Micelio
28207(03-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.28207 16 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.28207 Acta No. 71 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HILDA ESPINOZA VIUDA DE CASTRO, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó al citado Fondo para que se le condene, a reajustar su mesada pensional al 96% desde el 8 de enero de 1996. A pagarle la diferencia de las mesadas pensionales atrasadas, teniendo en cuenta los incrementos legales que se hayan efectuado durante ese lapso; al igual que el reajuste correspondiente a las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas y gastos del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que su esposo, el señor Ramón Castro Fandiño prestó sus servicios personales a Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante 28 años, 10 meses y 11.5 días, repartidos en tres períodos. Pero al momento de liquidarle su pensión de jubilación solo se tuvo en cuenta 23 años, 10 meses y 17 días y por ello no se le aplicó el artículo 26 de la convención colectiva de trabajo que ordena que si el retiro se produce después de 28 años de servicios y fracción, la pensión será igual al 96% del salario real devengado durante el último año de servicios.

Agrega, que al fallecer su esposo le fue sustituida la pensión de jubilación. Agotó la vía gubernativa. El demandado en la contestación de la demanda aceptó como ciertos la mayoría de los hechos, pero manifestó que se le liquidó la pensión teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio efectivo prestado por el señor Castro Fandiño y de acuerdo con las normas legales y convencionales vigentes al momento del reconocimiento y por ello dicho señor disfrutó de su pensión durante 12 años, sin haberla objetado ni efectuó reclamo alguno en cuanto al monto inicial reconocido, ni por las sumas que mensualmente recibía. Propuso las excepciones de pago, prescripción de las obligaciones reclamadas, falta de título y de causa en el demandante, buena fe y toda aquella que sea susceptible de ser declarada de oficio.

Mediante sentencia del 21 de julio de 2004 el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas las peticiones incoadas por la demandante. Declaró probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la parte demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 30 de junio del 2005, confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal, luego de precisar, que la pensión de jubilación le fue reconocida al señor Ramón Castro Fandiño el día 22 de julio de 1983, y que el escrito de agotamiento de la vía gubernativa se recibió el 12 de junio de 1998, es decir 15 años después, señaló que de conformidad con el artículo 151 del CPTSS y en concordancia con el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, concluyó que operó la prescripción extintiva de la acción. En apoyo de su tesis transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación de fecha 15 de julio de 2003.

III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN. Con esta Demanda persigo que se case totalmente el fallo impugnado, para que en sede de instancia, la H. Corte Suprema de Justicia — Sala Laboral, acoja en todas sus partes las Pretensiones incoadas en la Demanda de primera instancia. V. CAUSAL Y MOTIVOS DE CASACIÓN. Acuso la Sentencia materia de este Recurso con base en la causal primera de casación laboral, prevista en el Art. 60 del Decreto 528 de 1964 y el Art. 7° de la Ley 16 de 1969.

IV. LA ACUSACIÓN. PRIMER CARGO Aplicación indebida del Art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con el Art. 41 del Decreto 3135 de 1968 y Art. 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, como consecuencia de la falta de aplicación de los Arts. 53 y 230 de la Constitución Política. Manifiesto que me encuentro de acuerdo con los aspectos fácticos del fallo impugnado.

Mi desacuerdo está en la aplicación indebida que el juzgador le dio al Art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con el Art. 41 del Decreto 3135 de 1968 y Art. 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, al estimar lo siguiente: “En efecto, al aplicar las disposiciones reguladoras hay que concluir que operó la prescripción extintiva de la acción de acuerdo con el Art. 151 del CPTSS (sic)., en concordancia con el articulo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aplicable al sector oficial.

Entonces, como quiera que en el presente asunto lo que se debate es precisamente la reliquidación de la pensi6n que disfruta como cónyuge sobreviviente del causante de la prestación, la sala estima pertinente remitirse respecto de la situación que tiene que ver con la prescripción de este evento, a una reciente decisión de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la H. Magistrada Dra. ISAURA VARGAS DIAZ de fecha 15 de julio de 2003, en la que la corporación señaló: Con fundamento en la anterior decisión jurisprudencial, que la Sala acoge en su integridad, es pertinente declarar probada la excepción de prescripción que propusiera la parte demandada, respecto de la reliquidación de la pensión reconocida al de cujus, pues la misma fue ordenada para el año de 1983 habiéndose agotado la vía gubernativa solamente hasta el 12 de junio de 1998 (fls. 7 a 10), es decir, después de 15 años de haber sido reconocido el derecho “.

El Art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con los Arts. 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, no hace ninguna distinción entre la prescripción de carácter general, como es el caso de las obligaciones de pagar una suma única de dinero, v. gr., el pago de cesantía definitiva, sus interese legales, primas legales o extralegales, indemnizaciones, etc., y la prescripción de carácter especial, en tratándose del pago de sumas de dinero periódicamente, como las mesadas pensiónales.

(sic). Cuando no se ha reconocido por parte de la Entidad Oficial la totalidad del tiempo de servido, o no se ha reconocido el porcentaje legal correspondiente, o no se ha incluido la totalidad de los factores salariales en su liquidación, es dable pensar que si el interesado ha permitido el transcurso del tiempo en su reclamación, van prescribiendo esos derechos, de conformidad con el Art. 151 del C. P. de T. pero no definitivamente, por tratarse justamente de un Derecho imprescriptible.

De tal manera que ese Derecho se interrumpe con la presentación de su Reclamación o agotamiento de la vía administrativa y tendrá efectos jurídicos, tres años anteriores a la Reclamación, y si ha transcurrido mas de tres años, estas mesadas sí prescriben. De ahí por qué el fallador de segunda instancia le ha dado un alcance diferente al citado Art. 151 que no corresponde a la filosofía y espíritu consagrado en los Arts. 53 y 230 de la Carta Política.

SEGUNDO CARGO Interpretación errónea del Art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con el Art. 41 del Decreto 3135 de 1968 y Art. 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, como consecuencia de la falta de aplicación de los Arts. 53 y 230 de la Constitución Política. Manifiesto que me encuentro de acuerdo con los aspectos fácticos del fallo impugnado.

Mi desacuerdo está en la Interpretación errónea que el juzgador le dio al Art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con el Art. 41 del Decreto 3135 de 1968 y Art. 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, al estimar lo siguiente: “En efecto, al aplicar las disposiciones reguladoras hay que concluir que operé la prescripción extintiva de la acción de acuerdo con el Art. 151 del CPTSS (sic)., en concordancia con el articulo 41 del Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, aplicable al sector oficial.

Entonces, como quiera que en el presente asunto lo que se debate es precisamente la reliquidación de la pensión que disfruta como cónyuge sobreviviente del causante de la prestación, la sala estima pertinente remitirse respecto de la situación que tiene que ver con la prescripción de este evento, a una reciente decisión de la H. Corte Suprema de Justicia, con ponencia de la H. Magistrada Dra. ISAURA VARGAS DIAZ de fecha 15 de julio de 2003, en la que la corporación señaló: … Con fundamento en la anterior decisión jurisprudencial, que la Sala acoge en su integridad, es pertinente declarar probada la excepción de prescripción que propusiera la parte demandada, respecto de la reliquidación de la pensión reconocida al de cujus, pues la misma fue ordenada para el año de 1983 habiéndose agotado la vía gubernativa solamente hasta el 12 de junio de 1998 (fls. 7 a 10), es decir, después de 15 años de haber sido reconocido el derecho “.

El Art. 151 del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con los Arts. 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, no hace ninguna distinción entre la prescripción de carácter general, como es el caso de las obligaciones de pagar una suma única de dinero, v. gr., el pago de cesantía definitiva, sus interese legales, primas legales o extralegales, indemnizaciones, etc., y la prescripción de carácter especial, en tratándose del pago de sumas de dinero periódicamente, como las mesadas pensiónales.

(sic). Cuando no se ha reconocido por parte de la Entidad Oficial la totalidad del tiempo de servicio, o no se ha reconocido el porcentaje legal correspondiente, o no se ha incluido la totalidad de los factores salariales en su liquidación, es dable pensar que si el interesado ha permitido el transcurso del tiempo en su reclamación, van prescribiendo esos derechos, de conformidad con el Art. 151 del C. P. de T. pero no definitivamente, por tratarse justamente de un Derecho imprescriptible.

De tal manera que ese Derecho se interrumpe con la presentación de su Reclamación o agotamiento de la vía administrativa y tendrá efectos jurídicos, tres años anteriores a la Reclamación, y si ha transcurrido mas de tres años, estas mesadas sí prescriben. De ahí por qué el fallador de segunda instancia le ha dado un alcance diferente al citado Art. 151 que no corresponde a la filosofía y espíritu consagrado en los Arts. 53 y 230 de la Carta Política.” (Folios 8 a 11).

Por su parte el opositor sostiene que la demanda presenta errores insalvables de técnica, nada indica respecto de las normas laborales de alcance nacional supuestamente violadas por el ad quem. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón al opositor en cuanto a que en el alcance de la impugnación no se dice de manera concreta como se debe proceder en relación con el fallo de primera instancia, pero como el mismo fue absolutorio, se puede entender que al decir que se acoja en todas sus partes las Pretensiones incoadas en la Demanda de primera instancia, se solicita su revocatoria en forma total.

Pero, no ocurre lo mismo en cuanto a que no se señala ninguna norma de carácter sustancial, pues ya tiene aceptado la Sala que sí se cumple con este requisito cuando se indica como violadas las normas que regulan la prescripción, como sucede en el presente caso, con referencia a los artículos 151 del Código de Procedimiento Laboral, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, todos referidos a la prescripción de las acciones.

Por lo anterior, es procedente el estudio de los dos cargos, lo que se hace de manera conjunta, en atención a que se orientan por la misma vía directa y se acusan como violadas las mismas normas. El fundamento de la demanda inicial del proceso, consiste en que la empresa demandada no tuvo en cuenta todo el tiempo trabajado por el actor en el momento de liquidarle su pensión de jubilación, y por ello se le aplicó un porcentaje menor.

Por el contrario la demandada afirma que se ajustó al tiempo de servicios efectivos prestados por el actor, y de acuerdo con las normas legales y convencionales vigentes al momento del reconocimiento. Es decir, no hay acuerdo en relación con uno de los elementos para el reconocimiento de dicha prestación, el tiempo de servicio. El Tribunal, para declarar la prescripción extintiva de la acción, precisó que la pensión fue reconocida al señor Ramón Castro Fandiño el 22 de julio de 1983 y el reclamó de la demandante se recibió el 12 de junio de 1998, o sea, 15 años después, en consecuencia había transcurrido en exceso los tres años que se estipulan en los artículos citados en el cargo.

Y en apoyo de su tesis, recurre a la sentencia de esta Corporación de fecha 15 de julio de 2003. En efecto, en esa providencia se dijo: “Significa entonces, que el estudio se aborda respecto al tema de la prescriptibilidad de los factores económicos que conforman la base salarial para efectos pensionales, o lo que es lo mismo su monto original.

En el sub judice se controvierte la reliquidación del valor del monto inicial de la mesada pensional reconocida al actor en julio 1º de 1990, con fundamento en que se omitió incluir como factores salariales: horas extras, recargos nocturnos, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de alimentación, bonificaciones y prima de servicios.

Surge de ello, la necesidad de distinguir entre el criterio reiterado de la jurisprudencia de la imprescriptibilidad en sí mismo del status de pensionado, que solo desaparece de la vida jurídica, en principio, por la muerte del extrabajador, y lo relativo a la base salarial que debe tomarse para el reconocimiento del monto de la primera mesada pensional.

En efecto, importa recordar que la Corte, en sentencias como a las que alude el recurrente y, más recientemente, entre otros fallos, los de 23 de julio de 1998 (Radicación 10784) --que remite a sentencias de 26 de mayo de 1986 (Radicación 0052) y de 6 de febrero de 1996 (Radicación 8188)--; y de 26 de septiembre de 2000 (Radicación 14184) --que reproduce algunos apartes de la sentencia de 26 de mayo de 2000 (Radicación 13475)--, para citar apenas algunos ejemplos, afirmó, en suma, ”la imprescriptibilidad del derecho a la pensión en sí mismo” por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo, por regla general y de carácter vitalicio, a pesar de admitir la prescripción de las mesadas pensionales exigibles que no se hubieren cobrado por su beneficiario durante el término prescriptivo común del derecho laboral; y la de los reajustes que pudieron tener ciertas mensualidades que se percibieron sin que aquél hubiera objetado su cuantía durante el mismo término. Ahora bien, que ciertos estados o, en mejores términos, “situaciones jurídicas” como el estado civil de las personas, las derivadas de las relaciones de familia, en materia laboral, el status de pensionado, etc., sean imprescriptibles, no desconoce que los derechos crediticios surgidos de éstas o de cualquiera otra clase de obligación correlativa sí lo son.

Al punto, importa recordar que las acciones surgidas de la relación de trabajo son de carácter personal, que entrañan créditos de carácter económico, como los salarios y prestaciones sociales, las cuales se pueden extinguir por no haber sido ejercidas por su titular en el tiempo que para el efecto concede la ley laboral. Sin que implique cambio de jurisprudencia -- sobre la imprescriptibilidad del derecho pensional en sí –debe precisarse que una cosa es el status o calidad de pensionado, el cual por ser de carácter permanente y generalmente vitalicio apareja la imprescriptibilidad de la acción para su reconocimiento -- criterio jurisprudencial que se reitera--; y otra, la de los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para la obtención de la base salarial sobre la cual se calcula el quantum o monto de la prestación, en la forma como lo hayan dispuesto el legislador, la convención o directamente las partes.

Pues, en tanto que la titularidad de pensionado se predica de quien reúne los requisitos para ello, y tal situación se puede extender, por ficción legal en ciertos casos y en relación con ciertas personas, hasta con posterioridad a la muerte del causante; el valor de la pensión nace de manera individual y autónoma, con fundamento en la vigencia de los derechos laborales que la comprenden y que el legislador presume terminada con el acaecimiento del fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo para las relaciones individuales del trabajo de carácter particular y que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social amplía a todas ‘las acciones que emanen de las leyes sociales’ del trabajo.

Precisa la Corte que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible (Sentencia de 21 de octubre de 1985, Radicación 10.842), con los derechos personales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de su valor, los cuales, sí prescriben en lo términos de las citadas normas laborales.

No aparece entonces razonable afirmar la extinción de los créditos sociales del trabajador por efectos del acaecimiento de la prescripción al haberse cumplido el plazo trienal establecido por la ley y, a la vez, sostener su vigencia por constituir parte de la base económica de la prestación pensional. Lo lógico y legal es que al producirse la prescripción de la acción personal del trabajador respecto de acreencias laborales o de algunas de ellas, los derechos que ellas comportan se extingan y que no sea posible considerar su existencia para ningún efecto jurídico, dado que al desaparecer del mundo jurídico entran al terreno de las obligaciones naturales que, como es sabido, no tienen fuerza vinculante.

Según lo dicho, como la época de causación del derecho pensional puede o no coincidir con la del establecimiento del monto de la pensión --no de su reconocimiento, que es cosa distinta--, por ser lo cierto que no necesariamente aquélla concuerda en el tiempo con el retiro del servicio del trabajador, que es el que permite, generalmente, fijar la época que cobijan los cálculos necesarios para determinar el monto de la prestación, habrá de distinguirse si los factores salariales que son objeto de reclamo por el pensionado fueron o no pagados por el empleador y, en caso de no haberlo sido, si hubo o no reclamación. En el primer evento, esto es, cuando fueron pagados los presuntos factores salariales base de liquidación, la acción personal del pensionado prescribirá transcurrido el término que para tal efecto prevén los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello a partir de la fecha del reconocimiento de la pensión; y en el segundo, es decir, cuando no fueron pagados los factores discutidos por el pensionado como no incluidos en la base de la liquidación, se torna vital el momento u oportunidad para que el acreedor durante el término hábil, contado a partir de la exigibilidad de éstos, exija los créditos no satisfechos, porque de lo contrario, si prescribió el derecho a ese pago como factor salarial autónomo, igual suerte tiene el reajuste pensional impetrado por esa causa.

Y es que, se insiste, fijado el monto de la pensión surge para el pensionado el derecho a que éste sea reliquidado por desconocerse algunos de los componentes que constituyeron su base, pero tal reconocimiento está sujeto a la existencia del derecho de crédito que comporta; de tal suerte que, extinguido éste por prescripción no es posible volver a hacerle producir efectos jurídicos.

Las razones expuestas llevan a la Corte a modificar su jurisprudencia -- en éste aspecto puntual -- por ser claro que la prescripción extintiva contemplada en la ley, específicamente en materia laboral, provee la certeza que es necesaria a la relación de trabajo y a las prestaciones recíprocas que de ella se derivan y, en tal sentido, dan claridad, seguridad y paz jurídicas a las partes, saneando situaciones contractuales irregulares que, de otra manera, conducirían a mantener latente indefinidamente el estado litigioso durante toda la vida de los sujetos mientras subsistan beneficiarios de la pensión.” (Rad. 19557 – 15 de julio de 2003).

Aun cuando en ese caso la controversia giraba en relación con los factores económicos que conforman la base salarial para efectos pensionales, considera la Sala que dicha jurisprudencia tiene plena aplicación cuando el litigio versa sobre otro elemento de liquidación de la pensión de jubilación, como lo es el tiempo de servicio. En consecuencia, no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que el recurrente le atribuye y, por eso, se declaran imprósperos los cargos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2005, en el proceso seguido por HILDA ESPINOZA VIUDA DE CASTRO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria