo cierto es que este descanso, de innegable sentido protector de la salud y bienestar físico del trabajador, no cubre un riesgo inherente a la actividad laboral, como silo hacen las verdaderas “prestaciones sociales”.

De este modo mientras los eventos que ampa​ran las denominadas prestaciones sociales son contingentes, las vaca​ciones y los demás descansos legalmente obligatorios deben siempre disfrutarse, salvo los casos de excepción que puntualiza la ley. “Si bien es verdad que existen normas que autorizan la acumulación del descanso de las vacaciones o su disfrute parcial e inclusive, en casos extremos, su compensación en dinero —caso en el cual pareciera estarse más bien frente a una indemnización—, estas situaciones excepcionales no desdibujan la finalidad primordial que persiguen los descansos re​munerados: Que mediante la inactividad laboral el trabajador recupere su fuerza de trabajo paulatinamente desgastada a medida que va acu​mulándose la fatiga propia de la labor cumplida.

“La circunstancia de que los descansos remunerados, y en especial las vacaciones, no cubran riesgos laborales propiamente dichos, obliga a concluir que no estuvo desencaminado el legislador cuando, al expe​dir el Código Sustantivo del Trabajo, no los incluyó dentro del régimen de las prestaciones sociales sino que formó con ellos un grupo aparte: “El de los “descansos obligatorios”.

Y el hecho de que posteriormente se hayan expedido normas como los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978 que, al regular materias laborales de los empleados oficiales, re​fundan las vacaciones de esos trabajadores como una prestación social, no invalida la afirmación de que las auténticas “prestaciones sociales” son aquellas por medio de las cuales se cubren riesgos inherentes al trabajo humano subordinado.

“Por otra parte, adicionalmente a la remuneración del trabajo, las prestaciones sociales, las indemnizaciones y los descansos, el trabajador también puede recibir del empleador —y lo hace frecuentemente— algunos pagos no constitutivos de salario puesto que no tienen como objeto retribuir el servicio sino que están destinados a facilitarle el desempeño cabal de sus funciones o son una simple liberalidad oca​sional del empleador (art. 128 del C. S. del T.)” En cuanto a la aplicación indebida que el recurrente le endilga al Tribunal en relación con el artículo 1o de la Ley 54 de 1.962, que incorporó el convenio 95 de la OIT a nuestra legislación, sólo basta con decir, que en ningún error jurídico pudo haber incurrido, puesto que de las consideraciones de la sentencia no se desprende que hubiere hecho uso de ella.

Pero tampoco resulta aceptable el error imputado con fundamento en dicha disposición, al no ser posible que hubiera sido aplicada indebidamente como lo señala la acusación y, a la vez, dejada de aplicar, por cuanto dichos conceptos son totalmente opuestos y por tanto no caben dentro del mismo cargo. Se sigue de lo dicho que el cargo no prospera, pues, no demuestra el recurrente los desaciertos de entendimiento normativo que le atribuye al fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que JORGE ENRIQUE BAYONA BAUTISTA promovió contra INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P..

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia