CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 28213 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28213 Acta No. 11 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por EMIRO SEGUNDO GONZÁLEZ MOUTHON contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 31 de mayo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP “CORELCA S.A. E.S.P.” I.
ANTECEDENTES Emiro Segundo González Mouthon demandó a Corelca para obtener el reintegro al cargo de Supervisor 8017-02 y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir; en subsidio aspira al pago de la prima de navidad proporcional, los reajustes de cesantía e intereses, de la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción, la indemnización moratoria, la indexación, lo ultra y extra petita y las costas.
En sustento de tales súplicas afirmó que laboró para la demandada entre el 11 de junio de 1973 y el 2 de septiembre de 1999, en el cargo de Supervisor 8017-02, con un salario último de $1’125.601,oo; que la empleadora le terminó el contrato de trabajo invocando el Acuerdo 001 de 31 de agosto de 1999, de la Junta Directiva, mediante el cual se suprimió el cargo que desempeñaba, en virtud del Decreto 1161 de 1999 expedido en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998; que el despido ocurrió durante la existencia de un conflicto colectivo de trabajo que aún no se había resuelto; y que la demandada no le ha satisfecho el bono pensional ni le ha pagado la prima proporcional de navidad por el tiempo servido de 1 de enero a 15 de septiembre de 1999, ni la prima de vacaciones convencional, ni tomó en cuenta la totalidad de los factores salariales para liquidar la indemnización por despido sin justa causa, la cesantía y sus intereses.
Corelca se opuso a las pretensiones, dijo que algunos hechos no son ciertos y que los demás no le constan e invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y la genérica. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 16 de diciembre de 2004, absolvió de las pretensiones y gravó con las costas al actor.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Arguyó el Tribunal que no hay discusión sobre la calidad de trabajador oficial del demandante, ni en cuanto al cumplimiento de la exigencia del artículo 6 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (folios 12 a 13), ni respecto de que la ruptura del contrato de trabajo se debió a iniciativa de la empleadora con fundamento en el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1161 de 1999 (folio 15).
Aseveró que el demandante pretende su reintegro alegando que en la época de su desvinculación los trabajadores de la empresa discutían un pliego de peticiones y no podían ser despedidos por disponerlo así el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el cual reprodujo. Resolvió la situación planteada con apoyo en una sentencia de su Sala Octava de Decisión, de 17 de junio de 2003, la cual transcribió junto con un pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 5 de agosto de 2004, radicación 22474.
Explicó que no hay lugar a condena por prima proporcional de navidad del año 1999 porque esa prestación le fue cancelada al demandante, según documento de folios 245 y 246. Absolvió de la reliquidación de la cesantía y de la indemnización por despido sin justa causa porque el actor no cuantificó ni totalizó las diferencias dejadas de pagar, y añadió que está cerrado el paso a la pensión sanción de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 en virtud de que laboró 25 años, 2 meses y 21 días y estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, como consta a folio 225, razonamiento que apoyó en la trascripción de unos cortos pasajes de las sentencias de esta Sala de Casación Laboral de 24 de enero de 2001, radicación 15195, y 23 de marzo de 2001, radicación 15148.
III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y condene a la demandada a reintegrarlo y a pagarle los salarios, auxilios, primas de navidad, de vacaciones, extralegal de servicios y de antigüedad, las cotizaciones de invalidez, vejez y muerte, el bono pensional clase B, y el reajuste de las primas de vacaciones.
En subsidio pretende el pago de la prima proporcional de navidad de 1999, los reajustes de cesantía y de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria y las costas. Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos 376 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y 1494 del Código Civil, con lo que infringió directamente los artículos 55 de la Constitución Política, 4 del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976, y conllevó la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
En su demostración alega que no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse siempre dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, o que sea requisito para iniciar el conflicto colectivo y, luego de hacer referencia al artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, destaca que las partes pueden pactar en la convención normas relativas a su desahucio, o sea contemplando el procedimiento contractual para ello, de modo que sólo a falta de esas normas, es cuando la convención debe denunciarse dentro del término señalado en la disposición legal.
Aduce que no es cierto que el pliego de peticiones deba formularse con posterioridad a la presentación de la denuncia de la convención colectiva de trabajo, que una cosa es la denuncia como la manifestación escrita de darla por terminada por una o ambas partes, y otra bien distinta la elaboración, adopción y presentación del pliego de peticiones, y que el sentenciador confunde lamentablemente esas figuras.
Arguye que si bien el conflicto colectivo está sometido, en principio, a un trámite legal, ello no impide que las partes puedan convenir un procedimiento contractual y voluntario de negociación colectiva con fundamento normativo esencial en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991. Explica que en cuanto a la firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico que para el Tribunal tan sólo comporta la posibilidad de adherirse al acuerdo, pero no tiene el carácter de convención, destaca que la suscripción de un acuerdo por parte de una persona natural o jurídica es válida y obligante.
LA RÉPLICA Sostiene que contrario a lo que la censura pretende endilgarle al Tribunal la hermenéutica de la sentencia gravada se inspira en el criterio reiterado y unánime de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en más de diez sentencias, lo que impide que sea tachado como equivocado, y que el fundamento del fallo fue de orden fáctico, fruto del análisis del acuerdo marco sectorial, por lo que el ataque sólo podía formularse por la vía de los hechos en el concepto de aplicación indebida y no por la senda directa equivocadamente seleccionada por la censura.
Pero que, en gracia de discusión, aún aceptando esas conclusiones de tipo fáctico probatorio, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar porque con base en ellas fue que el Tribunal concluyó que las decisiones de naturaleza laboral contempladas en el referido acuerdo debían ser incorporadas a las convenciones colectivas de cada empresa y, por ende, tal acuerdo no obligaba a la demandada, por no ser una convención colectiva de trabajo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo se edifica atribuyéndole al Tribunal un razonamiento jurídico que en realidad no fue emitido por ese fallador, pues se afirma que “… no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse siempre dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, regla que el Tribunal sienta de manera absoluta”.
Tal como lo pone de presente la réplica, el juez de la alzada se limitó a transcribir apartes de una decisión suya en un asunto similar y de la sentencia de esta Sala del 5 de agosto de 2004, que no contienen el raciocinio que le enrostra la acusación que, por lo tanto, resulta ser desenfocada. Lo que procura la censura es demostrar que con el pliego de peticiones que el Sindicato SINTRAELECOL presentó al Ministerio de Minas y Energía para su discusión, cuya copia le fue entregada a la entidad demandada el 18 de agosto de 1999, se dio inicio al conflicto colectivo entre ese organismo sindical y la empleadora que culminó con la incorporación del acuerdo marco sectorial de 18 de noviembre de 1999 en la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 y que, de tal modo, para el momento en que se produjo el despido del demandante, o sea el 2 de septiembre de 1999, estaba amparado por el denominado fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Ciertamente la Corte ha tenido la oportunidad de estudiar y definir el tema propuesto por el recurrente en procesos anteriores contra la misma empresa en el sentido de considerar que el pliego de peticiones de 18 de agosto de 1999 no promovió o inició un conflicto colectivo entre Corelca y Sintraelecol, obedeciendo los despidos a la supresión de cargos y no a una negociación colectiva y, que, por ende, esas determinaciones no quedaban ubicadas dentro del marco de la ineficacia. En efecto, en sentencia de 5 de agosto de 2004, radicación 22474, que como se dijo trascribió el Tribunal y que ha sido reiterada, entre otras, en decisiones de 26 de octubre de 2004, radicación 23984, de 22 de abril de 2005, radicación 23398, y de 4 de mayo de 2005, radicaciones 23636 y 23637, se dijo: “( ) El derecho que aquí se discute es la protección en conflictos colectivos que consagra al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, conforme al cual.
“El Código Sustantivo del Trabajo establece un procedimiento para la solución del conflicto colectivo laboral, que, descrito en términos amplios, toma su punto de partida con la denuncia de la convención colectiva y la presentación del pliego de peticiones y se desarrolla en una segunda etapa con las conversaciones directas entre el sindicato y la empresa; y que permite, ante la falta de acuerdo parcial o total, el ejercicio del derecho de huelga para solucionar las diferencias con la firma de la convención colectiva o mediante la decisión de árbitros.
“Hechas esas previas aclaraciones, para la Corte, de un examen de las pruebas que fueron reseñadas en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: “1. El sistema que concertaron el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol fue consignado en el acuerdo del 13 de febrero de 1996. Los compromisos a los que en ese documento se llegó fueron redactados así:.
“Basta leer ese texto de compromisos para encontrar diferencias de forma y de fondo entre el régimen legal de solución de los conflictos colectivos laborales que establece el Código Sustantivo del Trabajo con el procedimiento que allí se consignó. “En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de.
Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes. “La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias. “Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético.
Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996. “En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol.
Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones de las empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional.
En el numeral aludido textualmente se expresó:. “En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional.
“La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta:. “Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral.
“En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas. “Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta.
A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales. “El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones.
Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.
“Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones.
“Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores.
“Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva.
“Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo.
“Quiere ello decir que para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa.
“Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia.
“Por otra parte, si bien es cierto que la demandada suscribió el señalado Acuerdo del 13 de febrero de 1996, determinar si por esa circunstancia se presentó una consecuencia de orden vinculante, es cuestión por completo ajena a lo que acredita el mencionado acuerdo como medio de prueba, pues corresponde a un asunto estrictamente jurídico, como implícitamente lo admite el propio impugnante al acudir en apoyo de su afirmación al artículo 1494 del Código Civil.
“2. La parte recurrente cree encontrar en las sucesivas convenciones colectivas que celebraron Corelca y Sintraelecol después del acuerdo del 13 de febrero de 1996, la prueba del conflicto colectivo laboral, iniciado, dice, con el pliego único presentado por Sintraelecol y concluido con la firma de la respectiva convención, particularmente en la celebrada el 22 de junio del año 2000, por cuanto considera que ésta tuvo su origen en el pliego único de peticiones, ya que incorporó lo acordado en el acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1998, igualmente suscitado por la presentación de dicho pliego.
“Sin embargo, cumple precisar que en la señalada convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 ninguna alusión directa se hizo al pliego único de peticiones y el hecho de que en ella, como lo afirma la impugnante, se aluda al acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y se integraran los puntos allí convenidos, no significa de manera irrebatible que dicho acuerdo colectivo tuviere su origen exclusivo en el citado pliego único, pues lo que con claridad se expresa es que se incorporaron las decisiones de naturaleza laboral de dicho acuerdo marco sectorial, de donde no es obligatorio concluir que se estuviera tomando en consideración el citado pliego.
“Por tanto, es razonable colegir que la causa jurídica de las convenciones a las que alude la impugnante fue el compromiso del 13 de febrero de 1996, que acogiera Corelca, porque en el seno de la comisión, según los compromisos, sólo se examinan propuestas laborales y porque el Ministerio no se obligó a actuar como interlocutor de los pliegos de peticiones de las empresas.
“Con eso no queda en duda la validez de las convenciones colectivas firmadas después de febrero de 1996, porque, en principio, nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno. Basta el acuerdo de voluntades de las partes, y el acuerdo del 13 de febrero es una de sus manifestaciones. “Lo expuesto tiene como consecuencia determinar que el llamado pliego único de peticiones del 18 de agosto de 1999, que según la voluntad de las partes es una propuesta laboral, independientemente de que ese día se presentara en copia a la empresa demandada, jurídicamente no promovió un conflicto colectivo, porque los compromisos concretos del 13 de febrero de 1996 (que no el deseo inicial del Sindicato) no convirtieron la intermediación del Ministerio de Minas y Energía en campo de solución de conflictos colectivos laborales, sino únicamente en el medio para examinar las propuestas colectivas laborales.
“De manera que el despido de la demandante, que ocurrió días después de presentado el citado pliego, el 2 de septiembre de 1999, y que, por lo demás, obedeció a un hecho completamente ajeno a la negociación colectiva, no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral de los que según el artículo del Decreto 2351 de 1965 confieren protección especial a los trabajadores, por lo que, según lo dispuesto en esa norma, dicho despido no deviene ineficaz, todo lo cual indica que no incurrió el Tribunal en el tercero de los desaciertos fácticos que le son atribuidos ” Como no afloran nuevos elementos de juicio que justifiquen la modificación del referido criterio, son suficientes las consideraciones transcritas para concluir que el cargo no prospera.
CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, por haber aplicado indebidamente los artículos 2, 5, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 del Decreto 797 de 1949 y 16 de la Ley 446 de 1998, y haber dejado de aplicar los artículos 4 del Decreto 1045 de 1978, 3 del Decreto 1848 de 1968, 19 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 153 de 1887.
Para su demostración asevera que sin consideración de aspectos probatorios denuncia la infracción directa de los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 51 del Decreto 1848 de 1969, que consagran el derecho de todo empleado público o trabajador oficial, cualquiera que sea la naturaleza de la entidad empleadora, a devengar una prima proporcional de navidad, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio.
Cuestiona que si por tener una prima de navidad convencional no le asiste derecho a la prima de navidad proporcional, la convencional sería inferior a la prevista en la ley, por lo que el Tribunal debió aplicar el artículo 4 del Decreto Ley 1045 de 1978 y el literal b) del artículo 3 del Decreto 1848 de 1969, por señalar el primero que las disposiciones del Decreto Legislativo 3135 de 1968 y las disposiciones que lo adicionen y reformen, constituyen el mínimo derecho y garantía para los trabajadores oficiales, y el ad quem simplemente se limitó a examinar el artículo 32 del Decreto 1045 de 1978, sin reparar en que para los trabajadores de las entidades no comprendidas en la enumeración de su artículo 2 se aplican las normas de los Decretos 3135 y 1848 relativas a la prima proporcional de navidad y alega que este error jurídico lo llevó a dejar de aplicar las disposiciones citadas en la proposición jurídica, que consagran el derecho de los servidores públicos nacionales a devengar la prima proporcional de navidad, y a aplicar indebidamente las normas relativas a los factores para liquidar cesantía, indemnización por despido y la moratoria a consecuencia de de no haber pagado la prima de navidad en forma proporcional por el año de 1999.
LA RÉPLICA Sostiene que lo pedido en casación no fue impetrado en la demanda inicial en tanto la pretensión de la prima proporcional de navidad tuvo sustento en la convención colectiva de trabajo y no en el Decreto 3135 de 1968, y que el recurrente no incluyó en la proposición jurídica el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo como era su deber.
Añade que, de todos modos, la empresa pagó la prima convencional adeudada como consta a folio 28, correspondiente al último período convencional causado, lo que fue materia del debate. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cumple precisar que el Tribunal concluyó que al demandante le fue pagada la prima de navidad proporcional, según lo acreditan los documentos de folios 245 y 246, y folio 28 como lo advierte la oposición, inferencia que no se cuestiona en el cargo y que por ello permanece incólume como sustento del fallo impugnado.
En efecto, ese fallador se limitó a reseñar el contenido del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, lo que indica que lo tomó en consideración. Y si no le hizo producir los efectos perseguidos ahora por el censor, no fue porque lo ignorara o se rebelara contra su texto sino porque, como quedó dicho, encontró acreditado que al demandante se le había pagado la prima proporcional de navidad, lo que descarta que infringiera directamente esa disposición. Por ende, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, de fecha 31 de mayo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por EMIRO SEGUNDO GONZÁLEZ MOUTHON contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S. A. ESP “CORELCA S. A. E.S.P.” Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario las asumirá la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 7