CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CASA N. RADICACIÓN: 282 1 3 DIE2Ó LEÓN CERQU ERA MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 181 Bogotá, D. C., veintiséis de septiembre del año dos mil siete. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del acusado DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ.
Antecedentes.- 1.- Los hechos fueron reseñados en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, de la manera siguiente: "El día ocho (08) de octubre del presente año (2006) a eso de las cinco y treinta (5:30) minutos de la tarde fue secuestrado el señor JUAN PABLO VALLE MICOLTA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.113.308 de Palmira por el hoy acusado DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 6.393.964 de Palmira, en asocio de tres personas más de sexo masculino, en el sitio conocido como ' Parque de las Bicicletas' de esa ciudad, esto es, de la ciudad de Palmira Valle, desde la hora en cita hasta el día siguiente a las cinco y treinta (5:30) de la mañana cuando se pudo liberar, ese día de los hechos el / CASKCIÓN. RADICACIÓN: 282 1 3 DIÉ/G0 LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ señor JUAN PABLO VALLE MICOLTA, fue invitado por su primo DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ, a dicho sitio con el fin de conocer unas amigas, entre ellas 'Vicki', motivo por el cual JUAN PABLO VALLE MICOLTA, accedió y es así, como recoge a su primo en el vehículo de placas CMC-967 y se dirigieron a ese lugar; una vez allí encuentran tres personas de sexo masculino con las que DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ, se saluda de mano y estos a su vez lo saludan con nombre propio, pero de manera inmediata uno de ellos se acerca al vehículo conducido por el señor JUAN PABLO VALLE MICOLTA y bajo intimidación con arma de fuego lo hace pasar a la silla de copiloto y asume el control del mismo mientras los otros dos sujetos y DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ se sentaron en la silla trasera emprendiendo la marcha vía tienda nueva — barrancas, procediendo a vendarle los ojos y lo despojaron de su billetera y su celular, siendo así, que luego de cierto recorrido, paran y lo pasan a la parte de atrás y su primo pasa al lugar que éste ocupaba, es decir la silla del copiloto, hasta llegar a un riachuelo a donde lo hicieron bajar del vehículo y se separan de DIEGO ya que éste sigue con el conductor y él emprendió la marcha a pie con los otros dos sujetos que para ese momento iban con él en la silla trasera del vehículo hasta llegar a una casa- finca que se encontraba abandonada a donde le hicieron saber que por su liberación se debía cancelar la suma de cuatrocientos millones ($400.000.000) de pesos en un termino de 48 horas o de lo contrario le darían muerte atándolo de pies y manos e introduciéndole una media en la boca y lo ingresan en una de las habitaciones del inmueble hasta el otro día cuando logra liberarse hasta llegar a una vivienda de la región adonde pide ayuda a sus moradores quienes de inmediato, no sólo lo auxilian sino que informan a la Policía de La Buitrera; cabe anotar también que en el desarrollo de estos hechos los captores llamaron desde el celular de la víctima a su señor padre a quien le manifestaron en qué 2 CA§KCIÓN. RADICACIÓN: 282 1 3 DIGO LEÓN CERQUERA MARTÍN9Z condiciones se encontraba su hijo y le hicieron la exigencia de trescientos millones ($300.000.000) por su liberación o de lo contrario le darían muerte". 2.- Con fundamento en lo narrado a los investigadores del GAULA por parte de la víctima, por petición de la Fiscalía Cuarenta y Cuatro de la URI con sede en Palmira, el nueve de octubre de dos mil seis el Juzgado Segundo Penal Municipal de Palmira con funciones de Control de Garantías llevó a cabo audiencia preliminar en la que ordenó la captura del indiciado DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ, la cual tuvo lugar en esa misma fecha.
El día diez de esos mismos mes y año, la Fiscalía 19 Especializada Delegada ante el GAULA de Palmira presentó el caso ante el Juez Noveno Penal Municipal de Palmira con funciones de Control de Garantías en donde solicitó llevar a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en desarrollo de la cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal de 2004, le imputó la realización del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal a tenor de lo dispuesto en los artículos 169, 170.6 y 365 del C.P. así como del 14 de la Ley 890 de 2004, cuyos cargos no fueron aceptados por el imputado, quien se encontraba asistido por una profesional del derecho. 3.- El ocho de noviembre de dos mil seis la Fiscalía presentó escrito de acusación en el cual le imputó al incriminado DIEGO LEÓN 3 ( -7 CAS IÓN. RADICACIÓN: 282 1 3 DI O LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ CERQUERA MARTÍNEZ la realización del curso de delitos de secuestro extorsivo y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de defensa personal de que tratan los artículos 169 y 365 del C.P. así como del 14 de la Ley 890 de 2004. 4.- Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Buga, los días 22 y 29 de noviembre, y 5 de diciembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia de formulación de la acusación -en la cual la Fiscalía aclaró la que uno de los delitos por los que se procede es el de secuestro extorsivo agravado (arts. 169 y 170.6 del C.P.)-; el 5 de enero de 2007 la audiencia preparatoria, y finalmente, los días 31 de enero y 19 de febrero de 2007 el juicio oral; en esta última fecha se anunció el sentido condenatorio del fallo.
La sentencia fue proferida el 5 de marzo de 2007, y en ella se condenó al acusado DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ a las penas principales de cuatrocientos cincuenta y dos (452) meses y veinticuatro (24) días de prisión, y multa en cuantía de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6.66.66) salarios mínimos legales mensuales, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro extorsivo agravado (arts. 169 y 170.6 del C.P.), modificados por la ley 733 de 2002, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de defensa personal (art. 365 4 CAS211/ÓN. RADICACIÓN: 2 8 2 1 3 DIE O LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ ejusdem), modificados la ley 890 de 2004. 5.- Apelada la sentencia por la defensa, quien consideró ausentes los presupuestos probatorios para proferir declaración de condena, y entre otros aspectos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y absolver al acusado de los cargos que le fueron formulados (fls. 162), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el veinte de abril -de dos mil siete, decidió modificarla en el sentido de excluir la circunstancia específica de agravación para el delito de secuestro, fijar, en consecuencia la pena privativa de la libertad en veintisiete (27) años de prisión, y confirmarla en lo demás (fls 122 y ss). 6.- Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad la defensa interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación del escrito de demanda (fls. 142 y ss.), sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.- Después de identificar los sujetos procesales y la sentencia materia de impugnación, así como resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con fundamento en la causal tercera de casación, el demandante formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, en el que la acusa de ser violatoria, por vía indirecta, de disposiciones de derecho sustancial (arts. 7 y 381 del C.P.P. y 169 y 5 CASACIÓN. RADICACIÓN: 282 1 3 DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ 365 del C.P.) a consecuencia de incurrir en error de hecho por falso raciocinio "al apartarse de la convergencia, concordancia y fuerza de convicción del principio de la sana crítica apalancada en la ciencia, la lógica y la experiencia, lo que influyó determinantemente con vicio en el fallo condenatorio censurado".
Con la pretensión de darle desarrollo, manifiesta que al contrario de lo declarado por el Tribunal, en ningún momento se recaudó material fonoaudiológico, "es decir no existe registro de voz del acusado DIEGO LEÓN MARTÍNEZ CERQUERA, lo que sí existe son llamadas entrantes mas no salientes, es decir parte de la estrategia para endilgar responsabilidad es llamar una persona a su celular" pues, según sostiene, nadie puede impedir que lo llamen a su teléfono celular.
Distinto fuera, anota, que a su asistido se le hubiera grabado su voz para poderlo rotular como autor o partícipe de la conducta investigada, lo cual no es el caso. Invita a la Corte para que analice los testimonios de la víctima y del acusado, para establecer sus vínculos de consanguinidad, la frecuencia de la relación de amistad desde la infancia, concluya que su asistido también fue víctima del plagio, y que no resulta creíble que se le pidan trescientos millones de pesos a una familia que no cuenta con dicho capital.
Anota que en este caso no se pagó rescate alguno, el vehículo en que se transportaba la víctima fue dejado abandonado, los presuntos secuestradores resolvieron dejar expósita a la víctima, a ésta no se le 6 2' CAlóN. RADICACIÓN: 282 1 3 DIO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ causaron lesiones a su integridad física y en el sitio escogido para el cautiverio, no se encontró ningún elemento material que evidenciara la intención de permanecer allí. Sostiene que la víctima falta a la verdad cuando sostiene que estuvo en un sitio desconocido para pernoctar durante las supuestas negociaciones del plagio, pues dicho sector ha sito tradicionalmente visitado por aquella, por cuanto varios familiares suyos allí poseen viviendas de descanso.
Anota que los juzgadores no valoraron el respeto que DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ profesa por la justicia, pues nunca trató de evadirla ni pretendió fugarse, al punto que estuvo presto y atento para comparecer cuando nuevamente fue requerido. Cuestiona la decisión del Tribunal de considerar que su asistido es coautor del comportamiento imputado, ya que si bien DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ manifestó que conocía a uno de los secuestradores con el alias de "El Indio", y que lo recuerda como residente en la zona rural del Municipio de Palmira, Corregimiento de La Buitrera, donde se dice que es miembro de las AUC, de ello no puede colegirse que aquél sea coautor del secuestro, pues "para secuestrar a JUAN PABLO VALLE MICOLTA no necesitaban del concurso, colaboración, cooperación de DIEGO LEGÓN CERQUERA MARTÍNEZ", toda vez que quienes se dedican a la industria del secuestro, poseen todo tipo de técnicas y procedimientos para conseguir sus objetivos. 7 „ CASAr.
RADICACIÓN: 28 2 1 3 DIEG LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ Agrega' que al contrario de lo narrado por la víctima durante las entrevistas recepcionadas por la Fiscalía, en días previos al ocho de octubre de dos mil seis, JUAN PABLO VALLE MICOLTA sí había estado con las citadas damas, en compañía de su consanguíneo, en un establecimiento comercial, al punto que llevó a una de ellas en su vehículo, es decir la conoció personalmente, como así lo dijo en el juicio oral.
De este modo modificó su versión, pero no por ello los juzgadores ponen en tela de juicio la credibilidad de su testimonio. Considera ilógico que sin mediar intervención alguna, la víctima aparezca liberada, sin tener que huir, sin utilizar estrategia de evasión, sin captura de secuestrador alguno y sin aportar los supuestos cables de electricidad con que fue atado, máxime si en el juicio oral dijo que había sido atado con los cordones de los zapatos.
Anota que carece de lógica que el vehículo en que la víctima se transportaba, haya sido entregado a su propietario sin habérsele practicado experticia técnica a fin de obtener información dactiloscópica, o que el padre de aquella hubiese sido informado del secuestro a escasos cuarenta minutos después de ocurrido del plagio y sin embargo no hubiese presentado la denuncia correspondiente.
Tampoco es lógico, dice, que la víctima modifique en el juicio oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas en las entrevistas; ni que se solicite el pago de $300.000.0000 a una familia que no tiene capacidad económica, o que mientras la policía recibe información del hecho, en ese mismo momento se practique por 8 CASACIÓN. RADICACIÓN: 282 1 3 DIEGO- LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ parte de la progenitora de la víctima un allanamiento en el domicilio del acusado.
Menos tiene lógica, "para ser creíble esa historia del secuestro — dice-, que en el sitio escogido para que permaneciera secuestrado JUAN PABLO VALLE MICOLTA, no se encontrara absolutamente nada, ni ropa, ni comida, ni medicinas, ni cobijas, ni camas, ni armas, ni secuestradores, al final una completa fábula". Sostiene que no se reúnen los presupuestos del artículo lbv Código Penal para tipificar la conducta como secuestro, pues en ningún momento arrebató, sustrajo, retuvo u ocultó a persona alguna, Antes por el contrario, su asistido, considera que su defendido fue una víctima más del plagio.
Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia materia de impugnación, y absolver a su asistido de los cargos que le fueron formulados (fis. 142 y ss. carpeta). SE CONSIDERA 1.- La Corte ha sido persistente en sostener que la casación no ha sido concebida como un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el fenecido proceso, a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino como una sede única, la cual parte del supuesto que el proceso culminó con el 9 CASO5N.
RADICACIÓN: 28 2 1 3 DIE LEÓN CERQU ERA MARTÍNEZ proferimiento de la sentencia de segunda instancia, y que ésta no sólo es acertada sino acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación compete al demandante. Tal cometido sólo resulta posible por parte de los intervinientes en la actuación cuyo interés derive del agravio que la ejecutoria de la decisión impugnada habría de causarles, mediante la presentación de una demanda en que no sólo se expresen con claridad y precisión los fundamentos de la pretensión, sino que se demuestre la configuración de al menos uno de los motivos de casación taxativamente previstos por la ley de rito, así como la necesaria intervención de la Corte para cumplir, en el caso concreto, uno o más de los fines que le son inherentes, previstos por el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues no de otra manera podrían ser entendidas las expresiones según las cuales, a voces de los artículos 181 y 183 ejusdem, la casación resulta procedente contra sentencias de segunda instancia "cuando afectan derechos o garantías fundamentales" y que la demanda debe señalar "de manera precisa y concisa" las causales invocadas y sus fundamentos.
Es tan cierto que el modelo casacional previsto en el ordenamiento procesal de que trata la Ley 906 de 2004 en manera alguna libera al demandante de cumplir con unos mínimos requisitos que le permitan superar el necesario juicio de admisibilidad que por ley compete realizar a la Corte, que el artículo 184 del mencionado estatuto la faculta para no admitir al trámite aquellas demandas en las cuales se 10 i.9.177 CAS IÓN. RADICACIÓN: 282 1 3 DI O LEÓN CEROUERA MARTINEZ establezca que el impugnante carece de interés, o cuando no se señala el motivo de casación en que apoya la pretensión desquiciatoria contra el fallo de segunda instancia, o se dejan de desarrollar los cargos que a su amparo pretendió formular, "o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso". 2.- En punto de las causales de procedencia de la casación, previstas por el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, asimismo la Corte tiene precisado lo siguiente: "a) La de su numeral 1° —falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
"b) La del numeral 2° consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). "En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas'.
"Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal 1 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. 11 IE S/ACIÓN. RADICACIÓN: 282 1 3 GO LEÓN CERQUERA MARTINEZ puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia 2. "c) Finalmente, la del numeral 3° se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial — manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad — práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción 3, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad —distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia —declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio —fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
"La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado" (cfr. Auto Cas. mayo 4 de 2006. Rad. 25250). A más de lo dicho, la Sala ha dejado indicado: "Supone lo anterior que el demandante debe 2 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. 3 ib. radicación 24.530 12 „..
CA CIÓN. RADICACIÓN: 282 1 3 QkÉGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ encaminar sus esfuerzos a demostrar cómo con el trámite procesal o a través del fallo se afectaron derechos o garantías fundamentales para lo cual, en consonancia con el yerro advertido, ha de servirse de la causal de casación pertinente señalándola expresamente e indicando las razones que le asisten para estimar que se encuentra estructurada, sin olvidar que debe indicar, así sea sucintamente, cuál de los fines establecidos para la casación hace necesaria la intervención de la Corte en el particular asunto, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, esto es, si ella es indispensable para la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. "Con esos propósitos, resulta de suma utilidad que el actor atienda las directrices desarrolladas por la jurisprudencia sobre la forma para abordar en esta sede el desarrollo de los diferentes motivos de casación pautas que, bien está recordar, no pasan de ser un conjunto de postulados orientados a conseguir que el demandante se sujete a unos mínimos lógicos y de coherencia en la formulación y desarrollo de sus reparos.
"Tales directrices tienden, pues, a facilitar la labor del demandante a fin de que resulten completos y entendibles los cargos que propone contra el fallo de segundo grado, exigencia que sigue vigente pues si bien en la nueva lógica del recurso se habilita a la Corte para superar los defectos que el libelo ofrezca, esta última opción demanda del censor un esfuerzo argumentativo a través del cual demuestre ya el probable distanciamiento entre el fallo recurrido y la norma constitucional o legal que debió gobernarlo, ora la vulneración de garantías fundamentales de los intervinientes, bien el tema jurídico que por su relevancia deba ser abordado por la Sala a fin de procurar el desarrollo de la jurisprudencia. 13 • CASACIÓN. RADICACIÓN: 282 1 3 DIEIGÓ LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ "Es decir, siempre será necesario que el demandante elabore una propuesta coherente, comprensible y convincente, por cuyo medio pueda concluirse que sí es indispensable la intervención de la Corte para lograr alguno de los cometidos de la casación, de acuerdo con la índole de la controversia planteada" (cfr. auto cas. junio 22 de 2006.
Rad. 25412). 3.- Asimismo la Corte ha precisado que cuando la demanda se orienta a denunciar que el Tribunal incurrió en "manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia", dicho tipo de desacierto corresponde a la forma indirecta de violación a las disposiciones de derecho sustancial, y se configura cuando el sentenciador incurre en errores en la apreciación de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios 4 o la evidencia física, los cuales pueden ser de hecho o de derecho s. Los primeros se presentan cuando el juzgador se equivoca al contemplar materialmente el medio de conocimiento; porque deja de apreciar una prueba, elemento material o evidencia, pese a haber sido válidamente presentada o practicada en el juicio oral, o porque la supone practicada en éste sin haberlo realmente sido y sin embargo le confiere mérito (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla legal y oportunamente, presentada, practicada y controvertida, al fijar su contenido la distorsiona, 4 Los Elementos materiales sólo se tienen en cuenta en tratándose de sentencia anticipada. 5 Cfr. Por todas.
Cas. de 29 de agosto de 2007. Rad. 26276. 14 • CASÁCIÓN. RADICACIÓN: 282 1 3 DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque sin cometer ninguno de los anteriores desaciertos, habiendo sido válidamente practicada la prueba en el juicio oral, en la sentencia es apreciada en su exacta dimensión fáctica, pero al asignarle su mérito persuasivo transgrede los criterios técnico-científicos normativamente establecidos para la apreciación de ella,.o los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, es decir, los principios de la sana crítica, como método de valoración probatoria (falso raciocinio).
Cuando el reparo se orienta por el falso juicio de existencia por suposición del medio de conocimiento, compete al casacionista demostrar el yerro con la indicación correspondiente del fallo en donde se aluda a dicho medio que materialmente no fue practicado, presentado o controvertido en el juicio; y si lo es por omisión de ponderar prueba, elemento material o evidencia física válidamente presentada o practicada en la audiencia de juicio oral, es su deber concretar la parte pertinente de la audiencia pública en que se presentó la evidencia o el elemento material o se practicó la prueba, e indicar qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica y los criterios de valoración normativamente previstos para cada una, y señalar cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio aducido por las partes en el juicio y debidamente controvertido en éste, da lugar a variar las conclusiones del fallo, y, por tanto a 15.---.? (7- / t;:-/ _-.7,,-.i „,-.- p l'Ar/ CA CIÓN. RADICACIÓN: 282 1 3 DI GO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación extraordinaria.
Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista debe indicar expresamente qué en concreto dice el medio de prueba, el elemento material probatorio o la evidencia física, según el caso; qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se le tergiversó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los criterios técnico científicos normativamente establecidos para cada medio en particular (art. 380 cpp), el casacionista tiene por deber precisar la norma de derecho procesal que fija los criterios de valoración de la prueba cuya ponderación se cuestiona, indicar cuál o cuáles de ellos fueron conculcados en el caso particular y demostrar la incidencia que dicho desacierto tuvo en la parte resolutiva del fallo.
Si la denuncia se dirige a patentizar el desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador y cuál mérito persuasivo le fue otorgado; también debe señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica 16 r? / — / CAS/CIÓN. RADICACIÓN: 282 1 3 DIE,%O LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y cómo; finalmente, demostrar la trascendencia del error, indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.
Los errores de derecho, entrañan, por su parte, la apreciación material del medio de conocimiento por parte del juzgador, quien lo acepta no obstante haber sido aportado al juicio, o practicado o presentado en éste, con violación de las garantías fundamentales o de las formalidades legales para su aducción o práctica; o lo rechaza y deja de ponderar porque a pesar de haber sido objetivamente cumplidas, considera que no las reúne (falso juicio de legalidad), También, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado al medio de conocimiento en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. Cada una de estas especies de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda 17. 1 ‘.-27,,,5:7',--;',.--•---f----1--"! ( „------ p.::.- - - - -- CAS IÓN. RADICACIÓN: 282 1 3 DI O LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ instancia. Por esto no resulta técnicamente correcto que frente a un mismo medio de conocimiento y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.
Debido a ello, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, compete al actor identificar nítidamente la vía de impugnación a que se acoge, señalar el sentido de trasgresión de la ley, y, según el caso, concretar el tipo de desacierto en que se funda, individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia del desacierto cometido en las conclusiones del fallo, y en relación de determinación concretar la norma de derecho sustancial que mediatamente resultó excluida o indebidamente aplicada y acreditar cómo, de no haber ocurrido el yerro, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como la proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
Además, de acogerse a la vía indirecta para denunciar la violación de normas sustanciales por errores en la apreciación de los medios de conocimiento, la misma naturaleza excepcional que la casación ostenta impone al demandante el deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, 18 CASAQ1ÓN. RADICACIÓN: 282 1 3 DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ modificando tanto el supuesto fáctico como la parte dispositiva de la sentencia. Esta tarea comprende el deber de realizar un nuevo análisis de los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física presentados en el juicio; valorando los medios que fueron omitidos, cercenados o tergiversados, o apreciando acorde con los principios técnico científicos establecidos parta cada uno en particular y las reglas de la sana crítica respecto de aquellos en cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia; y excluyendo del fallo los supuestos o los ilegalmente practicados o aducidos.
Dicha labor no debe ser realizada de manera insular sino conjunta, esto es, en confrontación con lo acreditado por las pruebas debatidas en juicio y acertadamente apreciadas, tal como lo ordenan las normas procesales establecidas para cada medio probatorio en particular y las que refieren el modo integral de valoración. Todo ello en orden a hacer evidente la falta de aplicación o la aplicación indebida de un concreto precepto de derecho sustancial, pues, al fin y al cabo, es la demostración de la trasgresión de la norma de derecho sustancial por el fallo, la finalidad de la causal tercera de casación. De otro modo no podría concebirse el trámite extraordinario por errores de apreciación probatoria, si su propósito no se orienta a evidenciar la afectación de derechos o garantías 19 CASACIÓN. RADICACIÓN: 282 1 3 Diyáo LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ fundamentales debido a la falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, pese a ser la llamada a regular el caso, o la aplicación indebida de alguna de éstas cuando en realidad no lo rige. 4- En el evento que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que los cargos que la recurrente propone contra la sentencia impugnada no logran superar, siquiera en mínima parte, estas exigencias básicas.
La falta de claridad, precisión, y de debida sustentación, surgen manifiestas. Las inconsistencias de fundamentación y técnicas son de tal magnitud y entidad, que impiden establecer el verdadero alcance de la impugnación y el cabal entendimiento de la pretensión de la impugnante, lo que determina que el libelo no pueda ser admitido al trámite con miras a un pronunciamiento de fondo, en términos que seguidamente pasa a precisarse. 5- Como se recuerda en el resumen que se hizo de la demanda, la casacionista denuncia que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio en la apreciación de la prueba, y de manera específica menciona que "lo manifestado por la Sala de Decisión Penal, no corresponde a la realidad, ya que en ningún momento se recepcionaron transcripciones fonoaudiológicas, es decir no existe registro de voz del acusado DIEGO LEÓN MARTÍNEZ CERQUERA, lo que sí existe son llamadas entrantes mas no salientes".
Aquí ya se empieza a avizorar la falta de objetividad de la propuesta impugnagoria. En el aparte de la sentencia de segunda instancia que 20 • 3 CAróN. RADICACIÓN: 282 1 3 DI O LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ la propia libelista reproduce, de ningún modo se afirma que se hubiere allegado a la actuación algún material probatorio que contenga registros de la voz del acusado, sino sólo que el dicho de la víctima es respaldado por "aquellos otros llevados al juicio oral, fogueados en él, al que se sumaron los del grupo de inteligencia del Gaula, con la prueba técnica de los cruces de llamadas, que pudieron verificar a través del material auditivo facilitado por la empresa MOVISTAR.
Se concluye entonces que la declaración de la víctima no es insular, y que la afirmación de que estamos ante un caso de testimonio único hecha por la Fiscalía en el pliego acusatorio no es exacto". Allí ya se nota la carencia de apego por parte de la casacionista a la realidad que la actuación ofrece, y pone en tela de juicio la seriedad de su impugnación. Sucede además, que por parte alguna la libelista se da a la tarea de indicar qué objetivamente dice la prueba a que alude en la demanda, qué infirió de ella el juzgador, ni en qué específicamente consistió el error de raciocinio que pretende noticiar.
Se dedica por el contrario a expresar sus propias consideraciones sobre tal medio de conocimiento, para afirmar, sin ningún sustento en la actuación, que "parte de la estrategia para endilgar responsabilidad es llamar una persona a su celular", y formular conjeturas de su propia cosecha, como así acontece con la afirmación según la cual "qué persona puede impedir que lo llamen a su celular, distinto es que a mi defendido DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ, se le tuviera 21.., ASKCA CIÓN. RADICACIÓN: 282 1 3 D GO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ grabado su registro de voz», en apreciaciones que no guardan correspondencia ni con la prueba practicada, ni con las consideraciones que de ella hizo el tribunal.
Con esa misma tónica de no abordar el proceso demostrativo de sus asertos, y en total desconexión de los precisos términos en que el Tribunal fundamentó su sentencia, la demandante "invita muy respetuosamente a los Magistrados de la Honorable Corte Suprema de Justicia que del conjunto armónico que son los testimonios de acusado y víctima por sus vínculos de consanguinidad, por la frecuencia de su relación de amistad, por su comparecencia a todo tipo de eventos sociales, por compartir desde la infancia diversas facetas de ese proceso formativo, mi defendido DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ, no es acusado, fue una víctima también del plagio ", pretendiendo con ello que en sede extraordinaria la Corte realice un nuevo proceso de valoración de la prueba practicada en el juicio, como si éste no hubiera culminado con el proferimiento del fallo de segunda instancia, y de este modo le atribuya particular mérito y alcance demostrativo, pór fuera del declarado en las instancias, pero sin la previa demostración de haberse incurrido en algún tipo de error de hecho o de derecho en los medios de conocimiento practicados en el juicio oral.
Para nada alude la casacionista, que los juzgadores, y de manera específica el de segunda instancia, fundaron su decisión en la credibilidad que le confirieron al dicho de la víctima, tras considerar que aparece respaldado por otros medios de conocimiento, tales 22 t -.L CAróN. RADICACIÓN: 282 1 3 DI O LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ como el testimonio de la señora Ana Belisa Montenegro, de los agentes de la Policía Nacional que conocieron del caso, los del Gupo de Inteligencia del Gaula que analizaron los cruces de llamadas a través del material facilitado por la empresa Movistar, la ausencia de interés de la víctima en perjudicar al acusado, el conocimiento previo de éste con los sujetos que los estaban esperando donde supuestamente debían encontrarse con una amiga, y la insistencia del acusado para que el sábado anterior la víctima lo acompañara a otro lugar, donde supuestamente cobraría un dinero, entre otros aspectos.
Como quiera que dichas consideraciones no son objeto de controversia por parte del recurrente, la demanda lejos se halla de poder desvirtuar el fundamento fáctico y jurídico de la sentencia de segunda instancia. Por el contrario, lo que se• evidencia en la formulación del reparo no es entonces la denuncia de un concreto error de apreciación de la prueba, sino la simple y llana aposición al cumplimiento de la sentencia tan sólo porque no le resultó favorable a los intereses que representa, pero sin denunciar, menos demostrar, la existencia de un error de hecho o de derecho, ni cómo un tal desacierto resultó trascendente en la definición del asunto.
La Sala advierte es que en lugar de ajustarse a los derroteros normativamente establecidos para la casación y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte, la casacionista presenta su particular percepción sobre la manera como los hechos tuvieron realización y el mérito que, a su criterio, debe conferirse a 23 CASfióN. RADICACIÓN: 2W 1 3 DI o LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ algunos medios de convicción, distanciándose de tal modo de los lineamientos párrafos arriba referenciados.
Pese a los esfuerzos que realiza en orden a sustentar los fundamentos fácticos y jurídicos de la censura, no logra demostrar que el sentenciador hubiere incurrido en los errores de apreciación probatoria que denuncia, ni la trascendencia que ellos tuvieron en la definición del juicio, lo que impide que los cargos resulte admitido al trámite casacional.
Se observa en últimas, es la divergencia de criterios en la demandante con el sentenciador en torno a la negativa de reconocer la existencia de dudas probatorias que posibilitaran a absolver al acusado, pero sin enunciar expresamente, tampoco demostrar, la concreta y objetiva configuración de un desacierto que diera lugar a la casación del fallo, y ello, como resulta apenas obvio, impide que la demanda sea admitida al trámite para el estudio de mérito de las censuras que propone. 6.- Advierte la Corte, además, que en este caso no resulta necesario superar los defectos de la demanda para cumplir con los fines de la casación mediante la emisión de un fallo de fondo. 7.- No sobra aclarar, finalmente, que contra esta decisión procede el mecanismo de la insistencia. Sobre dicha temática la Corte 6 tiene precisado lo siguiente: 6 Cfr. Cas, de diciembre 12 de 2005.
Rad. 24322 24 CASACIÓN. RADICACIÓN: 282 1 3 DiEpó LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ "c) El mecanismo de 'insistencia'. "Señala el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 que contra el auto -debidamente motivado- a través del cual no se selecciona la demanda de casación procede el 'recurso' de insistencia 'presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público'.
"Como quiera que el nuevo Código de Procedimiento Penal no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, obligado se impone abordar el tema a fin de definir las reglas que habrán de seguirse para su aplicación. "En esta dirección, bien está precisar que de la simple lectura de los artículos 176 a 198 del nuevo estatuto procesal penal se colige que la insistencia no fue contemplada por el legislador como recurso ordinario o extraordinario.
A su vez, es también claro que este mecanismo, llamado a provocar la reconsideración de ciertas decisiones que adoptan las altas Cortes, fue introducido por primera vez al ordenamiento jurídico en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que prescribe: 'REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas.
Cualquier Magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses'.
"A su turno, examinados los debates que precedieron la expedición de la Ley 906 de 2004, nítidamente surge que fue voluntad del legislador hacer extensivo ese mecanismo excepcional previsto para la acción de tutela al recurso extraordinario de casación en materia penal. Fue así como en las discusiones para segundo debate, el Senado de la República examinó la propuesta introducida por el Representante a la Cámara Luis Fernando Almario, en el sentido de adicionar la procedencia de un 'recurso' de insistencia contra la decisión de esta Sala en la que no se selecciona una demanda de casación, propuesta justificada 25 Ii rt 9-J6ICA -Cr l-QN-: 2 13-2. 1 3 DIEGO'LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ • en los siguientes términos: 'Yo si creo que por lo menos pongámosle a proceder un recurso.
Yo he redactado esto. En la parte donde dice que no procede ningún recurso lo he sustituido por esto, no será seleccionada por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Defensor del Pueblo, la demanda y el resto sigue igual, por lo menos que exista ésa posibilidad, que si uno cree que le han violado sus derechos fundamentales y la Corte no seleccionó esa casación por lo menos que uno tenga un derecho de pataleo, aunque sea de llegada a un Magistrado o enviarle una carta, o ir a la Defensoría del Pueblo y decir, mire por favor insista ante la Corte, porque es que en tanta cantidad de cosas es muy difícil que vayan a poner cuidado a mi situación personal'.
"Propuesta que recibió aprobación de las Cámaras, introduciéndose sólo una variante frente a la intervención de la Defensoría del Pueblo, reemplazada por el Ministerio Público, tal y como se anotó en las actas correspondientes al informe para segundo debate, así: 'A propuesta del Representante Almario, se prevé el recurso de insistencia ante la no selección de la demanda de casación a instancia de alguno de los Magistrados de la Sala correspondiente o del Defensor del Pueblo.
Sin embargo, los ponentes propondremos que a cambio de este último pueda hacerlo el Ministerio Público'. "Visto lo anterior, se concluye que si bien tanto en la propuesta sometida a consideración del Congreso como en el texto finalmente aprobado, se hizo expresa mención a que se trataba de un 'recurso', no cabe duda que no es esta la naturaleza predicable de la 'insistencia', tanto por los fines a cuyo propósito sirve la figura, como por haber reservado el legislador su impulso a quienes no ostentan la calidad de intervinientes dentro del proceso penal, titulares por excelencia del derecho de impugnación. "Ciertamente, no se concibe que la facultad de impugnar' la decisión a través de la cual no se selecciona una demanda de casación, quede radicada en cabeza de un Magistrado de la propia Sala, que como tal intervino en la discusión y 26 f l' é_----- //:•:,--z.?;,::::-,¿..7.- --z---t 7 CAS5CIÓN. RADICACIÓN: 282 1 3 DI560 LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ aprobación de la decisión sobre la cual procedería el irecurso' 7.
"A su turno, tampoco puede considerarse que la insistencia sea un medio de impugnación radicado exclusivamente en cabeza del Ministerio Público que actuó al interior del proceso penal dentro del cual fue presentada la demanda de casación a la postre no seleccionada, como quiera que el ejercicio de las facultades que la ley otorga a este especial interviniente en el proceso penal a fin de que supervigile el respeto del debido proceso y de los derechos y garantías fundamentales, tiene cabal realización a su interior por vía de los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa previstos para los restantes intervinientes - FiScalia, imputado, defensor y víctima - a cuyo acceso lo autoriza la ley en las mismas condiciones y oportunidades otorgadas a ellos, sin que pueda admitirse que a diferencia de los demás cuenta con un mecanismo adicional de impugnación sólo previsto para él, en desmedro del equilibrio que el proceso ha de ofrecer a todos ellos.
"De allí que la insistencia solo pueda entenderse como un instrumento previsto para que la Sala, a instancia de los Delegados del Ministerio Público que intervienen en el trámite casacional o de alguno de los Magistrados integrantes de ella, reexamine las razones que tuvo a bien esgrimir para no seleccionar la demanda, naturaleza que precisamente es la que el legislador le atribuyó a este sui generis mecanismo judicial en pretérita ocasión frente a la acción de tutela.
"A su vez, si el objeto de debate es el acto por el cual no se selecciona la demanda, es también claro que la proposición de la insistencia compete exclusivamente al demandante, quien en razón del interés que le asiste en que el proceso sea examinado por la Corte y que hizo manifiesto al presentar la demanda de casación, puede elevar petición al Ministerio Público, a través de sus Procuradores Delegados para la Casación Penal, para que ellos examinen si por la justeza de los argumentos expuestos, deben solicitar o no a la Sala la reconsideración de su decisión, o puede provocar -se por conducto de alguno de los Magistrados integrantes de la Sala que hubiere salvado el voto frente a la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda de casación. 7 Recuérdese cilie la decisión de no seleccionar una demanda al ser "motivada" como lo exige la ley, se adopta mediante auto de Sala, y por ello, demanda del concurso de todos sus integrantes, escenario natural para que se debatan todas las tesis en favor de acceder al recurso extraordinario o para no darle curso. 27 / •, „ CASACIÓN. RADICACIÓN: 282 1 3 DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ "Igualmente, encuentra la Sala que es potestativo del Ministerio Público o del Magistrado ante quien se formula la insistencia, optar por llevar el asunto a consideración de la Sala o denegar la petición mediante comunicación dirigida al solicitante, conclusión a la que se arriba teniendo en cuenta que en este especial trámite, aquellos serían los encargados de llevar la vocería del peticionario en la insistencia, de suerte tal que tendrían que compartir plenamente las razones que hacen necesario que la Sala reconsidere su decisión, razón de más para que este especial mecanismo se promueva bien ante el Magistrado que se apartó de la decisión mayoritaria de no seleccionar la demanda, ora ante los Procuradores Delegados para Casación Penal, y como tales, ajenos a lo allí decidido.
"Por último, es preciso puntualizar que al no ser la insistencia un medio de impugnación, su trámite no está llamado a producir efecto alguno frente al término de prescripción de la acción penal, diverso del que naturalmente seguiría en caso de que prosperara la petición. "Dicho en otros términos, una vez notificado el auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación, la sentencia de segunda instancia contra el cual se dirige adquiere ejecutoria.
"Sólo en el evento en que formulada la insistencia por parte del Ministerio Público o de algún Magistrado, la Sala llegue al convencimiento de que debe accederse a la petición y, por ende, seleccionar la demanda, dicho término prescriptivo habrá de tenerse por no interrumpido, en tanto que solamente esa determinación conlleva dejar sin efecto el auto en el que se optó por la no selección de la impugnación extraordinaria.
"De lo dicho en precedencia se desprende que: "(1) La insistencia no es un recurso. Se trata de un mecanismo especial al que puede acudirse luego que la Sala decidió no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere su decisión. "(II) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no 28 CASACIÓN. RADICACIÓN: 282 1 3 DIE 000 LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.
"(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. Tiv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.
"(y) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.
"(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
"A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. "Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C- 641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es 'mediante comunicación escrita dirigida por 29 CASACIÓN. RADICACIÓN: 282 1 3 DIEÓ0 LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes', se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.
"A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cuai podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición".
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensora del acusado DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ, por las razones expuestas en la motivación de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia en los términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal del origen. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 30 2 %ni (1) NZALEZ DE LEMOS CASACIÓN. RADICACIÓN: 282 1 3 DIEGO LEÓN CERQUERA MARTÍNEZ 31