SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28215 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28215 Acta N° 61 Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ADOLFO PINILLOS VILORIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de mayo de 2005, en el proceso adelantado por el recurrente contra BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, Adolfo Pinillas Viloria demandó a la sociedad Bavaria S.A., para que fuera condenada a reliquidarle el auxilio de cesantía y sus intereses, al no incluirle el tiempo de servicio comprendido entre el 8 de septiembre de 1960 y el 31 de diciembre de 1962; la indemnización moratoria indexada desde el 4 de abril de 2001, cuando se le terminó el contrato de trabajo, y el 30 de abril de 2001, cuando le cancelaron sus derechos laborales, y los aportes indexados por los descuentos injustos que le hicieron con destino a la seguridad social.
Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la demandada entre el 8 de septiembre de 1960 y el 3 de abril de 2001; que su último cargo fue el de electricista, por el que devengó un salario mensual superior a $1.113.881 y un promedio mensual superior a $1.210.849; que mediante comunicación del 15 de marzo de 2001, la empresa le informa que prestará sus servicios hasta el 3 de abril de dicho año; que la liquidación de sus derechos fue elaborada el 17 de abril de 2001 a las 12 horas, 4 minutos y 59 segundos, siéndole pagada el 30 del mismo mes y año; que solo le tomaron como fecha inicial de ingreso el 1º de enero de 1963, no incluyéndole el tiempo laborado entre el 8 de septiembre de 1960 y el 31 de diciembre de 1962; que pese a que el 15 de marzo de 2001, la empresa sabía que el ISS le había reconocido la pensión de vejez, le descontó en la segunda quincena de marzo de 2001 los aportes a la seguridad social y que fue la empleadora quien presentó los documentos ante el ISS para el trámite pensional.
II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. La demandada admitió los extremos temporales afirmados por el actor en su demanda, así como el cargo que desempeñó y los salarios que devengó, aclarando que el contrato de trabajo se había suscrito inicialmente con la sociedad Cervecerías Barranquilla y Bolívar S.A. y que canceló la totalidad de las obligaciones laborales a su cargo en un plazo razonable de buena fe, que se explica por la magnitud de la empresa y el trámite previsto para ello que se genera en Bogotá, lugar de su domicilio principal.
Manifestó igualmente que el actor recibió el auxilio de cesantía definitivo, causado entre el 8 de septiembre de 1960 y el 31 de diciembre de 1962, por haber operado una sustitución patronal con la sociedad Cervecería Águila S.A., la cual asumió sus obligaciones a partir del 1º de abril de 1967, habiéndose acordado con el demandante la liquidación de ese auxilio acorde con el artículo 69 del C. S. del T. Que igualmente descontó los aportes del salario del actor con destino a la seguridad social hasta cuando el contrato de trabajo estuvo vigente.
Por todo lo anterior se opuso a las pretensiones de su ex-servidor y propuso las excepciones de pago de derechos ciertos e inciertos, inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 5 de noviembre de 2004 y con ella el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción, absolviendo a la demandada de la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses.
La condenó al pago de $807.232 por salarios moratorios causados entre el 4 de abril y el 23 de abril de 2001, suma de la cual ordenó su indexación. Y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso pasó al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada.
El Tribunal dio por establecido que el actor laboró al servicio de la demandada entre el 8 de septiembre de 1960 y el 3 de abril de 2001; que en cuanto al auxilio de cesantía, la situación del actor estaba cobijada por la legislación anterior, razonando luego de la manera como sigue: “ Sin embargo, en el sub lite no es dable liquidar las cesantías con base en el total del tiempo servido a la demandada, como lo pretende el recurrente; por cuanto a folios 50 y 61, hay prueba de la autorización expedida por la autoridad competente a favor del empleador, en este caso, Cervecerías Barranquilla y Bolívar S.A., para liquidar y pagar cesantías parciales al hoy demandante Adolfo Pinillos Viloria.
Por otro lado, debe tenerse presente que según el numeral 4º del artículo 69 del C.S.T., el antiguo patrono puede acordar con todos o cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por todo el tiempo servido hasta el momento de la sustitución como si se tratara de un retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.
Puestas así las cosas, la liquidación final de cesantías elaborada y cancelada por la empleadora se ciñe a derecho y por consiguiente, no es dable la reliquidación solicitada. En lo atinente a las sumas deducidas con destino al Seguro Social para el riesgo de pensión durante el mes de marzo de 2001, no obstante que al trabajador ya le había reconocido su pensión, se encuentra que efectivamente a folio 19 y 21, aparece el listado de nómina de la primera y segunda quincena del citado mes y año, en la que consta que se le descontó en total la suma de $42.716.oo.
Sin embargo, se presume que tales dineros fueron girados al ISS, entidad que eventualmente sería la obligada a devolverlos ”. V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque parcialmente el fallo de primer grado y en su lugar se le resuelva favorablemente sobre todas las pretensiones de su demanda inicial.
Con ese propósito presentó tres cargos, no replicados, que se decidirán a continuación: VI. PRIMER CARGO Así lo formuló: “ Acuso la sentencia impugnada, de Violar Indirectamente la ley, por error de hecho dado por la apreciación errónea de las Pruebas a folios: 7 al 8; 50; 61; y 65 como consecuencia de su aplicación Indebida de los artículos 69 del C.S.T. en relación con al articulo 254 del C.S. T..
La violación denunciada es consecuencia de la comisión por parte del Tribunal de los siguientes errores de hecho: 1.-) Dar por establecido, sin estarlo, de que hay pruebas de la autorización expedida por la autoridad competente a favor del empleador, en este caso Cervecería B/quilla y Bolívar, para liquidar y pagar cesantías al demandante Adolfo Pinillos Viloria. 2.-) No dar demostrado, estándolo que el empleador Cervecería B/quilla y Bolívar, para liquidar y pagar cesantías al demandante Adolfo Pinillos Viloria lo hizo dos (2) cuando ya había dado la sustitución patronal.
Los mencionados errores fueron resultados de la falta de apreciación de los documentos que aparecen a folios 7 al 8; 50; 61; y 65, del expediente de primera Instancia. 5.1 DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: El Tribunal, en la parte considerativa de la sentencia a folio 6 de la misma señala: " Sin embargo, en el sub-lite no es dable liquidar las cesantías con base en el tiempo servido a la demandada, como lo pretende el recurrente; por cuanto, a folio 50 y 61, hay prueba de la autorización expedida por la autoridad competente a favor del empleador, en este caso Cervecería Barranquilla y Bolívar S.A., para liquidar y pagar cesantías parciales al hoy demandante Adolfo Pinillos Viloria." Incurriendo, así el Tribunal en error ostensible, protuberante, evidente; tal como veremos a continuación: 1.-) En los folios 50 y 60 se puede observar que el pago de la cesantía del periodo durante el cual el patrono se llamaba Cervecería B/quilla y Bolívar que era hasta el 8 de Marzo de 1.967 como aparece en el Certificado de Cámara de Comercio de la demandada, la susodicha sustitución patronal se dio meses antes de que ellos pagaran parcialmente esta cesantía. Si estas informaciones contenidas en estos documentos se suman a lo contenido en el documento obrante en el folio 65 donde aparece que el demandante en fecha 1 de Febrero de 1.968 apenas le solicita a su patrono Cervecería Águila S.A. que le pagar (sic) los dineros de su cesantía que abarca hasta el 31 de marzo de 1.967, es por que el patrono ni siquiera después de haber pasado mas de medio año no le había pagado dichos derechos a cesantías.
Documento que fue presentado por la misma demandada y hace parte de la hoja de vida laboral del trabajador demandante. 2.-) Si esta demostrado con estos documentos obrantes a estos folios que la cesantía fue pagada parcialmente varios meses después de haberse dado la susodicha sustitución patronal, mal podía el fallador de segunda instancia haber aplicado mal las normas contenidas en el articulo 69 del y 2 del C.S.T. (sic).
Ni mucho menos la normas contendida en el articulo 65 del C.S. T.
5.2. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Retornando lo dicho en el alcance de la impugnación una vez se haya quebrantado la sentencia del A-quem, como allí se solicita, y se convierta la Honorable Corporación en fallador de instancia, con el acostumbrado respeto le solicito: Se proceda a modificar y revocar parcialmente la sentencia proferida por la Sala Segunda de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B/quilla; y en su lugar condenar a la Empresa Bavaria S.A., en la parte segunda resolutiva, adicionándola, así: a.-) Condenar a la demandada BAVARIA S.A. al pago a favor de la demandada de la Reliquidación de la Cesantía. correspondientes a los dineros dejados de sumar en la cesantías correspondiente al periodo del 8 de Sept./60 al 31 de Dic. /62. b.-) Condenar a la demandada Bayaria S.A. al pago de $37.129,37 diarios desde el día 1 de Mayo del 2.001. hasta cuando se verifique el pago de los dineros debido por Reliquidación de la cesantía ”.
VII. SE CONSIDERA Comenzando por examinar los documentos que enuncia la censura, se tiene lo siguiente: El del folio 50 corresponde a copia de la Resolución 2799 del 29 de marzo de 1963, por medio de la cual el Ministerio de Trabajo, Oficina Seccional del Trabajo en Barranquilla, autoriza a la sociedad Cervecería Barranquilla y Bolívar S.A. el pago de la cesantía parcial al demandante por el tiempo comprendido entre el 8 de septiembre de 1960 y el 31 de diciembre de 1962.
Lo único que demuestra la citada resolución es lo que ella consigna, es decir la referida autorización para el pago parcial del auxilio de cesantía por el tiempo referido. Nada tiene que ver con la sustitución patronal que según el recurrente, como lo expresa en el cargo, se produjo posteriormente el 8 de marzo de 1967, lo que no impedía que al momento de producirse ese hecho, el de la sustitución, el antiguo empleador acordara con el demandante la liquidación del auxilio de cesantía definitiva hasta la citada fecha, en la cual podía descontarse la suma autorizada por el acto ministerial o pagarse la totalidad causada hasta entonces en caso de que no se hubiese cancelado la cantidad autorizada.
El documento del folio 60 registra la certificación expedida por la empleadora el 12 de mayo de 1966, en la cual hace constar que la cesantía del actor por el tiempo comprendido entren el 8 de septiembre de 1960 y 31 de diciembre de 1965, ascendía a la suma de $1.512.75. Con respecto a este documento, caben las mismas apreciaciones para el anterior, pues en verdad su contenido no está relacionado con la aludida sustitución patronal, además de que su expedición es anterior a éste último hecho.
El documento de folios 7 y 8 corresponde al certificado de matrícula y administración y/o sucursal de la sociedad Bavaria, en el que se registra que dicha sociedad tenía un establecimiento de comercio en la ciudad de Barranquilla denominado Cervecería Águila, con matrícula No. 3936 del 8 de marzo de 1967 y que además mediante escritura pública de febrero de 2003 se autorizó el cambio de dicho establecimiento a una sucursal bajo la denominación de Cervecería Águila.
Al igual que las anteriores, esta documental tampoco tiene relación con la supuesta omisión de la demandada de no incluir como tiempo de liquidación del auxilio de cesantía del actor, el corrido entre el 8 de septiembre de 1960 y el 31 de diciembre de 1962. El documento obrante a folio 65, contiene la comunicación del 1º de febrero de 1968, en la cual el demandante simplemente le solicita a Cervecería Águila que le certifique el monto de su auxilio de cesantía hasta el 31 de diciembre de 1967, el que necesita para invertirlo en reparación de vivienda.
No se deduce de su contenido una inconformidad del actor respecto al tiempo en disputa y que atrás ha quedado relacionado. Sirva lo dicho para descartar que el Tribunal no incurrió en los desatinos fácticos que le enrostra la censura. Sin embargo, no está de más hacer las siguientes precisiones: Al folio 45 reposa la comunicación que el 1º de abril de 1967, la Cervecería Barranquilla y Bolívar S. A.; a la sazón la empleadora del actor, le comunica a éste la sustitución patronal que operaría desde la citada fecha con la Cervecería Águila S.A. Y al folio siguiente se encuentra la liquidación y pago del auxilio de cesantía definitivo del actor por el tiempo comprendido entre el 8 de septiembre de 1960 y el 31 de diciembre de 1962, liquidación y pago que se hace de común acuerdo con el trabajador por haberse efectuado la sustitución patronal aludida en los términos del artículo 69 del C. S. del T., dejándose constancia igualmente que el asalariado había recibido anticipos de cesantía el 31 de diciembre de 1962, 31 de agosto de 1964, 31 de noviembre de 1964 y 31 de diciembre de 1965.
Lo anterior indica con claridad que el demandante recibió el mencionado pago por el tiempo del cual alega su omisión, pago que ciertamente en los términos señalados por el señalado precepto, libera al nuevo empleador sustituto de seguir reconociendo ese tiempo para efectos de liquidar el auxilio de cesantía del demandante. Se ratifica, entonces, que el cargo no tenía vocación alguna de prosperidad.
VIII. SEGUNDO CARGO Lo presentó de la manera como sigue: “ Acuso la sentencia Impugnada, de violación directa por errónea interpretación del numeral 4 del articulo 69 del C.S.T. en relación con al artículo 254 del C.S.T.. y artículo 54 del C.S.T: consagratorio del derecho del pago de la Cesantía en et momento de la sustituci6n patronal y de la sanción moratoria por no pago correcto de estas cesantías; dejándolo de aplicar debiéndolo hacerlo; como consecuencia de su falta de errónea interpretación. 6.1 DEMOSTRACION DEL CARGO: En este concepto de violación directa de la Ley que denuncio, como es la Interpretación errónea, se da cuando el Juez de Segunda Instancia al tratar de desatar los derechos de la sanción de la reliquidación solicitada al no tener en cuenta que el pago de la cesantía data dos años después de haberse materializado la sustitución patronal, solicitada en virtud del artículo 249 y 69 del C. S. T. no la interpretó correctamente. debiéndolo hacerlo consideración consecuencia de una interpretación errónea que se evidencia cuando dice: “ Por otro lado, debe tenerse presente que según el numeral 4 del articulo 69 del C.S.T., el antiguo patrono pude acordar con todos o cada uno de sus trabajadores el pago definitivo de sus cesantías por el tiempo servido hasta el momento de la sustitución como si se tratara de un retiro voluntario, sin que se entienda terminado el contrato de trabajo.
Pues así las cosas, la liquidación final de cesantías elaborada y cancelada por la empleadora se ciñe a derecho y por consiguiente, no es dable la reliquidación solicitada. ". Es decir que la inflación (sic) de la Ley en este cargo es Independiente de los hechos, ya que estos Indican claramente que el patrón no pagó la cesantía en el valor que debía ser desde eI 8 de Septiembre de 1.960 hasta el 3 de Abril del 2.001 con el consabido descuento de las cesantías parciales pagadas en su oportunidad, esto es no hay derecho al Reliquidación de las Cesantías e intereses sobre la misma por periodo del 8 de Septiembre de 1.960 hasta el 31 de Diciembre de 1.963, a derecho ordenada en esta Ley Interpretada erróneamente.
No obstante que el Tribunal singularizó la norma que aplicó en relación al numeral 4 del articulo 69 del C.S.T. al resolver el derecho a la reliquidación de la cesantía correspondiente a los 40 años 5 meses y 25 días, interpreta erróneamente estas normas, ya que si bien se dio una liquidación de la cesantía en año 1.965 esta fue dada varios meses después de haberse dado una sustitución Patronal entre sus patrono que duro hasta 1.962 (Cervecería Aguila y B/quilla) y el patrono desde el 1 de Enero de 1.963 hasta el 3 de Abril de 2.001 (Cervecería Aguila S.A); el fallador de segunda instancia no podía interpretar que el numeral 4 del articulo 69 del C.S.T. faculta al patrono sustituto o sustituido pague la los Derechos que el trabajador tiene sobre la cesantía causadas por los años anteriores en que tuvo laborando bajo el servicio del patronos sustituido, en un tiempo de varios meses después que hubo el momento histórico de la sustitución patronal, ya no hay duda que la norma sustancial que aplico, además del numeral 4 del articulo 69 del C.S.T.. aunque lo cita es el articulo 249 de C.S.T.. el cual ordena: "ART. 249.-Regla general.
Todo patrono está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este capitulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada ano de servicios, y proporcionalmente por fracciones de año."" Y que es la que en relación del numeral 4 del articulo 69 del C.S.T, nos dice que por haber pasado aproximadamente más de varios meses despu6s de dicho evento; el no podía liquidarle su cesantía como producto de la sustitución patronal sino que lo hizo y hay que tomarlo así como un pago parcial de la cesantía y descontarse así ese pago parcial de cesantía al momento de darse, la liquidación contractual.
Es decir el Tribunal aplica la norma que corresponde pero le hizo producir efectos no contemplados en ella. Aplicándola en forma vehemente.
6.2. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA: Retornando lo dicho en el alcance de la Impugnación una vez se haya quebrantado la sentencia del A-quem, como allí se solicita, y se convierta la Honorable Corporación en fallador de Instancia, con el acostumbrado respeto le soIicito: Se proceda a modificar y revocar parcialmente la sentencia proferida por la Sala Segunda de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B/quilla, Magistrado Ponente Dr. Jesús R. Balaguera Torne; y en su lugar condenar a la Empresa Bavaria S.A, en la parte segunda resolutiva, adicionándola así: a.-) Condenar a la demandada BAVARIA S. al pago a favor de la demandada de la Reliquidación de la Cesantía, correspondiente a los dineros dejados de sumar en la cesantías correspondiente al periodo del 8 de Sept.16/60 al 31 de Dic. /62. b.- Condenar a la demandada Bavaria S.A al pago de $37.129,37 diarios desde el día 1 de Mayo del 2.001 hasta cuando se verifique el pago de los dineros debido por Reliquidación de la cesantía ”.
IX. SE CONSIDERA Para el Tribunal, la liquidación del auxilio de cesantía que recibió el demandante como consecuencia de la sustitución patronal presentada entre la antigua empleadora del demandante y la nueva, liberaba a esta última de realizar la reliquidación impetrada por el demandante, apoyándose para ello en el numeral 4º del artículo 69 del C. S. del T. En la anterior consideración no existe ningún yerro hermenéutico, pues al regular el artículo 69 del C. S. del T. la figura de la sustitución de empleadores, permite al antiguo o al nuevo celebrar con los trabajadores acuerdos para liquidar y pagar el auxilio de cesantía con carácter definitivo causado hasta la fecha de la sustitución. Al decidir la anterior acusación se dejó en claro que el antiguo empleador había acordado y pagado con el trabajador demandante el auxilio de cesantía definitivo causado hasta cuando se produjo la sustitución, y esta situación, se repite, la contempla y autoriza el mencionado artículo 69 del estatuto sustantivo labora, lo cual resulta suficiente para no darle prosperidad al cargo.
X. TERCER CARGO “Acuso la sentencia impugnada de violación directa por errónea interpretación del articulo 149 del C.S.T. en relación con el articulo 150 del C.S.T. y del articulo 17 de la ley 100 del 23 de Diciembre de 1.993. Y articulo 65 del C.S.T. Consagratorio del derecho de que el patrono no puede descontar parte del salario de su trabajador con destino a la seguridad social cuando este ya esta Pensionado sin que este descuento no sea legal, y debe además de devolver los dineros descontados ilegalmente pagar la sanción moratoria de ley o salarios diarios por cada día de retardo; normas violados en forma directa, como consecuencia de su falta de errónea interpretación. 7. 1 DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: En este concepto de violación directa de la Ley que denuncio, como es la Interpretación errónea, se da cuando el Juez de Segunda Instancia al tratar de desatar los derechos de la sanción de los dineros descontados en forma ilegal al habérsele descontado al trabajador demandante de su salario cuotas a la Seguridad Social de Salud, Pensión y Riesgo profesional; pese a que el patrono estaba ya notificado desde hacia unos meses antes que no debía descontarle dinero a su trabajador demandante de su Salario para la Seguridad Social, ya que este estaba Pensionado por Vejez.
Derecho solicitado en virtud del artículo 149 y 150 del C.S.T., no la interpretó correctamente, debiéndolo hacerlo consideración consecuencia (sic) de una Interpretación errónea que se evidencia cuando dice: “En lo ateniente (sic) a las sumas deducidas con destino al seguro social para el riesgo de pensión durante el mes de marzo de 200, no obstante a que el trabajador ya le había reconocido su pensión, se encuentra que efectivamente al folio 19 y 21, aparece el listado de nómina de la primera y segunda quincena del citado mes y año, en la que consta que se le descontó en total la suma de $42.716.00, sin embargo, se presume que tales dineros fueron girados al ISS, entidad que eventualmente seria la obligada a devolverlos.
En consecuencia, se absuelve a la demandada por este concepto." Es decir que la Inflación de la Ley en este cargo es independiente de los hechos, ya que estos indican claramente que el patrón descontó dineros del salario del trabajador demandante pese a que el mismo ISS. le habla dicho que desde el mes de Diciembre de 2.000 de acuerdo al articulo 13 de la Resolucl6n No. 049 de 1.990 del I.S.S., que no le siguiera descontando al Trabajador Adolfo Pinillos Viloria para la Seguridad Social de Salud Pensión por que este ya estaba Pensionado.
Esto es que este descuento es ilegal, y no se le puede darle la interpretación con base a esta norma que el descuento producido así, es legal sino que es ilegal; por lo tanto condenar a la demandada a la devolución de dicho dinero descontado en forma ilegal del salario del trabajador demandante por que si esta ordenada en esta ley interpretada erróneamente.
No obstante que el Tribunal no singularizó 1a norma que aplico en relaclón al articulo 149 y 150 del C.S.T. y articulo 17 de la ley 100 de 1.993; al resolver el derecho a la devolución de los dineros descontados en forma Ilegal, interpreta erróneamente estas normas. Ya que si bien se dio una comunicación de parte del I.S.S hacia el patrono para que este no descontara del salario de su trabajador Adolfo Pinillos Viloria suma alguna para la Seguridad Social por que este ya estaba pensionado; el fallador de segunda Instancia no podía interpretar que los articulo 149 y 150 del C.S.T. facultaba al patrono demandado a descontar dinero con destino a una Seguridad Social que ya tenia por estar Pensionado por vejez., ya no hay duda que la norma sustancial que aplico, además de articulo 149 del C.S.T. fue el articulo 150 del C.S.T y el articulo 17 de la Ley 100 de 1.993 Las cuales nos ordenan: Los cuales nos dice que por haberse descontado parte del salario del trabajador demandante estando el Pensionado y al habérsele comunicado por parte del I.S.S. que en virtud de la Resolución 049 de 1.990, ellos como patrono no podían seguir descontándole dinero a dicho trabajador con destino a su Seguridad Social..
Es decir el Tribunal aplica la norma que corresponde pero le hizo producir efectos no contemplados en ella, aplicándola en forma vehemente. 7.2 CONSIDERACIONES DE INSTANCIA: “Retornando lo dicho en el alcance de la impugnaci6n una vez se haya quebrantado la sentencia del A-quem como aquí se solicita y se convierta la Honorable Corporación en fallador de Instancia, con el acostumbrado respeto le solícito: Se proceda a modificar y revocar parcialmente la sentencia proferida y en su lugar condenar a la Empresa Bavaria S.A.. en la parte segunda resolutiva, adicionándola así: a.-) Condenar a la demandada BAVARIA S.A. al pago a favor de 'a demandada de la suma de $ 91.249. correspondientes a los dineros descontados en forma ilegal para la Seguridad ya que trabajador estaba pensionado en esa época por vejez. b.-) Condenar a la demandada Bavaria S.A. al pago de $37 129,37 diarios desde el día 1 de Mayo del 2.001 hasta cuando se verifique el pago de los dineros descontados legalmente ”.
XI. SE CONSIDERA En el desarrollo del cargo la censura sostiene reiteradamente, que el Instituto de Seguros Sociales, comunicó a la empleadora para que no siguiera descontando del salario del actor los aportes para la seguridad social, por cuanto éste ya estaba pensionado y que por ello “el fallador de segunda instancia no podía interpretar que los artículos 149 y 150 del C. S. T. facultaba al patrono demandado a descontar dinero con destino a una seguridad social que ya tenía por estar pensionado por vejez”.
Lo anterior refleja que el cargo está estructurado sobre un presupuesto fáctico como es el referente a la aludida comunicación. Sin embargo, debe advertirse que el Tribunal en su sentencia no se refirió para nada a ese aspecto, lo cual se constituye en un escollo insuperable que no permite abordar el estudio de fondo del cargo. En efecto, sabido es que cuando se denuncia la violación directa de la ley, en cualquiera de sus tres modalidades, infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, el error de juicio, que debe ser de puro derecho, debe constar en el cuerpo o texto de la sentencia, ya que si se hace necesario que la Corte revise el expediente para examinar pruebas, actuaciones o piezas procesales, se estará frente a otra modalidad de violación de la ley.
Excepcionalmente –y no es lo que ocurre en el asunto bajo examen--, la jurisprudencia actual de la Corte permite la violación directa de la ley cuando se alega la infracción de la ley procesal probatoria, o sea cuando se desconocen por el juzgador las reglas legales que rigen la valoración de la prueba y su producción, tal cual quedó explicado en la sentencia de la Sala Plena de Casación Laboral del 5 de diciembre de 1989.
Así las cosas, en los términos planteados por la censura, para poder determinar si efectivamente existe la dicha comunicación, la Corte se vería obligada a examinar el expediente y esa labor, como ya se ha dicho, es impertinente y ajena al camino de violación escogido por la censura. En las anteriores circunstancias, el cargo se desestima.
No obstante lo acabado de afirmar, si la Corte pudiera examinar el expediente, encontraría que la comunicación sobre la cual la censura soporta esta acusación, no existe. A folio 106 reposa el oficio 64018 del ISS, sin fecha de elaboración ni de recibo por parte de la empleadora, mediante el cual el ISS avisa a ésta última que en atención a la solicitud de pensión de vejez que le presentó el asegurado, le ha reconocido la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2000, por lo cual y de acuerdo con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, le pide “tramitar ante el Seguro Social su desafiliación como trabajador activo del 1- 12- 2000 y hacernos llegar copia de la respectiva novedad, con el fin de hacer efectivo el pago de la Pensión”.
El artículo 13 del mencionado acuerdo establece que la pensión de vejez se reconoce a solicitud del interesado una vez reunidos los requisitos mínimos exigidos, “pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”.
De lo anterior resulta que el ISS jamás conminó a la empresa para que se abstuviera de seguir descontando del salario los aportes para dicha entidad, sino simplemente la invitó para que tramitara la desafiliación de su trabajador. Si esa desafiliación no ocurrió, la cual igualmente podía solicitar el trabajador, la pensión no se puede disfrutar, aunque las semanas cotizadas después del reconocimiento servirían eventualmente para una reliquidación del monto pensional sin olvidar que la pensión de vejez que se le reconoció al demandante tuvo su fuente en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año y en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagró un régimen de transición en materia pensional.
No hay lugar a costas en el recurso extraordinario, por cuanto no se causaron, ya que no fue replicado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por ADOLFO PINILLOS VILORIA contra la sociedad BAVARIA S.A. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18