Micelio
28224(14-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000

CA1---kCIÓ 8224 ÁLVARO ENRIQUE CAMPO ERNÁ DEZ •Sfy-01-¿',,'Ma A4;Y:frb CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.224 Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALVARO ENRIQUE CAMPO HERNÁNDEZ, contra el fallo de segundo grado de 25 de enero de 2007 emitido por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla —en cumplimiento del programa de descongestión del Tribunal de Cartagena—, mediante el cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del 2 GAS, 1 ÓN 8224 ÁLVARO ENRIQUE CAMPO FltERNÁ DEZ 1— 1111:1)e) Circuito de Cartagena por cuyo medio lo condenó en calidad de autor del concurso de delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las once y media de la mañana del 24 de septiembre de 2002 en la avenida Pedro de Heredia, a la salida del Centro Comercial "La Castellana" de la ciudad de Cartagena, dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta abordaron a la señora ALBA JUDITH MARTÍNEZ ARRIETA con el fin de despojarla del dinero que momentos antes había retirado de una entidad bancaria, pero al oponer resistencia, uno de ellos inicialmente le asestó varios golpes con el revólver y luego lo accionó causándole dos heridas con proyectil de arma de fuego que a la postre le ocasionaron la muerte dos días después en el centro asistencial en el que fue atendida.

La Fiscalía General de la Nación, luego de adelantar las diligencias preliminares en las cuales se recibieron dos testimonios y se practicó diligencia de reconocimiento fotográfico —que no contó con la presencia del Ministerio Público—, en los cuales se individualizó a ÁLVARO ENRIQUE CAMPO HERNÁDEZ, abrió formal investigación penal en contra de éste el 27 de noviembre de 2002. 3,‘1 CAS • ON 1224 ALVARO ENRIQUE CAMPO RNÁN EZ M"d2dC-a (e2d-,2b4 r 11,4 „t„..„4„,;‹, Hecha efectiva la orden de captura librada y escuchado en indagatoria, le resolvió la situación jurídica mediante proveído del 17 de enero de 2003 con medida de aseguramiento de detención preventiva, y luego de cerrar la investigación, calificó el mérito del sumario el 7 de mayo de 2003 con resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado (para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible y colocar a la víctima en indefensión) hurto calificado (por la violencia ejercida sobre la víctima) y agravado (por la participación plural) y porte ilegal de armas.

En firme la calificación el 11 de junio de 2003 en esa instancia al no ser objeto de impugnación, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, despacho que luego de adelantar la audiencia pública, emitió fallo el 13 de febrero de 2004 mediante el cual condenó a ÁLVAR0 ENRIQUE CAMPO HERNÁNDEZ como autor de los delitos objeto de acusación a la pena principal de treinta y dos (32) años de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte años (20) años.

En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Barranquilla mediante fallo de 25 de enero de 2007, luego de excluir del caudal probatorio los reconocimientos fotográficos practicados vicios en su práctica, confirmó la decisión por mantenerse los testimonios y el 4 CASA ')N224 ALVARO ENRIQUE CAMPO H NANzi,,e,;,;41-1P77tiZa. reconocimiento en fila de personas que señalaban al procesado como autor de los comportamientos investigados.

Por lo anterior, insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria, demanda cuya admisibilidad se pronuncia la Corte. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial. En criterio del defensor, la condena se basó en conjeturas, puesto que las pruebas no ofrecen certeza, al punto que se reconoció una acción irregular por parte de los policiales que urdieron un complot para incriminar a su defendido.

Explica que el Tribunal respecto de los reconocimientos, desecha uno, pero toma el otro como fuente de certeza, lo que en criterio del libelista genera en un error de hecho por dar credibilidad a unos testimonios que surgieron del plan creado por los miembros de la Policía. Por lo tanto, al considerar que la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada, solicita a la Sala "invalidar el fallo" y dictar en su lugar el que deba reemplazarlo. 5 CA.1CIÓN 01224 ÁLVARO ENRIQUE CAMP, ERN + DEZ,1-44 L 1m 4 /11~7.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha insistido de tiempo atrás que la demanda de casación por la denuncia de la ilegalidad del fallo debe cumplir con requisitos mínimos de claridad y coherencia que permitan advertir la clase de vicio que se presenta, su incidencia en la decisión, así como ofrecer una solución acorde con el mismo. Cuando se opta por ia causal primera de casación de manera lógica se deben anunciar las normas que se estiman infringidas, su sentido de violación, sea de manera directa o mediada por yerros de carácter probatorio, y si se trata de éstos, precisar los elementos de juicio en los cuales recayó. Son manifiestos los desaciertos en que incurre el libelista al formular el cargo especialmente por su precariedad demostrativa, pues aunque el reproche contra la sentencia lo encamina por la violación indirecta de la ley sustancial no hace una presentación metódica y coherente de la clase de error probatorio que busca denotar.

Efectivamente, si bien anuncia la violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho, no explica su modalidad, esto es, el falso juicio que lo determinó: de existencia si al momento de aprehender o contemplar materialmente los elementos de convicción el juzgador ignoró, desconoció u omitió el reconocimiento de una prueba procesalmente válida; de identidad (1).1. 6 CAS CIÓN 6224 ÁLVARO ENRIQUE CAMPO ERN DEZ 121. si en la apreciación de la probanza distorsionó su expresión fáctica, poniéndola a decir lo que ella materialmente no refería bien por agregados que no corresponden a su texto, por cercenamiento de algunos de sus apartes o por la transmutación de su literalidad, o de raciocinio por quebrantar en la valoración probatoria las reglas de la sana crítica, esto es, por no corresponder la decisión a una argumentación estructurada coherentemente como enseña la lógica, a la forma como se aplican los principios en un espacio teórico específico propio de la observación científica, así como a los juicios que se forman a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas de la vida.

Y si bien de tiempo atrás la Sala ha precisado que el reconocimiento, sea en fila de personas o fotográfico, no se constituye en una prueba autónoma o independiente, por cuanto es una prolongación del testimonio, al tener legalmente previstos los requisitos para su práctica: presencia de seis o más personas con características similares a la persona que haya de ser reconocida, previo juramento del testigo, señalamiento, presencia del defensor del proceso en el primer caso, o exhibición de seis fotografías, asistencia del defensor y del representante del Ministerio Público en el segundo caso, según las previsiones de los artícubs 303 y 304 de la Ley 600 de 2000, es posible en sede casacional su impugnación a través de la violación indirecta de la ley sustancial con la postulación de un error de derecho por falso juicio de legalidad precisamente por su irregular práctica, yerro a' 9- • 9/C.1.),Z f-t5Y/2-M e.2( 7 C(N)1 4ie1/4A Cl 213224 ÁLVARO ENRIQUE CAMPO ER NDEZ limitado a tal acto sin que necesariamente se afecte la prueba que le sirve de contenido.

Por lo tanto, si el defensor insistía en la ocurrencia de irregularidades en el proceso formativo de los reconocimientos fotográficos, debió optar por el falso juicio de legalidad, identificando el vicio que impedía valorarlos y su incidencia en la decisión. Pero, además de lo anterior, el demandante parte de la premisa falsa relacionada con que el Tribunal desechó un reconocimiento fotográfico y se apoyó en el otro para edificar el fallo de condena, por cuanto es claro que el juzgador se apartó de ambos actos dadas sus irregularidades formativas, sólo que al mantener coherencia los testimonios, uno de los cuales estaba apoyada por un reconocimiento en fila de personas que si contó con las formalidad legales exigidas, confirmó el fallo la decisión de primer grado.

Por último, se advierte que el casacionista tampoco formula la proposición jurídica relacionada con las normas sustantivas infringidas al incluir los preceptos que consagran los delitos contra los bienes jurídicos de la vida, patrimonio económico y seguridad pública por los cuales se condenó al enjuiciado, cita que se constituye en el referente y determinante obligado para realizar una adecuada y lógica demostración del vicio de juicio que se postula. 8 CA/ ió 28224 ALVARO ENRIQUE CAMPO RN NDEZ Kim4, (K;t 41›,c,na (c drezdei.:‘%7 Así mismo, respecto de su pretensión, contrario a abogar por una sentencia absolutoria, solicita invalidar el fallo, —petición propia de la causal basada en la nulidad—, y deja a la Corte la liberalidad de emitir el fallo que corresponda, lo que no se compadece con el carácter rogado del recurso extraordinario.

Es claro que el recurrente basa su disentimiento en la forma como se le dio crédito a las pruebas incriminantes de los dos testigos que al presenciar la ocurrencia de los hechos, pudieron describir a los autores de los mismos, discrepancia huérfana de la demostración de yerros de valoración probatoria, que se constituye en una simple postura alegacional sin aptitud de desvirtuar la doble presunción de acierto y veracidad que ampara al fallo En consecuencia, el reparo no puede ser admitido, en cuanto su postulación y desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del enjuiciado CAMPO HERNÁNDEZ como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. 9 CA Clót(128224 ÁLVARO ENRIQUE CAMPO ERN NDEZ:7,44..dr4z Zdr-,14 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ALVARO ENRIQUE CAMPO HERNÁNDEZ, de acuerdo con las razones anteriores.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. q",,• ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGI 3ÉREZ; • •14' • • SARIO GONZ » DE L. lo ÁLVARO ENRIQUE • CA 1 CIÓ 28224 CAMP 111 ERN DEZ 4 Zim.,4 (14.1)~ 417adiMe.:0