Micelio
28222(30-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2700 de 1991Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 28222 Yuri Cristina Carmona Padilla Proceso n.º 28222 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 206 Bogotá, D.C., treinta de junio de dos mil diez. Procede la Corte a resolver el recurso extraordinario de casación presentado por el defensor de Yuri Cristina Carmona Padilla, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, por virtud de la cual confirmó la proferida de manera anticipada por el Juzgado 3º Penal del Circuito, que la condenó a la pena de 48 meses de prisión, multa de $28’913.334 e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término indicado, por el delito de rebelión.

HECHOS La situación fáctica declarada en este asunto aparece resumida en la sentencia impugnada de la siguiente manera: “Da cuenta el expediente que dentro de la investigación surtida contra Abel Tavera Jaramillo y otros por el delito de secuestro extorsivo se realizó diligencia de allanamiento y registro del inmueble ubicado en el barrio Reservas de Vosconia – Mz.

B, casa 08 el día 13 de noviembre de 2005. Dicha residencia era habitada por la aquí procesada Yuri Cristina Carmona Padilla; encontrando en su habitación varios celulares, un revólver marca Smth Wesson, calibre 38 largo, una chapuza, una maleta viajera con 47 uniformes camuflados del Ejército, 20 gorras camufladas y una ‘camboyana’ camuflada.

En otra habitación se halló una vainilla punto cincuenta percutida y una chapuza de lona.”

ANTECEDENTES Efectuada la captura de Yuri Cristina Carmona Padilla y Mónica Lucía Ibáñez Lozano, quien se encontraba igualmente en el inmueble donde se practicó el allanamiento, la Fiscalía Delegada ante el Gaula de Ibagué las escuchó en indagatoria. La Fiscalía 13 Seccional de Delitos Contra la Fe Pública, el 11 de noviembre de 2005 les resolvió situación jurídica imponiéndole a Yuri Cristina Carmona medida de aseguramiento de detención preventiva y absteniéndose de hacerlo respecto de Mónica Lucía Ibáñez.

La investigación continuó a cargo del Fiscal 13 de esa unidad, quien luego de recaudar las pruebas que estimó necesarias para el perfeccionamiento de la instrucción, con proveído del 23 de enero de 2006 acusó a Yuri Cristina Carmona como autora del delito de rebelión, y precluyó la investigación en favor de Mónica Lucía Ibáñez Lozano; decisión que confirmó el Fiscal 4º Delegado ante el Tribunal el 7 de marzo de ese mismo año. El trámite de la causa correspondió al Juzgado 3º Penal del Circuito, el cual ordenó el 15 de marzo siguiente correr traslado por el término y para los fines previstos en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.

La procesada solicitó el 5 de abril que se adelantara el trámite de sentencia anticipada. En la audiencia correspondiente el defensor y la Fiscalía solicitaron la nulidad del proceso teniendo en cuenta que la vinculación mediante indagatoria de la acusada Carmona Padilla se dispuso sin que previamente se hubiere ordenado abrir la instrucción en su contra.

En consideración a lo anterior el juez de la causa con auto del 26 de abril de 2006, declaró la nulidad de lo actuado y dispuso devolver el expediente a la Fiscalía 13 Seccional, la cual dictó resolución de apertura de instrucción el 24 de julio, escuchó el testimonio del patrullero Carlos Alberto Durán Hernández e indagó a la implicada a quien le resolvió situación jurídica el 28 de agosto del año referido, disponiendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión. Clausurada la investigación antes de que cobrara ejecutoria la decisión del 19 de septiembre de 2006 que así lo dispuso, la procesada se acogió a sentencia anticipada a consecuencia de lo cual el Juzgado 3º Penal del Circuito de Ibagué la condenó el 29 de enero de 2007 a 48 meses de prisión y multa de $28’913.334, por el delito referido.

La defensa protestó la decisión con la pretensión de que se le reconociera el descuento de pena del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por aplicación del principio de favorabilidad y, de manera sucedánea, la prisión domiciliaria. Confirmado integralmente el fallo con el que profirió el Tribunal Superior el 19 de abril de ese mismo año, la defensa interpuso demanda de casación siendo admitida por la Corte mediante proveído del 9 de octubre de 2007.

DEMANDA DE CASACIÓN Como cargo único el actor denuncia la violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 351-1 de la Ley 906 de 2004 “… en razón a que los sentenciadores de instancia se negaron a reconocer a YURI CRISTINA CARMONA PADILLA la rebaja de pena por haberse acogido a la sentencia anticipada, prevista en el inciso 4 del artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y considerando que la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará sin excepción de preferencia a la restrictiva o desfavorable, por lo que se desconoció el principio de favorabilidad de la ley penal que se encuentra reconocido como tal en el artículo 29 de la Constitución Política y en varios instrumentos internacionales, transgresión que además de violentar los derechos del procesado (sic) origina una violación directa de la ley, pues lo que corresponde es una rebaja hasta la mitad de la pena por razón al principio de favorabilidad que obliga a la aplicación de la Ley 906 de 2004 en su artículo 351…” Por razón de lo anterior el recurrente solicita que se le reconozca a la procesada el máximo de rebaja de pena permitido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por haber aceptado en forma libre y voluntaria los cargos que le imputó la Fiscalía, antes de que quedara en firme la providencia que ordenó el cierre de la investigación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, considera que le asiste razón al demandante al solicitar la aplicación del principio de favorabilidad en este asunto, teniendo en cuenta que la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que ese principio fundamental opera frente a problemas de sucesión de leyes en el tiempo, pero también en los eventos de coexistencia de legislaciones que contienen sistemas procesales de diversa naturaleza, pero que coinciden con figuras de esencia similar como la que aquí se debate “… puesto que tienen una causa común que derivada del ánimo de definir en forma pronta la situación jurídico-sustancial del acusado, con lo que se le ahorra tiempo y esfuerzo a la administración de justicia, y por esa colaboración, el implicado recibe como retribución una rebaja que bajo la vigencia de la Ley 600 de 2000, llegaba hasta la tercera (1/3) parte de la pena imponible, mientras que en el nuevo procedimiento esta misma figura ya dentro del tema de los preacuerdos y negociaciones permitió, según las circunstancias, una rebaja de hasta la mitad (1/2) de la pena imponible, cuando la aceptación se produjere en la audiencia de formulación de imputación.” De esa manera, agrega la Delegada, teniendo en cuenta la determinación de la enjuiciada, su actitud de no evadir la acción de la justicia, en tanto siempre estuvo atenta a presentarse aún después de haber obtenido su libertad por la declaratoria de nulidad del proceso; que mostró interés en contribuir con su conducta a facilitar la labor de los jueces “… debe reconocérsele a la procesada, Yuri Cristina Carmona Padilla, una rebaja de la mitad de la pena impuesta en la sentencia recurrida en aplicación al principio de favorabilidad.” Por consiguiente, solicita a la Corte casar en forma parcial la sentencia impugnada y, en consecuencia, dictar el fallo de reemplazo en el que se redosifique la pena que debe imponérsele a la procesada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema que se examina en esta ocasión se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, que establece como parte esencial del derecho fundamental al debido proceso el principio de favorabilidad, de conformidad con el cual: "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable." Garantía que aseguran igualmente los Tratados Internacionales que conforman el denominado Bloque de Constitucionalidad, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la ley 74 de 1968, que en su artículo 15-1 prevé: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.

Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello."; y en la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, que en el artículo 9° sobre los principios de legalidad y de favorabilidad señala: “Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, según el derecho aplicable.

Tampoco puede imponerse pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello." (Cursivas fuera de texto). Como se observa, la favorabilidad se relaciona directamente con el principio de legalidad, con el cual se previene la existencia de delitos y de penas por fuera de los que se encuentran previstos y sancionados a través de una ley, respetuosa, a su turno, de los principios de reserva (la definición de las conductas punibles corresponde al legislador, con lo cual se busca que la imposición de la pena derive de criterios generales establecidos por los representantes del pueblo, y no de la voluntad individual y de la apreciación personal de los jueces o del poder ejecutivo); de determinación, taxatividad o tipicidad (lex penal certa); de prohibición de retroactividad (lex penal praevia); y de interdicción de analogía (lex penal estricta).

Si bien por regla general la ley penal rige para conductas cometidas durante su vigencia, en virtud del principio de favorabilidad es posible excepcionar tal postulado mediante su aplicación retroactiva y ultraactiva. En el primer caso, la ley es aplicada a hechos ocurridos antes de que entrara a regir, mientras que en el segundo, su aplicación va más allá de su vigencia en el tiempo y, por regla general, se ocupa de sucesos acaecidos cuando aún regía, siempre que ello reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal.

Esta condición de beneficio para el procesado – conforme se precisa en la doctrina constitucional – lleva a concluir que el principio de favorabilidad constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse, en atención al imperativo del inciso 3º del artículo 29 de la Carta, el cual no deja duda al respecto. En cuanto a su operatividad el principio de la aplicación de la ley penal permisiva o favorable supone, como lo reconocen la jurisprudencia penal y la constitucional, la sucesión de leyes en el tiempo con identidad en el objeto de la regulación, pero también tiene lugar frente a la coexistencia de legislaciones que se ocupen de regular el mismo supuesto de hecho, contexto dentro del cual la Sala ha precisado que: “Ante la coexistencia de dos sistemas jurídico-procesales distintos se presentan varias inquietudes: en primer lugar, si es procedente la favorabilidad en la simultaneidad de normas procesales; y, en segundo lugar, si es procedente aplicar, por vía de benignidad, disposiciones de la ley 906 del 2004 a casos regidos por la ley 600 del 2000, siendo sus instituciones de tan diversa naturaleza. … En conclusión, como lo expuso el Ministerio Público, las normas que regulan la reducción de la pena tienen efectos sustantivos, pues disciplinan la libertad personal del procesado.

Por lo tanto, el inciso primero del artículo 351 de la ley 906 del 2004, ab initio, puede ser aplicado retroactivamente a situaciones gobernadas por la ley 600 del 2000, en virtud del postulado de la favorabilidad. … Según los artículos 206 de la ley 600 del 2000 y 180 de la ley 906 del 2004, la casación penal tiene como una de sus finalidades la unificación de la jurisprudencia nacional, entre otras razones, para garantizar principios como los de igualdad y de previsibilidad de los ciudadanos frente a la ley, propósito que se erige en baluarte desde los albores del recurso en Colombia.

Bajo esta directriz, la Corte debe optar con fines de unificación de la jurisprudencia por aquella postura que resulte más favorable a los intereses del condenado. En un Estado social y democrático de derecho, el sistema penal es considerado como el último y más severo de los controles sociales, porque representa una afectación directa al régimen de derechos y libertades que le es propio a todas las personas imputables.

En consecuencia, deben primar aquellas interpretaciones que resulten más afectas o cercanas a ese plexo de garantías, en esta hipótesis de trabajo el de la libertad individual tal y como en esta decisión ha sido considerada. En el caso que ocupa la atención de la Sala, resulta más cara al ser humano la interpretación que permite la aplicación retroactiva, por vía de favorabilidad, del artículo 351 del nuevo Estatuto procesal.

Reconoce esta decisión que en esta modalidad de Estado, pueden coexistir interpretaciones diversas sobre un mismo punto de derecho, en cuyo caso para garantizar el principio de igualdad y la efectividad misma del principio de favorabilidad, debe primar la opción que más identifique los postulados del sistema jurídico vigente, que en nuestro caso y según los artículos 1,6, 7, 93 de la Constitución Política, es el reconocimiento de la dignidad humana, a partir de la libertad y la igualdad. … Lo anterior para indicar que es con la figura del allanamiento a cargos que la sentencia anticipada guarda similitud, en donde entre el imputado y la fiscalía no ha mediado consenso y las consecuencias de ese acto unilateral libre y voluntario no dependen sino del juez dentro del marco de movilidad que la ley confiere -hasta la mitad-.

Desde esta observación sí parece que la invocación al principio de favorabilidad es correcta, porque el supuesto de hecho es idéntico: se trata de un ciudadano que admite su culpabilidad en unos hechos y releva al Estado del esfuerzo de la demostración probatoria en juicio; en las dos situaciones la pena no se acuerda, literalmente hablando, porque aquella se dosifica por el juez, conforme a los criterios para su fijación y dentro del marco de movilidad que le confiere el artículo 351 ejusdem, en ninguno de los dos eventos se pactan situaciones procesales sobre la libertad, como subrogados penales; es decir, el fiscal no acuerda con el imputado, la alegación de culpabilidad de aquél, previo conocimiento de los cargos formulados por la fiscalía, lo pone en directa relación con el juez, no con el fiscal, con quien no se estima ni pena, ni subrogados, esto es lo que ocurre también con la sentencia anticipada.

Tampoco es correcto afirmar que el allanamiento a cargos esté condicionado a la reparación integral de los perjuicios ocasionados, lo que se ha destacado como nota diferenciadora para imposibilidad la aplicación del principio de favorabilidad (sic). Lo que ocurre es que esta situación condiciona la relación jurídica entre fiscal e imputado para acordar, pero cuando el ciudadano se allana a los cargos sin mediar acuerdos ni pactos con su acusador, es el juez el que decide, por ejemplo que no es acreedor a una rebaja de la mitad de la pena, sino de una significativamente menor, según se satisfagan los presupuestos axiológicos que se persiguen con la terminación anticipada del proceso.” Teniendo de presente que en asuntos como el analizado se impone el principio de favorabilidad de las normas de la Ley 906 de 2004 que consagran mayores beneficios para las personas juzgadas y sentenciadas con base en la Ley 600 de 2000, en las materias que regulen situaciones similares; procede examinar si la sentencia del Tribunal infringió de manera directa la ley sustancial por el supuesto de haber desconocido la aludida garantía constitucional.

En el proceso de dosificación de la pena el juez de instancia, sometió el descuento punitivo por sentencia anticipada a los estrictos términos del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, por lo cual a la pena establecida dedujo la tercera parte. El Tribunal de acuerdo con la tesis jurisprudencial imperante en el momento, consideró que no había lugar a efectuar el descuento de pena previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, porque el allanamiento a cargos que posibilita la disminución de hasta el 50% de la pena, no se asimila al instituto de la sentencia anticipada y tiene aplicación específica para los asuntos relacionados con el sistema acusatorio.

Entonces, descartó la aplicación favorable de la norma y concluyó que en este caso “… se ha de aplicar el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y efectuar la disminución allí establecida.” A partir de estos datos objetivos se advierte que la sentencia se ve afectada por el error que le atribuye el demandante, pues sin duda el sentenciador omitió aplicar las reglas de descuento de pena por allanamiento a cargos de la Ley 906 de 2004, favorables en relación con aquellas que para la sentencia anticipada prevé el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se tramitó la presente actuación. Esta circunstancia impone adecuar el fallo no solo a la doctrina actual de la Corte que por aplicación del principio de favorabilidad permite reducir hasta la mitad de la pena impuesta a los procesados bajo el sistema procesal anterior, que hubieren optado por la terminación anticipada del proceso hasta antes de la ejecutoria de la decisión de cierre de la investigación; sino a la única interpretación admisible del artículo 29 de la Carta Fundamental cuya aplicación en casos como el analizado, no está atada a la gradualidad y progresividad de la Ley 906 de 2004 o a hermenéuticas que no consulten el principio de unidad de la Constitución, según el cual todas las garantías establecidas en esa norma “… son aplicables al nuevo sistema de investigación y juzgamiento, es decir, que los parámetros procesales y sustantivos contenidos en el mismo deben aplicarse a partir de una única interpretación posible, en la cual se de aplicación a los principios de legalidad irretroactividad de la ley y –también- la favorabilidad penal.

De hecho, sobre este último, en una de las providencias citadas esta Corporación afirmó lo siguiente: “… una sana hermenéutica constitucional conduce a que la aplicación gradual de ese sistema no contraríe sino que armonice con el principio de favorabilidad. Por ello, siempre que se trate de situaciones específicas, susceptibles de identificarse no obstante la mutación del régimen procesal, es posible que, de resultar ello más favorable, las normas del nuevo régimen se apliquen de manera retroactiva a procesos por delitos cometidos antes de su entrada en vigencia y de su aplicación progresiva.” Sin embargo, el reconocimiento que se realice destinado a corregir el error que afecta la sentencia y los derechos fundamentales de la procesada, no será del 50% que solicitan el demandante y la Delegada del Ministerio Público, porque desconocen el contenido y la finalidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, encaminado a compensar al delincuente que en forma voluntaria, libre y debidamente informado, acepte los cargos que se le imputan, a cambio de una rebaja de pena ponderada por el juez de acuerdo con las circunstancias que en cada caso se presenten.

No se trata de un descuento automático como parecen entenderlo los sujetos procesales, sino de un límite hasta el cual puede acceder la judicatura en consideración a la importancia y a la oportunidad en la que el imputado exprese la determinación de aceptar los cargos, pues así lo establece la norma cuya aplicación favorable se demanda, al referir que la culminación antelada “comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible” (subrayas fuera de texto), de modo que como ya ha sido precisado por la jurisprudencia de la Corte, no se trata de una disminución fija, sino ponderada y gradual, en cuanto compete al juzgador: “ tener en cuenta las circunstancias posdelictuales que guarden relación con la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia en punto de la economía procesal, la celeridad y la oportunidad, tales como: la significativa economía en la actividad estatal orientada a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la dificultad de acreditación probatoria, la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos factores análogos” (subrayas fuera de texto).

Según los antecedentes relevantes que se consignaron de la actuación, surge claro que la procesada no se acogió a sentencia anticipada en el momento legal a partir del cual resultaba factible hacerlo (diligencia de indagatoria), sino mucho después cuando reanudado el proceso por la declaratoria de nulidad que afectó toda la actuación, se dispuso por segunda ocasión el cierre de la investigación, y antes de que dicha resolución quedará en firme.

El propósito de una eficaz administración de justicia en este asunto, motivada en la colaboración de la procesada, no se advierte importante en cuanto al desarrollo de la instrucción se refiere, si se tiene en cuenta que la iniciativa de culminar la actuación sobrevino al cierre de la investigación. No obstante, resulta relevante por haber economizado al Estado los gastos de todo orden que ocasiona la realización de un juicio, circunstancias que conducen a considerar proporcional y consecuente con su iniciativa una reducción igual al 40% de la pena que le impuso el juez de la causa.

En consecuencia, se establecerá en la parte resolutiva de este fallo que la pena principal que debe cumplir Yuri Cristina Carmona Padilla, por el delito de rebelión que admitió a través del trámite de sentencia anticipada, será de 43 meses de prisión y multa equivalente a $17’348.001. En el mismo lapso establecido para la pena privativa de la libertad, se fijará la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Por las razones consignadas, l a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Casar parcialmente la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 19 de abril de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2.

Declarar que la pena principal que debe cumplir Yuri Cristina Carmona Padilla por el delito de rebelión, es de 43 meses de prisión y multa equivalente a $17’348.001. 3. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, tendrán la misma duración de la señalada para la privativa de la libertad. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Salvamento de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Salvamento de voto Salvamento de voto JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por las decisiones de la Sala, estimo necesario salvar parcialmente mi voto respecto de lo decidido en el presente asunto, comoquiera que sigo convencido, como se analizó en muchas decisiones anteriores en las cuales la tesis primó, que no es posible aplicar por favorabilidad el porcentaje de atemperación punitiva consagrada en la Ley 906 de 2004, a hechos tramitados dentro de los presupuestos procesales de la Ley 600 de 2000, por lo que procedo a transcribir a continuación lo que sobre el particular he consignado en anteriores ocasiones: “Para mejor comprensión de las razones que facultan persistir en los motivos que de antaño justificaron decidir de manera contraria a como se hace hoy, estimo necesario abordar en este salvamento parcial tres puntos concretos: 1.

Naturaleza y efectos de los principios de favorabilidad e igualdad. 2. Disimilitud entre los institutos de la sentencia anticipada (artículo 40 de la Ley 600 de 2000) y los acuerdos y preacuerdos que contempla el Capítulo único del Título ll de la Ley 906 de 2004. 3. Vulneración del principio de igualdad a través de la aplicación, por favorabilidad del artículo 351 de la Ley 906 de 2004. 1.

En aclaración de voto anterior, cuando apenas se comenzaba a discernir sobre la aplicación de la nueva sistemática acusatoria, estimé pertinente glosar la afirmación de la Sala mayoritaria referida a la posibilidad de aplicar algunas normas de la Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados en seguimiento de lo dispuesto por la Ley 600 de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad, de la siguiente manera: “1.2.

El principio de favorabilidad y sus alcances constitucionales. La favorabilidad es un principio rector del derecho punitivo que aparece consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional como parte esencial del debido proceso, en los siguientes términos: ‘Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable ’. Corresponde por tanto, por su pertinencia, establecer cuáles son los alcances que la Constitución le asigna al mismo. Pero antes, es necesario aclarar que aunque el concepto ‘derecho penal’, en sentido amplio, es comprensivo del sistema penal y, por tanto, abarca al derecho penal sustantivo o material, al derecho penal procesal y al derecho penal de ejecución, sin embargo, de ello no puede seguirse que el legislador constituyente hubiera querido cobijar bajo el alcance del principio de favorabilidad a todas las normas del sistema penal; empero, tampoco de ello puede concluirse en el sentido de que el principio sólo alcanzaría a los preceptos contenidos en el derecho penal material (Código Penal y leyes penales especiales), por lo que conviene precisar lo siguiente: · El principio nace de la idea de que ley penal expresa la política de defensa social que adopta el Estado en un determinado momento histórico, en su lucha contra la delincuencia. · Que toda modificación de las normas penales expresa un cambio en la valoración ético-social de la conducta delictiva, en el cómo y en la forma en que ha de ejecutarse la acción represora del Estado frente a la realización del hecho delictivo y en las reglas de ejecución de la consecuencia jurídica del delito, esto es, la sanción penal. · Consiguientemente, como lo ha admitido pacíficamente doctrina y jurisprudencia nacional, la aplicación del principio de favorabilidad no puede estar limitado sólo a supuestos en los que la nueva norma penal descriminaliza la conducta típica o disminuye el quantum de su pena, sino también, cuando la nueva ley (ley penal material, procesal o de ejecución) beneficie al procesado, en el ámbito de su esfera de libertad; siendo comprensiva de tal ámbito, entre otras, las medidas cautelares personales y los parámetros de prescripción de la acción penal.

Por lo tanto, el baremo o medida de valoración para la determinación de la aplicación retroactiva de la ley penal favorable no está en que el precepto invocado forme parte del derecho penal material, sino en que el mismo afecte esferas de libertad del individuo, por lo que es frecuente encontrar en los códigos de procedimiento penal normas de indiscutible naturaleza sustantiva.

Del análisis que precede se extraen las siguientes conclusiones: · La prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal se extiende a las normas de contenido sustantivo que se encuentren en leyes tanto materiales como procesales y de ejecución. · Una norma tendrá carácter sustantivo, cuando afecte las esferas de libertad del imputado o condenado, entendiéndose a la libertad aquí aludida, como la facultad de autodeterminarse que tienen los hombres, sin sujeción a una fuerza o coacción proveniente del exterior, en este caso, del sistema penal.

Conforme a ello, aquellas normas contenidas en leyes penales que afecten, restrinjan o limiten los derechos fundamentales de las personas, tendrán carácter sustantivo. Ahora bien, los principios de favorabilidad y retroactividad benigna de las normas penales y en particular de las penas, han sido positivizados como expresión de la tutela de los derechos básicos y fundamentales de las personas en los Estados que se reclaman democráticos de derecho, por lo que además hallan sustento en algunos tratados internacionales de protección a los derechos humanos, así: A) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo artículo 15.1 en su parte final indica que si la ley posterior dispone una pena mas leve, el penado será beneficiado con los alcances de dicha norma.

B) El Pacto de San José de Costa Rica, cuyo artículo 9º en su última parte expresamente declara que debe aplicarse la pena más leve si la nueva ley así lo dispone. Y siendo que de acuerdo con el artículo 93 de la Carta Política, los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, prevalecen en el orden interno, es decir, que se encuentran incorporados a nuestra legislación a través de la teoría francesa del “bloque de constitucionalidad”, es claro que tanto la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, imponen como obligación el respeto del principio de favorabilidad en la aplicación de la ley penal.

(….) 1.3. Materialización del principio de igualdad en la aplicación de la ley penal favorable. La igualdad se halla instalada en el ordenamiento jurídico supremo como principio y regla y a partir de tal recepción configura un derecho y una garantía. En su condición de principio irradia al resto del ordenamiento, constituye una guía de apreciación y, al mismo tiempo, se define como un mandato de optimización. Mandato que no es disponible para los poderes constituidos, y que por tanto conforma una directriz fuerte en la aplicación de la Ley a un caso concreto.

El principio de igualdad constitucional se integra con el concepto de ser mirado como igual y con el de igual tratamiento. En su condición de derecho habilita a los individuos dentro del sistema la facultad de formular oposición frente a normas o actos violatorios de aquel principio en términos generales o francamente discriminatorios desde lo específico, estatus negativo, o de exigir algún comportamiento determinado de los poderes públicos, estatus positivo.

Y, finalmente, en su condición de garantía, aunque sustantiva y no meramente procesal, en tanto constituye un presupuesto para la efectividad de las diversas libertades o derechos. Por lo tanto, la igualdad como principio y garantía tiende a condicionar a los poderes públicos en cuanto al grado de su consideración a la hora de reglar, omitir o actuar.

La igualdad como derecho interrelaciona con el resto de los derechos fundamentales, es presupuesto de su ejercicio y está alcanzado por el principio constitucional que establece que no hay derechos en su ejercicio absoluto. En el campo específico del derecho procesal, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que ‘El someter las controversias a procedimientos preestablecidos e iguales no sólo garantiza el derecho de defensa: realiza, en primer lugar y principalmente, el principio de igualdad ante la ley, en el campo de la administración de justicia. Y asegura eficazmente la imparcialidad de los encargados de administrar justicia, mediante la neutralidad del procedimiento’.

Pero el texto de la ley no es, por sí mismo, susceptible de aplicarse mecánicamente a todos los casos, y ello justifica la necesidad de que el juez lo interprete y aplique, integrándolo y dándole coherencia, de tal forma que se pueda realizar la igualdad en su sentido constitucional más completo. A este respecto, la Corte Constitucional ha resaltado que el contenido del derecho de acceso a la administración de justicia implica también el derecho a recibir un tratamiento igualitario.

Dijo: ‘El artículo 229 de la Carta debe ser concordado con el artículo 13 ídem, de tal manera que el derecho a ‘acceder’ igualitariamente ante los jueces implica no sólo la idéntica oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino también el idéntico tratamiento que tiene derecho a recibirse por parte de jueces y tribunales ante situaciones similares.

Ya no basta que las personas gocen de iguales derechos en las normas positivas ni que sean juzgadas por los mismos órganos. Ahora se exige además que en la aplicación de la ley las personas reciban un tratamiento igualitario. La igualdad en la aplicación de la ley impone pues que un mismo órgano no pueda modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales”.

Finalmente, no puede desconocerse que la aplicación de la ley penal favorable materializa el principio de igualdad en la aplicación de la ley, en la medida en que es posible que a situaciones fácticas similares se les de tratamientos normativos diferentes en el transcurso del tiempo por fuerza de la cambiante política criminal del Estado, los cuales pueden resultar más o menos gravosos para sus destinatarios, quienes estarían en ciernes de invocar a su favor aquellos preceptos creados en otros contextos para regular de manera benévola situaciones semejantes, a fin de ser receptores de igual merced. Véase cómo en tales eventos el trato favorable realiza el concepto de igualdad en los términos aquí analizados.” 2.

No se discute ya que, precisamente en seguimiento de las pautas atrás trazadas, es posible aplicar por favorabilidad algunas normas de la Ley 906 de 2004 a procesos adelantados en seguimiento de lo dispuesto por la Ley 600 de 2000. No es ello algo que hoy pueda ser objeto de discusión. Sin embargo, en tratándose de dos sistemáticas completamente diferentes, comoquiera que la Ley 906 de 2004 busca implementar en el país el modelo acusatorio, en contraposición a los dispositivos anteriores, de corte inquisitivo o mixto, esa aplicación favorable sólo opera respecto de institutos similares, de manera que aquellos propios del tipo de procedimiento novedoso, resultan de imposible entronización en el régimen anterior.

Y ello es lo que sucede con esa forma de terminación anticipada que con el rótulo de allanamiento a cargos regula la Ley 906 de 2004, pues, como se había sostenido invariablemente por la Sala mayoritaria hasta ahora, sin que existan nuevos desarrollos legislativos o argumentos distintos a los que para esa época soportaban la posición disidente, que obliguen cambiar lo dicho, no se trata de un mecanismo independiente que por sí mismo se entienda compartir las aristas básicas o presupuestos fundamentales de la sentencia anticipada regulada en la Ley 600 de 2000, a la manera de entender ambas figuras hermanadas en su naturaleza y efectos.

Se dijo antes, y ahora debo reiterarlo, que el allanamiento a cargos no opera en calidad de figura aislada o refractaria a las características específicas del sistema acusatorio, sino como instituto connatural al mismo y, en especial, a esa forma de justicia consensuada o premial que se busca hacer valer, en el entendido, desde luego eficientista, de que por su naturaleza resulta imposible tabular a través del juicio oral un porcentaje muy alto de procesos.

Por ello precisamente la Ley 906 de 2004 consagra institutos claramente dirigidos a buscar esa terminación anticipada o extraordinaria de las investigaciones penales, dentro de los cuales destacan el principio de oportunidad y lo que en el Título ll se reseña bajo el epígrafe de “PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO”.

Bajo ese rótulo genérico del Título segundo en cita, cabe relevar, se insertan tanto las negociaciones propiamente dichas, como el allanamiento a cargos, no sólo porque la simple revisión exegética de la normatividad así lo informa, sino en atención a que no se entienden ambas como figuras disonantes o siquiera alternativas, sino propias de esa teleología premial arriba destacada.

No en vano el inciso primero del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 expresamente se refiere al allanamiento a cargos operado en la audiencia de formulación de imputación, para significar que en ese momento procesal puede aspirar la persona a una rebaja de “hasta la mitad de la pena imponible”, para, a renglón seguido, determinar como el consecuente escrito de acusación que por congruencia servirá de base a la necesaria sentencia de condena, ha de consignar el acuerdo, no otro distinto, debe señalarse, a aquel en el cual se definió entre las partes –fiscalía y defensa-, cuál, dentro del ámbito de atemperación regulado por la norma, será el porcentaje concreto a aplicar a favor del procesado.

Ahora bien, en la decisión de la cual discrepo se pretende controvertir el argumento exegético, significándose que el allanamiento a cargos se encuentra regulado dentro de la Ley 906 de 2004 en capítulo distinto o independiente al único del Titulo ll, en el cual se detalla lo concerniente al campo de preacuerdos y negociaciones, agregándose que lo contemplado en el inciso primero del artículo 351 se establece apenas para “trazar” los efectos de ese allanamiento.

No parece que sea así, pues, en primer lugar, si el tema apenas remitiese a un aspecto instrumental, nada obsta para que allí mismo, cuando se regula la audiencia de formulación de imputación y su trámite, se dejara sentado ese porcentaje de reducción, en lugar de deferirlo a un Título y Capítulo que contempla un aspecto eminentemente sustancial, propio, como se viene anotando, de la teleología consignada en la Ley 906 de 2004.

La evaluación, entonces, es la contraria, si se trata de respetar los valores y diferencias entre lo sustancial y lo simplemente procedimental consagrado por la nueva normatividad. Vale decir, si el allanamiento a cargos se relacionó expresamente en el Título referido al instituto de los preacuerdos y negociaciones, no apenas para “trazar” el porcentaje de reducción de pena, sino entendiéndolo mecanismo propio de la justicia premial y consensuada desarrollada en su único capítulo, lo lógico es comprender que la reiteración accesoria instituida en otros capítulos, busca apenas establecer procedimentalmente la forma (momento y modalidad) como ese mecanismo se hace efectivo en el estado procesal en el cual se hace la manifestación de voluntad del procesado.

Es que ese allanamiento a cargos no tiene apenas un momento procesal de materialización: la audiencia de formulación de imputación -quizás porque se tuvo en mente la aplicación por favorabilidad del máximo del 50% permitido para esta forma extraordinaria de terminación del proceso-, obrando también posible que ello suceda en la audiencia preparatoria (artículo 356, numeral 5°), permitiendo la reducción de pena de “hasta en la tercera parte”, y al comienzo de la audiencia de juicio oral (artículo 367), aquí con una sola opción de atemperación punitiva de una sexta parte.

Esa auscultación normativa permite apreciar que no se trata de que el legislador buscase ubicar el allanamiento a cargos en un apartado diferente del Título destinado a los preacuerdos y negociaciones, sino apenas de establecer cómo opera procesalmente la figura dentro de los tres estadios o momentos que la permiten. No es posible, tampoco, examinar aislada y descontextualizadamente el allanamiento a cargos, como si se tratase apenas de una reiteración de lo que bajo la denominación de sentencia anticipada consagraba el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, dado que además de hacer parte de esa teleología propia del sistema acusatorio, encaminada a facultar soluciones anticipadas del conflicto, irradia los motivos que impelieron la expedición de la Ley 890 de 2004, en el entendido que las generosas rebajas establecidas en la novísima sistemática, obligaban, para hacer valer los principios de legalidad de la pena y retribución justa inserta en la misma, incrementar los montos sancionatorios definidos para la generalidad de los delitos en el Código Penal vigente (Ley 599 de 2000).

Entonces, para equilibrar los conceptos en pugna, como fiel de la balanza, a la par con el alto porcentaje de reducción producto de los acuerdos, sea por la vía de la negociación o de la aceptación de cargos, se estableció el incremento generalizado de penas, en una proporción de la tercera parte para su mínimo y la mitad del máximo (artículo 14 Ley 890 de 2004).

Por manera que, inescindiblemente, cuando se trata de aplicar la atemperación punitiva posibilitada de entregar por ocasión del allanamiento a cargos ocurrido en la audiencia de formulación de imputación, para hacerlo valer en la tramitación seguida dentro de los derroteros de la Ley 600 de 2000, ello se encuentra atado a la pena legal establecida respecto del delito, que no es otra diferente a la consignada en el Código Penal, incluido el incremento ordenado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, pues, sólo así se respeta la filosofía del mecanismo, junto con los principios de legalidad de la pena, retribución justa e igualdad, aunque este último aspecto lo abordaré en líneas posteriores, de manera más detenida.

Desde otra perspectiva argumental, aunque parezca simplemente instrumental, no puede soslayarse cómo respecto de las figuras en contrastación (sentencia anticipada y allanamiento a cargos), existe una postulación diferente en la forma de aplicar la reducción punitiva, pues, mientras en el primer caso esa atemperación opera automática, con un porcentaje fijo de la tercera parte, el segundo establece una progresión (que ya la Corte significó comienza en una tercera parte y un día, y culmina en el cincuenta por ciento).

De ello se sigue que no necesariamente la proporción a reducir es la máxima establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, corriendo de cargo del funcionario judicial –o de las partes a través del acuerdo que regula el artículo en cita- señalar cuál en concreto será esa atemperación. Ello no ocurre con la sentencia anticipada que estatuye el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, en la cual ningún arbitrio del funcionario judicial o negociación entre las partes faculta hacer reducción diferente a la única que permite la ley.

De allí que ninguna similitud consustancial pueda pregonarse de institutos disímiles en su naturaleza, objeto, consecuencias y forma de aplicarlas. Porque, si se trata de que, en seguimiento del principio de favorabilidad, se aplique a casos rituados por la Ley 600 de 2000, la forma de atenuación punitiva establecida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, ya de entrada se está exigiendo del funcionario judicial un arbitrio o injerencia que de ninguna manera permite la primera de las normatividades citadas y que, además, implica hacer apreciaciones, ora objetivas, ya subjetivas, que por ninguna parte consagra esa tramitación penal.

Y, basta apreciar la forma en que la Corte Constitucional trata de solucionar el problema, ofreciendo al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad alternativas que le permitan determinar el porcentaje a reducir en el caso concreto, para advertir cómo el asunto comporta bastantes dificultades, que radican, debe repetirse, en la diversa naturaleza y efectos de las figuras que pretenden homogeneizarse.

Ahora, han tratado la que hasta hace poco era posición minoritaria de la Sala de significar similar la figura de la sentencia anticipada, con el mecanismo de allanamiento a cargos, a partir de la elaboración más o menos detallada de un listado de factores comunes a ambos institutos. Empero, pienso que no es esa una adecuada forma de abordar el punto, simplemente porque siempre habrá posibilidad, no importa cuán disímiles sean las figuras en confrontación, de hallar muchos factores comunes, sin que ello, desde luego, signifique igualación o similitud.

Lo importante no es, al respecto, cuántas circunstancias afines se hallen, sino definir en concreto una naturaleza y efectos que por su trascendencia delimiten equiparables los institutos. Asunto que, estimo, dista mucho de ocurrir en lo que respecta al parangón intentado realizar entre la figura consagrada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y el mecanismo establecido en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, dado que si bien comportan muchas o pocas características comunes, es lo cierto que ellas son insuficientes para desvirtuar un hecho cierto, referido a que se insertan dentro de sistemáticas diferentes, verifican una teleología también distinta y producen efectos prácticos incompatibles.

Al efecto, apenas para referir a título de ejemplo cómo asoman deleznables algunos de los factores comunes destacados para concluir en la simbiosis supuestamente existente entre la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, resulta cuando menos controversial sostener que ambos institutos se hermanan porque en la sentencia anticipada antes de aceptarse esa postulación del procesado, éste ya ha tenido la oportunidad de haber sido oído dentro del proceso, en diligencia de indagatoria, y de ejercer los derechos de defensa y de contradicción, algo que supuestamente también ocurre con el allanamiento a cargos, dado que ya existe formulación de imputación. Una tal afirmación olvida que en su naturaleza ese acto de formulación de imputación es de comunicación por parte de la fiscalía, pero, en estricto sentido, no implica que el imputado haya sido oído (por la razón obvia de que no existe indagatoria), ni que se ejerza amplia y materialmente el derecho de contradicción, porque allí, entre otras cosas, como lo han sostenido de consuno la Corte Constitucional y esta Corporación, no existe obligación para la fiscalía de que haga algún tipo de descubrimiento probatorio.

Así, no puede ser lo mismo, por mucho que se pretenda ejercitar la dialéctica, que el procesado, en la sistemática de la ley 600 de 2000, pueda conocer todas las pruebas (plenamente vigente el principio de permanencia de las mismas) y además exponga su particular visión de lo ocurrido, remitida a contradecir esas pruebas, a que, cual ocurre en la sistemática de la Ley 906 de 2004, se le cite a una audiencia en la que, en términos estrictos, el fiscal simplemente le comunica cuáles son los hechos por los que se le investiga y su significación jurídica, sin posibilidad de pronunciarse respecto de ellos en aras de pregonar inocencia o ausencia de participación (para ejercer la inexistente defensa que pregona la sentencia de tutela), ni mucho menos ejercer el derecho de contradicción respecto de unos elementos materiales probatorios, evidencia física o informes que no conoce o puede exigir conocer.

Algo similar ocurre con la manifestación efectuada en la sentencia de revisión de tutela, atinente a que la sentencia anticipada comporta la confesión simple del procesado, y otro tanto debe entenderse ocurre con el allanamiento a cargos. Para quienes conocen la naturaleza del sistema acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004, no puede significar más que un despropósito la afirmación de que el allanamiento a cargos traduce la confesión simple del procesado, por la potísima razón que esta normatividad no consagra como prueba, o siquiera evidencia, esa manifestación unilateral de responsabilidad penal.

Se busca, sí, superar esa evidente dificultad, señalándose que “se trata de una idea de confesión en sentido natural”. ¿Qué es una confesión, si nos hallamos dentro de un procedimiento penal, en “sentido natural”?, vaya uno a saber, pero asoma claro que si esa confesión no tiene efectos jurídicos o procesales, pues, sencillamente, de nada sirve para fundamentar la posición encaminada a definir equiparables los institutos de la sentencia anticipada y allanamiento a cargos, bajo el argumento de que ambos comportan una confesión que, finalmente, asoma completamente disímil en su naturaleza y efectos.

Por último, en lo que a la crítica del método de equiparación compete, no puede ser argumento válido para parangonar como similares ambos institutos de terminación anticipada del proceso, acudir a los principios que informan el proceso penal en general (lealtad, publicidad, eficiencia, presunción de inocencia), comoquiera que ellos, por su naturaleza general, permean todas cuantas instituciones consagran ambos sistemas (dado que son soporte de los dos) y, en consecuencia, una inferencia lógica obtenible a partir de allí perfectamente llevaría a conclusiones tales como que el principio de oportunidad es similar a la sentencia anticipada, y todas las demás que quieran hacerse.

En suma, no se ha ofrecido un argumento contundente que signifique efectivamente similares o asimilables los institutos de la sentencia anticipada, disciplinado en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, y el allanamiento a cargos que consagra la Ley 906 de 2004. Y, en contrario, sigue siendo válido sostener que el segundo de los mecanismos opera consustancial a la teleología propia de la sistemática acusatoria pretendida implementar en el país, con una naturaleza, efectos y aplicación material que en mucho se apartan de la sentencia anticipada. 3.

Se anotó en el primero de los puntos tratados que el principio de favorabilidad constituye desarrollo, o mejor, efectivización del principio de igualdad, dado que, finalmente, lo que se busca con la aplicación ultractiva o retroactiva de la norma no vigente para el momento de los hechos, es equiparar la condición del procesado a la de aquellos otros a quienes se aplica esta en toda su extensión. En este sentido se sostiene que la decisión de aplicar a favor del procesado, para el caso concreto, el porcentaje de atemperación punitiva dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, no obstante ocurrir los hechos y verificarse su tramitación en vigencia de la Ley 600 de 2000, obedece a la necesidad de dar aplicación a ese principio de igualdad.

Supone el argumento, para trasladarlo al campo práctico, que se advierte en las personas sometidas al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, quienes, acogiéndose al instituto de la sentencia anticipada durante el período de la instrucción, sólo recibieron un descuento punitivo de la tercera parte, una especie de trato desfavorable o desigual frente a lo que sucede con aquellos que al día de hoy se allanan a cargos en sede de lo dispuesto por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, razón que amerita la intervención de la judicatura, en seguimiento del principio de favorabilidad, para otorgarles un trato que equipare esas dos condiciones disímiles.

Sucede, sin embargo, como paradoja fundamental, que la decisión de aplicar el principio de favorabilidad lejos de respetar o hacer material el principio de igualdad, instituye una desigualdad odiosa. Es que, cuando menos contradictorio, debe asumirse que para favorecer a la persona juzgada bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, se termine inclinando tanto el fiel de la balanza, que en lugar de igualar su condición a la de los imputados sometidos al imperio de la nueva sistemática acusatoria, termina ella obteniendo beneficios mayores a los que se otorgan a quienes se allanan a cargos en curso de la audiencia de formulación de imputación regulada por la Ley 906 de 2004.

En efecto, para objetivarlo con un ejemplo elemental, si para el delito por el cual se juzga a la persona, se establece en el Código Penal una pena mínima de 2 años, y esa persona se acoge al mecanismo de la sentencia anticipada establecido en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, durante la fase de investigación, el porcentaje de rebaja de pena (suponiendo que se parta del mínimo de la sanción) de la tercera parte, implicará que la sanción derive en 16 meses de prisión. Pero, si se le aplica por favorabilidad lo dispuesto por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en su mayor cantidad de reducción, esa pena se ve disminuida a 12 meses de prisión. Cosa distinta ocurre con la persona juzgada bajo la férula de la Ley 906 de 2004, pues, en el mismo ejemplo, el delito debe incrementarse en una tercera parte por ocasión de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, hasta delimitar su mínimo en 32 meses, los cuales, disminuidos en el mayor porcentaje de rebaja por allanamiento a cargos, descienden a 16 meses.

Evidente surge, entonces, que la aplicación retroactiva del principio de favorabilidad no iguala a las personas sino que establece una ventaja caprichosa e incluso ilegal (en términos de la pena y su función retributiva). Nótese que, en el ejemplo propuesto, la pena a la cual accede el procesado que se acoge a sentencia anticipada en la sistemática derogada (16 meses), resulta igual a los 16 meses que debe purgar el imputado que recibe el máximo beneficio por allanarse a cargos, por manera que, huelga anotarlo, ningún provecho, en términos reales, puede aspirar a recibir el primero de los mencionados, simplemente porque, examinada en todo su contexto la figura, no resulta más conveniente para él acceder a lo establecido en la novísima normatividad.

Es que, precisamente, la imposibilidad ostensible de igualar las condiciones de los procesados en ambos sistemas obedece a que necesariamente debe examinarse el tópico de la favorabilidad desde una óptica contextualizada que tome en consideración no sólo la teleología del instituto de allanamiento a cargos establecido en la Ley 906 de 2004, sino su inescapable vinculación con lo dispuesto por la Ley 890 de 2004.

En estas condiciones, si de verdad se tratase de hacer valer el principio de favorabilidad desde una postura que en lugar de sacrificar el principio de igualdad que es su norte y finalidad, lo haga válido y operativo, indispensablemente habría que incrementar la pena de la forma prevista por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, para luego hacer la reducción permitida por el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en los casos en los cuales la persona cuyo proceso se tramitó por lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, aspire a que se aplique en su beneficio el principio en cuestión. Pero ello, como se habrá advertido, no representa en la práctica ninguna diferencia (en ambos casos, dentro del ejemplo ideal propuesto, la pena será de 16 meses), sencillamente porque no es necesario igualar, a través del fenómeno de la favorabilidad, lo que el legislador ya ha igualado.

Mucho menos si bajo ese prurito se termina discriminando de manera odiosa a quienes vienen siendo juzgados dentro de la órbita del sistema acusatorio.” De los señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado 1° de julio de 2010. � Fols. 21 a 25 y 26 a 30, respectivamente. � Fols. 54 a 58 � Fols. 211 a 219 � Fol. 227 � Fols. 256 a 261 � C-592-05 � “… es absolutamente necesario que el nullum crimen, nulla poena sine lege, se despliegue en un amplio espectro de corolarios, constitutivos de un repertorio cuádruple de principios diferentes en cuyo conjunto inescindible radicarán efectivamente las garantías de la persona frente al poder punitivo del Estado.” Frías Caballero, Jorge.

Teoría del Delito. Ed. Livrosca, Caracas 1996. Pág. 11. � Ver Sentencia C-200/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis S.P.V. Jaime Araujo Rentería. � C-592-05 � Rad. 25306 (08-04-08) � Hace mención a las sentencias C-1092 de 2003, C-592 de 2005 y C-801 de 2005. � Ver T-398-08 sentencia a través de la cual se ordenó a un juez de ejecución de penas que procediera a abordar el juicio de favorabilidad, según los parámetros fijados en la jurisprudencia constitucional, en un caso fallado anticipadamente en septiembre de 2004, cuando aún no se encontraba vigente, en ningún distrito judicial del País, el modelo de juzgamiento del sistema acusatorio. � Sentencia del 21 de febrero de 2007.

Rad. 25726, entre otras. � Sentencia de segunda instancia, radicado 23.567 � Incorporados a nuestra legislación interna, por virtud de la Ley 16 de 1972 y de la Ley 74 de 1968, respectivamente, � Sentencias de la Corte Constitucional C-409 de 1999 y C-040 de 2002. � Sentencia C-104/93, M.P. Alejandro Martínez Caballero � Sentencia T-098 de 1996, páginas 27 y 28.

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