Micelio
28217(12-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.90úare Z6,34 • -7,- (Kt 41,57722,,A-~ CO 11(51■14217 RICHARD F CABRER, ES" iSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 170 Bogotá, D. C.; doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007). VISTOS La Sala resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, respecto del conocimiento del proceso adelantado contra RICHARD FERNANDO CABRERA ESPINOSA por los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

ANTECEDENTES 1. El 23 de abril de 2007, la Fiscalía Novena Especializada de Pasto, Nariño, imputó cargos con fines de sentencia anticipada, dentro del proceso penal adelantado contra RICHARD.(..W.,Aaaa Z472.4 2 COLI N 217 £9 RICHARD F. CABRER SPI NA (K.74, FERNANDO CABRERA ESPINOSA, quien aceptó la comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y gravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal porque la actuación da cuenta que el 1 de agosto de 2006, a las 16:15 horas, con fundamento en comunicado del radio operador, efectivos de la Policía Nacional hicieron presencia en la carrera 35 A con calle 20 de.

Pasto, capturando con otras personas al procesado en cita, quienes momentos antes, empleando armas de fuego, sometieron a los residentes de la casa demarcada con el número 20 — 40 de la carrera 35 A y los despojaron de sus pertenencias, y que, para el momento de llegada de los policiales, ya estaban dentro del taxi de placa SDN-819 en posesión de aparatos electrónicos y joyas que momentos antes se apoderaron.

Como en los medios de comunicación locales se publicó la fotografía de cada uno de los involucrados en los citados hechos delictivos, varios ciudadanos acudieron a la SIJIN de San Juan de Pasto informando que también fueron objeto de hechos similares por parte de los capturados. En efecto, el señor LUÍS EFRAÍN GÓMEZ y su esposa, PATRICIA ORTIZ, reconocieron a cuatro de los involucrados como los sujetos que el 21 de febrero de 2006 a las 7:30 p.m. les quitaron sus pertenencias cuando entraban a su residencia, ubicada en la calle 3 sur No. 22 D 15.

En el mismo sentido, el señor EDUARDO RAFAEL ORDÓÑEZ indicó que el 1 de abril del mismo año, a su casa, localizada en la calle 15 No. 30 A-31, ingresó CABRERA ESPINOSA con otros sujetos y lo despojaron de dinero efectivo y objetos de valor. Igualmente, lo hizo la señora SONIA REYES, quien reconoció a JULIETA TERESA CAMPOS y HOLMAN ALEXANDER RODRÍGUEZ como M'A/S ce(4,4, 3 COL! ON.217 RICHARD F. CABRER SP NA 114 5Í67/4-temez parte del grupo de personas que penetró en su casa, ubicada en la calle 12 A No. 32— 32, y la despojaron de bienes de valor. 2.

Como el delito de concierto para delinquir, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en la Ley 600 de 2000, modificadas por la Ley 733 de 2002, determina, en este caso, el juez competente para adelantar la etapa del juicio, el expediente fue remitido, el 30 de mayo de 2007, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, cuyo titular consideró que el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, modificó su competencia en lo que concierne al conocimiento del delito de concierto para delinquir, limitándola a los casos de concierto para cometer delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupos de justicia privada, bandas de sicarios, lavado de activos u omisiones de control, sin contemplar la modalidad básica del concierto, cuya competencia corresponde a los jueces penales del circuito ordinarios. 3.

Por su parte el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, a quien le fue asignado por reparto el proceso, se negó a asumir su conocimiento, en cuanto estimó, con apoyó en jurisprudencia de esta Sala de la Corte, que la Ley 1121 de 2006, no modificó la competencia estipulada a los Jueces Penales del.Circuito en las Leyes 600 de 2000 y 733 de 2002, aceptó el conflicto negativo de competencia planteado y ordenó la remisión del expediente a esta Colegiatura para su solución. afrías WZ-nbil, 4 COLISI N2 217 RICHARD F. CABRERAIE PI NA 114 Zeio c9jArmiza 4 fastice:a CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para resolver la colisión negativa de competencia suscitada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que el mismo se produce entre un juzgado penal del circuito ordinario y un juzgado penal del circuito especializado.

En orden a decidir lo pertinente es recordar que con fundamento en el artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, a los jueces penales del circuito especializado se le atribuyó el conocimiento, entre otros, del delito de concierto para delinquir agravado, regulado en el artículo 340, inciso 2 de la Ley 599 de 2000, en tanto que el concierto para delinquir básico, descrito en el inciso 1 de la misma disposición, residualmente quedó asignado a los juzgados penales del circuito.

Esta competencia se amplió con el advenimiento de la Ley 733 de 2002, que en el artículo 14 asignó, a partir de su vigencia, el conocimiento del citado delito, sin importar su modalidad (básica o agravada), a los jueces penales del circuito especializados, disposición que no derogó el numeral 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000, sino simplemente lo adicionó atribuyendo a estos jueces el conocimiento del delito de concierto para delinquir básico, refrendando la competencia respecto del concierto para delinquir agravado.

En este orden de ideas se colige, la competencia de los jueces penales del circuito especializado para conocer del delito de:97,0afda,,,á fodrn6z 5 CO4.217 n RICHARD F. CABRERA P N NA (5-1 Ztle, 9;2":"-e ezéate,de concierto para delinquir está determinada por el numeral 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 que les asigna la modalidad agravada y por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que les adjudica la básica.

Estas disposiciones que en lo relativo a la competencia continúan vigentes, pues el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 con fundamento en el cual el juez penal del circuito especializado, en este caso, se desprende del conocimiento de proceso, no• modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, sólo hizo referencia expresa a los numerales 6 y 7 del artículo 5 de la Ley 600 de 2000, con la teleología de ajustarlos a las modificaciones que la citada Ley 1121 introdujo a los artículos 340 y 345 del Código Penal, entre otros.

En efecto, el artículo 23 de la citada ley, señala que los jueces penales del circuito especializado conocen, en primera instancia: 17. Del Concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control(artículo 340 del Código Penal), (estafen-ato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes." (Subrayas de la Sala).

W4' 7,I1z 6 COLI Ir N 2 17 RICHARD F. CABRERA; PI A CK.Iú 9:fre-mez ezérAteicirt En consecuencia, simplemente determinó que la conducta punible de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, que por virtud de los dispuesto en el artículo 19 de la misma ley, adquirió también el carácter de concierto para delinquir agravado es de competencia de los jueces penales del circuito especializado, sin modificar la competencia para el conocimiento del concierto para delinquir básico, pues, se insiste, el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, no sufrió modificación alguna.

De este modo, una vez más concluye la Sala, el concierto para delinquir, en cualquiera de sus modalidades, es de competencia de los jueces especializados, motivo por el cual continuará conociendo del presente trámite el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Primero. DIRIMIR la colisión legalmente trabada, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, despacho a donde se remitirá el expediente para lo de su cargo. Segundo. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, enviándole copia de esta decisión. PERMISO MAURO SOLARTE PORTILLA '\‘ • • TERÉSA UIZ NUIVL.G. l'cretaria c4.

Zim.4 7 COLIS N 2 17 r RICHARD F. CABRERA PI NA LIV) c.9:74~z Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 1 •A PÉREZ r ' • ON Z DE L.