Micelio
28214(17-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 28214 DIEGO ENRIQUE ROSERO CAMACHO Y OTROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación No. 28214 DIEGO ENRIQUE ROSERO CAMACHO Y OTROS Corte Suprema de Justicia Proceso No 28214 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Sustanciador: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008) VISTOS: Se decide sobre las peticiones de insistencia presentada por los apoderados de JHON FREDDY GUTIÉRREZ RAMOS, DIEGO ENRIQUE CAMACHO, DIOSMA ALONSO MORALES y ÁLVARO FORERO contra el auto del pasado 26 de septiembre del año en curso, a través del cual hubo la Sala de inadmitir la demanda de casación incoada en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 16 de mayo de 2006, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la cual se les condenó como autores de los delitos de homicidio en concurso con concierto para delinquir y porte ilegal de armas de fuego, salvo por este último delito al señor Forero.

EL AUTO INADMISORIO: La Sala al efectuar el estudio de los requisitos formales de las demandas interpuestas resolvió no admitirlas por los defectos que ellas adolecían. Cuatro libelos de casación fueron presentados de manera separada, sin embargo como quiera que los planteamientos y cargos interpuestos eran similares comportó un estudio conjunto de los mismos.

Las causales y cargos aducidos fueron: violación indirecta de la ley por falso juicio de legalidad – causal tercera – y violación indirecta de la ley por falso juicio de raciocinio –causal segunda-. Los cargos se centraron en dos puntos fundamentales, el primero de ellos, por considerar que el Tribunal le otorgó valor a un elemento probatorio –una caja de cartón- que fue recolectado y allegado al proceso desconociendo el procedimiento que sobre cadena de custodia contempla la ley 906 de 2004, ya que ella no aparecía inicialmente en la escena del crimen de manera clara, sino que fue recolectada posteriormente, por lo que la califica de ilegal debiendo ser excluida del proceso, al igual que aquellas otras que se desprendieron de ella – declaraciones, informes y peritajes-.

El segundo reproche se encaminó al desconocimiento de las reglas de la experiencia al momento de valorar el testimonio de Robinson Díaz Bayona, pues se interpretaron erróneamente las expresiones por él dadas al momento de rendir su versión lo que llevó a la construcción de conclusiones erróneas cimentadas en indicios dubitativos. Tales cargos, estimó la Sala no cumplieron con los nuevos fines y requisitos enmarcados por la Ley 906 de 2004, que no sólo imponen -como con el anterior sistema- la selección adecuada del cargo, la causal y su correspondiente argumentación y trascendencia, sino además la efectividad del derecho material, el respeto de la garantías de los sujetos procesales, la reparación de los agravios inferidos a ellos y la unificación de la jurisprudencia, lo cual los casacionistas olvidaron demostrar en sus demandas, a pesar de que ha sido reiterado en múltiples providencias de la Colegiatura.

Consideró que el hecho de que en las demandas se hayan dejado de lado tales precisiones las deja sin sustento para ser declaradas ajustadas, por cuanto el diseño de ellas se muestra impreciso no sólo por las falencias antes anotadas, sino por deficiencias formales en la presentación de los cargos y su proposición jurídica, ya que los reproches fueron argumentados como errores de ilegalidad, cuando la exposición de motivos se acomodaba más a un error de raciocinio, presentándose en una mixtura que deja entrever la errónea argumentación entre los cargos.

De igual manera tampoco vislumbró la Sala que al atacar el material probatorio y la manera en como se apreció por parte de los sentenciadores se haya demostrado su trascendencia, pues simplemente se limitaron a lanzar sus juicios sobre algunas pruebas que consideraron ilegales, sin verificar cómo ello influía en la decisión final relativa a la responsabilidad de los procesados.

Todo lo cual conllevó a que tanto por los errores propios de la técnica casacional como por carencia de argumentación se inadmitieran las demandas presentadas.

FUNDAMENTOS DE LA INSISTENCIA Acuden los defensores al mecanismo contemplado en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, para propiciar la reconsideración del auto mediante el cual la Sala resolvió inadmitir los libelos del recurso presentado. Cuatro escritos fueron elevados, dos en idéntica forma, más otro que se limitó a la trascripción de varios apartes de la providencia del 26 de septiembre de 2007 y uno más coadyuvando las anteriores.

Al leer los memoriales presentados por los profesionales del derecho se aprecia que sus reclamos se centran en dos puntos básicos, uno es la necesidad que dentro de la demanda de casación que se interpone se haga explícito cuál es el fin del recurso de acuerdo con lo que enuncia el nuevo Código de Procedimiento Penal y el segundo sobre la apreciación que la Sala hace respecto de no haber demostrado conforme a las reglas de la sana crítica, la experiencia o la lógica la valoración incorrecta de las pruebas que se realizó en sede de instancias.

Expresan su inconformidad con el hecho de que mediante providencias como las dictadas en este caso, se agregue un requisito que no está contemplado en la ley para inadmitir el escrito demandatorio, más aún cuando en sus demandas dicho precepto sí se cumplía, talvez no con un capítulo propio, pero sí a lo largo de la proposición de cada uno de los cargos donde resultaba evidente el principio de la justicia material y la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, los cuales fueron anunciados en algunos apartes de manera explícita, no entendiendo por qué se les acusa de no haber cumplido con tal requerimiento.

Por otra parte, manifiestan que en otro pronunciamiento de esta Corporación, según el cual se han de superar las falencias técnicas formales y adquieren prevalencia los fines de la casación con la consecuente admisión del libelo, debió la Sala si en su juicio encontró defectos de naturaleza formal superarlos por cuanto en las demandas se hizo mención concreta a la protección de garantías y derechos vulnerados a los sujetos procesales, a lo cual se le dedicó un apartado exclusivo.

Respecto a algunas falencias en la explicación de las normas que se habían vulnerado, indican que ello no es necesario conforme a la jurisprudencia que se ha dictado en donde en algunas ocasiones aunque no se cite específicamente la norma que se violó se acepta el cargo por darse por entendido cuál es, si no se reconoce ello, se estaría desconociendo el principio de la igualdad, máxime cuando en realidad sí se enunciaron la normas afectadas.

Finalmente agregan que sí se demostró la trascendencia de las apreciaciones probatorias, hasta el punto que se montó una hipótesis acerca de cuál hubiese sido la conclusión del caso de haberse apreciado en debida forma el material aducido, incluso ilegalmente apropiado dentro del proceso. CONSIDERACIONES Como quiera que los argumentos que en los escritos son dirigidos todos en el mismo sentido se hará un pronunciamiento conjunto sobre los mismos.

Se ha llamado la atención en otras oportunidades en punto a que cuando advierte la Corte la inexistencia de recurso alguno en contra de aquel auto que inadmite una demanda de casación, salvo el mecanismo de insistencia de conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, quien acude al mismo está en la imperiosa necesidad de provocar la reconsideración de la Sala en orden a la aceptación del libelo, en forma tal que su motivación le impone una reflexión sobre los desaciertos exaltados y/o sobre la justificación que la sentencia ofrecería en orden a cumplir con alguno de los propósitos que una sentencia de fondo tendría en el caso concreto.

Es, por consiguiente, una nueva oportunidad para hacer ver que la aceptación del escrito demandatorio de casación se justifica formal y materialmente. No se trata, claro está, de rehacer adecuadamente el libelo en espera de que de dicha manera se entiendan superados los defectos técnicos y así encontrar camino a su admisión. Es por ello que aunque en el nuevo sistema procesal penal se permita acudir a un mecanismo adicional para la reconsideración de la decisión que inadmite una demanda de casación, un poco menos exigente que la demanda propiamente, ello no excluye la necesidad de que los argumentos que en ella se presenten sean cualesquiera, sino que deben igualmente dentro del caso en concreto demostrar el deber de la Corte para que se pronuncie sobre el mismo.

Hecho que no ocurre acá, pues como bien se dejó plasmado en el auto que inadmitió las demandas, comporta ahora por el recurrente el deber de poner de presente la función del recurso que se cumpliría al realizar el estudio del caso, o al menos dejándolo entrever. Si bien es cierto como lo anuncian los peticionarios, dedicaron algunas de sus apreciaciones a la posible afectación de derechos fundamentales, es especial al debido proceso, ello realmente no halló eco en el proceso mismo, dado que no se evidenció que ello ocurriera.

Cosa que también es predicable de la demostración de la trascendencia de los yerros aducidos, porque aunque se intentó en los capítulos que dedicaban a ese propósito en particular cumplir con el requerimiento del recurso, ello no fue así de manera idónea y sobre todo porque como se anunció en la providencia atacada mediante este mecanismo, los errores tampoco se encontraban definidos en debida forma de acuerdo con la técnica que se dejado sentada por esta Magistratura.

No pueden pasarse por alto entonces falencias de esa calidad, porque son propias de los requerimientos impuestos en la legislación penal colombiana, pues las afirmaciones que se hagan sin sustento o que no encuentren acierto en la selección de la causal o en la elección del cargo, no imponen -como bien lo dicen los recurrentes- la admisión de las demandas salvo que se observen los presupuestos que habiliten la facultad oficiosa de la Corte de intervenir en procesos en donde por sus características particulares lo amerite y la ley lo permita.

De la consideración adicional del peticionario que califica como error en la valoración del material probatorio, ab initio se ve es un razonamiento que debía ser discutido al interior del proceso y con arreglo a las etapas procesales diseñadas para tal efecto y ante la autoridad competente, no pretendiendo que la Corte intervenga sin justificación racional alguna dentro de una actuación que escapa a la finalidad del recurso extraordinario de casación. Por lo anterior y aunque los peticionarios presentaron argumentos tendientes a reversar la decisión de la Sala, el suscrito encuentra que en ellos no hay la fuerza suficiente conforme a los lineamientos destacados en la providencia proferida dentro del radicado 24322; aunque se debatieron los argumentos sustento de la inadmisión y además pretendieron evidenciar la afectación de garantías procesales, el suscrito comparte plenamente la consideraciones de los Magistrados que suscribieron el mentado auto respecto de tales tópicos.

Por lo anterior, resultan las razones aducidas ineptas para motivar la reconsideración demandada, todo lo cual conduce a ratificar que así como no se requiere del fallo para el cumplimiento de los fines de la casación, el suscrito Magistrado se abstiene de solicitar la revisión del auto inadmisorio por parte de la Sala. Comuníquese esta determinación a los interesados y devuélvase el proceso a la oficina de origen.

Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 12