CORTE SUPREMA DE JUSTICIA IMPEDIMENTO RAD. 28.210 JOSÉ GUILLERMO CURREA GONZÁLEZ CORTE SUPREMA -DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente DR. YESID RAMIREZ BASTIDAS Aprobado acta No.162 Bogotá D.C., septiembre seis (6) de dos mil siete (2007). VISTOS: Examina la Corte el impedimento manifestado por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de la definición de competencia dentro del proceso que se adelanta contra JOSÉ GUILLERMO CURREA GONZÁLEZ, acusado del delito de homicidio agravado en concurso con lesiones personales.
HECHOS: Los que ocupan la atención de la Sala ocurrieron el 12 de noviembre de 2005, cuando dos individuos que transitaban a pie, lanzaron al interior del establecimiento comercial denominado Sitiplast, situado en la carrera 102 N° 26-20 de la localidad de IMPEDIMENTO RAD 282W JOSÉ GUILLERMO CURREA GONZÁLEZ Fontibón, una granada IM26, con la cual causaron la muerte a tres personas y heridas a igual número de afectados.
ANTECEDENTES El Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías, ante solicitud presentada por la Fiscalía Décima Especializada de la Unidad Antiterrorismo de esta capital, impartió la legalización de la captura de CURREA GONZÁLEZ, así mismo, le formuló imputación como presunto coautor de los delitos de homicidio agravado en concurso y lesiones personales dolosas agravadas, cargos frente a los cuales el imputado no se allanó; en la misma audiencia preliminar se solicitó imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, petición que fue acogida por parte del juzgado.
La mencionada Fiscalía el 11 de abril de 2006, presentó escrito de acusación contra JOSÉ GUILLERMO CURREA GONZÁLEZ, como coautor "de los punibles de Homicidio Agravado Artículos 103 y 104 numeral 3° del CE en triple concurso homogéneo e instantáneo y concurso heterogéneo e instantáneo con el de Lesiones Personales con Deformidad Permanente Agravadas, conforme a los artículos 340 inciso 2° del C.P.(sic) y Fabricación y Tráfico de Armas y Municiones de Uso Privativo Artículo 366 C.P., modificados por el artículo 14 Ley 890 de 2004", pero éste último cargo se le retiró en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación celebrada en el Juzgado 2 IMPEDIMENTO RAD. 28.210 JOSÉ GUILLERMO CURREA GONZÁLEZ Séptimo Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá el 13 de junio de 2006.
En el mismo Juzgado se llevó a cabo la audiencia preparatoria y se dio comienzo al juicio oral el 22 de agosto de 2006, oficiando como titular del despacho la doctora Mireya González Preciado, diligencia que ha tenido múltiples aplazamientos y suspensiones, motivo por el cual aún no ha concluido. En la sesión del 12 de julio de 2007, la doctora González Preciado quien presidía la audiencia, no Nubia Edith Hernández Martínez como equivocadamente se consigna en el registro escrito de la diligencia, luego de recibidos algunos testimonios y la prueba pericia, siquiátrica practicada al acusado, estimó que se configuraba la causal de agravación prevista por el numeral 80 del artículo 104 del Código Penal y que, en consecuencia, no tenía facultad para seguir conociendo del asunto, por tanto, dispuso el envío del proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, para que definiera quien es el competente para continuar el juicio..
Al arribar el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior mencionado, la Magistrada Mireya González Preciado manifestó la imposibilidad de integrar la Sala correspondiente, por hallarse incursa en la causal de impedimento de que trata el numeral sexto del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber emitido la providencia objeto de decisión por parte de dicha Corporación. IMPEDIMENTO RAD 28.210 JOSÉ GUILLERMO CURREA GONZÁLEZ Por lo anterior, se dispuso el envío de la actuación a esta Sala de la Corte para que se resuelva el impedimento planteado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De acuerdo con lo previsto en los artículos 57 y 341 de la ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver el impedimento propuesto por tratarse de un proceso adelantado bajo el trámite del sistema penal acusatorio y por corresponder a la manifestación que hace la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Las instituciones de los impedimentos y las recusaciones están fijadas constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derecho fundamental porque hace parte del derecho a un proceso con todas las garantías y previsto así mismo en el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos como en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York. 3.
En esta materia rige el principio de taxatividad según el cual solo constituye motivo de excusa o de recusación aquel que de manera expresa se señala en la ley, lo que hace exclusión de la analogía, además que a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio la persona del 4;(7 IMPEDIMENTO RAD. 28210 JOSÉ GUILLERMO CURREA GONZÁLEZ juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez. 4.
Este axioma -o derecho a un tribunal imparcial- derivado de los artículos 209 y 13 de la Constitución Política en cuanto la función pública de administrar justicia así lo reclama lo mismo que el trato igual para todas las personas de parte de las autoridades, se ha concebido como esencial del debido proceso en el sentido que junto a dos partes parciales, tiene que existir un tercero imparcial, extraño a la causa y ajeno a las posiciones de intereses de ellas -el juez-, principio de alcance general puesto que tiene aplicación en todos los tipos de procesos y sistemáticas procesales'. 5.
La causal de impedimento invocada en el presente caso, está prevista en el artículo 56 numeral 6° del Código de Procedimiento Penal, en los siguientes términos: Que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso I Art. 73, Ley 94 de 1938; art. 78. Decreto 409 de 197t art. 103, Decreto 050 de 1987; art. 103, Decreto 2700 de 1991, modificado por el art. 15 de la Ley 81 de 1993; art. 99, Ley 600 de 2000; y art. 56, Ley 906 de 2004.
Y, provs, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SS de Casación Penal, 20 de agosto de 1992, rad. 5044,23 de marzo de 2000, rad. 14536,8 de noviembre de 2000, rad. 14078, 7 de mayo de 2002, rad. 19300, 18 de febrero de 2004, rad. 21921, 16 de marzo de 2005, rad. 23374, 30 de noviembre de 2006, rad. 26453, entre otras. 5 IMPEDIMENTO RAD. 28.210 JOSÉ GUILLERMO CURREA GONZÁLEZ 6.
Para el caso en estudio se tiene que la Magistrada que manifiesta el impedimento fue la misma funcionaria que actuando como juez de conocimiento estimó que a partir del recaudo probatorio realizado dentro del juicio oral surgía una causal de agravación del homicidio que la hacía incompetente para seguir conociendo del proceso, por lo que dispuso su envío al superior jerárquico para que éste definiera la competencia y señalara cuál era el juzgado que debía proseguir tramitando el juicio. 7.
La circunstancia de aduar ahora como Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá e integre la Sala de Decisión que ha de definir el punto, configura de manera objetiva e inequívoca la causal impeditiva puesta de manifiesto, pues no resulta lógico que sea revisora de su propia decisión. Desde la perspectiva de la razonabilidad y del principio de proporcionalidad resulta adecuado que se separe del conocimiento del asunto cuando se trata de revisar una determinación por ella misma proferida. 8.
Y, ello debe ser así, para salvaguardar la imparcialidad que deben. observar Ios funcionarios judiciales que se sustenta precisamente en que no hayan comprometido su criterio en la solución de un aspecto jurídico que luego tendrán que revisar, en este caso, por haberse convertido en superior jerárquica de la función pública que antes ejercía, protegiéndose de contera el interés del ponglomerado social para que se administre una recta justicia. IMPEDIMENTO RAD. 28210 JOSÉ GUILLERMO CURREA GONZÁLEZ A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Mireya González Preciado para conocer de la definición de competencia ante la incompetencia planteada por ella misma, cuando se desempeñaba como Juez SéptimoPenal del Circuito de conocimiento de Bogotá. 2. ADVERTIR que contra la presente providencia no proceden recursos. Cópiese, devuélvase la actuación al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MA' I • j• - ROSARIO ON LEZ DE LEIMOS IMPEDIMENTO RAD 28.210 JOSÉ GUILLERMO CURREA GONZÁLEZ 46 /---)». ierfrI JORGE. Q • !!VI. • NiS 400 MAP6L7E POItFILILA