SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28211 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28211 Acta N° 65 Bogotá D.C, diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CARLOS ANTONIO PELÁEZ YAMAWAKI contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 31 de enero de 2005, en el proceso adelantado por el recurrente contra la sociedad QUIBI S.A. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, Carlos Antonio Peláez Yamawaki demandó a la sociedad Quibi S.A. para que, de manera principal, se le condene a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como a pagarle los derechos consecuenciales al restablecimiento del contrato.
Subsidiariamente pretende el pago de la indemnización por despido y los salarios moratorios. Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido, prestó servicios a la demandada entre el 1º de febrero de 1980 al 8 de marzo de 1999, desempeñándose como Gerente de Distrito en Barranquilla, por el cual devengó un último salario integral de $2.649.738, al que no le aplicaron el reajuste inflacionario del año 1999; fue despedido sin justa causa mediante comunicación que se le entregó el 8 de marzo del año último de prestación de servicios; que la causal invocada es extemporánea, ya que fue trasladado a Bogotá por memorando del 3 de agosto de 1998, el cual respondió negativamente el 5 de dicho mes y año; que en consecuencia, la empresa le insinuó y solicitó la renuncia, la que no aceptó, por lo que se acordó que continuara prestando sus servicios en Barranquilla; que desde entonces la empleadora le urdió un plan para despedirlo, además de que su traslado a Bogotá le implicaba una desmejora en sus condiciones de trabajo, ya que no se le incrementaba el salario, tenía que pagar arriendo, se desmembraba la unidad familiar y los ingresos familiares, por cuanto su esposa tenía negocios en la ciudad.
II. LA RESPUESTA A LA DEMANDA. La demandada negó la mayoría de los hechos de la demanda. Admitió el relativo al salario integral. Aclaró que el contrato de trabajo se inició el 8 de agosto de 1990 y finalizó el 3 de marzo de 1999 y que el despido del demandante obedeció a justa causa por negarse injustificadamente a aceptar el traslado a la ciudad de Bogotá, por lo cual se opuso a las pretensiones de su ex-servidor.
Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 26 de julio de 2002 y con ella el Juzgado accedió a las pretensiones principales, dejando a cargo de la demandada las costas de la instancia. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada, el proceso pasó al Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que a través de la decisión recurrida en casación, revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a la apelante de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso al actor las costas de la primera instancia. No las fijó por la alzada.
El Tribunal encontró que el demandante laboró al servicio de la demandada entre el 1º de febrero de 1980 y el 3 de marzo de 1999. Examinó las documentales de folios 216, 221 a 222 y 228 a 230, de las cuales dijo que se trataban de “misivas emitidas por la demandada dirigidas al demandante en la cual se le pone de manifiesto la situación concerniente al traslado definitivo a la ciudad de Bogotá, a partir del 10 de agosto de 1998, a fin de desempeñar la función propia del cargo como gerente del Distrito, teniendo como pilar la reorganización administrativa que se adelantaba en la empresa a partir del 3 de agosto de 1998,posteriormente el 27 de agosto y por último en enero 28 de 1999, le conceden al demandante un término adicional de un mes para obtener su traslado a la ciudad de Bogotá y, aunado a lo anterior, le presentan como ofrecimiento una serie de prerrogativas para facilitar su real traslado, enlistándose en esa gama de beneficios tales como aumento de sueldo, un bono para traslado, logística con el fin de conseguir un colegio para su hija, también como el lugar de residencia de éste en la ciudad de traslado, los cuales sin ninguna razón atendible que justificara la negativa de aceptación del traslado ordenado por la empresa enjuiciada, de tal manera, frente a este hecho indudable aquella dio por terminado el contrato en la fecha de marzo 3 de 1999, al no presentarse aquél el sitio de trabajo ubicado en la ciudad de Bogotá D.C., desde luego, el fenecimiento del contrato de trabajo se encuentra acorde según lo previsto en la cláusula primera de ese contrato celebrado el día 3 de agosto de 1990, la cual es del siguiente tenor: ‘ Para que desempeñe las funciones de su empleo dentro de los respectivos límites, se le asigna al REPRESENTANTE la zona de B/QUILLA, pero la Empresa se reserva el derecho de traslado a cualquier otra zona o lugar del país en cualquier tiempo transitorio o definitivamente y el REPRESENTANTE se obliga a aceptar el traslado sin dilaciones ni reparos” Posteriormente afirmó que al hacer “un análisis de las circunstancias que rodearon la no aceptación del traslado del demandante ordenada por la demandada a la ciudad de Bogotá, dentro de las cuales no se esgrimieron razones que justificaran la no aceptación del susodicho traslado y, aunado a lo anterior, la obligación de aceptación del traslado por parte del demandante a cualquier zona o lugar del país, ya sea de manera transitoria o definitiva e inclusive, con el aditamento de que se acepte sin dilaciones ni reparos, se considera que la cláusula transcrita tiene unos efectos jurídicos vinculantes para el demandante, por ello, su incumplimiento constituye una falta grave a las obligaciones a cargo de la parte demandante y, por ende, se edifica como una justa causa para que la demandada le diera por terminado el contrato de trabajo ” El Tribunal se apoyó para su decisión en la sentencia de casación del 21 de noviembre de 2002, radicación 19081, de la cual reprodujo algunos de sus apartes.
V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case la sentencia recurrida para que en instancia se confirme la del Juzgado. En subsidio aspira a que se condena a la empresa al pago de la indemnización por despido injusto. Con ese propósito presentó dos cargos, no replicados, los cuales se decidirán a continuación: VI.
PRIMER CARGO. Acusa la sentencia de interpretar con error los “arts. 13, 18, 21, 22, 23, 56, 57, numeral 4º, 58, 59, 65, 127; Decreto 2351 de 1965, art. 7º, numeral 6º y art. 8, numeral 5º, Código Civil, art. 179; Ley 153 de 1887, art. 61”. En el desarrollo del cargo advierte inicialmente que se acoge a la doctrina de esta Corporación según la cual cuando la sentencia se fundamenta en jurisprudencia de la misma, el cargo procede por la interpretación errónea.
Asevera que no es cierto, que por el solo hecho de que en el contrato de trabajo se señale que el servicio puede ser prestado en cualquier parte de la inicialmente acordada, sea automática la obligación del trabajador de aceptarla, ya que esta Corporación ha sostenido “en infinidad de sentencias, que el traslado del trabajador debe respetar, no debe amenazar, ni poner en entredicho el medio social del trabajador y el de su familia; tampoco el traslado puede amenazar o desmejorar las condiciones económicas de la familia, lo cual implica que se debe tener en cuenta tanto los ingresos del actor, su cónyuge y los egresos, esto es los gastos que pueda generar un traslado como el que se le pretendió imponer al actor; el traslado tampoco puede poner en entredicho la unidad familiar y la decisión sobre domicilio de la pareja (decisión que debe ser tomada bilateralmente).
No se puede obligar al actor a trasladarse solo para la ciudad de Bogotá, omitiendo que tiene una hija estudiando y una cónyuge a la cual no puede abandonar en la ciudad de Barranquilla, mientras que el trabajador se traslada a vivir a Bogotá”. Destaca que el ius variandi locativo puede ser usado perversamente por el empleador, como ocurrió en el asunto bajo examen, en el cual se invocó el traslado con el único fin de despedir al asalariado, quien ante la situación de no poderse trasladar a Bogotá y dejar al garete a su familia, generaba la causal en contra suya, después de estar prestando sus servicios con eficiencia durante más de 18 años en Barranquilla.
Afirma que el Tribunal al proferir su decisión, sobre la base de que el trabajador podía ser trasladado a cualquier parte por estar prevista esa posibilidad en el contrato de trabajo, interpretó el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo “en el sentido de que el asalariado por el solo hecho de pagársele un salario y ser objeto de una subordinación, era suficiente para hacer con él cualquier cosa, entre otras trasladarlo a cualquier parte del país, violentando incluso la dignidad de trabajador y su familia.
La posición de la Corte Suprema se inclina por considerar que el trabajador y su familia tienen una dignidad que se debe respetar; que el domicilio y la residencia de la familia lo determina la pareja de común acuerdo y ese es el sentido del art. 179 del Código Civil Colombiano y el art. 61 de la Ley 153 de 1887 ordena que el cuidado de los hijos es obligación personal de los padres, incluyendo al actor”.
Cita simplemente las sentencias de esta Sala del 4 de febrero de 1975, 16 de noviembre de 1981, 12 de junio de 1975 y 21 de noviembre de 1983. VII. SE CONSIDERA El contexto de la sentencia recurrida muestra que el Tribunal, para fundar su convicción, examinó no solo el contrato de trabajo del demandante, sino también otros elementos de juicio, de los cuales se desprendía que al actor le habían ofrecido una serie de prerrogativas o beneficios como consecuencia de su traslado a la ciudad de Bogotá, frente a lo cual el asalariado no dio razones atendibles que justificaran la negativa de aceptación de ese cambio.
Ahora, enfocando su ataque por la vía directa sobre los alcances del denominado jus variandi locativo, la censura lo limita solamente a los efectos o alcances de la cláusula primera del contrato de trabajo suscrito entre las partes sobre la obligación del trabajador de aceptar su traslado a cualquier parte del país en forma temporal o definitiva, alegando sobre el particular que ese derecho no puede ser utilizado perversamente por el empleador como en el asunto bajo examen, en el que el traslado del demandante fue invocado “con el exclusivo fin de despedir al asalariado que no pudiendo trasladarse para Bogotá dejando a su familia al garete, entonces se generaba la causal contra el asalariado después de estar presentando sus servicios eficientemente durante más de 18 años en la ciudad de Barranquilla”.
Lo anterior invita a poner de presente que la censura está planteando aspectos fácticos que difieren sustancialmente de los expuestos por el Tribunal, y naturalmente, para los efectos del recurso, esa discrepancia no corresponde a la violación directa de la ley, en la cual el impugnante debe mostrar su conformidad con los supuestos de hecho que el sentenciador dio por establecidos.
Los anteriores razonamientos, aunque breves, son suficientes para que el cargo se desestimarse. VIII. SEGUNDO CARGO Así lo presenta: “ La sentencia impugnada violó de manera indirecta, por aplicación indebida de los arts. 13, 18, 21, 22, 23, 56, 57, numeral 4º, 58, 59, 65, 127, Decreto 2351 de 1965, art. 7º, numeral 6º, art. 8, numeral 5º, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad, como consecuencia de errores de hecho cometidos en la apreciación o falta de apreciación de pruebas.
El Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada utilizó el ius variandi con un objetivo diferente para el cual se admite su existencia, esto es el despido del asalariado simulando la existencia de una justa causa. 2.- No dar por demostrado a pesar de estarlo, que las funciones que desempeñaba el actor se continuaron ejerciendo en la ciudad de Barranquilla para la Costa Atlántica. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, las razones o fundamentos serios que hicieran necesario la aplicación del ius variandi. 4.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor informó a la demandada las razones suficientes que impedían el traslado del mismo a la ciudad de Bogotá, tales como la unidad familiar, desmejora de las condiciones laborales por disminución global de los ingresos familiares, afectación de la red social del actor, de la hija y de la cónyuge. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor incurrió en justa causa para el despido de que fue objeto.
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS Carta de traslado fl. 216. Comunicación de Eduardo Denyer, de agosto 27 de 1998 fl. 221 y 222. Comunicación de la demandada al actor en la cual insiste al traslado fl. 228 a 230. Contrato de Trabajo fl. 49 Carta de traslado fl.
19. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR Comunicación del 23 de febrero de 1999, suscrita por el actor y dirigida a Gerente Administrativo fl. 16. Comunicación del 5 de agosto de 1998, suscrita por el actor y dirigida a Gerente Administrativo fl. 20 a 23. Comunicación del 8 de septiembre de 1998, suscrita por el actor y dirigida a Gerente Administrativo fl. 31.
Comunicación interna del Gerente de ventas al actor del 2 de septiembre de 1998, con la cual se coloca en evaluación por deficiente desempeño fls. 28 a 30. Comunicación del actor al Gerente de Ventas dando respuesta al memorando del 2 de septiembre de 1998 fls. 32 y 33. Comunicación del Gerente de ventas dirigida al actor, en la cual se comunica la queja por bajos resultados fl. 39.
Comunicación del actor al gerente de ventas sobre resultado de ventas fls. 41 a 45. Citación a descargos del 10 de septiembre de 1998, fls. 34 y 35. Comunicación del 14 de septiembre de 1998, en la cual el actor hace los descargos fls. 36 y 37. Comunicación del 21 de septiembre de 1998, dirigida al actor, en la cual dan por desvirtuadas unas acusaciones fl. 38.
Comunicación del 25 de noviembre de 1998 de Gerente de Ventas a Gerente Administrativo fl. 226. Prueba no calificada: Testimonio de los señores: Carlos Augusto Santiago Sánchez fl. 101 a 103. Freddy Antonio Gil Ortega fl. 105 a 108. Carmen Alicia Cabeza Gordillo fl. 111 a 113. DESARROLLO DEL CARGO Hago consistir los dos primeros errores en los siguiente: los mencionados errores los comete el Tribuna!, por cuanto no da por demostrado que el ius variandi fue utilizado con fines diferentes a aquellos que explican su existencia. La demandada desde el mes de septiembre de 1998, inició toda una campaña dirigida a lograr la desvinculación del actor de la empresa, utilizando todo tipo de argucias, incluyendo obviamente el traslado como mecanismo para obligar al actor a dejar el cargo por renuncia o someterse al despido por parte de la demandada.
Como puede verificarse, con las comunicaciones que reposan a fls. 28 a 30; 32 a 33; 39, a partir de este año, sorpresivamente el actor se convirtió en un funcionario con resultados negativos para la empresa, a pesar de las quejas que este daba en relación con la falta de cumplimiento y existencias de algunos de los productos de Quibi S.A. Antes del mes de agosto de 1998, según la empresa, cumplía las metas trazadas y en general no era objeto de queja alguna.
En estos memorandos, podemos encontrar elementos de esta campaña dirigida a excluir al actor y en general a algunos otros vendedores o visitadores, tal como puede observarse en la declaración de los señores Carlos Augusto Santiago Sánchez (t1.101 a 103), Freddy Antonio Gil (fls.105 a 108) y Carmen Alicia Cabeza Gordillo (f1.111 a 113). Según los declarantes, se les ordenó el traslado, con el fin de sacarlos de la Costa Atlántica, pero afirman los mismos, esas vacantes o esas funciones de todas maneras las siguieron cumpliendo empleados de la demandada.
Dentro de esta misma campaña dirigida a excluir al actor de Quibi S.A., tenemos la citación a descargos que reposa a fl. 34 y 35 del expediente, porque presuntamente el actor no había protestado un cheque y no había cumplido en debida forma en cuanto al envió para el cobro por el Departamento Jurídico de la entidad. Como puede observarse en el fl. 35, se encontraba todo el montaje para despedir al actor imputándosele una justa causa, la cual no existió y como era tan evidente la diligencia, el cuidado y la protección de los bienes de la demandada, no les quedó otro camino que reconocerlo mediante escrito que reposa a fI. 38 del expediente.
Pero de todas maneras quedaba pendiente la necesidad de excluir al actor de la empresa y para ello se prosiguió, pero esta vez insistiendo en el traslado de! actor a la ciudad de Bogota. De otra parte, tenemos que el actor una vez fue desvinculado de la demandada, en la ciudad de Barranquilla se nombro un responsable y las funciones que ejercía le fueron encomendadas a otros y así lo señala el señor Carlos augusto Santiago en su declaración que aparece al fl. 101 "PREGUNTADO: Diga el declarante si después del despido del señor CARLOS PELAEZ, efectuado el 3 de marzo de 1999, y hasta la fecha, las funciones por él desempeñadas han desaparecido en la empresa QUIBI en esta ciudad o en su defecto indique si !o sabe quien estaba realizando dichas funciones por si lo sabe: CONTESTO: Actualmente la empresa no ha desaparecido, tiene dos representantes que están ejerciendo la función de visitadores médicos y vendedores." Esas eran entre otras las funciones del actor.
En la declaración del señor Freddy Antonio Gil, fl. 107 del expediente se "CONTESTO: Después del despido del señor Peláez quedamos dos representantes para la Costa dependiendo directamente de la ciudad de Bogotá en cuanto a ventas y cobro, los dos representantes teníamos que cubrir toda la Costa Atlántica." La testigo Carmen Alicia Cabeza, es clara en dar una versión similar a las dos anteriores.
Son claros los testigos en decir que en el Hotel Puerta del Sol, el día 29 de julio de 1998, los señores Antonio Malabet y Eduardo Denyer le pidieron la renuncia, y que previamente a ello, se les mandó a salir a los testigos y demás asistentes del recinto para quedar solos Malabet y Deyner con el actor para lograr la renuncia al cargo. Cinco días antes de la fecha de la carta de traslado que reposa a fI. 19 de! expediente.
El tercer error, lo hago consistir en que el Tribunal dio por demostrado que la orden de traslado de! actor desde Barranquilla a la ciudad de Bogota, tenía unas razones y fundamentos serios. Sucede que fuera de la afirmación de la demandada en el sentido de que el traslado era necesario porque iba a desaparecer el cargo y obviamente las funciones, como se afirma a fl. 28 del expediente, no se acreditó ninguna otra razón y sucede que los testigos, como vimos arriba, son contestes en decir que las funciones permanecen, que aun se cumplen, incluso por uno de los declarantes.
La demandada estaba en la obligación de acreditar de manera clara, demostrar ante el Juzgado que las razones invocadas efectivamente existían, lo cual no se demostró y sucede que la orden de traslado solo se pretendía imponer como un mecanismo para obligar al actor a la renuncia del cargo, lo cual es contrario al derecho del patrono de variar las condiciones dentro de estrictos marcos jurídicos.
El cuarto error manifiesto lo hago consistir en que el Tribunal Superior no dio por demostrado que el actor manifestó, invoco varios hechos claros y concretos para la oposición al traslado. Las razones invocadas por el actor, fueron de índole familiar (unidad familiar y especialmente permanencia junto a la hija y esposa), que el domicilio no lo puede determinar uno solo de los cónyuges, sino bilateralmente y ese acuerdo no se logró con la esposa, lo cual obviamente impide el traslado unilateral del actor; de índole económico: a) La esposa contribuye con su aporte económico a mantener !a familia y esos recursos provienen de los negocios; b) El actor y su familia habitan en una casa propia, lo cual contribuye a tener tranquilidad que en materia de vivienda posee el propietario; c) Los costos educativos y cambios de colegio, genera incrementos en los costos y presupuesto del hogar.
Para acreditar la deficiencia del Tribunal, podemos observar la documental que aparece al fl 20 y s.s. así como el documento que aparece al fl. 16 17 del expediente, el cual no fue apreciado por el ad quem y como consecuencia de ello, no tuvo en cuenta las razones del actor para oponerse al traslado de ciudad. El quinto error lo hago consistir en que el Tribunal dio por demostrada la existencia de justa causa para despedir al actor, a pesar de que como quedo demostrado el traslado fue utilizado para presionar la salida del actor por renuncia o la otra opción, alegar ante el Juez laboral la existencia de Justa Causa para despedir.
Lo segundo fue !o que sucedió, se utilizo indebidamente una orden de traslado desde Barranquilla, para Bogotá, lo cual obviamente implicaba una total desarticulación a nivel familiar, social y económico. Si el Tribuna! hubiera apreciado y tenido en cuenta las razones por las cuales el actor no podía trasladarse a la ciudad de Bogota, dejando su familia en Barranquilla, rompiendo !a unidad familiar y dejando desprovista a la hija de la presencia del padre; desmejorando el presupuesto familiar y en fin creando un caos; si el Tribunal hubiera tenido en cuenta todos los elementos indiciarios y en algunos documentales que indicaban la pretensión de salir del actor a toda costa, tales como el montaje por ventas, el llamamiento a descargos por la presunta falta de diligencia en el tramite de protesto y envío de un cheque, con la presión para obtener la renuncia a que hacen referencia los testigos, obviamente habría mantenido la sentencia de primera instancia, porque no le quedaba otro camino. Precisamente para evitar que el patrono utilice el ius variandi con fines torticeros, se ha establecido unos elementos para darle vía libre.
Esos elementos hacen relación a seriedad en las razones que se invoquen, respeto a la familia, al entorno económico y social, que en nuestro caso se ha expuesto gravemente, con una sentencia a la que solo le interesa la decisión unilateral que pretenda a toda costa imponer la empresa ”. IX. SE CONSIDERA Examinados objetivamente los medios de convicción denunciados por la censura y siguiendo el orden de los errores propuesto por ella, se tiene: En los folios 28 a 29 aparece la comunicación interna que el 2 de septiembre de 1998 la Gerencia de ventas de la demandada le remite al demandante, en la cual le manifiesta la preocupación por no haberse cumplido el objetivo de ventas para el mes de agosto de 1998.
No encuentra la Sala que la anterior comunicación tenga una relación estrecha con la política de persecución que, según la censura, la demandada adelantó contra el demandante con el único fin de desvincularlo de su cargo, entre la cual estaba la orden de traslado. Se anota lo anterior, porque de acuerdo con la acusación, sorpresivamente el actor se convirtió en un empleado con resultados negativos para la empresa a pesar de las quejas que éste daba frente a la falta de cumplimiento y existencia de algunos de los productos de la empresa.
Sin embargo, esas manifestaciones de inconformidad del demandante no las individualiza ni precisa la censura, además de resultar posible que un trabajador pueda mermar su producción sin que en ello tenga incidencia una orden de traslado de que haya sido objeto. Al menos de la aludida documental no se establece que la llamada de atención esté vinculada al propósito de desvincular al demandante de la empresa a toda costa, utilizando para ello, inclusive, el traslado a otra zona del territorio nacional.
En los folios 34 a 35, figura la citación a descargos al accionante por no haber protestado un cheque, pese a la orden que en tal sentido se le impartió. Al folio 36 reposan los descargos del demandante y al siguiente folio la aceptación de la empresa de los descargos presentados por el querellado. Sobre estas actuaciones, la censura alega que las mismas reflejaban todo el montaje para despedir al demandante, y esta alegación, además de que no aparece acreditada, constituye simplemente una suposición o inferencia que desde luego no puede demostrar la comisión de un yerro fáctico evidente, porque la conducta de la demandada de aceptar las explicaciones de su trabajador puede representar igualmente el respeto hacía el mismo y el acatamiento al orden jurídico.
Respecto al hecho de que el demandante no hubiera dado razones que justificaran su negativa al traslado, la acusación alega que esas razones si fueron expuestas y consistieron en la unidad familiar, desmejora de las condiciones laborales por disminución global de los ingresos familiares y la afectación de la red social del actor, de su cónyuge y de su hija.
Al efecto, se tiene que para el Tribunal dichas razones no eran atendibles, como quiera que la sociedad empleadora le había ofrecido a su trabajador una serie de prerrogativas y beneficios, tales como aumento de salario, bono para traslado, apoyo para conseguir colegio para su hija y para la residencia suya y de su grupo familiar en Bogotá. Empero, esas consideraciones del fallo impugnado no fueron controvertidas por el impugnante, quien solo se limitó a alegar de manera genérica una supuesta persecución al asalariado para despedirlo y que el traslado era un mecanismo para obligarlo a que renunciara de su empleo, aspectos en los que se observa que el cargo está estructurado sobre conjeturas del recurrente, como son las que igualmente expone para referirse a la situación familiar del trabajador trasladado.
De otro lado, se observa que el fallo impugnado también trajo a colación la cláusula primera del contrato de trabajo, en la cual el trabajador se obligó a aceptar cualquier traslado que le hiciera la Empresa dentro del país, la cual tenía efectos vinculantes para aquél. La censura omitió su imperativo de controvertir y destruir igualmente esta apreciación del sentenciador colegiado.
Lo dicho hasta aquí refleja que el Tribunal no incurrió, al menos de manera evidente, en ninguno de los yerros que le atribuye el impugnante, lo cual se convierte en un obstáculo para el examen de la prueba testimonial igualmente denunciada. No obstante, si ello pudiera superarse, encontraría la Corte que el testigo Freddy Gil Ortega manifestó que después del despido del demandante, quedaron dos representantes de ventas y cobros para la Costa dependiendo directamente de Bogotá y que las actividades de la empresa siguieron pero con menos personal y los dos representantes tenían que cubrir toda la Costa Atlántica.
Esta declaración posibilita entender que la reestructuración de la empresa en Barranquilla, no obedeció a un simple capricho empresarial, resaltando que esa parte de la respuesta no fue traída u omitida por el recurrente, tomando de ella solo lo que le interesaba. Ante la no demostración de la comisión de los errores de hecho, el cargo no puede tener prosperidad.
Sin embargo, no se impondrán costas por no haber sido replicada la demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de enero de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso adelantado por CARLOS ANTONIO PELÁEZ YAMAWAKI contra la sociedad QUIBI S.A. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18