CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.28204 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.28204 Acta No. 13 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad BBVA BANCO GANADERO S.A. contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por RITO ANTONIO SANDOVAL TAMAYO contra la sociedad recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la sociedad recurrente cuestiona la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en tanto revocó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado para, en su lugar, disponer el reintegro deprecado por el actor. Como fundamento de su pretensión el actor manifestó haber prestado sus servicios a la demandada por más de 20 años, tiempo durante el cual cumplió a cabalidad las funciones propias de su cargo, hasta que “por un supuesto ‘fondeo abierto’” realizado en unas negociaciones con TES UVR para los Fondos de las sociedades BBVA FIDUCIARIA S.A. y BBVA VALORES GANADERO S.A. COMISIONISTA DE BOLSA cuyo manejo le había sido asignado, fue despedido sin justa causa “y sin que se cumplieran las previsiones convencionales por lo que el despido es también ilegal” (fl.3).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar que el actor “laboró al servicio de la demandada … desde el 15 de octubre de 1980 hasta el 18 de septiembre del 2002 desempeñando el cargo de RESPONSABLE DE UNIDAD adscrito al área de tesorería”, se remitió el ad quem a la carta de despido, el acta de descargos rendidos por el demandante, los interrogatorios absueltos por las partes, los testimonios rendidos por Victor Julio Díaz Moreno, Olga Lucía Santamaría Galeano, Fredy Angel Rodríguez Amador, José Gabriel Soto Velásquez, Esperanza Avellaneda Santamaría y Fernando Rodríguez Rodríguez, al igual que a la documental allegada por las partes visible a folios 14 a 42, 57 a 164 y 185 a 429 y concluyó: “De los anteriores elemento (sic) de juicio como la documental allegada al proceso, los testimonios recibidos y los interrogatorios de parte relacionados, se puede concluir que el actor fue despedido sin justa causa, pues se logró demostrar que su conducta, fundamento del despido, no tiene nada que ver con las funciones propias de su cargo y que, por el contrario, no tenía la responsabilidad y menos la posibilidad de tener conocimiento de su ocurrencia. “En la Auditoría de Mesa de Pesos No. 2, del 2 de septiembre de 2002 (f.311) se afirma que las operaciones efectuadas en el Banco fueron ejecutadas directamente por Victor Díaz cuya firma se evidencia en las hojas de operación, y las operaciones efectuadas en la Fiduciaria aparecen ejecutadas por Juan Manuel Farfán. “De otro lado, los testigos confirmaron el hecho de que el responsable de la Mesa de Pesos del Banco y quien ordenó las operaciones por las cuales fue despedido el demandante, era el señor Víctor Díaz.
“De igual manera queda completamente evidenciado que según el informe de auditoría interna (folio 225) firmado por el Vicepresidente de Auditoría Interna, no existieron hechos o transacciones que permitieran pensar que existió fraude o irregularidad alguna en las operaciones realizadas entre el 1 de julio y el 12 de agosto de 2002. Así que el despido del actor fue de manera injusta e ilegal”.
En el anterior orden de ideas, y previa advertencia de que si el Comité de Recomendaciones y Reclamos puesto en vigencia por la convención colectiva “estuviere creado y hubiere tomado la decisión por mayoría de votos, de que el contrato de trabajo del actor no podía terminarse unilateralmente, tal decisión sería de obligatorio cumplimiento para garantizar la estabilidad laboral al demandante” pasó a estudiar la procedencia o no del reintegro en los siguientes términos: “… el actor ingresó a laborar para la demandada desde el 15 de octubre de 1980 y el despido se produjo el 18 de septiembre de 2002, es decir, completó 22 años de servicio; la convención colectiva … no hace alusión a esta figura pero el demandante al 1 de enero de 1991 contaba con más de 10 años de servicios continuos y no se había acogido al régimen de la ley 50 de 1990, siéndole aplicable el artículo 8º numeral 5º del decreto 2351 de 1965 … “Es cierto que el señor Antonio Sandoval cumple con los requisitos para pedir el reintegro y, en consecuencia, para que se le paguen los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el despido hasta que se haga efectivo el mismo.
“La demandada no demostró culpa del actor en la ejecución de las operaciones que según ella dieron lugar al despido y, por el contrario, este último sí logró establecer que la realización de dichas actividades nada tiene que ver con el cumplimiento de las funciones propias de su cargo. Así las cosas, no puede decirse que exista alguna desconfianza por parte del empleador que impida ordenar el restablecimiento del contrato ya que, si bien es cierto el cargo desempeñado es de manejo y confianza y que las operaciones de fondeo evidentemente se realizaron, también lo es que el demandante no tenía cómo saber de la ocurrencia de dichas operaciones y, mucho menos, podía autorizar su ejecución; entonces, no tiene porque verse perjudicado respecto de la posibilidad de su reintegro”.
Hizo referencia a lo precisado por esta Corporación a este respecto, así como a pronunciamiento de la Corte Constitucional y manifestó: “La decisión del juez de ordenar el reintegro en determinados casos, tiene su fundamento objetivo y razonable en la protección de los intereses del trabajador y, para este caso, la determinación de no ordenar el reintegro iría en detrimento de los derechos del trabajador favoreciendo notablemente al empleador, y desnaturalizando la norma transcrita.
Así que, dadas las circunstancias del despido, y los hechos endilgados por la demandada para levarlo a cabo, se revocará la sentencia de primera instancia y se accederá al reintegro del actor al mismo cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de igual o superior jerarquía, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se haga efectivo el reintegro” (fl.574).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la sociedad demandada, pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado o, en subsidio, se acceda solo a las pretensiones subsidiarias. Con tal propósito, formula un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los “artículos 7º y 8º (5º) del decreto 2351 de 1965; 232 de la ley 222 de 1995; 55, 56, 58 (5), 60 y 467 del C.S.T.”.
Alega que la errónea apreciación de la carta de terminación del contrato, el acta de descargos de folio 18, las confesiones contenidas en el interrogatorio absuelto por el demandante y en el escrito de demanda, el informe de auditoria mesa de pesos No. 2, la carta visible a folio 15 y, finalmente, de la prueba testimonial, al igual que la falta de estimación de los informes de folios, 191, 306 y 308, el correo electrónico bajo el nombre Víctor Díaz y la circular de Superintendencia Bancaria que obra a folio 431, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.
Concluir, en forma contraria a la evidencia, que las operaciones financieras realizadas entre el 30 de julio y el 23 de agosto de 2002, no tienen que ver con las funciones propias del cargo que ocupó el demandante. “2. No dar por demostrado, estándolo claramente, que por el cargo que ocupó el demandante, tenía responsabilidad en las operaciones realizadas entre los días 30 de julio y 23 de agosto de 2002 y tenía igualmente, posibilidad de tener conocimiento de su ocurrencia. “3.
No dar por demostrado, estándolo, que lo sucedido en las operaciones efectuadas los días 30 de julio y 23 de agosto de 2002 generó para la demandada una pérdida de $268.000.000.oo. “4. Concluir, en forma contraria a la evidencia, ‘que no puede decirse que existe alguna desconfianza por parte del empleador que impida ordenar el restablecimiento del contrato’.
“5. No dar por demostrado, pese a que es evidente, que el reintegro del demandante es claramente desaconsejable dadas las funciones de especial confianza que desempeñaba”. En su demostración se refiere, en primer lugar, a unas “conclusiones fácticas que con acierto dedujo el Ad quem” pero de las cuales “deriva unas diametralmente equivocadas”, en los siguientes términos: “- El demandante, al momento de los hechos que dieron origen a la terminación de su contrato … se desempeñaba como ‘responsable de unidad adscrito al área de tesorería’.
Esta conclusión es correcta, pero solo parcialmente, pues si hubiera apreciado bien el documento del folio 191, ha debido concluir que era responsable de la unidad gestora de fondos adscrita al área de tesorería. Omitir que la unidad de la cual el demandante era responsable, era la gestora de fondos, obviamente le impidió a los dos magistrados que conformaron la mayoría … tener en cuenta el elemento más importante del cargo ocupado por el actor.
“- Dice el Tribunal que ‘las operaciones de fondeo evidentemente se realizaron’, conclusión acertada, pero luego de ella afirma que ‘el demandante no tenía cómo saber de la ocurrencia de dichas operaciones’, lo cual constituye un error craso que se origina en no haber tenido en cuenta, tal como se destacó en el aparte anterior, que el demandante era el responsable de la unidad ‘gestora de fondos’, por lo que su función básica era responder por las operaciones que tuvieran que ver con el manejo de fondos.
Así el demandante no hubiera conocido de las operaciones de fondeo, que el Tribunal tuvo por ciertas y que por eso no se encuentran en discusión, habría una responsabilidad clara del mismo precisamente por no enterarse del movimiento de unos dineros que representaban el flujo de miles de millones de pesos. Pero lo cierto es que el demandante sí se enteró, como resulta evidente de las pruebas recogidas en el proceso y de acuerdo con las explicaciones que se darán más adelante.
“- Acepta el Ad quem que ‘el cargo desempeñado es de manejo y confianza’ y a pesar de ello y de lo explicado en el aparte anterior sobre la existencia real de las operaciones de fondeo, que son irregulares como se observa en la resolución de la Superintendencia Bancaria que aparece en el folio 431, afirma que ‘no puede decirse que existe alguna desconfianza por parte del empleador’ A esta irregular conclusión solo es posible llegar por apreciar equivocadamente la carta de despido y no ver que allí, expresamente, la propia demandada que es la única llamada a calificar su confianza en el actor, señala expresamente que por ‘la gravedad de los hechos ocurridos, resulta incompatible su permanencia al servicio del Banco por la consecuente pérdida de confianza en sus actuaciones’ … “- Otra expresión acertada del Tribunal, pero de la cual deriva una conclusión errada, se encuentra cuando dice que ‘que se puede concluir que el actor fue despedido sin justa causa, pues se logró demostrar que su conducta, fundamento del despido, no tiene nada que ver con las funciones propias de su cargo’.
Pero resulta que, precisamente por asumir una conducta ajena a las funciones propias de su cargo, es que el demandante incurrió en falta suficiente para dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa. Sencillamente, por hacer operaciones que no se deben hacer, por no corresponder a lo que debía hacer en ejercicio de sus verdaderas y legítimas funciones, es que se le despide”.
Pasa a demostrar los dos primeros errores endilgados al sentenciador y al efecto se remite a la diligencia de descargos que obra a folio 20 en los siguientes términos: “El propio demandante … acepta que es el responsable de la administración y manejo de los fondos que allí identifica y … que es una persona ‘con experiencia en las operaciones bancaria y bursátil’ … admite también la existencia de las operaciones cuestionadas del 30 de julio, de ‘haber efectuado únicamente operaciones de compra y venta’ y de ser él quien da la orden de compra y venta el mismo día en títulos UVR, precisando que la compra es al Banco demandado y de venta a Granahorrar.
“Mas adelante … acepta que no desconocía las operaciones posteriores realizadas con filiales del Banco y, cuando se le pregunta si supo que los títulos en cuestión retornaron al Banco el 23 de agosto de 2002, acepta dicho conocimiento de que el 23 de agosto BBVA FIDUCIARIA vendió a BBVA BANCO títulos UVR, aunque señala que desconoce si eran los mismos a los cuales se había hecho mención antes en la misma diligencia … “Reitera luego, repetidas veces, que a partir del 30 de julio de 2002 se efectuaron ‘operaciones de compra y venta de UVR a GRANAHORRAR a través de BBVA VALORES’ y posteriormente … que ‘conocía de operaciones de compra y venta después del 30 de julio de 2002 y también conocí una operación simultánea pactada con GRANAHORRAR para su posterior venta al Banco Ganadero’, expresión con la cual acepta claramente el conocimiento de las operaciones de fondeo que el Tribunal tuvo por establecidas en el proceso, por lo que concluir, como lo hizo el Tribunal, ‘que el demandante no tenía cómo saber de la ocurrencia de dichas operaciones’, constituye claramente un error ostensible … “Dentro de la misma diligencia … vuelve a aceptar que ‘estas operaciones que se mencionan con fecha de regreso posterior son operaciones simultáneas en el sistema MEC y como lo expresé anteriormente conocí una operación con fecha de regreso 23 de agosto … “La aceptación por el actor del conocimiento de las operaciones de fondeo se repite posteriormente varias veces, pero como con lo destacado atrás resulta claramente establecido el error … denunciado … es del caso reparar en otros elementos demostrativos surgidos de la misma diligencia … pues en ella, adicionalmente … se describe lo que es un fondeo abierto y esa descripción coincide con lo que sucedió en los días señalados en la carta de despido como aquellos en los que ocurrieron las operaciones que se cuestionan por impropias.
Sencillamente, las operaciones están probadas, el conocimiento de ellas por parte del actor también y si sobre las mismas el Sr. Sandoval ensayó unas justificaciones, era carga probatoria que le incumbía y por eso, al no cumplir con ella, el resultado demostrativo le es adverso. “En la forma anterior quedan demostrados los dos primeros de los errores de hecho … y de ellos surge claramente la justa causa de despido, porque resulta evidente que el demandante no puso en conocimiento de la demandada estos hechos, pese al riesgo económico que entrañaban las operaciones, con lo cual incurrió en violación grave de una de sus principales obligaciones …”.
Hace referencia a continuación al tercero de los dislates atribuidos al tribunal y expresa: “En el informe de auditoria que obra entre los folios 191 y 192, además de la descripción de las operaciones que se sucedieron entre el 30 de julio y el 23 de agosto de 2002 … se señala con absoluta claridad que como resultado de las operaciones efectuadas en TES UVR resultó para BBVA Banco Ganadero una pérdida neta de $268.000.000.oo, lo cual significa que lo sucedido no solo puso en riesgo los bienes e intereses de la demandada, sino que materializó un perjuicio grave para la misma, conclusión fáctica a la que no llegó el Tribunal como consecuencia de no haber apreciado el informe que aparece a partir del folio 191 y que se extiende por algo más de otros 100 folios pero que no mereció ninguna consideración para el Ad quem …”.
Considera pertinente “subrayar aún más la dimensión” de los referidos errores “mediante la explicación de la razón por la cual se incluye la incidencia en los mismos de otros medios demostrativos”, así: “En el interrogatorio que se le formuló el demandante acepta el cargo que realmente desempeñaba y su condición de responsable de la unidad de fondos, es decir, inclusive si no hubiera sabido de las operaciones que se presentaron … también hubiera tenido responsabilidad por el descuido que ello entrañaba.
“Es de destacar en este interrogatorio, que el demandante sostiene que no sabe qué es un fondeo abierto, pero en la diligencia de descargos … alude a tal operación varias veces y hace distinciones sobre lo que es y lo que no es un fondeo abierto, contraste que permite tener una idea sobre la personalidad del demandante y su tendencia a ocultar algunos de los elementos pretendientes a su conocimiento.
“- En el interrogatorio … igualmente … acepta la existencia de las grabaciones sobre las operaciones del área en la que él trabajaba, lo cual refuerza el valor demostrativo del informe de auditoria que aparece en los folios 191 y 192 y en el que se alude a esas grabaciones en cuyo contenido, en lo que interesa al caso, aparece la huella de las operaciones cuestionadas y del nexo de las mismas con la función del demandante.
“Al contestar la pregunta ocho reitera … que fue él quien autorizó la compra y venta de los títulos UVR en cuestión y acepta que esa es gran parte la labor suya. “- En el hecho 7 de la demanda, que se trae a colación como pieza procesal y en cuanto contiene confesión, el actor reconoce la operación que en el informe de auditoria del 27 de septiembre de 2002 … se cuestiona e inclusive reseña los resultados obtenidos por las otras entidades que estuvieron vinculadas a la misma, aunque omite señalar la pérdida para el Banco demandado de $268 millones.
“- La comunicación que obra en los folios 306 y 307 suscrita por Freddy A. Rodríguez … describe claramente las faltas en que incurrió el demandante y que se describieron de nuevo en la comunicación de despido, conductas claramente descritas y explicadas en ese documento. “- La carta de septiembre 4 de 2002 suscrita por Gabriel Soto Velásquez señala que el 30 de julio se recibió del demandante la orden ‘de comprar para el FAM y venta inmediata a Granahorrar TES UVR’.
Precisa que el vendedor inicial de esos títulos era el banco Ganadero, comunicación relacionada con el correo que aparece bajo el nombre de Víctor Díaz y en el que expresamente se alude a la figura del fondeo abierto, documento no cuestionado por la parte actora”. Sostiene que de lo expuesto, fluye la demostración de los errores 4 y 5 “en especial porque el propio Tribunal acepta que el demandante ejercía funciones de confianza, por lo que demostrada como se encuentra la afirmación del banco en cuanto a la pérdida de la confianza en el actor dada (sic) las connotaciones de las tareas asignadas al cargo que ejerció, resulta ostensible lo desaconsejable de volver a vincularlo …”.
Por lo demás cuestiona las citas jurisprudenciales que trajera a colación el tribunal pues “la figura del reintegro no solo dejó de existir legalmente aunque con un residual cubrimiento para algunos casos, sino que perdió por completo su causa y razón de ser” y, finalmente, hace referencia a la prueba no calificada. La oposición alega, en suma, que la censura acusa la sentencia “controvirtiendo apenas uno solo de sus fundamentos”, soslaya las principales pruebas en que apoyó el tribunal, acusa al ad quem de haber dejado de apreciar pruebas que sí valoró, se autoatribuye facultades que la ley solo atribuye al juez y censura al tribunal por no darle valor probatorio a un documento ’hecho para el proceso’ por el banco.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el sub judice el tribunal, apoyado en la carta de despido, el acta de descargos rendidos por el demandante, los interrogatorios absueltos por las partes, los testimonios rendidos por Victor Julio Díaz Moreno, Olga Lucía Santamaría Galeano, Fredy Angel Rodríguez Amador, José Gabriel Soto Velásquez, Esperanza Avellaneda Santamaría y Fernando Rodríguez Rodríguez, y en la documental visible a folios 14 a 42, 57 a 164 y 185 a 429, concluyó que el actor fue despedido sin justa causa “pues se logró demostrar que su conducta, fundamento del despido, no tiene que ver con las funciones propias de su cargo y que, por el contrario, no tenía la responsabilidad y menos la posibilidad de tener conocimiento de su ocurrencia”.
Encontró igualmente que las operaciones por las cuales se produjo el despido fueron ordenadas y ejecutadas “por Victor Díaz” y que resultaba claro que “no existieron hechos o transacciones que permitieran pensar que existió fraude o irregularidad alguna en las operaciones realizadas entre el 1 de julio y el 12 de agosto de 2002”. Las circunstancias puestas de presente no aparecen desvirtuadas con las pruebas a las cuales se refiere específicamente la censura en la demostración del cargo, esto es, la carta de despido, el acta de descargos, el informe de auditoria de folios 191 y 192, la confesión contenida en el interrogatorio absuelto por el demandante y en la demanda, la comunicación de folio 306, el informe visible a folio 308 y el correo electrónico que obra a folio 309, pruebas éstas a las cuales circunscribe la Sala su estudio. 1.
Así, se observa en primer lugar que la carta de despido de folio 33, acusada como erróneamente apreciada, simplemente da cuenta de los motivos invocados por la demandada para dar por terminado el contrato de trabajo que lo vinculaba con el actor y nada distinto derivó de su contenido el tribunal, quien se limitó transcribir dicha comunicación, tal como puede comprobarse a folios 577 y 578 del expediente.
La censura se refiere a la probanza en cuestión a efectos controvertir lo dicho por el sentenciador en el sentido de que “no puede decirse que existe alguna desconfianza por parte del empleador que impida ordenar el restablecimiento del contrato …”. Sin embargo, para arribar a dicha conclusión el tribunal se apoyó fue en la consideración de que “el demandante no tenía cómo saber de la ocurrencia de dichas operaciones y, mucho menos, podía autorizar su ejecución ”, circunstancias estas que derivó del análisis de la documental allegada por las partes visible a folios 14 a 42, 57 a 164 y 185 a 429, concluyó, los testimonios recibidos y los interrogatorios absueltos por las partes.
Por lo demás, determinar si es la entidad demandada o el juzgador el llamado a calificar este aspecto de la confianza comporta un cuestionamiento jurídico, ajeno a la vía de los hechos escogida para el ataque. 2. El acta de descargos que presentó el demandante a raíz de las imputaciones que en relación con operaciones de fondeo abierto realizadas entre el 30 de julio y el 23 de agosto de 2002 le hizo la demandada, lo que evidencia, tal como lo entendiera el tribunal, es que el actor no aceptó haber realizado tales operaciones de fondeo abierto, sino de compra y venta ajustadas “a los parámetros jurídicos autorizados y bajo el nivel de cupos autorizados por el Banco Ganadero para la administración de los Fondos tanto de Valores como Fiduciarios”; que manifestó no haber incumplido las obligaciones generales de obediencia y fidelidad con su empleador “por cuanto no he efectuado operaciones jurídicamente prohibidas” y que considera haber actuado “de manera transparente, responsable y clara”, sin colocar en entredicho o en riesgo las operaciones bajo su responsabilidad.
De modo que, contrario a lo afirmado por la censura, no se desprende de la probanza en cuestión que el demandante haya cometido la falta imputada para de esta manera poder afirmar que la desvinculación que le hizo la empresa fue por justa causa. 3. Del interrogatorio de parte absuelto por el demandante y de lo afirmado en el hecho 7º de su demanda no se desprende confesión alguna por parte del demandante, relativa a que cometió la falta imputada, como lo insinúa el recurrente.
En efecto: tal como lo señalara el tribunal, en el interrogatorio tan solo se lee que su último cargo fue el de Responsable de la Unidad de Fondos adscrito al área de Tesorería, que desconocía el concepto de fondeo abierto, que no tenía relación laboral con el señor Victor Díaz, por lo que no conocía las operaciones realizadas por él; que todas las operaciones quedaban grabadas en el voice record; que autorizó al señor Gabriel Soto para realizar operaciones de compra y venta, operaciones que corresponden al giro ordinario de sus operaciones y que no se pactó un compromiso de recompra; y si bien en la demanda afirma haber efectuado negociaciones con TES en UVR para los Fondos fiduciario y de valores, ello no significa que aceptara que éstas supusieran las “operaciones de fondeo abierto” que se le endilgaron.
Sabido es que para que la confesión tenga relevancia probatoria es necesario que se den las condiciones previstas por el artículo 195 del C. de P. C., a más de aceptarse con su carácter de indivisibilidad, según los términos del artículo 200 ibídem. 4. El informe de auditoria visible a folios 191 y 192, la comunicación de agosto 29 de 2002 de folio 306 (que aparece igualmente a folio 31), la carta de septiembre 4 de 2002 de Gabriel Soto (fl.308) y el correo electrónico que obra a folio 309, contrario a lo alegado por el recurrente, sí fueron apreciados por el tribunal como puede corroborarse a folios 582 a 584 de modo que mal pudo haber incurrido el sentenciador en su falta de apreciación. 5.
No habiendo demostrado la censura dislate fáctico alguno, esto es, que se pudiese apreciar de simple vista, con prueba idónea, no es posible entrar en el análisis de los testimonios cuestionados como erróneamente apreciados por la censura, por cuanto no son éstos aptos para estructurar un desatino fáctico al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Finalmente, y como ya se advirtió, es lo cierto que la determinación del tribunal se apoyó, además de las pruebas cuestionadas por la censura, en el interrogatorio de parte absuelto por la entidad demandada, la Auditoria de Mesa de Pesos No. 2 de folio 311, el informe de auditoria de folio 225 y las demás documentales detalladas a folios 582 a 584, no controvertidos en la acusación y que, por consiguiente, continúan dando soporte a la decisión y la mantienen incólume.
Por lo anterior, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por RITO ANTONIO SANDOVAL TAMAYO contra la sociedad BBVA BANCO GANADERO.
Costas a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria