Micelio
28209(29-08-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 28.209 JHON MARIO ESCOBAR MESÍAS. 1 COLISIÓN DE COMPETENCIA N° 28.209 JHON MARIO ESCOBAR MESÍAS. Proceso No 28209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 158. Bogotá, D. C., agosto veintinueve (29) de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esa misma ciudad, para dictar sentencia en el proceso seguido contra JHON MARIO ESCOBAR MESÍAS, acusado por las presuntas conductas punibles de extorsión en la modalidad de tentativa en cuantía de $300.000 y hurto calificado y agravado.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Por hechos sucedidos el 9 de noviembre de 2005 en inmediaciones del Colegio INEM de Pasto cuando al menor … mediante la utilización de armas cortopuzantes le fue arrebatado el celular de su propiedad por cuya devolución posteriormente le exigieron a la familia la suma de $300.000 con amenazas de muerte, el 31 de enero de 2006 la Fiscalía Quinta Especializada de Pasto profirió resolución de acusación contra el vinculado ESCOBAR MESÍAS como posible autor de los delitos de hurto calificado y agravado y extorsión tentado. 2.

El asunto lo asumió para adelantar la fase del juicio el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto el 14 de marzo siguiente, llevando a cabo las audiencias preparatoria y públicas, y el 16 de abril de 2007 ingresó al despacho para sentencia. El 27 de junio del presente año el mencionado despacho judicial dispuso remitir el proceso por competencia a los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad en consideración a que el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000 en lo que tiene que ver con la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados que, entre otros delitos, conocerán de la extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes, de manera que como la conducta punible de extorsión investigada no excede el mencionado monto, debe asumirlo los Jueces Penales Municipales de ese lugar a quienes propuso colisión negativa en el evento que no acepte tales razones. 3.

El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Pasto el 6 de agosto siguiente aceptó la colisión planteada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad argumentando que habiendo ese despacho judicial adelantado el juicio y estando pendiente de dictar el fallo, se prorroga su competencia tal como así lo ha dispuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 3 de mayo de 2007, radicación 27.185, ordenando remitir la actuación al Tribunal Superior de Pasto para que dirima la controversia. 4.

El 10 de agosto de 2007 la corporación que se acaba de mencionar dispuso remitir el proceso a esta Sala por competencia. 5. Corresponde a esta corporación resolver el conflicto, porque si bien no existe norma expresa que la faculte para conocer esta clase de incidentes que se susciten entre jueces penales del circuito especializados y penales municipales de un mismo Distrito Judicial, la Sala ha venido asumiendo su definición en razón a la naturaleza del enfrentamiento y en el entendido que el artículo 18 transitorio de la ley 600 de 2000 establece que todo conflicto donde se halle involucrado un Juzgado Especializado, sea resuelto por Corte, según se infiere de la expresión asuntos de la jurisdicción penal, que el legislador utiliza, sin distinción de lugar donde se suscite el problema. 6.

En el presente asunto la razón está de parte del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Pasto, con estas precisiones: 6.1. Se equivocó el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto al considerar que el juez competente para conocer del delito de extorsión cuando la cuantía es inferior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales a raíz de la entrada en vigencia de la ley 1121 de 2006, es el penal municipal. 6.2.

A partir de la expedición de la ley 600 de 2000, artículos 77 y 78, el delito de extorsión residualmente era de competencia de los juzgados penales del circuito en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales; si el monto era inferior estaba asignado a los juzgados penales municipales. Esta normatividad fue derogada por el artículo 14 de la ley 733 de 2002, que dispuso “el conocimiento de los delitos señalados en esta ley corresponde a los jueces penales del circuito especializados”, incluyendo los de secuestro simple, secuestro agravado, extorsión en cualquier cuantía, concierto para delinquir, omisión de denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa.

Estos preceptos continúan vigentes porque el artículo 23 de la ley 1121 de 2006 sólo lo modificó en relación con la cuantía por la referencia expresa que hace a tal aspecto, en el sentido que los jueces penales del circuito especializados conocerán, a partir de su vigencia, del delito de extorsión cuyo monto sea superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.

En relación con la competencia de los jueces penales municipales para conocer del delito de extorsión, se tiene que como el artículo 14 de la ley 733 de 2002 modificó el artículo 78 de la ley 600 de 2000, en la actualidad no existe norma que señale formalmente el funcionario al que corresponde el conocimiento, cuando la cuantía no supera el monto aludido.

En estas condiciones, como lo viene sosteniendo la Sala y aquí lo reitera, debe aplicarse el artículo 77, numeral 1°, liberal b) ibídem, según el cual, los jueces penales del circuito conocen en primera instancia “de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad”, a quienes el juez especializado debió remitir la actuación. 6.3.

Como en este caso la cuantía de la extorsión es de $300.000, que equivalen a menos de un salario mínimo mensual para el año 2005, época en que ocurrieron los hechos, le correspondería al Juez Penal del Circuito conocer del proceso. 6.4. No obstante, es bien sabido que la facultad de administrar justicia que tiene el juez está dada por el cargo que asume, el cual contiene un espectro de competencia por territorio, grado, materia y cuantía. El juez sólo excepcionalmente podrá conocer de los asuntos no sometidos a su competencia y esto ocurre cuando le fuere legalmente prorrogada o delegada, cuestión que en efecto aparece expresamente determinada por el legislador con el propósito de mantener al frente del proceso al juez natural y evitar que se pierda la vigencia de principios como el de inmediación, celeridad y economía procesal. 6.5.

La prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso. La regulación de esta institución en la fase del juicio, indica que únicamente en dicha etapa procesal puede ser aplicada, según lo revela la legislación procesal penal de 2000 al respetar la regla según la cual en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, manteniendo así la coherencia del sistema jurídico. 6.6.

Tales directrices prolongan su validez en la normatividad que desarrolla el sistema acusatorio colombiano, en el que es preciso advertir la regulación de unas excepciones consagradas expresamente por el legislador (art. 55 de la Ley 906 de 2004), como lo son (i) los asuntos que se refieren a aforados, (ii) aquellos supuestos en los cuales la actuación corresponde a juez de mayor jerarquía, y, (iii) los procesos en los que luego de celebradas las audiencias de imputación o acusación sobreviene causal de incompetencia al establecerse que el hecho se adecúa a otro tipo penal que compete a diferente servidor judicial, supuestos en los cuales inexorablemente quien viene conociendo del proceso debe remitirlo al juez competente. 6.7.

Estando la cifra exigida en desarrollo de la extorsión investigada dentro de este juicio, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, como se desprende de los argumentos esbozados por los funcionarios que suscitaron la colisión, la competencia para conocer de tal suceso no le correspondería a los jueces penales del circuito especializados. 6.8.

Sin embargo, aún si se dijera que la competencia debe radicar en un Juzgado Penal del Circuito ordinario, es lo cierto que ello no implica necesariamente el envío de la actuación al Juzgado Penal del Circuito, dado que el trámite del juicio, incluida las audiencias preparatoria y pública, ha venido siendo realizado por un juzgado penal del circuito especializado, razones para remitir por prórroga de competencia el proceso al Segundo de dicha categoría de la ciudad de Pasto, para que profiera el fallo respectivo en asunto que ingresó al despacho para esos menesteres el 19 de abril de 2007. 6.9.

Tal determinación apareja la aplicación de los principios de inmediación, eficiencia y economía procesal, sin que, desde luego, se sacrifiquen axiomas jurídicos del rango del debido proceso o del derecho de defensa, porque ha sido la justicia especializada la encargada de tramitar con plenas facultades el juicio y a pesar del advenimiento de una nueva norma que defiere la competencia a otro funcionario de igual categoría, lo cierto es que la prórroga de competencia es figura de añeja aplicación en el sistema procesal colombiano para casos como el sometido a estudio, vigente a través de los artículos 55 de la Ley 906 de 2004, 405 de la Ley 600 de 2000 y 40 de la Ley 153 de 1887, amén de la previsión constitucional derivada de los cambios que se dieron con la promulgación de la nueva Carta Política de 1991 (artículo 24 transitorio). 6.10.

Para concluir: en aplicación sistemática de las normas invocadas en precedencia, corresponde al juez especializado continuar con el presente asunto hasta su terminación por tener prorrogada su competencia, la cual no aparece afectada por las excepciones señaladas. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso es del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Pasto, a donde se dispone remitirlo. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Pasto. 3. Contra la presente decisión no procede ningún recurso CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, autos 19 de marzo de 2002, rad. 19200, 27616 de junio 20 de 2007, entre otros.

PAGE 9 _1097413356.doc