CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.28208 PROTO ALVAREZ RIVEROS VS. FONDO PASIVO FF. NN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.28208 Acta No.06 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2005, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovieron PROTO ÁLVAREZ RIVEROS y JORGE QUINTERO GONZALEZ.
ANTECEDENTES: Los antes mencionados demandaron al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerles la pensión especial de jubilación prevista el los Decretos 895 y 1651 de 1991 en concordancia con el artículo 26 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976; subsidiariamente a la pensión sanción conforme al artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y a las costas del proceso.
Para efectos de lo que interesa en casación PROTO ALVAREZ RIVEROS, señala que laboró para la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA como trabajador oficial entre el 23 de enero de 1978 y el 16 de noviembre de 1991; fue despedido “ en forma ilegal e injusta ” por supresión del cargo; prestó servicio militar obligatorio, durante 1 año y 10 meses, período que, sumado al laborado en la entidad demandada, sobrepasa los 15 años de servicios; que el artículo 26 de la convención colectiva contempla la posibilidad de adicionar el tiempo de servicio militar, sin importar si fue antes o durante la relación laboral; que por tal razón tiene derecho a la pensión especial deprecada; agotó la vía gubernativa.
En el mismo sentido se predica de JORGE QUINTERO GONZALEZ. El ente demandado contestó la demanda respecto los dos demandantes (fls. 21 a 26). Aceptó que PROTO ÁLVAREZ RIVEROS laboró a su servicio 13 años, 7 meses y 20 días; manifestó que debía probar la calidad de trabajador oficial; negó que el despido hubiera sido ilegal e injusto; indicó que no le constaba lo relacionado con el tiempo de servicio militar obligatorio y que fuera sindicalizado; consideró que la norma convencional era aplicable a los trabajadores activos que fueran llamados a prestar servicio militar y no como lo expresaba en la demanda, toda vez que, cuando sostuvo que prestó el servicio militar, no era empleado de la empresa, además de no haber probado tal circunstancia; negó que el demandante tuviera comprobado un tiempo de servicios superior a los 15 años; consideró que no tenía derecho a la pensión especial y que “ al responder el agotamiento de la vía gubernativa ” le comunicó que una vez cumpliera los 60 años “procedería a reconocerles la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ”; se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario y cosa juzgada con relación a Jorge Eliécer Quintero.
Dentro de la tercera audiencia de trámite fue adicionada la demanda para que se integrara el litisconsorcio necesario con la Nación - Ministerio de Defensa. El Ministerio vinculado contestó la demanda (fls 56 a 61); precisó que no se encontraba legalmente comprometido con los Ferrocarriles Nacionales de Colombia ni con las acreencias que ese ente pudiera tener con sus empleados; que era completamente ajeno a la relación laboral de los demandantes con los Ferrocarriles; no presentaron documento que permitiera establecer en que dependencia (Ejercito, Armada Nacional o Fuerza Aérea), supuestamente prestaron el servicio militar; que la solicitud para una eventual cuota parte pensional la debía realizar el empleador encargado del reconocimiento; negó haber recibido solicitud alguna para agotar la vía gubernativa.
Se opuso a las pretensiones y formuló la excepción que denominó omisión de agotamiento de la vía gubernativa. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 16 de diciembre de 2004, condenó al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagarle a PROTO ALVAREZ RIVEROS pensión especial de jubilación en cuantía de $77.495,58 a partir del 17 de noviembre de 1991 y a JORGE QUINTERO GONZALEZ la pensión sanción a partir de cuando acreditara 60 años de edad.
Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 14 de febrero de 1997, e impuso costas en contra de las demandadas. SENTENCIA ACUSADA Por apelación del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 30 de junio de 2005, revocó las condenas impuestas y en su lugar condenó al Fondo demandado y a la Nación Ministerio de Defensa Nacional a pagar a PROTO ALVAREZ RIVEROS “ pensión sanción cuando acredite haber cumplido sesenta años ”; respecto a JORGE QUINTERO GONZALEZ declaró probada la excepción de cosa juzgada.
No impuso costas. El ad quem, en lo que interesa al recurso, consideró que los artículos 7° del Decreto 895 de 1991 y el 3° del Decreto 1651 de la misma anualidad, contemplaban la posibilidad de acumular el tiempo de servicio militar obligatorio para completar los 15 años de servicios, con miras a la pensión especial sin consideración a la edad pero que, no obstante, para el 17 de noviembre de 1991, cuando ocurrió el retiro del servicio de PROTO ÁLVAREZ RIVEROS, se encontraba vigente el artículo 101 del Decreto 1950 de 1973, que contemplaba la posibilidad de computar el tiempo de servicio militar obligatorio, surgía inaplicable, al analizar el alcance que le dio la Corte Suprema de Justicia a ese artículo, en sentencia de 23 de agosto de 1993, Rad. 5759, en la que sostuvo que no estaba previsto para los “ trabajadores oficiales ”, dado que regía para los empleados públicos.
De la solicitud subsidiaria de pensión proporcional a favor de PROTO ÁLVAREZ RIVEROS, encontró probado que éste fue despedido sin justa causa, como quiera que su contrato terminó por supresión del cargo, que si bien era legal no por eso lo convertía en los terminados por justa causa, por no encontrarse taxativamente dentro de las señaladas por el Decreto 2127 de 1949; que como había laborado para la empresa demandada 13 años, 7 meses y 20 días, tenía derecho al reconocimiento de la pensión consagrada por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir de cuando demostrara haber cumplido 60 años de edad.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case parcialmente el fallo de segundo grado, en cuanto a la condena por pensión sanción a favor de PROTO ÁLVAREZ RIVEROS, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y en su lugar absuelva al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de todas las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula dos cargos, que fueron oportunamente replicados. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley “ en la modalidad de aplicación indebida a través del quebrantamiento de normas de procedimiento tales como: el artículo 2° del C. de P. L., modificado por el art. 1° de la Ley 362 de 1997, subrogado por el art. 2° de la Ley 712 de 2001; 6° del C.P.L., en concordancia con el art. 365 del C.P.C., modificado por el Decreto 2282 de 1989, a consecuencia de lo cual aplicó indebidamente el art. 8° de la Ley 171 de 1961 ”.
En la demostración aduce que no ha existido controversia o conflicto jurídico alguno, por cuanto el Fondo demandado no le negó el derecho a la pensión sanción sino que, por el contrario, le informó en dos oportunidades, mediante comunicaciones de 14 de mayo y del 25 de septiembre de 1998, visibles a folio 279 y 282, y Resolución 1130 del 2 de abril de 2000 (fls 288 y 291), que cuando cumpliera con el requisito de la edad (60 años) le reconocería la pensión. Sostiene que no es válida la afirmación del demandante de haber agotado la vía gubernativa, en relación con la pensión sanción, para que pudiera acudir válidamente ante la justicia ordinaria, porque al mismo no se le negó el derecho sino que, se le “ se le hizo saber que dicha pensión le sería reconocida una vez cumpliera 60 años de edad, el … 18 de marzo de 2016 ”, tal como se consignó en la contestación de la demanda.
Reitera que la justicia ordinaria no tenía competencia para asumir el conocimiento del proceso, ya que “ no hubo, no hay, ni habrá controversia sobre el reconocimiento y pago directo por parte del fondo demandado de la pensión sanción del señor Álvarez Riveros ” y, por lo tanto el ad quem, como consecuencia del desconocimiento de las normas de procedimiento referidas, aplicó indebidamente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, no obstante que, por no haberse agotado la vía gubernativa, su decisión ha debido ser inhibitoria.
LA RÉPLICA Considera que el cargo se debe desestimar por no reunir los requisitos de orden técnico. Censura que por la vía directa se acusaran normas de procedimiento en el concepto de aplicación indebida, por cuanto lo ha debido hacer como violación de medio en relación con las normas sustanciales. También considera impropia la acusación por ésta vía refiriéndose a la falta de agotamiento de la vía gubernativa que es un asunto puramente fáctico.
SE CONSIDERA El cargo no cumple con los requisitos de técnica, tal como a continuación se explica: No obstante que endereza la acusación por la vía directa, propone un análisis de las pruebas, propio de la vía indirecta. En efecto, en la demostración acude a los documentos obrantes a folios 279, 282, 288 y 291, para precisar que el Fondo le expuso al actor que “ una vez cumplidos los 60 años le otorgaría el derecho y el pago de la pensión sanción ”.
Por la misma razón, si pretendía demostrar que “ la argumentación del demandante en el libelo inicial que se había agotado la vía gubernativa sin obtener resultado positivo no es válida pues como se determinó la demandada le concedió el derecho …”, debió encauzar el cargo por la vía de los hechos. Además, cabe decir que la entidad de ningún modo reconoció el derecho cuestionado y tampoco el Tribunal así lo determinó. Con todo, valga agregar que la controversia giró en torno al reconocimiento de la pensión sanción y, pese a que el Fondo expresó que el actor tenía derecho a ella, no se la reconoció, pues simplemente adujo que así procedería cuando el demandante cumpliera los 60 años de edad, aspecto éste sobre el que la jurisprudencia ha considerado que no es un requisito para otorgarle el derecho, sino sólo necesario para su exigibilidad.
Por último, para con suficiencia establecer si hubo o no agotamiento de la vía gubernativa se requería examinar el proceso, tema imposible de abordar por la vía escogida. El cargo no es de recibo. SEGUNDO CARGO Lo orienta por la vía indirecta en que acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley “ en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2° del C. de P. L., modificado por el art. 1° de la Ley 362 de 1997, subrogado por el art. 2° de la Ley 712 de 2001; 6° del C.P.L., a consecuencia de lo cual aplicó indebidamente el art. 8° de la Ley 171 de 1961 ”.
Señala que la violación ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo que entre las partes existió controversia respecto del derecho a la pensión sanción del demandante. “2.- No dar por demostrado estándolo que el Fondo demandado aceptó que le reconocería al señor Proto Álvarez Riveros la pensión sanción cuando éste acreditara cumplir 60 años de edad”.
Aduce que los errores se cometieron como consecuencia de la falta de apreciación de la contestación de la demanda (fl. 21), de las comunicaciones de folios 279 y 282 y de la Resolución 1130 de 2 de abril de 2000 (fl. 288 y 291). Con argumentos similares a los esbozados en el primer cargo, con relación a que no existió ningún conflicto jurídico o controversia alguna que pusiera al actor en la necesidad de acudir a la justicia, y respecto al agotamiento de la vía gubernativa, enfatiza que el Fondo demandado, el 14 de mayo y 25 de septiembre de 1998, le comunicó al recurrente (fls. 279 y 282) que, “ una vez cumplido los 60 años de edad le otorgaría el derecho y el pago de la pensión sanción ” y que, en igual sentido, se había pronunciado mediante Resolución N° 1130 de 2 de abril de 2000 (fl. 288 a 291); que la falta de apreciación de estas pruebas resultaron determinantes en la errada sentencia del Tribunal.
LA RÉPLICA Indica que lo afirmado por la censura contradice el contenido de las pruebas recogidas en el plenario, porque, además de todo, la demandada puso en duda que el recurrente hubiera sido despedido injustamente, que es requisito indispensable para efectos de la pensión prevista por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. SE CONSIDERA El Tribunal, para imponer la condena por pensión sanción prevista por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, encontró probado que PROTO ÁLVAREZ RIVEROS, en su condición de trabajador oficial, fue despedido en forma legal pero sin justa causa, después de haber laborado para la demandada durante 13 años, 7 meses y 20 días.
En el recurso extraordinario se reitera que al demandante “ no se le negó su derecho”, que sobre este aspecto “ no hubo, no hay ni habrá controversia sobre el reconocimiento y pago directo por parte del Fondo demandado ”. Precisa, entonces acudir al estudio de los medios de prueba denunciados, para establecer si el Tribunal incurrió en los errores de hecho que se le endilgan.
En la contestación de la demanda, tal como lo advierte la réplica y contrario a lo afirmado por el recurrente, es palpable deducir que sobre la materia objeto del recurso si hubo agotamiento de la vía gubernativa. Allí se consignó lo siguiente: “ En lo que respecta a la pensión sanción reclamada por los demandantes, es preciso tener en cuenta que mi representada no les ha negado el derecho reclamado sino que al agotar la vía gubernativa se les hizo saber que dicha pensión le sería reconocida una vez cumplieran los 60 años de edad ”(fl. 21).
De la lectura de las comunicaciones señaladas por la censura de folios 279 y 282 no se puede deducir que al recurrente le hubieran otorgado la pensión sanción materia de la controversia, pues allí, si bien en principio podría conducir que le sería reconocido el derecho en cuanto expresaban que, “ En la actualidad existen sentencias proferidas por las dos (2) Salas Laborales de la Corte Suprema de Justicia, a través de las cuales y a pesar de los argumentos expuestos por el apoderado de la entidad, no se ha condenado al pago de la PENSIÓN SANCIÓN establecida en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969 y sustentados en el hecho de que la liquidación de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no la exime de la obligación de reconocer la PENSIÓN SANCIÓN a que se refieren las normas antes señaladas ” -el subrayado hace parte del texto (fl. 282)-, en últimas, apenas contiene una invitación a que, cuando el actor llegue a los 60 años de edad, formule la solicitud para que “ se produzca el acto administrativo ”, lo que de ninguna manera se puede entender como un reconocimiento de su derecho.
La Resolución 1130 de 12 de abril de 2000 (fls. 288 a 291) proferida por la entidad demandada y que el recurrente señala como inapreciada, despeja cualquier duda. En efecto, en forma que no guarda armonía con las consideraciones efectuadas en dicho acto administrativo, de las que se pudiera presagiar que a través de él se reconocería la aludida pensión, se resolvió: “ ARTÍCULO PRIMERO Negar como en efecto se hace el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación como pretensión principal y una pensión proporcional (pensión sanción) … a PROTO ÁLVAREZ RIVEROS con C. C. No 19.332.249 de Bogotá de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia”.
(El subrayado es de la Sala). Sobra entonces reiterar que lo que ata a las partes y lo que tiene relevancia, en lo que respecta a los actos administrativos, es lo que se determina en la parte resolutiva y no en las consideraciones que, como en el presente caso, no tuvieron ninguna consecuencia. De todo lo anterior resulta claro que al recurrente no le fue reconocida la pensión proporcional como lo anuncia el censor y por ende no es posible deducir que el Tribunal incurriera en error de hecho alguno en relación con las pruebas aludidas.
Así las cosas, el Juez de alzada no cometió infracción alguna en relación con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y por tal razón el cargo no tiene prosperidad. Conviene aclarar, que la condena que el Ad quem le impuso a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, no encuentra soporte, habida cuenta que el tiempo en que supuestamente el actor prestó el servicio militar obligatorio, en nada incidió, ni fue objeto de adición para efectos de la pensión sanción, conforme al artículo 8° de la Ley 171 de 1961..
Costas a cargo de la demandada, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de junio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que PROTO ÁLVAREZ RIVEROS y OTRO promovieron contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 17