Micelio
28202(26-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.28202 MARLENY ROJAS NAVARRETE Y LUIS FERNANDO CUBILLOS ROJAS VS. SOCIEDAD "EXPRESO COMERCIAL JUMBO LTDA.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.28202 Acta No.69 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad EXPRESO COMERCIAL JUMBO LTDA., contra la sentencia del 29 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARLENY ROJAS NAVARRETE, en su nombre y en representación de su hija menor SORANY MARIBEL CUBILLOS ROJAS, y LUIS FERNANDO CUBILLOS ROJAS, en su condición de hijo del causante, contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES MARLENY ROJAS NAVARRETE, en calidad de compañera permanente, y en representación de su hija menor SORANY MARIBEL CUBILLOS ROJAS, y LUIS FERNANDO CUBILLOS ROJAS, en su condición de hijo del causante Edilberto Cubillos Saray, demandaron a la sociedad EXPRESO COMERCIAL JUMBO LTDA., para que se declare que entre la demandada y éste, existió un contrato de trabajo, desde el 3 de noviembre de 1993 al 9 de noviembre de 1998, en el que la sociedad incumplió la obligación de realizar los aportes a la seguridad social; como consecuencia, se le condene a pagarles la pensión indexada de sobrevivientes, desde el 9 de noviembre de 1998, los daños y perjuicios materiales y morales, los salarios de 5 días, las prestaciones insolutas del 5 al 9 de noviembre de 1998, la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T., fallo extra y ultra petita, y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones adujo la actora que mantuvo unión marital de hecho con Edilberto Cubillos Saray, durante 18 años; que de ésa unión nacieron Luis Fernando y Sorany Maribel Cubillos Rojas, ambos menores de edad a la muerte de su padre; que éste laboró, mediante contrato de trabajo para la sociedad demandada, del 3 de noviembre de 1993 al 9 de noviembre de 1998, en el cargo de conductor de vehículos de carga, con un último salario mensual de $500.000; que CUBILLOS falleció el 9 de noviembre de 1998; que el 4 de noviembre de 1998, su compañero CUBILLOS sufrió una fuerte cefalea, siendo conducido a urgencias de la Clínica San Rafael de Bogotá, donde le informaron que su "esposo" no podía ser atendido, dado que el empleador no había allegado los respectivos documentos del ISS; que trató de ubicar a Fabio Hernández, representante de la demandada, con el fin de solicitarle fotocopia de las autoliquidaciones; que el 4 de noviembre de 1998, el mencionado señor realizó en la Caja Agraria, el pago de la cotización de octubre de ése año, el 10 de noviembre pagó el mes de septiembre, y finalmente apareció otro pago sin fecha, correspondiente a noviembre de 1998, pagos realizados con el fin más inmediato, el de la atención médica, pues el empleador no le estaba cotizando para pensión, ni para riesgos profesionales; que el nombre del empleador que aparecía en las autoliquidaciones, era el de "HERNÁNDEZ BAQUERO LTDA", y no el de "EXPRESO COMERCIAL JUMBO LTDA."; que el 25 de enero de 1999, solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, negada por Resolución 22118 de 2000, con el fundamento en que CUBILLOS no estaba cotizando al sistema al momento de su fallecimiento, por lo cual le concedió la indemnización sustitutiva; que interpuso los recursos pertinentes pero le fueron resueltos negativamente, por no haber cotizado las 26 semanas reglamentarias del artículo 46 de la Ley 100 de 1993; que su compañero estuvo vinculado durante 10 años con diferentes empresas con un mismo objeto social, tales como "FABIO HERNÁNDEZ", del 11 de noviembre de 1988 al 31 de enero de 2001, y del 1° de febrero de 1991 al 31 de agosto de 1993, y con "EXPRESO COMERCIAL JUMBO LTDA", del 3 de noviembre de 1993 al 9 de noviembre de 1998; que con "HERNÁNDEZ Y BAQUERO LTDA", no tuvo vínculo alguno; que Fabio Hernández figuraba como representante legal de las dos primeras firmas, y de "COMERCIALIZADORA FABIO HERNÁNDEZ Y CIA"; que han sufrido perjuicios materiales y morales con la muerte de su ser querido, dado que convivían en familia, él velaba por la subsistencia económica de todos, les brindaba afecto de compañero y padre; que como consecuencia, LUIS FERNANDO CUBILLOS ROJAS, hijo mayor del fallecido, tuvo que dejar sus estudios para trabajar, y así tratar de suplir las necesidades que surgieron por la falta de la pensión de sobrevivientes.

La contestación de la demanda fue extemporánea (fl. 45). Dentro de la primera audiencia de trámite, la demandada "adicionó" la contestación de la demanda, y propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, carencia de título, buena fe y prescripción (fl.78). La primera instancia terminó con sentencia de 7 de abril de 2005 (folios 151 a 159), mediante la cual, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la sociedad demandada a reconocer y pagar a los demandantes, la pensión de sobrevivientes, como compañera permanente sobreviviente, y en representación de su hija menor Sorany Maribel, y como hijo del causante, a partir del 9 de noviembre de 1998, en cuantía de $255.000 en los porcentajes indicados en la parte considerativa, incluyendo los reajustes y las mesadas adicionales, junto con los intereses moratorios, e impuso costas a la sociedad vencida.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de las partes, el ad quem, por providencia de 29 de julio de 2005, confirmó la condena contra la sociedad recurrente, sin costas en la alzada. Adujo que de un simple análisis de los medios de prueba a que se reduce el expediente, en especial de la liquidación del contrato de trabajo, efectuada por la sociedad demandada, vista a fl. 14, de las autoliquidaciones de septiembre, octubre y noviembre al ISS, canceladas el 4 y el 10 de noviembre del mismo año, de las Resoluciones del ISS, por las cuales negó la pensión a los demandantes, teniendo en cuenta que el último patrono "EXPRESO COMERCIAL JUMBO LTDA." se encontraba en mora de los aportes, de los recibos de pago de prestaciones a los herederos, de los avisos de emplazamiento hechos por la demandada, las publicaciones de los mismos en el Diario El Tiempo, del contrato de trabajo y de las liquidaciones del mismo, con una empresa no demandada, denominada "HERNÁNDEZ Y BAQUERO LTDA", y su correspondiente afiliación al ISS para riesgo pensional, se acreditaba en forma clara, que CUBILLOS laboró para la demandada, del 3 de noviembre de 1993 al 8 de noviembre de 1998, como conductor, con salario base de $500.000, siendo la causa de su terminación la muerte del trabajador.

Se refirió a una supuesta tacha de falsedad propuesta por la parte demandada y, enseguida, afirmó que la prueba testimonial aportada era endeble en sus apreciaciones, frente a las tachas presentadas por las partes, a más de que si la prestación del servicio se hizo en forma continua o discontinua por el fallecido, en nada desnaturalizaba la presunción, dado que el horario o el tiempo servido podía ser objeto de acuerdo entre las partes contractuales laborales, dentro de las formas permitidas por el legislador, así como que, conforme al artículo 140 ibídem, el trabajador tenía derecho a percibir el salario durante la vigencia del contrato, aun cuando no hubiera prestación del servicio por disposición o culpa del empleador.

En punto a la pensión de sobrevivientes adujo que la sociedad "EXPRESO COMERCIAL JUMBO LTDA" estaba en mora en la cancelación de las cotizaciones al sistema general de pensiones, y que esa situación impidió a los demandantes acceder a la pensión de sobrevivientes, al no cumplir el número de semanas requeridas, por lo que era del caso dar aplicación al criterio de esta Sala de la Corte, plasmado en sentencia de 29 de junio de 2001, donde concluyó que, en ése supuesto, debe responder el empleador, aun en el evento de que se pagaran los aportes en mora, después de la ocurrencia del infortunio asegurado.

Afirmó el Tribunal que de las pruebas ya analizadas, en especial de la liquidación del contrato de trabajo efectuado por la empresa "EXPRESO COMERCIAL JUMBO LTDA" y demás documentos que especifica, se acreditó que 1)el ISS negó la pensión a los demandantes, por cuanto el último patrono "EXPRESO COMERCIAL JUMBO LTDA" se encontraba en mora de los aportes, y ordenó pagarles una indemnización sustitutiva, 2) que la actora mantuvo relación marital de hecho con CUBILLOS durante 18 años, de cuya unión nacieron Luis Fernando y Sorany Maribel Cubillos Rojas, ambos menores al momento de la muerte de su padre, y que dependían económicamente de él, por lo que las apreciaciones y condenas hechas por el a quo, correspondían a lo probado y normado al momento del fallecimiento de CUBILLOS, siendo aplicable el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, junto con los criterios jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, para lo cual reprodujo apartes de la sentencia de 25 de marzo de 2004, radicación 21382.

En cuanto a daños y perjuicios materiales y morales, adujo que la decisión del juzgado era acertada, dado que la parte demandante no los acreditó mediante prueba idónea y conducente, toda vez que los perjuicios no se presumían. Respecto a salario insoluto y prestaciones sociales, infirió que como no se demostró que el causante hubiese laborado los 5 días reclamados, procedía confirmar la absolución de primer grado en tal sentido.

Con relación a la indemnización moratoria, arguyó que estando demostrado que a la terminación del contrato de trabajo del causante, la demandada no quedó adeudando dinero alguno por salarios y/o prestaciones sociales, a más de que hizo los emplazamientos de ley para el pago a los herederos, en lo que creyó deber, sin que se hubiese demostrado mala fe en su liquidación, a más de que se trababa de deudas a los herederos y no al trabajador, confirmaba la absolución del a quo.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case totalmente la sentencia, "en el sentido de revocar los fallos de primera y segundo grado en su totalidad", y obrando como Tribunal de instancia, absuelva a la demandada de todas las pretensiones.

Por la causal primera de casación propone un solo cargo, en el que acusa la sentencia de ser: " violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida del -sic- artículos 46 y47 de la Ley 100 de 1993, lo anterior en consonancia con los artículos 27, 30, 1494, 1495, 1501, 1502, 1527, 1602, 1621 y 1622 del Código Civil, violaciones a las que llegó como consecuencia de la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 48,51, 52 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y de los artículos 31, 33, 34, 37, 40, 174, 175, 176, 177, 181, 183, 194, 195, 200, 201,213, 218, 220, 224, 226, 228, 244, 246, 248, 250, 251, 305 del Código de Procedimiento Civil, el numeral 2° del artículo 10 y artículo 11 de la Ley 446 de 1998, disposiciones aplicables por mandato expreso del artículo 51 y 55 de la misma obra".

Aduce que "Las violaciones tuvieron origen en los evidentes errores de hecho al valorar indebidamente unas pruebas y dejar de apreciar otra". (sic) (folios 14 y 72, cuaderno 1)". En el aparte que denomina "CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN", afirma que: "El quebranto se produjo en forma indirecta al valorarse indebidamente las pruebas y dejar de apreciar otras el presente caso -sic-, pues con fundamento en ellas se condenó a la sociedad demandada a pagar la sanción impuesta en el fallo impugnado, cuando de una correcta interpretación y aplicación de las normas y de las pruebas allegadas al plenario, ha debido conducir al fallador de instancia a absolver a la empresa demandada de todas las pretensiones de la demanda".

Ahora, en lo que titula "ERRORES", señala: "No dar por demostrado, estándolo, que el último contrato laboral suscrito por el actor fue a partir del día 1° de julio de 1998, (folio 72) fecha en la cual quedó demostrado que el actor se vinculó con la empresa HERNÁNDEZ Y BAQUERO LTDA"; prueba esta respaldada no solamente por los diferentes -sic- declaraciones de terceros (Folios 105 a 108, 110 a 123 de cuaderno -sic-) sino también con la prueba documental de afiliación del demandante a la Seguridad Social ante la Empresa Promotora de Salud ISS a folios 73, 74, documento que fue rebatido en su oportunidad procesal a través de los testimonios que en forma imparcial y cierta aportaron los testigos de la demandada y que bajo ninguna circunstancia fueron tachados de sospechosos por la defensa de la actora.

No tiene explicación lógica en términos procesales que se vincule y se condene a una empresa a pagar a un trabajador que siempre laboró en diferentes empresas, distintas a la demandada y tal hecho aparece probado con abundancia documental, como es el pago de las diferentes liquidaciones de prestaciones sociales de los períodos que trabajó y que aparecen obrantes a folios 59, 70, 71 y más cuando no se demostró una relación de unidad de empresa por parte de la actora.

Prueba contundente de que el actor estaba vinculado a HERNÁNDEZ BAQUERO LTDA tal como aparece en la Resolución de aclaración No. 0448 del 29 de junio de 2001 y que en su hoja 2 y folio 24 del expediente ratifica que el asegurado EDILBERTO CUBILLOS SARAY estuvo afiliado por cuenta de la EMPRESA HERNÁNDEZ Y BAQUERO LIMITA -sic-, la cual pagó períodos de afiliación durante el año de 1996, 1997, 1998.

Pierde así objetividad la apreciación del tribunal -sic- produciendo un error de hecho que conlleva a una condena injusta de quien no está obligado a responder y por ende una violación indirecta de la ley sustancial. "El Ad- Quo -sic- incurre en error de apreciación de la prueba, cuando afirma que entre el señor EDILBERTO CUBILLOS SARAY, existió un contrato entre el 3 de noviembre de 1993 y el 9 de noviembre de 1998, por el solo hecho de que el empleador de ese entonces señor FABIO HERNÁNDEZ (q.e.p.d.) expidió una liquidación de prestaciones sociales a favor de la señora MARLENY ROJAS NAVARRETE, presunta compañera permanente del extrabajador Cubillos, quien es una de las demandantes en este proceso, ignorando el contrato firmado entre la empresa HERNÁNDEZ Y BAQUERO LTDA y el susodicho señor EDILBERTO CUBILLOS SARAY, interpretación errónea de la prueba al manifestar que los extremos laborales son los señalados en dicha liquidación. "No se puede aplicar un fallo beneficiando a una persona que nunca y de manera cierta demostró durante el proceso, ser la compañera permanente del señor EDILBERTO CUBILLOS SARAY ya que en el mismo poder lo otorga como compañera sobreviviente en su condición de madre de la hija menor del trabajador y menos se demostró la convivencia que exige la ley sustancial para ser merecedora de tal beneficio, por ningún -sic- parte probó ser beneficiaria en salud y pensión del trabajador fallecido, por lo que el Tribunal no realiza una apreciación en conjunto y objetiva de las pruebas ".

LA REPLICA Sostiene que el concepto de la violación goza de absoluta pobreza en la sustentación, ya que no lo precisa frente a cada una de las normas invocadas. Que la "censora" incurre en error de técnica, porque plantea violación por la vía indirecta, luego aplicación indebida, y posteriormente inobservancia de otras disposiciones, a más de que no hace petitum sobre la revocatoria del fallo del juzgado.

Que no logra comprender porqué la recurrente trae a casación a "HERNÁNDEZ Y BAQUERO LTDA", si "EXPRESO COMERCIAL JUMBO LTDA" no hizo llamamiento en garantía, ni denunció el pleito. SE CONSIDERA En el alcance de la impugnación se solicita que se case la sentencia, en el sentido de revocar los fallos de primera y segunda instancia, lo cual es improcedente, primero, porque resulta impropio anular una decisión que ya ha sido casada, y segundo, porque no es factible casar el fallo del juzgado.

Así mismo, surge inadecuado que la censura se refiera, no obstante enderezar el cargo por la vía indirecta, a asuntos de estirpe jurídica, como cuando afirma que "de una correcta interpretación de las normas y de las pruebas allegadas al plenario ha debido conducir al fallador de instancia" a absolver. También, pese a referirse a unas pruebas, no indica las erróneamente valoradas, o no apreciadas, pues se limita a sostener que " Las violaciones tuvieron origen al valorar indebidamente unas pruebas y dejar de apreciar otra " o que " el quebranto se produjo..al valorarse indebidamente las pruebas y dejar de apreciar otras ", aspecto que impide examinarlas.

De otro lado, no podía el censor cuestionar al juzgado en su valoración probatoria, cuando expresa que "El Ad -sic- Quo incurre en error de apreciación de la prueba" (fl. 12 cd. de la Corte), porque la única sentencia que puede controvertir es la proferida por el Tribunal, excepto la casación persaltum. Realmente el escrito que contiene la demanda se asemeja a un alegato de instancia, mas no a lo que debe contener la sustentación del recurso extraordinario (arts. 90 y 91 C. P. del T. y SS.).

Por todas las anteriores razones, que muestran la falta de técnica del recurso, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de MARLENY ROJAS NAVARRETE, quien actúa compañera permanente, y en representación de su hija menor SORANY CUBILLOS ROJAS, y LUIS FERNANDO CUBILLOS ROJAS, quien actúa como hijo, contra la sociedad EXPRESO COMERCIAL JUMBO LTDA. Costas en casación a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16