Micelio
28220(20-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Proceso Nº 15 Casación 28.220 JAIME ADOLFO LEAL OSPINA Proceso n° 28220 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 7 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 30 de marzo de 2006, el Juez 1° Penal del Circuito Especializado de Manizales declaró al señor M.P.R. autor penalmente responsable de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado.

Le impuso 16 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y le negó los mecanismos sustitutivos de la pena. En razón de los mismos cargos que les fueron hechos en la acusación, absolvió a Jaime Adolfo Leal Ospina, Nelson Emilio Ospina Mora, Emidio Caldón, Héctor Romero Santiago (en aplicación del in dubio pro reo) y Luis Alfredo Castillo Rojas (declarado inocente).

El fallo fue recurrido por el defensor de P.R. (con reclamo de absolución) y por la delegada de la Fiscalía con la pretensión de que las absoluciones fueran mudadas en condenas. El Tribunal Superior de la misma ciudad ratificó la sentencia el 31 de enero de 2007. La Fiscalía interpuso casación que fue concedida. Allegado el concepto del señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, la Corte resuelve de fondo.

HECHOS El 19 de noviembre de 2003, una información anónima alertó a la Policía Nacional de La Dorada (Caldas) sobre el transporte de estupefacientes en una camioneta. Por ello, se instaló un retén en el sitio “La Melisa”, en la vía que de aquella población conduce a Honda (Tolima). Aproximadamente a las 10:15 de la noche de ese día se retuvo la camioneta de placas MQE-428, conducida por M.P.R. y que llevaba a Luis Alfredo Castillo Rojas como acompañante.

Detrás venía el vehículo de placa SHI-411, adscrito al Departamento de Carreteras de la Policía, que prestaba el servicio de escolta al primero y en el que iban los agentes Emidio Caldón y Héctor Romero Santiago, quienes con su presencia y autoridad habilitaban el paso en los puestos de vigilancia, para obviar o hacer menos rigurosas las requisas.

Dentro de la camioneta, camuflados entre productos agrícolas, fueron hallados 83,5 kilos de cocaína, y, en el vehículo policial, 50 millones de pesos, que P.R. aseguró eran de su propiedad. A la investigación fueron vinculados el coronel Jaime Adolfo Leal Ospina y el capitán Giovanni Alberto Becerra Castro, oficiales que impartieron las órdenes para que los agentes cumplieran como escoltas (el primero adujo que P.R. era sobrino del Ministro de Transportes, hecho mentiroso), así como el abogado Nelson Emilio Ospina Mora, quien en su condición de primo de Leal Ospina sirvió como intermediario de P.R. para la consecución del servicio de escolta y, luego de que el hecho fuera descubierto, pretendió favorecer a los aprehendidos, invocando una falsa condición de asesor del Ministerio de Transporte, además de inducir a los últimos a que mintieran sobre lo realmente acaecido.

También, Mauricio Castellanos Garzón, señalado por P.R. como quien, sin su consentimiento, cargó el alucinógeno. ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 11 de noviembre de 2004 la Fiscalía acusó a P.R., Castillo Rojas, Romero Santiago, Caldón, Leal Ospina y Ospina Mora como coautores de la conducta punible de tráfico de estupefacientes, prevista en el artículo 376, con el agravante del artículo 384.3, del Código Penal.

Respecto del delito de destinación ilícita de bien mueble o inmueble los favoreció con preclusión. La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 22 de marzo de 2005. Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LAS DEMANDAS La Fiscalía presenta dos demandas, con las que pretende la condena, previa casación de los fallos absolutorios, de Nelson Emilio Ospina Mora y Jaime Adolfo Leal Ospina.

Las desarrolla así: Sobre Nelson Emilio Ospina Mora. Formula tres cargos al amparo de la segunda parte de la causal primera, violación indirecta de la ley sustantiva, como consecuencia de un error de hecho, causado por los siguientes falsos juicios: Primero. De existencia por omitir las declaraciones de Jorge Humberto Murillo Mesa, Magnolia Restrepo Muñoz y Héctor Romero Santiago, rendidas dentro de la actuación disciplinaria policiva, que fue trasladada al proceso penal.

Los jueces concluyeron que la versión respecto de que el acusado se atribuyó la condición de abogado del Ministerio sólo provino del dicho parcializado del capitán Becerra Castro, quien la brindó para eludir su propia responsabilidad, cuando lo cierto es que aquellas pruebas se pronunciaron en idéntico sentido. La omisión impidió a los jueces observar que el procesado mintió en su primera intervención a favor de los detenidos, presentándose como asesor del Ministerio de Transporte, esto es, invocó una calidad falsa incompatible con el in dubio pro reo y con los argumentos judiciales, conforme con los cuales el acusado fue sincero en sus descargos.

Segundo. De existencia por omitir prueba (la versión de Héctor Romero Santiago ) que indicaba que la actividad del abogado siempre estuvo dirigida a engañar a las autoridades induciendo a los agentes detenidos a que cambiaran su versión. La exclusión permitió a los jueces concluir que cuando el profesional se hizo presente no sabía a qué se iba a enfrentar, porque no conocía qué habían dicho o iban a decir los capturados.

Aquella persona afirmó que el profesional del derecho se acercó a los detenidos para pedirles que dieran una versión totalmente diferente a la real, de donde derivaba el interés del sindicado en que los hechos fueran tergiversados, esto es, que la verdad no se conociera, acomodándola a una situación que lo desvinculara. Tercero. Falso raciocinio.

Los jueces afirmaron que el acusado nada tuvo que ver en la mentira sobre que el personaje escoltado era un sobrino del Ministro de Transporte. Para hacerlo, analizaron de manera aislada dos hechos probados que debían concatenarse: la invocación falsa del sindicado de que ejercía como asesor del Ministerio de Transporte, y la alusión, igualmente mentirosa, de que quien llevaba la droga era sobrino del Ministro (hecho éste probado desde las versiones de Leal Ospina, Caldón y Romero Santiago ).

Si se probó que el sindicado adujo lo primero, es clara su tendencia a inducir a las autoridades a relajar sus controles, lo que guarda coherencia con lo segundo, que apuntaba a lo mismo, de donde los dos eventos se concatenan en uno de mayor relevancia: pretender que los agentes del orden redujeran sus pesquisas en atención a los nexos con un Ministro de Estado (de un familiar y de “su” abogado), como en efecto se había logrado en puestos de control previos.

La experiencia enseña que dos personas no utilizan la misma mentira si no los une un fin común y un conocimiento recíproco de los hechos de fondo que pretenden ocultarse. El principio de verosimilitud enseña que los hechos deben apreciarse de acuerdo con el ordinario modo de ser de las personas. Conforme con ello, hay convergencia entre quien dice una mentira (ser sobrino del Ministro), y quien propone la otra (ser asesor del mismo Ministro).

Por tanto, no se está ante una simple coincidencia, máxime que quienes así actuaron resultaron involucrados en el mismo delito. Cuando el coronel Leal Ospina hizo conocer mentirosamente que el transportador era familiar del Ministro, no tenía como objetivo que se prodigara un buen trato, sino evadir revisiones en puestos de control, como en efecto se logró. Sucedida la detención luego de emplear tal falsedad, apareció Ospina Mora invocando su espuria condición de asesor, con la finalidad de neutralizar el procedimiento policivo, pues ya se conocía la incautación de la droga.

Los dos hechos, en consecuencia, están concatenados. Los errores cometidos condujeron a declarar la duda donde no existía, razón por la cual solicita se emita sentencia de condena. Sobre Jaime Adolfo Leal Ospina. Presenta tres cargos, soportados en la causal primera, segunda parte, violación indirecta de la ley sustantiva, causada por un error de hecho, a su vez generado por los siguientes falsos juicios: Primero. Los jueces incurrieron en falso raciocinio cuando concluyeron que las irregularidades cometidas por el oficial en la emisión, transmisión y ejecución de la orden de prestar servicio de escolta sólo constituían infracciones administrativas, sin trascendencia penal.

El Tribunal desconoció que se trataba de un oficial con más de 28 años de servicios a la institución policiva, conocedor de los reglamentos, circunstancias que impiden racionalmente creer en un acto inocente cuando se procedió a impartir una orden incurriendo en las manifiestas y protuberantes anomalías reconocidas en los fallos (incluso se dijo que se “llevó de calle el reglamento”), como que en tal caso se imponían la orden de trabajo, la orden de servicios y el plan de marcha.

Ese procedimiento inadmisible provino exclusivamente de la solicitud de su primo, quien ante las autoridades de policía adujo ser asesor del Ministerio de Transporte sin tener tal condición, con lo que reforzó las maniobras engañosas de Leal Ospina, pues éste admitió haber expresado que el personaje a escoltar era pariente del Ministro, cosa igualmente mentirosa.

La inferencia judicial según la cual las irregularidades no trascendían lo administrativo infringió el postulado lógico de la razón suficiente (“todo lo que es tiene su razón de ser”), pues, por oposición al Tribunal, es evidente la relación entre la orden ilegal y el transporte de la carga prohibida, pues ninguna persona consciente de sus actos los realiza sin motivo.

Segundo. Falso raciocinio porque el Tribunal trató dos hechos congruentes (las irregularidades en la emisión y ejecución de la orden impartida por el acusado y la calidad atribuida al escoltado) como si fueran aislados, cuando la evaluación ha debido hacerse de manera conjunta. En efecto, la experiencia enseña que cuando los hechos tienden a suceder de tal forma que se concatenan entre sí, es porque forman parte de un todo, circunstancia que exige su apreciación conjunta.

Leal Ospina, Caldón y Romero Santiago admitieron que el transportador fue presentado como una persona con nexos con el Ministro de Transporte y en su primera intervención aquel explicó que la mentira obedeció a motivar a sus subalternos para una mejor prestación del servicio, pero posteriormente adujo que era una estrategia oficial para “desinformar” a los agentes a fin de que no incurrieran en desafueros.

El Tribunal encontró normal la atribución de la falsa calidad, sin hacer consideración alguna sobre las imprecisiones del sindicado al explicar la razón de la misma, y la experiencia indica que el inocente no recurre a mentiras. La información mentirosa, en realidad, apuntaba a eludir los controles policivos, como sucedió previamente, pues ante la presencia de una persona vinculada con un Ministro, las autoridades se mostraban confiadas, relevándola de las requisas.

Además, surge una segunda invención de Leal Ospina, consistente en presentar a su primo Ospina Mora (solicitante del servicio de escolta) como asesor del mismo Ministro. Las dos falsedades se concatenan, pues con la primera se logró que los controles se relajaran, y con la segunda se reforzó la situación, pues el abogado que se hizo pasar por asesor acudió con el argumento de que colaboraba al sobrino del Ministro solicitando a su primo el servicio de escolta, posición que repitió cuando se descubrió el hecho.

Si dos personas mienten para justificar un hecho delictivo y coinciden en la mentira, es porque existe un acuerdo previo entre ellas. Ello sucedió con las posturas de los dos primos, en demostración de que pretendían ocultar la verdad y lo hicieron porque sabían exactamente lo que sucedía. Tercero. Falso juicio de existencia porque los jueces omitieron el testimonio del coronel José Bautista Palomino López, Comandante de Policía de Carreteras de Caldas, que obra como prueba trasladada, en donde relata que Leal Ospina lo llamó para decirle que los agentes capturados estaban en una labor de seguimiento, no de escolta.

La exclusión llevó al Tribunal a sostener que ese hecho fue una invención de Becerra Castro, cuando, por el contrario, sobre aquella versión también se pronunciaron el teniente coronel Alejandro Callejas Camacho y el indagado Leal Ospina. La omisión judicial llevó a inferir el in dubio pro reo, con el argumento de que la excusa era un simple ardid ideado por Becerra Castro, cuando varias pruebas apuntaban a lo mismo y el comportamiento del oficial sindicado resaltó la verdad de la tesis cuando se presentó al Comandante de Policía de Carreteras diciéndole que solamente pusiera a órdenes de la justicia a los particulares, porque los agentes no tenían nada que ver con el delito, pues no estaban escoltando sino siguiendo a los delincuentes, conducta que descarta la duda esgrimida.

Pide se case la absolución y se mude a condena. EL NO RECURRENTE El señor Nelson Emilio Ospina Mora se pronunció por el rechazo de la demanda, discriminando algunas faltas a la técnica, de las que la Sala no se ocupará, en tanto la admisión del escrito comporta la superación de ellas, de haber existido, y el derecho del recurrente a un pronunciamiento de fondo.

Agregó que de ser cierto que esgrimió la condición de asesor del Ministerio, que no tenía, a lo sumo se estructuraría un indicio probable de mentira, insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y generar certeza de responsabilidad. Lo propio sucede con el indicio sobre el interés del abogado, pues no se demostró su trascendencia en el sentido del fallo.

EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda casar parcialmente la sentencia, en los términos reclamados por la demandante, por los siguientes motivos: 1. Sobre Nelson Emilio Ospina Mora advierte que los jueces en verdad pretermitieron la prueba testimonial señalada por la Fiscalía, la que sin duda conforma hecho indicador determinante para derivar su responsabilidad, en tanto se demostró, en contra de sus descargos, que sí esgrimió la falsa condición de asesor del Ministerio para interceder en favor de los detenidos, pruebas que, además, muestran el desatino judicial, en tanto la excusa no fue un invento de Becerra Castro, como dicen las sentencias.

Si bien Leal Ospina ratificó la negativa de su primo en ese sentido, así como lo relativo a que el oficial solicitó un servicio de escolta para “el sobrino del Ministro” (hecho igualmente mentiroso), lo cierto es que el coronel Arcadio Rodríguez Moreno ratifica a Becerra Castro. Luego Ospina Mora mintió sobre la condición de asesor y conminó a los capturados para que variaran su versión, para que falsearan lo realmente ocurrido.

Tales falacias adquieren trascendencia cuando se analizan conjuntamente con el hecho de que fue Ospina Mora quien gestionó la consecución del servicio de escolta. El reporte de las llamadas telefónicas demuestra, como otro hecho indicador en contra de Ospina Mora, el conocimiento del plan y seguimiento constante del grupo que transportaba el estupefaciente días antes de los hechos, durante el recorrido y al día siguiente de la incautación, circunstancia de la que se infiere no sólo su conocimiento del delito sino su interés en el control y dominio del hecho en el transporte de la droga, para lo cual indagó en horas diversas lo que estaba sucediendo.

A ello se agrega lo inverosímil que resultaba pedir un servicio de escolta (utilizando su decidida influencia sobre su primo, el oficial, para lograrlo), con el fin de transportar una alta suma de dinero, dada la zona de alto riesgo por la que se transitaría, existiendo medios electrónicos seguros para hacerlo. Emilio Caldón, Becerra Castro y Romero Santiago dan cuenta que el coronel Leal Ospina les afirmó que el servicio de escolta era para un sobrino “del Ministro”.

El último, a su vez, explica que ese oficial quiso que los hechos se acomodaran, para que se describiera que la labor realizada era de seguimiento, no de escolta, todo con un indiscutible interés de ocultar la verdad. Leal Ospina, entonces, por oposición a lo que concluyeron los jueces, sí estuvo relacionado con la mentira de que se escoltaría a un familiar del Ministro.

El desconocimiento de esos hechos indiciarios concatenados llevó a un raciocinio errado. 2. En relación con Jaime Leal Ospina, los fallos omitieron los testimonios de los coroneles José Bautista Palomino López y Alejandro Callejas Camacho que, como prueba trasladada, obran en el disciplinario, versiones desde las que se estructuran los indicios de mentira e interés por parte del oficial acusado, pues en principio, por pedido de su primo, ordenó un servicio de escolta e hizo saber que se prestaría al sobrino del Ministro.

Además, ante la ausencia de una orden escrita, que quiso conseguir mediante la intermediación de dos oficiales superiores, incurrió en falacias asegurando que se trataba de un seguimiento, no de un servicio de escolta, excusa con la cual pretendió que las autoridades policivas liberan a los agentes del orden aprehendidos, sin haber aclarado que él había dado la orden de prestar un servicio de escolta al sobrino del Ministro.

Los jueces infringieron el principio de razón suficiente, pues reconocieron irregularidades en la emisión, transmisión y ejecución de la orden de prestar el servicio de escolta, pero dijeron que ello apuntaba exclusivamente a responsabilidad disciplinaria, cuando lo cierto es que la actuación habilitó el transporte de la droga. Las irregularidades fueron: la orden era ilegítima, pues cuando el oficial la expidió estaba en vacaciones; no podía hacer uso de los bienes oficiales, como el carro y los teléfonos móviles que ordenó se habilitaran para cumplir la tarea de escolta; no le estaba permitido dar órdenes ni disponer de facultades como la de otorgar permisos, como hizo con Becerra Castro.

Si el servicio fue solicitado en octubre, pudo ordenarlo el reemplazo del acusado, además, contó con tiempo para reclamar la orden escrita de trabajo, el plan de marcha y el estudio de seguridad del personaje a escoltar, y no lo hizo, argumentando una urgencia que no existía. Sobre el falso raciocinio, el Ministerio Público realiza un análisis idéntico a la de la recurrente.

CONSIDERACIONES La Sala, compartiendo el criterio de la Fiscalía recurrente y del Ministerio Público, casará parcialmente el fallo demandado. Las siguientes son las razones: La existencia de los tipos objetivo y subjetivo del tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en los artículos 376 y 384, numeral 3°, del Código Penal, no es tema de debate, pues en el curso de la investigación no sólo no fue cuestionada por las partes, sino que todo el material probatorio relacionado en los fallos de instancia acredita su demostración con grado de certeza.

El análisis de la Sala, en consecuencia, se debe centrar en la responsabilidad que en los hechos pueda caber al coronel de la Policía Nacional Jaime Adolfo Leal Ospina y al abogado y primo del anterior Nelson Emilio Ospina Mora, toda vez que para los jueces la investigación no superó el grado de incertidumbre, en tanto que para la Fiscalía y el Ministerio Público esa inferencia fue consecuencia exclusiva de una valoración errada del material probatorio.

Sobre Jaime Adolfo Leal Ospina. 1. Las sentencias de primera y segunda instancia se emitieron en el mismo sentido, imponiéndose su evaluación integral, como que conforman una unidad. La del Juzgado sostuvo que la presunción de inocencia del oficial Leal Ospina no había sido desvirtuada, porque: (I) Sus descargos fueron sinceros, coherentes, categóricos y, por tanto, creíbles.

(II) Podría cuestionarse que el coronel accediera al pedido de su primo el abogado de prestar un servicio de escolta para un transporte de dinero, pero según la lógica y la experiencia la Policía debe prestar esa labor, conforme establecen los estatutos y reglamentos, de donde surge que era viable que ello se hiciera con una persona bien referenciada por un familiar del oficial.

(III) Sobre el reproche de que la orden de trabajo no fue dada por escrito, se tiene que testimonialmente se acreditó que en el 80% de esos casos esas órdenes son verbales, y optar por lo contrario tornaría engorroso el trámite con pérdida de eficacia. (IV) La orden del oficial cumplió con las exigencias regladas: fue precisa, concisa, clara y de fácil ejecución, salvo la última, pues el servicio de escolta ordenado debía ser prestado desde Florencia hasta Honda, trayecto que implicaba alto grado de riesgo para los agentes, pues tenían que transitar zonas de orden público.

De estos tópicos debió percatarse el acusado por su vasta experiencia en la institución. Como no lo hizo, fue imprudente, lo cual “nunca jamás se podrá convertir en una situación dolosa que lo comprometa penalmente en estos hechos, tal vez en forma disciplinaria sí lo sea”. (V) El sindicado no tiene nexo alguno ni con el transportador de la droga ni con Florencia. (VI) El oficial podría estar incurso en otra imprudencia: cuando dio la orden al capitán Becerra, le dijo que el personaje a escoltar era amigo del primo del Ministro de Transporte, pero resulta lógica y creíble su explicación de que lo hizo con el fin de que se prestara un servicio óptimo.

Fue Becerra quien tergiversó el mensaje para aludir a un “sobrino”. (VII) También se muestra comprensible que por seguridad no se diera toda la información a los agentes, para evitar desafueros. Es admisible, a su vez, que, ocurrido el hecho, se comunicara con el capitán Becerra y le solicitara que se hiciera presente en su residencia y le explicara lo acaecido, pues el último fue el encargado de ejecutar la misión. (VIII) Que el acusado hubiese ordenado prestar el servicio en un vehículo que era monitoreado por satélite, habla de su inocencia, pues de estar vinculado con el delito lo habría hecho con un carro que no dejara rastros.

Lo propio debe decirse cuando se verifica su brillante hoja de vida, de donde surge ilógico pensar que la hubiera pretendido mancillar por unos pocos pesos. (IX) El acusado expidió la orden encontrándose de vacaciones, pero lo cierto es que no podía hacer dejación del puesto hasta tanto no se lo recibiera su reemplazo. (X) Surge un “tufillo” de responsabilidad contra el procesado por negligencia, imprudencia o violación de reglamentos: el traslado del supuesto dinero se aplazó en tres ocasiones, circunstancia que debió llamar su atención, dada su experiencia y la zona desde donde se haría el transporte, conocida por la abundante producción de cocaína.

Leal Ospina debió negar el servicio, porque el peticionario contaba con los medios electrónicos modernos para hacer la remesa sin la exposición de transitar por carretera en zona de orden público, además de generar gastos por el movimiento policivo y el uso de carros y teléfonos. Esa negligencia, no obstante, no se traduce en dolo penal, pues el propósito ilícito nunca fue probado.

(XI) Si bien Becerra y su suegro el coronel Arcadio Rodríguez aseveran que el sindicado dio la orden de destruir los libros en donde se anotaban todas las actividades, ello sólo constituye una coartada para pretender evadir la responsabilidad, y no es cierta la afirmación, pues esos documentos favorecían al sindicado en tanto acreditaban que todo el procedimiento fue legal.

Además, el seguimiento del carro por satélite tornaba absurda esa destrucción, pues por esa vía quedaban registros. 2. El Tribunal prohijó estas razones. Puntualizó: (I) Los razonamientos de la Fiscalía no son infundados ni gratuitos, porque resulta poco clara la orden de autorizar el servicio de escolta, así como “las condiciones en que se ejecutó la misma, llevándose de calle el reglamento”.

(II) Que el servicio lo hubiese solicitado un pariente no exoneraba al oficial de hacer el respectivo seguimiento: verificar los antecedentes y el perfil de la persona a escoltar, expedir las órdenes por escrito, suministrar datos precisos para evitar confusiones en los agentes, y aportar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se debía llevar a cabo la tarea.

Pero tales irregularidades, así sean plurales, parecen no tener relación directa con el suceso delictivo, pues lo que se advierte es una falencia administrativa. (III) El cambio de perfil del personaje y el empleo de vehículo y armas no oficiales, no comporta irregularidad, sino trámite normal cuando se trata de ese tipo de servicios, pues cuando se exaltan las calidades del personaje, los agentes se esmeran en cumplir mejor el encargo y la ausencia de distintivos genera seguridad.

En todo caso, no hay forma de demostrar que tales inventos estuvieran signados por el dolo. (IV) Si bien el oficial dio la orden cuando se encontraba en vacaciones, lo cierto es que la inicial se presentó con antelación, sólo que había sido aplazada en tres ocasiones. (V) El comportamiento posterior al delito, de ordenar al capitán Becerra y a su primo el abogado que se hicieran presentes en el sitio de captura, se muestra como una reacción normal.

No se comprobó que hubiese dispuesto que se destruyeran los libros de registro, lo cual resultaría inútil, en tanto por otros medios se conocía del operativo dispuesto. 3. El razonamiento de los jueces de instancia partió de premisas erradas que, por ello, permitieron la inferencia igualmente equivocada de que debía hacerse prevalecer la duda.

En efecto, pasaron por alto, desconocieron los siguientes aspectos, que resultan de pruebas no apreciadas o valoradas erróneamente: De la reseña de los argumentos de los jueces surge que, en efecto, excluyeron de su apreciación los testimonios de los coroneles José Bautista Palomino López y Alejandro Callejas Camacho, versiones que con las formalidades de ley fueron acopiadas en la actuación disciplinaria y que como pruebas trasladadas obran dentro de la actuación penal, contexto dentro del cual se imponía su valoración conjunta con los restantes elementos de juicio.

Ya se reseñó que los jueces concluyeron que el acusado brindó explicaciones coherentes, creíbles y, por ende, que coincidía con la verdad su afirmación de que en todo momento ordenó brindar un servicio de escolta y así lo describió ante todas las autoridades. En ese contexto, agregaron los juzgadores, el oficial nunca falseó los hechos y no dijo que realmente se estaba ante una labor de seguimiento de un grupo delictivo que pretendía cambiar drogas por armas, siendo esta la finalidad de la droga incautada.

Agregaron que tal especie era un simple infundio del que solamente dio cuenta el capitán Becerra Castro con la finalidad de eludir su responsabilidad disciplinaria. Esa deducción solamente obedeció a la exclusión de los testimonios señalados. Obsérvese: (I) El coronel Rodolfo Bautista Palomino López rindió declaración en el trámite disciplinario el 23 de noviembre de 2003.

Afirmó que fue quien recibió la llamada anónima y ordenó el operativo que culminó con el hallazgo de la droga y el dinero. Agregó: “A eso de las 6:15 horas del día jueves veinte llamó a mi celular el señor CR JAIME LEAL OSPINA quien me indicó que los policías que habían sido retenidos en la Dorada iban haciendo un seguimiento de unos delincuentes que de acuerdo a la información que manejaba iban a cambiar una droga por armas, que los policías estaban en un seguimiento, que debía dejar a disposición de la fiscalía a los ocupantes de la camioneta y que los policías según él nada tenían que ver con el asunto salvo que estaban haciendo un seguimiento, yo le contesté que tenía elementos de juicio con base en las informaciones suministradas en varias oportunidades por el TC MURILLO con quien mantuve comunicación permanente, que me hacían deducir que la información recibida y manejada por el CR LEAL no se ajustaba a la realidad de las cosas ”.

Las palabras del oficial dejan huérfana la excusa de los fallos y desde sus propias palabras surge el compromiso penal de Leal Ospina. Nótese cómo el testigo dedujo las mentiras en la explicación del indagado, por cuanto por conocimiento preciso de lo acaecido verificó que estaba adulterando la realidad, pues el hallazgo del dinero en el carro policivo, en poder de los agentes del orden, a pesar de que el dueño del estupefaciente dijo que también lo era de los cincuenta millones, el encuentro de la droga y los nexos entre quienes llevaban la carga y quienes portaban la gruesa suma le permitió al oficial descartar la mentirosa labor de seguimiento esgrimida por Leal Ospina para mediar por los agentes y lograr su libertad.

(II) Por su parte, el teniente coronel Alejandro Callejas Camacho rindió declaración el 4 de diciembre de 2003, prueba igualmente omitida por los juzgadores. En ella describe que conocido el hallazgo del dinero y de la droga, se puso en comunicación con el capitán Becerra Castro, quien le explicó que los agentes retenidos prestaban un servicio de escolta dispuesto por Leal Ospina.

El testigo exigió remisión de la orden escrita, que Becerra le dijo sí existía, pero no la allegó. En esta parte del relato, es claro que no sólo el argumento judicial que se debate queda sin peso, sino también el consistente en que ese tipo de misiones se disponía verbalmente, conclusión que simplemente es producto de la exclusión de que se trata, pues para Callejas Camacho un procedimiento como el cuestionado debía ordenarse por escrito, en lo que estuvo de acuerdo Becerra Castro pues adujo tener el documento, y éste era necesario, entre otras cosas, porque sólo con él podían los agentes legalizar el pago de sus viáticos.

El declarante fue aún más contundente, con lo que no queda lugar a duda alguna sobre el punto: “El requerimiento de servicio de escolta llega al Comando de la Especialidad normalmente por vía escrita, basado en ese documento se imparte la orden al Comando respectivo por escrito del servicio que debe cumplir y con quién lo debe cumplir”. Ni el peticionario de la escolta ni el oficial que la ordenó cumplieron tales lineamientos.

A su vez, los jueces, por no valorar esta prueba, llegaron a inferencias falsas. El procedimiento, además, fue irregular, porque el testigo explica que cuando el transporte ocupa varios departamentos, la autoridad de cada región debe correr con la carga correspondiente a su sede, pero en este caso ello se omitió. El declarante, en relación con las mentiras de Leal Ospina, sobre su evidente afán de tergiversar lo acaecido, para mostrar que era ajeno a los hechos, agregó: “En las horas de la tarde hizo presencia el señor Coronel LEAL le pregunté si él conocía la situación me dijo que sí, que el capitán o los policías se habían torcido, que él no había dado esa orden al Capitán, que hacía aproximadamente quince días el capitán le había mencionado que tenía una información de posiblemente un armamento que venía de la ciudad de Florencia, que seguramente no se trataba de armamento, sino de droga y que los policías habían torcido ese caso; igualmente me dijo que el capitán estaba pidiéndole que le colaborara con una orden de servicio, me preguntó que “qué hacía”, le respondí que no se buscara más problemas, aquí nadie va a hacer órdenes de servicio”.

Resáltese que, por no observar el elemento de convicción de que se trata, los jueces de instancia concluyeron con soporte exclusivo en los descargos, que ese tipo de órdenes se daba en forma verbal. No hay tal, pues el propio coronel Leal Ospina tenía certeza de lo contrario, esto es, de lo imperioso que resultaba que ese tipo de órdenes de trabajo fueran escritas.

Tan al tanto estaba de ello, que pretendió que el declarante le colaborara consiguiéndole una. Más adelante, el testigo refiere que el capitán Becerra Castro compareció y le manifestó “que hacía varios días mi coronel LEAL le había dado la orden de escoltar un personaje sobrino del Ministro que el Coronel LEAL había abusado de la amistad y que le había hecho un gancho ciego que esa orden la había recibido hacía ya con varios días de anticipación”.

Aclara, además, que desde días previos al hecho, el oficial Leal Ospina se encontraba de vacaciones y que el testigo Callejas Camacho había asumido sus funciones. Incluso, explica, le causó extrañeza que Leal Ospina siguiera ejerciendo algunas tareas y portara el uniforme, por lo que hubo de expedir un comunicado enterando a todas las unidades de la novedad.

Este aserto niega otro argumento de los fallos relacionado con que la orden de Leal Ospina era legítima en tanto no había sido designado su reemplazo, aseveración que no consulta la realidad probatoria según se lee en el testimonio de que se trata y que los jueces no vieron. (III) La imparcialidad de los declarantes señalados no es puesta en duda ni admite discusión. Por el contrario, resultaría válido suponer que en virtud de la “solidaridad de cuerpo” podrían estar inclinados a favorecer a los oficiales y agentes implicados.

De ahí que sus relatos resulten eficaces para la Corte, máxime que de manera coherente, detallada, dan cuenta de lo que personalmente percibieron, de donde surge que la narración coincide con la forma en que los hechos descritos realmente sucedieron. La conclusión judicial, de no haber incurrido en la evidente omisión, debió ser la contraria, en tanto es claro que el oficial acusado, a pedido de su primo, ordenó prestar un servicio de escolta para “el sobrino del Ministro”, mandato plagado de las irregularidades descritas y que los juzgadores reconocieron, pero una vez capturados los agentes e incautada la droga y el dinero, de manera directa e insistente medió ante sus compañeros, pretendiendo que los policiales fueran excluidos de la judicialización del caso, para lograr lo cual falseó la realidad, en tanto negó el asunto de la escolta y esgrimió que sus subordinados se encontraban en una misión de seguimiento y el estupefaciente era para concretar un cambio por armas.

Conforme como las cosas se desenvuelven normalmente, la deducción incuestionable de ese comportamiento apunta, de necesidad, al compromiso del coronel con el delito. En efecto, los juzgadores han ponderado y alabado al extremo la brillante hoja de vida del sindicado, y, en efecto, su amplia trayectoria, su experiencia, habiendo escalado tan altas dignidades en la institución, evidencian que las irregularidades señaladas fueron cometidas conscientemente, no como simples actos imprudentes sin consecuencia. El oficial, según lo describen los dos testigos que los jueces no quisieron valorar, conocía la obligación de expedir una orden de trabajo para ese servicio especial, por escrito.

Como optó por eludir esa carga, se infiere, fundadamente, que conocía la ilicitud cometida y cohonestaba la misma. La conclusión se corrobora con su postura posterior, pues una vez se descubre el cargamento ilegal intentó mediar con sus compañeros para que le expidieran ese tipo de misión por escrito. De estar convencido de lo legítimo de su actuar, se muestra absurdo que pretendiese legalizar el asunto.

Y fue más allá, porque intercedió activamente por los agentes a quienes les había dado la orden de ejercer como escoltas, reclamando con énfasis por su libertad, intentando una mentirosa coartada, consistente en la supuesta labor de seguimiento. Los dos aspectos no pueden ser analizados de manera aislada, como erradamente hicieron los juzgadores.

Al integrarse los dos eventos surge diáfano el compromiso penal, pues si la orden verbal de que se prestara el servicio de escolta a un desconocido, por mediación del abogado primo del oficial, era legítima, no se entiende que con posterioridad se pretendiera lograr un escrito con fecha pretérita, aspecto que pone en evidencia el conocimiento preciso del acusado de que ese acto inicial no era legítimo.

Y si luego de la incautación se negó esa orden, se refuerza la conciencia que se tenía de lo ilícita de ella, máxime que no se acudió simplemente al expediente de ocultarla, sino que se agregó que lo dispuesto era una orden de seguimiento para infiltrar una banda de traficantes de armas que las pretendían cambiar por el estupefaciente incautado.

Las dos mentiras así entrelazadas, muestran incontrastable que el coronel conocía lo sucedido, tenía interés en el resultado y pretendía que la carga penal quedara exclusivamente en los “civiles”, exonerando a los agentes del orden. Pero, además, de ello surge un asunto trascendente, que los jueces no vieron: del argumento mentiroso del seguimiento, que no del servicio de escolta, puesto de presente por el coronel Leal Ospina a sus compañeros de oficialidad, deriva que conocía, que sabía del transporte de la droga, pues lo que esgrimió era que ésta tenía como finalidad el intercambio por las supuestas armas, esto es, que desde que impartió la orden a sus subordinados (ya de escolta, ya de seguimiento) era conciente de que estos llevaban la cocaína.

(IV) Sobre el tema, debe precisarse que el mismo procesado, asunto que tampoco advirtieron los jueces, reconoció ese cambio de postura. En un comienzo en la actuación disciplinaria negó el asunto del supuesto seguimiento a la banda que pretendía cambiar armas por drogas, argumentando que el coronel Palomino pudo haberlo interpretado equivocadamente.

En la indagatoria se lo cuestionó por la misma versión, puesta de presente por el capitán Becerra Castro, y de nuevo la negó por considerarla sin sentido. En ampliación de indagatoria, Leal Ospina morigeró la respuesta, pues afirmó que no hizo esa precisa aseveración, aunque se había hablado sobre informes de inteligencia que resultaron en “varios decomisos de armas, de narcóticos”.

En una extensión final de sus descargos, admite que el coronel Palomino López dice la verdad. “cuando manifiesta que yo lo llamé el día 20 de noviembre a eso de las 06:30 horas de la mañana y le manifesté que los policías iban realizando un seguimiento a unos delincuentes que pretendían cambiar drogas por armas Sí es cierta esta versión ”.

La postura del mismo indagado desvirtúa las conclusiones de las sentencias, porque, de una parte, queda corroborado, sin incertidumbre alguna, que sí lanzó la especie del supuesto seguimiento, negando, por contera, la expedición de la verdadera orden de prestar servicio de escolta (que se dijo era para el “sobrino del Ministro”), y, de otra, que no es cierta la ligera conclusión judicial respecto de que los descargos fueron sinceros, coherentes, categóricos y, por tanto, creíbles, pues lo probado es lo contrario, y no se necesitaba siquiera recurrir a las declaraciones mencionadas, sino que el simple seguimiento de las intervenciones procesales de Leal Ospina evidenciaba sus mentiras interesadas.

La concatenación de hechos demuestra que la participación del señor coronel era conciente y apuntaba a facilitar la ilegalidad, que en este caso no era nada diverso a permitir el expedito transporte de la droga, pues una escolta oficial prestada al “sobrino del Ministro”, de necesidad comportaba una permisión en los puestos de control oficiales, como se dice que en efecto había ocurrido en sitios previos al que originó la captura.

Nótese cómo el primo del oficial, que no solicitó el servicio de escolta de manera escrita y por el nexo habilitó que no se realizara el obligatorio proceso de averiguación, igualmente adujo una relación falsa con el mismo Ministro (la de asesor), suceso que no puede ser valorado sino dentro del contexto de todo lo acaecido y que permite colegir un acuerdo de voluntades encaminado a engañar a las autoridades, lo que en efecto ya se había conseguido en ocasiones previas.

Y una vez se incautan la droga y el dinero y son retenidos los agentes, fue evidente el afán del oficial de lograr su liberación acudiendo, de nuevo, al expediente de engañar al ocultar la misión real encomendada e inventar una nueva, que si bien podría exonerar a sus subordinados, lo cierto es que a quien dejaba fuera de toda sospecha era al coronel Leal Ospina.

En el contexto de análisis integral de las pruebas, el cúmulo de irregularidades en que incurrió el oficial para la emisión, transmisión y ejecución de la orden de prestar servicio de escolta, no puede entenderse ni aislado de todo lo acaecido, ni con el alcance de simples faltas administrativas, como hicieron los jueces de instancia, pues, según se ha reseñado a espacio, la conducta engañosa del oficial, antes, durante y después de la ocurrencia de los hechos, concatena perfectamente con las omisiones a los reglamentos oficiales.

Por tanto, su explicación, desde el principio de razón suficiente, solamente tiene sentido desde los mismos móviles que llevaron al acusado a esa reiteración de engaños. (V) De las pruebas arriba reseñadas, y que los juzgadores excluyeron, deriva que la orden de servicio se expidió de manera ilegítima, pues el acusado estaba en ejercicio de sus vacaciones desde el 14 de noviembre de 2003, según la orden administrativa 1-215 A, habiéndose encargado en su reemplazo al oficial Callejas Camacho, según reza el documento, pero que ratifica éste en la declaración omitida.

Por tanto, el sindicado carecía de las facultades legales para impartir ese tipo de órdenes. De esos mismos medios de prueba deriva que para el día de los hechos, el oficial Callejas Camacho era quien cumplía las funciones que se abrogó el acusado, de donde deriva que éste no se encontraba facultado para disponer de los bienes de la institución, como hizo con el carro, las armas y los aparatos celulares habilitados para el servicio de escolta.

La circunstancia de que el acusado continuara ejerciendo sus funciones, no obstante encontrarse en uso de sus vacaciones y que ya había sido reemplazado, tiene un significado trascendente en el contexto de toda su actividad, pues como oficial al mando de la operación podía controlar el devenir del suceso y los subordinados estaban obligados a reportarse con él. Que estuvo al tanto de lo acaecido y controlaba los sucesos se demuestra con su intervención en favor de los agentes una vez se incautó el estupefaciente, y con el análisis de las llamadas hechas desde su teléfono móvil, que demuestra que hizo y recibió llamadas entre el 14 y el 19 de noviembre, con los agentes involucrados en el hecho y con el abogado y primo suyo.

Si bien no se conoce el contenido de las conversaciones, lo cierto es que, unidas esas llamadas a lo sucedido antes, durante y después de la incautación, se infiere que el asunto tratado estaba relacionado con los hechos que se desarrollaban en forma simultánea a los momentos de las conversaciones. (VI) Los jueces admitieron sin cuestionamiento alguno la excusa del procesado respecto de que la orden de prestar el servicio de escolta era dable emitirla verbalmente.

No obstante, ya está visto que no sólo tal orden, sino la petición que debió originarla, se imponía hacerlas por escrito, requisito último que igualmente se omitió. Esa actitud desconoció flagrantemente los reglamentos de la institución, que un alto oficial, con tan brillante hoja de vida y vasta experiencia, no podía ignorar ni, por tanto, obviar.

En efecto, el artículo 125 del Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural, determina como “Requisitos de la orden de policía” los siguientes: “1. Estar fundada en la Ley o Reglamento. 2. Ser clara, precisa y de posible cumplimiento. 3. Impartírsele a una persona o a un grupo individualizable de personas. 4. Estar expresamente motivada. 5.

Expedirse en forma escrita aunque en casos de urgencia puede ser verbal ”. No admite discusión que cuando menos la quinta exigencia fue flagrantemente desconocida, como que por mandato legal la orden ha debido expedirse por escrito, sin que pueda siquiera insinuarse una urgencia, porque el simple aplazamiento propiciado por el solicitante del servicio descartaba el apremio y, por ende, la única vía, al no darse la excepción, era la escrita.

(VII) El Tribunal (también el A quo) razonó en contra de la sana crítica, cuando de manera aislada concluyó como asunto normal el cambio de perfil del personaje por escoltar, pues, acogiendo la excusa del oficial, adujo que ello no constituyó maniobra alguna para eludir el control por parte de las autoridades. El yerro judicial radicó en tener este aspecto como hecho aislado, cuando evidentemente constituía un todo con las irregularidades cometidas y que ya se enunciaron.

Nótese cómo, sobre ese particular aspecto, el coronel incurrió en mentiras, comportamiento que solamente se explica desde una postura tendiente a ocultar lo realmente acaecido y, por ende, a eludir la responsabilidad. En efecto, ya se vio cómo en principio Leal Ospina explicó que atribuir al personaje escoltado un parentesco con el Ministro de Transporte obedeció a obtener de sus subordinados la prestación de un mejor servicio, pero en posterior intervención negó lo anterior, para explicar que la mentira obedeció a una necesaria y estratégica desinformación en aras de evitar desafueros de los agentes.

Si la verdad e inocencia estaban de lado del oficial, como se ha pregonado y admitido sin análisis juicioso, contraría la común ocurrencia de las cosas, que la realidad del suceso se hubiese ocultado, no se hubiere referido a la justicia desde un comienzo. De resaltar es que el falso nexo (unido a la escolta oficial), esgrimido en puestos de control previos en el largo trayecto recorrido, sirvió eficazmente para eludir labores de requisa y vigilancia, pues de sentido común surge que cualquier autoridad deduzca que un familiar de un Ministro de Estado, a quien acompañan agentes del orden, cumple actividades legítimas y, por consecuencia, la confianza generada en esas condiciones comportará que se lo revele de controles o que estos sean mínimos.

Que esa mentira no fue aislada ni lo inocente que se pregona y admite por los juzgadores, se ratifica cuando coincidencialmente el primo del oficial, el abogado que solicitó el servicio de escolta, ante las autoridades que habían retenido a los agentes, adujo la falsa condición de asesor del mismo Ministro, en demostración incontrastable de un acuerdo que apuntaba a lograr un transporte libre de tropiezos e incómodas requisas.

De ahí que aciertan la Fiscalía y el Ministerio Público, y, obviamente, yerran los jueces, cuando explican que, según suceden las cosas en el mundo normal, si dos personas están involucradas en un hecho ilegítimo y coinciden en la misma mentira, ello solamente se explica desde un acuerdo previo al respecto, inferencia necesaria que apunta a un consenso con quien transportaba la droga, pues el falseamiento sobre la persona que llevaba la droga tenía como objetivo que ésta pudiese llevar la carga sin inconvenientes, contexto dentro del cual resulta irrelevante que P.R. y Leal Ospina no se conocieran previamente, pues lo importante era que el abogado tuviera contacto con los dos. 4.

En consecuencia, valorando las pruebas legalmente aportadas, de manera conjunta, se concluye que la duda pregonada no tenía, ni tiene, cabida alguna, pues objetivamente ellas muestran, con grado de certeza, el compromiso del entonces coronel de la Policía Nacional Jaime Adolfo Leal Ospina con la empresa que se decidió al transporte de los kilos de cocaína, siendo su papel el de asegurar un servicio de escolta para un falso sobrino del Ministro, condición del personaje que, unida a la orden que con grado de autoridad se impartió, permitía, como en efecto sucedió en varias ocasiones, asegurar el tránsito libre del estupefaciente, en cuanto las autoridades eludían el control dadas esas condiciones.

Se está, en consecuencia, ante un coautor por su aporte trascendente, necesario, sin el cual el hecho no se hubiese podido cometer, en tanto la culpabilidad está demostrada, como que de las condiciones personales del agente, unidas a su trayectoria policiva y a la obvia preparación que hizo del caso (el servicio de escolta se reclamó, ordenó y ejecutó con debida antelación y concreción de los recursos necesarios) así lo demuestran con grado de certeza.

En efecto, (1) se trata de persona imputable, pues no padecía impedimento alguno que le impidiese comprender la ilicitud de su comportamiento y determinarse de acuerdo con esa comprensión; (2) tenía conciencia clara de la antijuridicidad de su conducta, en tanto mal podría siquiera insinuarse que pudiese entender que su conducta se justificaba, y, (3) se impone el juicio de reproche, como que resulta incontrastable que el oficial podía y debía actuar conforme a derecho, pero con conocimiento y voluntad prefirió apartarse de ese camino para optar por el del delito.

Por manera que debe casarse el fallo demandado, consecuencia de lo cual es que la Corte entre a cumplir como Tribunal de instancia para revocar la absolución decretada en favor del oficial procesado, y, en su lugar, declararlo coautor penalmente responsable de la conducta delictiva por la que fue acusado. Sobre Nelson Emilio Ospina Mora. 1.

La duda insalvable, el Juzgado la justificó así: (I) Sus explicaciones en indagatoria son claras, sinceras, precisas y lógicas. Resulta creíble que M.P. fuese su cliente como abogado y que en esa condición hubiese solicitado a su primo el coronel el servicio de escolta, habiendo resultado asaltado en su buena fe. (II) El procesado no adujo ostentar la condición de asesor del Ministerio.

Tal versión sólo proviene del mentiroso dicho del capitán Becerra, quien en su afán de sacudirse de la acción disciplinaria inventó esa especie. (III) Es comprensible y razonable que Leal Ospina y Ospina Mora decidieran que éste se trasladara hasta el sitio de los hechos para aclarar lo acaecido. De haber existido compromiso penal, se habría fugado, pero decidió enfrentar el engaño de P. Además, en muestra de sinceridad se ofreció a declarar, pero los fiscales lo “premiaron” indagándolo y deteniéndolo.

(IV) El cruce de llamadas probado con P y el oficial, es creíble que se justificase por la coordinación del servicio de escolta y no para el transporte de la droga, sobre lo cual sólo hay especulaciones. (V) No obstante, hay circunstancias que llaman a dudas, como que el abogado accediera a buscar el servicio de escolta para un dinero, cuando ha debido aconsejar a su cliente que lo hiciera por medios electrónicos.

Debió sospechar cuando el transporte fue aplazado en tres ocasiones y provenía de una zona altamente productora de hoja de coca a donde P.R. viajó para recoger el dinero y se demoró tres días. Además, debió aconsejarle otro medio de transporte más seguro, dada la considerable extensión por recorrer. 2. El Tribunal agregó: (I) No hay prueba de que el abogado pidiera al detenido que rindiera una versión contraria a los hechos, por el contrario, lo instó para que dijera la verdad.

(II) Pudo suceder que alguien dijese que el abogado era asesor del Ministerio, pero ello pudo derivarse de su parentesco con el oficial. (III) El hecho de que pusiera la cara ante su pariente, ante el Comandante de la Policía y ante la Fiscalía, se acerca más a la condición de inocencia, porque es más de usanza que quien se siente descubierto “ponga pies en polvorosa”.

(IV) Cuando llegó al sitio de los hechos, el profesional no sabía a qué se iba a enfrentar, pues ignoraba qué habían dicho o iban a decir los retenidos. (V) El cruce de llamadas entre el abogado, su primo y P.R. es irrelevante, porque por desconocimiento de su contenido no puede deducirse el motivo de ellas. (VI) El abogado desconocía la situación administrativa del coronel Leal Ospina y del capitán Becerra Castro (vacaciones y permiso).

Además, la solicitud de escolta se hizo con antelación y se trataba de situaciones internas de la institución que él no manejaba. (VII) El coronel dijo a Becerra que la escolta era para un amigo del sobrino del Ministro y Becerra deformó la explicación diciendo a los agentes que el personaje era el sobrino, pero tal se hizo para que se prestara un mejor servicio.

En todo caso, eso es ajeno a la actuación del abogado. (VIII) Algunas situaciones dejan cierta estela de duda, pues el profesional del derecho pudo actuar de manera diversa, en tanto no le competía ese tipo de gestiones, o por lo menos estaba llamado a brindar otro tipo de asesoría a su cliente P.R., tomando en cuenta los riesgos de la cuestionada tarea. 3.

En el caso del abogado, al igual que en el del coronel, la conclusión judicial obedeció exclusivamente al desconocimiento de algunas pruebas legalmente allegadas a la actuación y al razonamiento errado de otras. Los jueces de instancia tuvieron por verídica la manifestación del acusado de nunca haberse atribuido la falsa condición de asesor del Ministro de Transporte ante las autoridades que realizaron la incautación de la cocaína, y agregaron que tal excusa provino únicamente del interesado descargo del capitán Becerra Castro.

(I) La inferencia exonerativa partió de la exclusión de pruebas legalmente aportadas, como el testimonio jurado del teniente coronel Jorge Humberto Murillo Mesa, que fue recibido dentro de la actuación disciplinaria y que como prueba trasladada se aportó y se imponía valorar en el juicio penal. En su declaración describe la incautación de la droga y relata que los agentes dijeron estar escoltando al sobrino del Ministro (según les informó el capitán Becerra Castro ).

Más tarde, se hizo presente “el CT BECERRA CASTRO GIOVANNI ALBERTO, con la SI MAGNOLIA que no le sé el apellido y un señor que manifestó que era el asesor jurídico del Ministro de Transporte, el CT BECERRA manifestó que el asesor venía a colaborarle al sobrino del señor Ministro”. No es, entonces, la versión de Becerra Castro la que da cuenta de manera exclusiva sobre la falsa condición esgrimida por el abogado, como que ésta fue expuesta por el profesional al testigo de que se trata, y no de manera aislada, toda vez que con posterioridad el declarante agregó que para defender a los detenidos comparecieron dos abogados, uno de los cuales fue aquel que “me manifestó que era Asesor Jurídico del Ministerio de Transporte”.

(II) El preciso señalamiento no fue único, porque la subintendente Magnolia Restrepo Muñoz testificó dentro de la misma actuación y de manera que no admite duda explicó que el abogado manifestó que actuaba en condición de “asesor jurídico del Ministro, además se le preguntó que si lo había mandado el Ministro a asistir al sobrino y él contestó que ‘no, que a él lo había mandado mi coronel LEAL’”.

(III) Hay más en el mismo sentido: el agente Héctor Romero Santiago, en su versión libre dentro del proceso disciplinario, igualmente excluida por los jueces, de manera enfática refiere que al sitio inicial de detención compareció el capitán Becerra, acompañado, entre otras personas, “del asesor jurídico del Ministerio de Transportes El señor abogado que mandaron de Bogotá se acercó y nos manifestó para que diéramos una versión totalmente diferente a los hechos reales y que el señor coronel LEAL mandaba una orden de servicio y que dijéramos nosotros que era un seguimiento.

A los dos señores retenidos que dijeran que la maleta de color negro no venía en el corsa sino que acá los compañeros cuando lo requisaron la habían bajado de la camioneta y la habían subido a la cajuela del taxi”. De tales hechos, de manera expresa y luego de las advertencias legales, el entonces sindicado Romero Santiago se ratificó bajo la gravedad del juramento.

El relato reseñado ratifica que de la atribución de una calidad inexistente no existe la aislada versión que vieron los jueces, pero, además, el último testigo da cuenta de un aspecto adicional, indicativo de la responsabilidad del profesional del derecho, en su afán porque lo acaecido fuera distorsionado y que su intervención, así como la de su primo el oficial, quedara al margen, y es el atinente a las indicaciones que dio a los detenidos para que en sus descargas falsearan la real ocurrencia de los hechos.

Por modo que el abogado claramente incurrió en mentira e impostura: invocar una condición de asesor, que no tenía, y pedir a los capturados que tergiversaran los acontecimientos, con el propósito de intentar mostrar un procedimiento legítimo y, en todo caso, que la actuación del oficial y suya estuvo cobijada por la licitud. (IV) Dentro de tal contexto, la postura del capitán Giovanni Becerra Castro, específicamente la rendida en la actuación disciplinaria, merece la eficacia que los jueces le negaron, no solamente porque no surge como un asunto excepcional y tangencial, según se concluyó ante las evidentes omisiones, sino porque no parece que tantas personas, desde tan disímiles posturas y sin interés alguno (salvo Becerra Castro ) por el resultado de la actuación, hubieran acordado puntos básicos con el único afán de perjudicar al abogado con quien ningún nexo los unía, máxime que los relatos brindados se muestran espontáneos, coherentes y encaminados exclusivamente a referir lo realmente percibido, debiéndose tener en cuenta, además, que la tendencia natural en virtud de “solidaridad de cuerpo” apuntaría a favorecer a los compañeros.

Por modo que resulta de buen recibo el dicho de Becerra Castro cuando refiere, en la diligencia descrita, que el teniente Leal Ospina le presentó a su primo Nelson, “quien dijo ser abogado del Ministerio de Transportes y que había sido enviado por el señor Ministro para aclarar la situación y salir avante con los policiales y en especial con el sobrino del Ministro de Transportes”.

En la misma situación de credibilidad se muestra el aserto de Becerra Castro cuando describe que ante la insistencia de Leal Ospina de reunirse con él, luego de incautada la droga, Becerra lo hizo, en compañía de su suegro, el coronel (r) Arcadio Rodríguez Moreno, y cuando se le indagó a Leal si había recibido solicitud del Ministro de brindarle seguridad a su sobrino, Leal respondió que sí, pero “que qué tal que el Ministro me diga que no, ¿cómo quedo yo?”.

El oficial Rodríguez Moreno confirmó la veracidad de las palabras señaladas. (V) En las condiciones vistas, se tiene que el abogado Ospina Mora se presentó como asesor del Ministro y lo hizo expresamente para defender al “sobrino” del mismo, hechos que concatenados, como debía y debe hacerse, apuntaban a una estrategia que hiciera bajar la guardia a las autoridades que entonces conocían el caso, además de enterarse por vía directa sobre las versiones que se tenían de los hechos, evidentemente para encontrar beneficio propio y a favor de su pariente el coronel.

Lo último se hizo a través del contacto directo con los capturados, a pretexto de defenderlos, para indicarles que tergiversaran los hechos y, así, hacer creer que realizaban un seguimiento, no un servicio de escolta, debiendo relatar que en el carro donde iban los agentes no llevaban maleta alguna, sino que en el momento de la captura los policiales bajaron el equipaje y lo pasaron al carro oficial, postura que culminaría exitosamente cuando el oficial acusado les enviara la orden escrita que verificaría el servicio.

Encadenados todos los acontecimientos deriva irrefutable el compromiso penal del abogado Ospina Mora, quien gestionó y logró ante su primo el coronel la prestación del servicio de escolta, intervención necesaria, sin la cual P.R. no habría logrado el largo transporte de la droga, pues el prolongado espacio recorrido, sin inconvenientes, sin requisas molestas, podía lograrse, única y exclusivamente, con el apoyo de la escolta oficial que permitía eludir los puestos de control, máxime que el escoltado era el sobrino del Ministro, circunstancias que, así, deben concatenarse con la condición esgrimida de asesor del Ministro y con la propuesta de falsear lo acaecido para tratar de favorecer a los aprehendidos.

En este contexto, son admisibles los argumentos expuestos en el caso del oficial Leal Ospina. (VI) El interés manifiesto del doctor Ospina Mora por el éxito del transporte escoltado que logró, deriva incontrastable del considerable cruce de llamadas producido entre el 14 y el 20 de noviembre de 2003 y de que da cuenta el informe técnico del 2 de marzo de 2004, en donde se muestran registros de marcaciones entrantes y salientes, por parte del acusado a varios de los sindicados, incluido el coronel Leal Ospina, pero especialmente con P.R..

A idéntica conclusión llega un estudio del Cuerpo Técnico de Investigaciones, CTI. Esa intensidad de comunicaciones, momentos previos, concomitantes y posteriores a la ocurrencia del delito, sólo puede tener el alcance de un interés específico en las resultas del transporte. De otra manera, no puede entenderse que tratándose de un simple “cliente”, a quien su abogado (el acusado) le consiguió un servicio de escolta por intermedio de su primo el oficial, se dedicara a hacer un seguimiento, vía telefónica, por el éxito de la gestión, puesto que, parece coincidir con el sentido común, que una vez conseguida la prestación del servicio y comunicado lo pertinente al “cliente”, ahí finalizaba la gestión, pero ese reiterativo proceso de comunicación denota un propósito más allá, que, en el contexto integral de los demás aspectos reseñados, apuntaba a conseguir que la carga transportada llegara a buen puerto.

(VII) A lo anterior cabe agregar los aspectos cuestionados en el caso del oficial acusado, que se relacionan con la circunstancia de que contraría la común ocurrencia de las cosas que un experto abogado se prestase para conseguir un transporte por carretera, durante un trayecto prolongado, de una cantidad considerable de dinero, cuando se muestra como obvio que por seguridad de su cliente y del dinero le hubiese debido aconsejar que acudiera a transferencias electrónicas, máxime que la zona por transitar es considerada de orden público, esto es, riesgosa en extremo.

(VIII) Así vistas las mentiras del profesional del derecho, adquieren relevancia las esgrimidas por el coronel respecto de la condición del personaje escoltado. Como Becerra Castro había indicado que Leal Ospina adujo que se trataba de un familiar el ministro, éste, en su indagatoria, expuso que lo realmente aseverado a Becerra era que se trataba de “un amigo del primo del Ministro”.

Pero no hay tal, como que en sus descargos Emidio Caldón fue claro en afirmar que Becerra Castro les transmitió (por orden de Leal ) que se trataba del sobrino; en idéntico sentido se pronunció Romero Santiago en su indagatoria. El abogado Ospina Mora, según quedó demostrado, incurrió en los actos señalados para engañar a las autoridades y lograr la puesta en libertad de los agentes del orden, esto es, utilizó toda suerte de argucias para ocultar la verdad.

Tal acontecer, en consecuencia, se concatena con el puesto en ejecución por su primo, el coronel Leal Ospina, de donde surge su mancomunado interés de engañar, de mentir, y, dada la coincidencia de excusas espurias, no puede admitirse, como con ligereza hicieron los jueces, que cada conducta es aislada, porque lo que resulta incontrastable es que ellas fueron convenidas, pues sólo así se explica que ante las autoridades se creara la falsa impresión de que se escoltaba al sobrino del Ministro y que Ospina Mora era el asesor del mismo funcionario, calidad en la cual había sido llamado a intervenir.

Acierta la demandante, como que de lo reseñado surge que se trataba de una sola situación coordinada: engañar a las autoridades para permitir el paso de la carga, aludiendo a un nexo familiar con un Ministro de Estado y, luego, incautada la droga, esgrimir la mentirosa condición de asesor del mismo Ministro. Nótese que con lo primero se logró exitosamente eludir algunos puestos de control (en la salida de Neiva y en Belú), como lo describe Emidio Caldón en sus descargos.

La segunda postura falsa, apuntó al mismo sentido: engañar a las autoridades que realizaron la captura para lograr la desvinculación de los agentes. Esa cadena de acontecimientos, mal puede provenir del azar, pues se explican exclusivamente desde un acuerdo de voluntades. 4. En las condiciones expuestas, se tiene que la valoración objetiva de las pruebas omitidas por los fallos de instancia, con apego irrestricto a los componentes de la sana crítica, arrojan certeza respecto de que el abogado Nelson Emilio Ospina Mora intervino activamente en la empresa delictiva que decidió transportar la cocaína incautada, y su aporte resultó esencial, como que sin su influencia sobre el coronel no se habría logrado que se prestara el ilegal servicio de escolta, que resultó indispensable para el éxito parcial de la misión, en tanto él permitió que las autoridades de los puestos de control omitieran la requisa, quedando así a salvo la carga ilegítima.

Por lo demás, vía telefónica, antes, durante y luego de la incautación estuvo pendiente del éxito de la tarea, y ante el fracaso por el decomiso se dio a la tarea de esgrimir su condición real de abogado y la mentirosa de asesor del Ministro para, con ese engaño, aunado al de presionar a los capturados para que falsearan los hechos, lograr la desvinculación de estos, la suya propia y la de su primo el coronel Leal Ospina.

Por modo que se trata de un coautor responsable de la conducta por la que fue acusado, pues todo indica que era imputable en el momento de los hechos. La preparación pausada e ingeniosa del delito descarta que pudiese tener una noción, así fuese vaga, de que su conducta estuviera permitida por el ordenamiento jurídico y evidencia que con conciencia quiso voluntariamente escoger el camino del delito, cuando su condición de abogado en ejercicio le indicaba que ha debido repudiarlo.

La Corte, entonces, casará el fallo del Tribunal, revocará la absolución dispuesta por el Juez y, en su lugar, declarará al acusado coautor penalmente responsable de la conducta señalada. Las consecuencias punitivas. La acusación adecuó los hechos al artículo 376, inciso 1°, del Código Penal, con el agravante del artículo 384, numeral 3°, del mismo Estatuto, en tanto la cantidad de la cocaína incautada supera los 5 kilos allí previstos.

La primera disposición señala de 8 a 20 años de prisión y de 1.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (para el año 2003) de multa. Tales topes, de conformidad con la segunda norma (que determina que el mínimo se duplique), quedan de 16 a 20 años y de 2.000 a 50.000 salarios, respectivamente. La Fiscalía no imputó circunstancias de mayor punibilidad y, por el contrario, puede deducirse la de atenuación de la carencia de antecedentes artículo 55.1 del Código Penal, de donde deriva que, siguiendo los lineamientos del artículo 61, el juzgador deba ubicarse en el cuarto inferior, esto es, de 16 a 17 años de prisión y de 2.000 a 14.000 salarios de multa.

La Sala fijará los máximos de tales límites, 17 años de prisión (con la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas, que debe acompañarla, por mandato del artículo 52) y 14.000 salarios de multa, en tanto la gravedad de la conducta así lo exige, por la considerable cantidad de droga transportada, que se alega en forma significativa del mínimo de 5 kilos que daría lugar a fijar los 16 años, de donde no consulta la equidad y la justicia que quien transporta 5 kilos resulte sancionado en forma idéntica a quien lo hace con más de 80.

Por otra parte, las condiciones de los dos procesados, a quienes la sociedad los premió al elevarlos a las altas dignidades que ostentaban en el momento de los hechos (el uno un alto oficial de la Policía Nacional, el otro primo del anterior y abogado en ejercicio), pone en evidencia la especial intensidad del dolo con que actuaron, como que precisamente abusaron de esos privilegios para cometer una de las conductas que más perjudica al conglomerado colombiano en los tiempos que corren, causando gran desazón en los asociados.

La conducta punible porque se procede y la sanción fijada impiden la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional y del sustituto de la prisión domiciliaria. En consecuencia, se librarán órdenes de captura para hacer efectiva la pena. Las condiciones personales y civiles de los acusados son las relacionadas en los fallos de instancia. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Casar parcialmente la sentencia impugnada, exclusivamente en lo que se relaciona con los acusados Jaime Adolfo Leal Ospina y Nelson Emilio Ospina Mora. 2. Revocar parcialmente el fallo del 30 de marzo de 2006, proferido por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Manizales, únicamente en lo relacionado con la absolución decretada en favor de Jaime Adolfo Leal Ospina y Nelson Emilio Ospina Mora. 3.

Declarar a Jaime Adolfo Leal Ospina y Nelson Emilio Ospina Mora coautores penalmente responsables de la conducta agravada de tráfico de estupefacientes prevista en los artículos 376, inciso 1°, y 384, numeral 1°, del Código Penal. Imponer, a cada uno, 17 años de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y multa de 14.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2003. 4.

Declarar que no hay lugar a conceder a los acusados la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, pero el tiempo que estuvieron en detención preventiva se tendrá como parte cumplida de la sanción. 5. Líbrense las órdenes de captura para hacer efectiva la pena y cancélense las cauciones prestadas. 6. Expídanse las comunicaciones de que trata el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal. 7.

El fallo recurrido queda vigente en todo lo demás. No procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo ordenado el 21 de septiembre de 2017, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados. � Folio 868, cuaderno 13. � Folio 1.091, cuaderno 13. � Folio 1, cuaderno original 9. � Folio 30, cuaderno 2ª instancia de la Fiscalía. � Folio 80, cuaderno de anexos 1. � Folio 340, cuaderno de anexos 2. � Folio 342, cuaderno de a nexos 2. � Folio 341 cuaderno de anexos 2. � Folio 134, cuaderno de anexos 3. � Folio 26, cuaderno original 2. � Folio 90, cuaderno original 5. � Folio 59, cuaderno original 7. � Folio 205, cuaderno de anexos 5. � Cuaderno de anexos 4. � Confrontar: fallo disciplinario, folio 217, cuaderno de anexos 5. � Folio 4, cuaderno de anexos 1. � Folios 4 y 5, cuaderno de anexos 1. � Folio 217, cuaderno de anexos 2. � Folios 35 y 36, cuaderno de anexos 1 � Folio 45, cuaderno de anexos 1. � Folio 50, cuaderno de anexos 1. � Folios 338 y 339, cuaderno de anexos 2. � Cuaderno de anexos 4. � Folio s 196 y siguientes, cuaderno original 2.

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